LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.
(2) A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Reino Unido, en el condado de Suffolk, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/731/CE (5) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE.
(3) Las medidas de protección adoptadas por el Reino Unido de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
(4) Habida cuenta de que se ha producido un nuevo brote de la enfermedad en la zona restringida, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tener en cuenta la situación epidemiológica.
(5) A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de Rumanía, en el condado de Tulcea, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/770/CE (6) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE.
(6) Las medidas de protección adoptadas por Rumanía de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/770/CE (DO L 311 de 29.11.2007, p. 45).
(5) DO L 295 de 14.11.2007, p. 28.
(6) DO L 311 de 29.11.2007, p 45.
(7) Polonia ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en explotaciones de aves de corral de su territorio, en el condado de Brudzeñ Du¿y, y ha tomado las medidas apropiadas, como se prevé en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión.
(8) La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Polonia y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Polonia pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización.
(9) Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se sustituye el anexo de la Decisión 2006/415/CE por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 A 67
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