LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, párrafo cuarto, y su artículo 10,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos que rigen la contribución financiera comunitaria para los programas de erradicación, control y seguimiento de las enfermedades de los animales.
(2) Conforme a la Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (3), los Estados miembros pueden recibir ayuda financiera comunitaria por las medidas de erradicación encaminadas a luchar contra las cepas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) con potencial para mutar a virus de alta patogenicidad (IAAP). Asimismo, el artículo 24, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE dispone que los Estados miembros deben presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, los programas anuales o plurianuales cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente para los que deseen recibir una contribución financiera de la Comunidad.
(3) La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4), precisa las medidas comunitarias que deben aplicarse en caso de brote de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) en aves de corral. Sin embargo, no comprende disposiciones relativas al control de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) de los subtipos H5 y H7 ni en relación con una vigilancia periódica de la enfermedad en aves de corral y aves silvestres.
(4) Desde 2002 los Estados miembros han realizado estudios obligatorios sobre la influenza aviar en aves de corral en el marco de sus programas de vigilancia anuales, que deben presentar a la Comisión conforme a lo dispuesto en las Decisiones 2002/649/CE (5), 2004/111/CE (6), 2005/464/CE (7) y 2006/101/CE (8) de la Comisión.
(5) La Directiva 2005/94/CE establece algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar. Desde el 1 de julio de 2007, fecha límite para la incorporación
de dicha Directiva a las legislaciones de los Estados miembros, queda derogada la Directiva 92/40/CEE.
________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE del Consejo (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).
(2) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(3) DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.
(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(5) DO L 213 de 9.8.2002, p. 38.
(6) DO L 32 de 5.2.2004, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 2004/615/CE (DO L 278 de 27.8.2004, p. 59).
(7) DO L 164 de 24.6.2005, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2005/726/CE (DO L 273 de 19.10.2005, p. 21).
(8) DO L 46 de 16.2.2006, p. 40.
(6) Las medidas comunitarias de control de la influencia aviar contempladas en la Directiva 2005/94/CE también comprenden el control de brotes de IABP en aves de corral provocados por los virus de los subtipos H5 y H7. Los Estados miembros deben aplicar programas de vigilancia obligatorios para detectar la posible expansión de tales virus en manadas de aves de corral. Estas medidas de control tienen por objeto prevenir la propagación de la IABP de los subtipos H5 y H7 antes de que se extienda en la población de aves de corral, de modo que se prevenga el riesgo de mutación a una IAAP con efectos potenciales devastadores.
(7) La Directiva 2005/94/CE también contempla los programas de vigilancia de aves silvestres que deben llevarse a cabo para contribuir a un mayor conocimiento de los peligros que plantean estas aves respecto a cualquier virus de la influenza de origen aviar en las aves de todo tipo, a partir de una evaluación del riesgo actualizada periódicamente.
(8) Dado que se han registrado recientemente múltiples brotes del subtipo H5N1 del virus de la IAAP en aves silvestres de Europa, es importante seguir reforzando las actividades de vigilancia, teniendo en cuenta los resultados de los estudios llevados a cabo en los Estados miembros entre 2003 y 2006 y las labores científicas emprendidas recientemente por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (1), en colaboración con el grupo de trabajo científico ORNIS de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea. Estos organismos continuarán sus trabajos en la materia, cuyos resultados podrían exigir una nueva actualización.
(9) Cuando se apliquen los programas de vigilancia de aves silvestres, debe prestarse especial atención a los requisitos de la Directiva 79/409/CEE del Consejo (2), referente a la protección y conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en la Comunidad.
(10) La Decisión 2004/450/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen los requisitos normativos relativos al contenido de las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de erradicación, seguimiento y control de las enfermedades de los animales (3), establece los requisitos normativos que deben cumplir las solicitudes de financiación comunitaria referentes a dichos programas.
