LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Comité científico de los productos de consumo (CCPC), que, en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituye al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), adoptó un dictamen relativo al uso seguro del conservante yodopropinil butilcarbamato (IPBC) en productos cosméticos que llega a la conclusión de que el aporte diario biodisponible de yodo procedente de productos cosméticos no debe superar el 20 % de la ingesta diaria recomendada de 150 μg, y que el IPBC no debe utilizarse en productos para la higiene oral y el cuidado de los labios.
(2) No es conveniente que la lista de conservantes autorizados en los productos cosméticos sea excesivamente limitada, pero dado que la exposición al yodo procedente del IPBC no ha de ser demasiado alta, procede modificar en consecuencia la actual entrada 56 del anexo VI.
(3) El yodato de sodio y el colorante CI 45425 contienen yodo y están actualmente recogidos, respectivamente, en el anexo VI como conservante autorizado y en el anexo IV como colorante autorizado. Teniendo en cuenta que los propios interesados no desean defender el uso de estas sustancias, y el dictamen del SCCP sobre la necesidad de reducir la exposición al yodo procedente de los productos cosméticos, procede retirar las autorizaciones.
(4) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(5) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Los anexos IV y VI de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 18 de octubre de 2008, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 18 de abril de 2009.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/17/CE de la Comisión (DO L 82 de 23.3.2007, p. 27).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
La Directiva 76/768/CEE se modifica como sigue:
1) En la parte 1 del anexo IV, se suprime el colorante CI 45425.
2) La parte 1 del anexo VI se modifica del siguiente modo:
a) se suprime el número de orden 10;
b) el número de orden 56 se sustituye por el número siguiente:
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