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Documento DOUE-L-2007-80349

Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 71, de 10 de marzo de 2007, páginas 9 a 17 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80349

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 1, letra u), del Tratado CE establece que la acción de la Comunidad debe implicar medidas en el ámbito de la protección civil.

(2) A tal fin, se estableció un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil («el Mecanismo ») por medio de la Decisión 2001/792/CE, Euratom (2).

(3) La Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (3), expiró el 31 de diciembre de 2006.

(4) Es necesario crear un Instrumento de Financiación para Protección Civil («el Instrumento») con cargo al cual pueda concederse ayuda financiera que contribuya a aumentar la eficacia de la respuesta a emergencias graves, en particular en el contexto de la Decisión 2001/792/CE, Euratom, y a mejorar las medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias, como catástrofes naturales y de origen humano, atentados terroristas, incluido el terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, incluida la prolongación de las medidas anteriormente adoptadas en virtud de la Decisión 1999/847/CE.

(5) Con el fin de evitar toda discontinuidad con la Decisión 1999/847/CE, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

(6) El Instrumento contribuirá a hacer más visible la solidaridad europea con países afectados por emergencias graves, al facilitarles el suministro de asistencia mediante la movilización de los medios de intervención de los Estados miembros.

(7) Las regiones aisladas y ultraperiféricas, así como algunas otras regiones o islas de la Comunidad, a menudo tienen unas características y necesidades específicas por los condicionantes geográficos, orográficos, sociales y económicos. Estos condicionantes tienen una influencia adversa y dificultan el despliegue de los medios de intervención y ayuda, al tiempo que hacen difícil la prestación de ayuda en situaciones de grave peligro de emergencia importante.

______________

(1) DO C 291 E de 30.11.2006, p. 104.

(2) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(3) DO L 327 de 21.12.1999, p. 53. Decisión modificada por la Decisión 2005/12/CE (DO L 6 de 8.1.2005, p. 7).

(8) La presente Decisión no debe afectar a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (4), a las medidas de salud pública adoptadas en virtud de la legislación comunitaria relativa a los programas de acción comunitarios en el ámbito de la salud, ni a las medidas en materia de seguridad de los consumidores adoptadas en virtud de la Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (5).

(9) Por razones de coherencia, las acciones a que se refiere la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el «Programa específico de prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad», integrado en el programa «Seguridad y defensa de las libertades» (6), o las relacionadas con el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden y la salvaguardia de la seguridad interior, no deberían estar cubiertas por la presente Decisión.

(10) La presente Decisión no debe aplicarse a las actividades reguladas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (7).

(11) Como consecuencia de la expiración, el 31 de diciembre de 2006, de la Decisión no 2850/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental o deliberada (8), la presente Decisión debe cubrir a través del Mecanismo la respuesta a las emergencias en caso de contaminación marina accidental, dado que los aspectos relacionados con la preparación y la prevención ya se tratan en otros instrumentos, como el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (9).

(12) Para que el funcionamiento del Instrumento sea eficaz, conviene que las acciones a las que se les conceda ayuda financiera tengan potencial para contribuir de manera práctica y oportuna a la prevención de, y a la preparación para, emergencias, y a la respuesta a emergencias graves.

(13) El Mecanismo estará dotado de un sistema efectivo e integrado de detección y de alerta rápida que pueda alertar a los Estados miembros y a la Comunidad de catástrofes o de amenazas de catástrofes que puedan producirse en el territorio de los Estados miembros. Aunque las decisiones sobre la creación de dichos sistemas deben adoptarse al amparo de otros instrumentos específicos, el Instrumento, del que el Mecanismo es usuario, ha de contribuir a la creación de dichos sistemas indicando lo que se necesita e interconectando estos sistemas entre sí y conectándolo con el Mecanismo. Una vez creados los sistemas, el Mecanismo deberá servirse íntegramente de ellos y contribuir a su desarrollo mediante todos los medios de que disponga con arreglo a la presente Decisión.

(14) La Comisión debe proporcionar el apoyo logístico adecuado para la evaluación y/o coordinación de los expertos que despliegue.

(15) Corresponde a los Estados miembros facilitar el equipo y los medios de transporte necesarios para la ayuda en materia de protección civil que ofrezcan en el marco del Mecanismo. Los Estados miembros también deben dar el apoyo logístico adecuado a los módulos o equipos de intervención que desplieguen.