(11) Puesto que la Decisión 90/424/CEE establece actualmente que debe concederse una contribución financiera de la Comunidad por los gastos de los Estados miembros para la financiación de los programas nacionales de erradicación, seguimiento y control de algunas enfermedades de los animales, incluida la influenza aviar, los Estados miembros pueden presentar a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para recibir subvención comunitaria, a más tardar el 30 de abril de cada año, en virtud del artículo 24, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Convendría modificar la Decisión 2004/450/CE para determinar los requisitos normativos que deben reunir las solicitudes de financiación comunitaria para los programas de vigilancia de la influenza aviar.
(12) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2004/450/CE en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación de los programas de vigilancia de la influenza aviar
Los programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral y aves silvestres que deben llevar a cabo los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE cumplirán las directrices contempladas en los anexos I y II de la presente Decisión.
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2004/450/CE La Decisión 2004/450/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añade la siguiente letra c):
«c) en relación con las enfermedades de los animales mencionadas en la parte C del anexo I, como mínimo, la información establecida en el anexo IV.».
2) En el anexo I se añade la siguiente parte C:
«PARTE C
Enfermedad a que se refiere el artículo 1, letra c) Influenza aviar».
3) Se añade un nuevo anexo IV con el texto que recoge el anexo III de la presente Decisión.
______________
(1) Dictamen científico titulado «Las aves migratorias y su posible implicación en la propagación de la influenza aviar de alta patogenicidad » (EFSA, 12 de mayo de 2006) y su apéndice (11 de diciembre de 2006).
(2) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).
(3) DO L 155 de 30.4.2004, p. 90. Versión corregida en el DO L 92 de 12.4.2005, p. 16. Decisión modificada por la Decisión 2006/282/CE (DO L 104 de 13.4.2006, p. 40).
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Directrices para la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves de corral que deben llevarse a cabo en los Estados miembros
A. Objetivos, requisitos y criterios generales para la vigilancia
A.1. Objetivos
La vigilancia serológica de los subtipos de virus H5 y H7 de la IABP en aves de corral tendrá por objeto:
1. Detectar infecciones subclínicas de IABP de los subtipos H5 y H7 de manera complementaria a los sistemas de detección temprana y, por tanto, prevenir una posible mutación de estos virus a IAAP.
2. Detectar infecciones de IABP de los subtipos H5 y H7 en poblaciones de aves de corral determinadas que corren un riesgo específico de infección por su sistema de cría o la susceptibilidad de su especie.
3. Contribuir a la demostración del estatus de país, región o zona indemne de la influenza aviar notificable en el marco del comercio internacional, conforme a las disposiciones de la OIE.
A.2. Requisitos y criterios generales
1. El muestreo finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre del año en que se ejecute el programa. El muestreo de las aves de corral tendrá lugar durante un período adaptado al de producción de cada categoría de animales, según proceda.
2. Para ahorrar recursos, se recomienda utilizar muestras recopiladas a otros efectos.
3. El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales para la influenza aviar (en lo sucesivo, laboratorios nacionales) de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes y bajo la supervisión del laboratorio nacional.
4. Todos los resultados (tanto serológicos como virológicos) se enviarán al laboratorio comunitario de referencia de la influenza aviar (LCR) para su cotejo. Debe garantizarse un buen flujo de información. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico.
5. Todos los virus de la influenza aviar aislados se remitirán al LCR con arreglo a la legislación comunitaria, salvo que se admita una excepción en virtud del capítulo V, punto 4 (Diagnóstico diferencial), del manual de diagnóstico que recoge la Decisión 2006/437/CE de la Comisión (1). Los virus de los subtipos H5 o H7 se remitirán inmediatamente para ser sometidos a las pruebas generales de caracterización (secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa —IVPI—), conforme al manual de diagnóstico.
6. Siempre que sea posible, los laboratorios nacionales enviarán al LCR sueros que hayan dado positivo respecto a los subtipos H5 o H7 recogidos de aves pertenecientes al orden de los anseriformes con objeto de crear un archivo que facilite el futuro desarrollo de pruebas.
B. Vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral 1. Todos los resultados positivos se investigarán de forma retrospectiva en la explotación y las conclusiones de dicha investigación se comunicarán a la Comisión y al LCR.
2. El LCR facilitará tanto protocolos específicos para que se le envíe el material como cuadros para la notificación de los datos obtenidos de la vigilancia. En dichos cuadros se indicarán los métodos de análisis de laboratorio utilizados. Los cuadros se emplearán para presentar resultados en un documento único.
____________
(1) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.
3. Se tomarán muestras de sangre, para su examen serológico, de todas las especies de aves de corral, incluidas las de cría en régimen extensivo: se tomarán muestras de al menos cinco a diez aves (excepto patos, gansos y codornices) por explotación, y de los diferentes gallineros, si hay más de uno en la explotación. En caso de que existan varios gallineros en una explotación, se aumentará el tamaño de la muestra proporcionalmente. Se recomienda tomar muestras a un mínimo de cinco aves por gallinero.
4. El muestreo se distribuirá por todo el Estado miembro, a fin de que las muestras puedan considerarse representativas de todo el país, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) el número de explotaciones que deben figurar en la muestra (con exclusión de patos, gansos y pavos); este número se decidirá de forma que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 % (véase el cuadro 1), y
b) el número de aves objeto de muestreo de cada explotación se decidirá de modo que la probabilidad de identificar al menos un ave que dé positivo sea del 95 %, si la prevalencia de aves seropositivas es equivalente o superior al 30 %.
5. Con arreglo a una evaluación del riesgo y a la situación específica en el Estado miembro en cuestión, la planificación del muestreo tomará asimismo en consideración:
a) los tipos de producción y sus riesgos específicos, especialmente en el caso de las aves camperas, la cría al aire libre y las aves para consumo propio, y se tendrán en cuenta otros factores como la cría de animales de distintas edades, el uso de aguas superficiales, una vida relativamente más larga, y la presencia de más de una especie en la explotación u otros factores pertinentes;
b) se decidirá el número de explotaciones de pavos, patos y gansos objeto de muestreo en función de que esté garantizada la identificación de al menos una explotación infectada si la prevalencia de explotaciones infectadas es como mínimo del 5 %, con un intervalo de confianza del 99 % (véase el cuadro 2);
c) cuando en un Estado miembro exista un número significativo de explotaciones de caza de cría, estrucioniformes y codornices, se incluirán en el programa; por lo que respecta a las codornices, solo se muestrearán las reproductoras adultas (o ponedoras);
d) el período de muestreo coincidirá con la producción estacional; no obstante, en su caso, el muestreo se adaptará a períodos determinados localmente, en los que la presencia de otras aves de corral huéspedes en la explotación puede incrementar el riesgo de introducción de la enfermedad;
e) en caso de que haya un número importante de aves para el consumo propio, puede extenderse la vigilancia a este grupo;
f) los Estados miembros que deben recoger muestras para detectar la enfermedad de Newcastle y poder mantener su estatuto de país que no practica la vacunación contra esta enfermedad, de conformidad con la Decisión 94/327/CE de la Comisión (1), podrán utilizar las muestras recogidas en aves reproductoras para el control de anticuerpos anti H5 y anti H7.
Cuadro 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Cuadro 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
C. Requisitos específicos para la detección de infecciones por los subtipos H5 o H7 del virus de la influenza aviar en patos, gansos y codornices
1. Las muestras de sangre para los análisis serológicos se tomarán preferiblemente de aves criadas al aire libre.
2. Por cada explotación seleccionada se tomarán para las pruebas serológicas entre 40 y 50 muestras de sangre.
3. En caso de que no haya manadas con fines de explotación comercial, pueden vigilarse las manadas para consumo propio.
D. Análisis de laboratorio
1. Los análisis de laboratorio deberán llevarse a cabo de acuerdo con el manual de diagnóstico de la influenza aviar (Decisión 2006/437/CE), en el que se establecen los procedimientos para la confirmación y el diagnóstico diferencial de esta enfermedad (incluido el examen de sueros de patos y gansos mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación).