(16) No obstante, la Comisión tiene que apoyar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de los recursos de transporte y equipos de los Estados miembros. La Comisión también puede ayudar a los Estados miembros a determinar, y conseguir, los recursos de transporte que puedan estar disponibles a través de otras fuentes, incluido el mercado comercial. La Comisión podría ayudar a los Estados miembros a determinar qué equipos procedentes de otras fuentes pueden estar disponibles.

(17) En caso necesario, la Comisión también ha de poder complementar los medios de transporte facilitados por los Estados miembros mediante la financiación de los medios de transporte adicionales necesarios para garantizar la entrega oportuna de la asistencia disponible y la eficacia de la respuesta al amparo del Mecanismo, en función de determinados criterios y supeditada al reembolso de una parte de la financiación recibida.

___________________

(4) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(5) DO L 404 de 30.12.2006, p. 39.

(6) DO L 58 de 24.2.2007, p. 1.

(7) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.10.2003, p. 1).

(8) DO L 332 de 28.12.2000, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(9) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 394 de 30.12.2006, p. 1).

(18) La concesión de subvenciones y contratos públicos con arreglo al Instrumento deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10) («el Reglamento financiero»). Habida cuenta del carácter específico de la acción en el ámbito de la protección civil, conviene prever la posibilidad de conceder ayuda financiera también a personas físicas. También es importante haber cumplido con las disposiciones de ese Reglamento, en particular en lo que se refiere a los principios de economía, eficiencia y eficacia previstos en el artículo 27.

(19) Debería ser posible la participación de terceros países en el presente Instrumento.

(20) Cuando el Mecanismo sea activado en respuesta a una solicitud de asistencia de fuera de la Comunidad, formando parte de una respuesta humanitaria comunitaria global, será de especial importancia que exista complementariedad y coherencia entre las acciones al amparo de la presente Decisión y las acciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96 y que las acciones al amparo de la presente Decisión se rijan por los principios humanitarios establecidos en el citado Reglamento, en particular que las acciones deberán ser, como norma general en el ámbito de la protección civil, no discriminatorias, independientes, imparciales y acordes a las necesidades e intereses de las víctimas.

(21) En el caso de las intervenciones en terceros países, debe garantizarse la coordinación y coherencia con las acciones de las organizaciones y agencias internacionales.

(22) Con el fin de reforzar la capacidad de la Comisión para efectuar el seguimiento de la presente Decisión, debería ser posible financiar, por iniciativa de la Comisión, gastos relacionados con su seguimiento, control, auditoría y evaluación.

(23) Deberían preverse las disposiciones oportunas para garantizar un seguimiento adecuado de la realización de las acciones que reciban ayuda financiera con cargo al Instrumento.

(24) Es importante adoptar también las medidas oportunas para prevenir las irregularidades y el fraude, y tomar las medidas necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (11), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (12), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13).

(25) Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14), y establecer una distinción entre las medidas sometidas, respectivamente, al procedimiento de gestión y al procedimiento de reglamentación, puesto que, en determinados casos, este último es el más apropiado dada la importancia de las medidas.

(26) En la presente Decisión se incluye, para toda la duración del Instrumento, el importe de referencia financiera con arreglo al punto 38 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado CE. Queda entendido que dicho importe debe financiarse en parte con cargo a la subrúbrica 3B «Ciudadanía» y en parte con cargo a la subrúbrica 4 «La UE como socio a escala mundial» del marco financiero 2007-2013.

(27) La ejecución de la presente Decisión debería ser objeto de una evaluación periódica.

_____________

(10) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(11) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(12) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(13) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(15) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(28) Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando cada uno por separado y, por tanto, debido a la dimensión y los efectos de las medidas que van a financiarse con cargo al Instrumento, habida cuenta de los beneficios obtenidos desde el punto de vista de la reducción del número de muertos y heridos y de los daños ecológicos, económicos y materiales, pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede, por consiguiente, adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en ese mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(29) El Tratado CE y el Tratado Euratom no prevén, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1. Por la presente Decisión se establece un Instrumento de financiación para protección civil (en lo sucesivo denominado «el Instrumento») con objeto de apoyar y completar la labor realizada por los Estados miembros para proteger a las personas fundamentalmente, aunque también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales y de origen humano, de atentados terroristas y de accidentes tecnológicos, radiológicos o medioambientales, y de facilitar una mayor cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la protección civil.

El Instrumento cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2. La presente Decisión determina las normas que regulan la concesión de ayuda financiera destinada a:

a) acciones en el ámbito del mecanismo comunitario establecido para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil («el Mecanismo»);

b) medidas para prevenir o reducir los efectos de una emergencia, y

c) acciones dirigidas a mejorar el estado de preparación de la Comunidad para responder a las emergencias, en particular, de acciones destinadas a aumentar la sensibilización de los ciudadanos de la UE.

3. La presente Decisión incluye disposiciones especiales para financiar determinados recursos de transporte en caso de emergencia grave con objeto de propiciar una respuesta rápida y eficaz.

4. La presente Decisión tendrá en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas y ultraperiféricas y otras regiones e islas de la Comunidad ante una emergencia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión se aplicará a medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias dentro de la Comunidad y en los países que participan al amparo del artículo 7.

2. La presente Decisión también se aplicará a acciones destinadas a hacer frente a las consecuencias inmediatas de una emergencia grave, independientemente de su naturaleza, incluida la respuesta a emergencias por contaminación marina accidental a través del Mecanismo, dentro o fuera de la Comunidad, cuando se haya solicitado ayuda de conformidad con el Mecanismo.

3. La presente Decisión no se aplicará a:

a) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1717/2006;

b) las acciones y medidas cubiertas por la legislación comunitaria relativa a programas de acción comunitarios en el ámbito de la salud;

c) las acciones y medidas cubiertas por la Decisión no 1926/2006/CE;

d) las acciones cubiertas por la Decisión 2007/124/CE, Euratom;

e) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c) de la presente Decisión;

f) las acciones cubiertas por el Reglamento (CE) no 1406/2002.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «emergencia»: toda situación que tenga o pueda tener efectos adversos para las personas, el medio ambiente o los bienes;

b) «emergencia grave»: toda situación que tenga o pueda tener efectos adversos para las personas, el medio ambiente o los bienes y que pueda dar lugar a una petición de ayuda al amparo del Mecanismo;

c) «respuesta»: toda acción emprendida al amparo del Mecanismo durante o después de una emergencia grave para afrontar sus consecuencias inmediatas;

d) «preparación»: situación de disposición y capacidad de los medios humanos y materiales que les permite dar una respuesta rápida y eficaz a una emergencia y que es resultado de medidas tomadas de antemano;

e) «prevención»: toda acción que ayude a los Estados miembros a prevenir los riesgos o a reducir los daños causados a las personas, el medio ambiente o los bienes como consecuencia de una emergencia;

f) «alerta rápida»: la entrega de información útil y oportuna que permita intervenir para evitar o reducir riesgos y garantizar la preparación de una respuesta efectiva.

Artículo 4

Acciones con derecho a financiación y criterios

1. Podrán financiarse con cargo al Instrumento las siguientes acciones de prevención y preparación:

a) realización de estudios, peritajes, modelización e hipótesis de trabajo con el fin de:

i) facilitar la puesta en común de los conocimientos, las prácticas idóneas y la información, y

ii) mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta;

b) formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología para mejorar la prevención, la preparación y la respuesta efectiva;

c) información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes acciones de divulgación, a fin de reducir al mínimo los efectos de las emergencias en los ciudadanos de la UE y ayudarles a protegerse de forma más eficaz;

d) mantenimiento de las funciones prestadas por el Centro de control e información (CCI) del Mecanismo para facilitar una respuesta rápida en caso de emergencia grave;

e) acciones de comunicación y medidas para dar mayor proyección pública a la respuesta comunitaria;

f) contribución a la creación de sistemas de detección y alerta rápida en caso de catástrofes que puedan afectar al territorio de los Estados miembros, a fin de permitir una respuesta rápida por parte de los Estados miembros y la Comunidad, y a la implantación de esos sistemas mediante estudios y evaluaciones sobre la necesidad y viabilidad de dichos sistemas y mediante acciones para mejorar su interconexión y su conexión con el CCI y el sistema CECIS al que se refiere la letra g). En estos sistemas se tendrán en cuenta y aprovecharán las fuentes de información y los mecanismos de control y detección ya existentes;

g) establecimiento y mantenimiento de un sistema común de comunicación e información seguro (CECIS) y de instrumentos que permitan la comunicación y el intercambio de información entre el CCI y los puntos de contacto de los Estados miembros y los demás participantes, en el marco del Mecanismo;

h) acciones de control y evaluación;

i) creación de un programa que recopile la experiencia adquirida con las intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo.

2. Podrán financiarse con cargo al Instrumento las siguientes acciones de respuesta en el marco del Mecanismo:

a) envío de expertos en evaluación y coordinación, junto con su equipo de apoyo, en particular instrumentos de comunicación, para facilitar la prestación de ayuda y la cooperación con otros agentes presentes;

b) apoyo a los Estados miembros en la obtención de equipos y recursos de transporte mediante:

i) el suministro e intercambio de información sobre los equipos y recursos de transporte que pueden ofrecer los Estados miembros, con el fin de facilitar la puesta en común de dichos equipos y recursos de transporte,

ii) la asistencia a los Estados miembros a la hora de determinar los recursos de transporte que pueden estar disponibles a través de otras fuentes, incluido el mercado comercial, y la facilitación del acceso a dichos recursos de transporte,

iii) la asistencia a los Estados miembros a la hora de determinar los equipos que pueden estar disponibles a través de otras fuentes, incluido el mercado comercial;

c) complemento de los medios de transporte facilitados por los Estados miembros financiando los recursos de transporte adicionales necesarios para dar una respuesta rápida a las emergencias graves que correspondan al ámbito de aplicación del artículo 1; para poder recibir ayuda financiera con cargo al Instrumento, estas acciones deberán cumplir los criterios siguientes:

i) que los recursos de transporte adicionales sean necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta de la protección civil en el marco del Mecanismo,

ii) que se hayan agotado todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo, incluido lo dispuesto en la letra b),

iii) que la ayuda que deba transportarse:

— haya sido ofrecida a un país solicitante y este la haya aceptado en el marco del Mecanismo,

— sea necesaria para atender a necesidades vitales causadas por la emergencia,

— complete la ayuda facilitada por los Estados miembros,

— complete, en el caso de las emergencias en terceros países, la respuesta humanitaria comunitaria global, en caso de existir.

3. a) Los Estados miembros que soliciten ayuda financiera para el transporte de su asistencia reembolsarán al menos el 50 % de los fondos comunitarios recibidos, antes de vencido el plazo de 180 días tras la intervención.

b) La financiación suministrada al amparo del presente Instrumento no afectará a la responsabilidad de los Estados miembros de proteger dentro de su territorio a la población, la propiedad y el medio ambiente de las catástrofes ni los dispensará de su obligación de dotar a sus sistemas de protección civil de las capacidades suficientes que les permitan hacer frente de forma adecuada a las catástrofes de una magnitud y una naturaleza que resulte razonable esperar y para las que puedan preparase.

4. Las normas de aplicación del apartado 2, letras b) y c), y del apartado 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la presente Decisión.

La Comisión informará periódicamente de la aplicación del apartado 2, letras b) y c), y del apartado 3 al Comité al que se refiere el artículo 13.

Dichas normas se revisarán cuando sea necesario de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

Artículo 5

Beneficiarios

La ayuda financiera con arreglo al Instrumento podrá concederse a personas físicas o jurídicas, ya sean de derecho público o privado.

Artículo 6

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1. La Comisión pondrá en práctica la asistencia financiera comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2. La ayuda financiera con cargo al Instrumento podrá concederse en forma de subvenciones o contratos públicos con arreglo al Reglamento financiero.

3. En el caso de las subvenciones, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales en los que especificará los objetivos, el calendario de la convocatoria o convocatorias de propuestas, el importe indicativo, el porcentaje máximo de intervención financiera y los resultados previstos.

4. Los contratos públicos, entre los que figuran los contratos marco destinados a movilizar los medios necesarios para ejecutar acciones de respuesta rápida, se incluirán en los programas de trabajo anuales.

5. Los programas de trabajo anuales se adoptarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

6. El presupuesto con arreglo al Instrumento lo ejecutará la Comisión de forma centralizada, encargándose directamente sus servicios de las funciones de ejecución de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento financiero.

Artículo 7

Participación de terceros países

La participación en el Instrumento estará abierta a los países candidatos.

Podrán cooperar en las acciones emprendidas en el marco del Instrumento otros países terceros, cuando los acuerdos existente entre esos terceros países y la Comunidad lo autoricen.

Artículo 8

Complementariedad y coherencia de la acción comunitaria

1. Las acciones que reciben ayuda financiera con cargo al Instrumento no recibirán ayudas de otros instrumentos financieros comunitarios.

La Comisión velará por que los solicitantes de una ayuda financiera con cargo al Instrumento y los beneficiarios de tales ayudas faciliten a la Comisión información de la ayuda financiera recibida de otras fuentes, incluso del presupuesto general de la Unión Europea, y de las solicitudes de financiación en curso.

2. Se intentará que exista sinergia y complementariedad con los demás instrumentos de la Unión y de la Comunidad. En caso de una respuesta en terceros países, la Comisión velará por la complementariedad y la coherencia entre las acciones financiadas al amparo del Instrumento y las acciones financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1257/96.

3. Cuando la ayuda al amparo del Mecanismo se inscriba en el contexto de una respuesta humanitaria más amplia de la Comunidad, las acciones que reciban una ayuda financiera con cargo al Instrumento deberán ser coherentes con los principios humanitarios enunciados en el Reglamento (CE) no 1257/96.

Artículo 9

Coherencia con las acciones de organizaciones y agencias internacionales

La Comisión velará por que, en caso de intervenciones en terceros países, las acciones financiadas por la Comunidad estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y agencias internacionales, en especial las que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 10

Asistencia técnica y administrativa

1. Por iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá cubrir también gastos relacionados con tareas de seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la ejecución de la presente Decisión.

En particular, podrán incluirse gastos de estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, redes informáticas (y material asociado) para el intercambio de información, y otros gastos de asistencia técnica y administrativa que pueda llegar a necesitar la Comisión para ejecutar la presente Decisión.

Los gastos a que se refieren los párrafos primero y segundo no superarán el 4 % del presupuesto.

2. El presupuesto destinado a las acciones mencionadas en el apartado 1 lo ejecutará la Comisión de forma centralizada, encargándose directamente sus servicios de las funciones de ejecución de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento financiero.

Artículo 11

Control

1. La Comisión velará por que los contratos y subvenciones resultantes de la ejecución del Instrumento prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario, mediante controles in situ, incluido por muestreo, y la fiscalización por el Tribunal de Cuentas.

2. La Comisión velará por que el beneficiario de la ayuda financiera conserve a su disposición todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción, durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a dicha acción.

3. Sobre la base de los resultados de los controles in situ a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará por que, en caso necesario, se adapten la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

4. La Comisión velará por que se tomen las medidas necesarias para verificar si las acciones financiadas se llevan a la práctica adecuadamente y de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y en el Reglamento financiero.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1. La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a cabo las acciones financiadas con arreglo al Instrumento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad merced a la aplicación de medidas para prevenir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, de controles efectivos y de la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, de la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95, (Euratom, CE) no 2185/96 y (CE) no 1073/1999.

2. Tratándose de acciones comunitarias financiadas por el Instrumento, se aplicarán los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 y (CE, Euratom) no 2185/96 a toda infracción de una disposición de Derecho comunitario y a todo incumplimiento de una obligación contractual estipulada con arreglo al Instrumento, producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por estas, a causa de la realización de un gasto indebido.

3. La Comisión se asegurará de que el importe de la ayuda financiera concedida a una acción se reduzca, suspenda o recupere en caso de descubrir irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión, o de la decisión o el contrato por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación previa por escrito de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución de la misma.

4. En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión se asegurará de que se pida al beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado.

Si este no aporta una justificación válida, la Comisión velará por que se pueda suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5. La Comisión se asegurará de que cualquier suma indebidamente pagada sea reembolsada junto con los intereses devengados por las sumas no reembolsadas en su momento, según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (en lo sucesivo, «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 14

Recursos presupuestarios

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del Instrumento para el período 2007 a 2013 ascenderá a 189 800 000 EUR a precios corrientes.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

133 800 000 EUR a precios corrientes provendrán de la subrúbrica 3B «Ciudadanía» del marco financiero y 56 000 000 EUR a precios corrientes de la subrúbrica 4 «La UE como socio a escala mundial».

2. No se destinará más de un 50 % del importe de referencia financiera a medidas que se inscriban en el artículo 4, apartado 2, letras b) y c).

Artículo 15

Evaluación

1. Las acciones que reciban una ayuda financiera con cargo al Instrumento serán objeto de seguimiento periódico con el fin de observar su ejecución.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo lo siguiente:

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un primer informe de evaluación sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y del apartado 3. Este informe tendrá en cuenta los resultados de un análisis realizado conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre las necesidades de transporte y equipos experimentadas en las intervenciones importantes de protección civil, y las medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión para hacer frente a esas necesidades.

Si se considera oportuno, a la luz de las conclusiones de este informe:

i) la Comisión podrá, si procede, presentar una propuesta de revisión de las disposiciones pertinentes,

ii) el Consejo podrá invitar a la Comisión a que presente una propuesta con vistas a la adopción de las eventuales modificaciones de dichas disposiciones antes del 30 de junio de 2009.

b) a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución de la presente Decisión;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación de la presente Decisión;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe de evaluación ex post.

Artículo 16

Aplicación

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/03/2007
  • Fecha de publicación: 10/03/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2013/1313, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82908).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre las solicitudes de ayuda, su reembolso y garantias financieras para la Comunidad: Decisión 2007/606, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81635).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Protección Civil

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