2. No obstante, si se prevé la realización de análisis no establecidos en el manual de diagnóstico de la influenza aviar, ni descritos en el manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE, los Estados miembros proporcionarán al LCR los datos de validación necesarios, además de presentar el programa a la Comisión para su autorización.
3. Todos los resultados serológicos positivos serán confirmados por los laboratorios nacionales mediante una prueba de inhibición de la hemaglutinación, utilizando cepas específicas facilitadas por el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar:
H5 a) análisis inicial con Ostrich/Denmark/72420/96 (H5N2); b) análisis de todos los positivos con Duck/Denmark/64650/03 (H5N7) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N2.
H7 a) análisis inicial con Turkey/England/647/77 (H7N7) b) análisis de todos los positivos con African Starling/983/79 (H7N1) para eliminar el anticuerpo de reacción cruzada N7.
ANEXO II
Directrices para la realización de programas de vigilancia de la influenza aviar en aves silvestres que deben llevarse a cabo en los Estados miembros
A. Objetivos, requisitos y criterios generales para la vigilancia
A1. Objetivos
La vigilancia virológica de la influenza aviar en aves silvestres tiene por objeto determinar el riesgo de transmisión del virus de esta enfermedad (IABP e IAAP) a las aves domésticas mediante las siguientes medidas:
— la investigación del aumento en la incidencia de la morbilidad y mortalidad en las aves silvestres, especialmente en especies selectas de «alto riesgo», para velar por una detección temprana del virus de la IAAP del subtipo H5N1,
— en caso de detección del virus de la IAAP del subtipo H5N1 en aves silvestres, el incremento de la vigilancia de los animales vivos y muertos para determinar si dichas aves u otras especies pueden actuar de portadores asintomáticos o de «especies puente» (véase la parte E del presente anexo),
— continuación de una vigilancia «de referencia» de distintas especies de aves migratorias en libertad como parte del seguimiento ordinario de los virus de la IABP; los animales de los órdenes anseriforme (aves acuáticas) y caradriforme (gaviotas y otras aves limícolas) serán los principales objetos de muestreo para determinar si son portadores de virus de la IABP de los subtipos H5 y H7 (de modo que, en cualquier caso, se detectaría el subtipo H5N1 de la IAAP u otra modalidad del virus de la IAAP si se encuentra presente en las aves); debe apuntarse especialmente a las «especies de alto riesgo».
A2. Requisitos y criterios generales
1. El muestreo finalizará, a más tardar, el 31 de diciembre del año en que se ejecute el programa.
2. El análisis de las muestras se llevará a cabo en los laboratorios nacionales de los Estados miembros o en otros laboratorios autorizados por las autoridades competentes, bajo la supervisión del laboratorio nacional.
3. Todos los resultados se enviarán al LCR para su cotejo. Debe garantizarse un buen flujo de información. El LCR facilitará asistencia técnica e incrementará sus existencias de reactivos de diagnóstico.
4. Todos los virus de la influenza aviar aislados procedentes de aves silvestres se remitirán al LCR con arreglo a la legislación comunitaria, salvo que se admita una excepción en virtud del capítulo V, punto 4 (Diagnóstico diferencial), del manual de diagnóstico contemplado en la Decisión 2006/437/CE. Los virus de los subtipos H5 o H7 serán sometidos sin demora a las pruebas generales de caracterización (secuenciación de nucleótidos e índice de patogenicidad intravenosa —IVPI—), conforme al manual de diagnóstico.
B. Vigilancia de la influenza aviar en aves silvestres
Planificación y ejecución
Se procurará una estrecha cooperación con epidemiólogos, ornitólogos y la autoridad competente para la conservación de la naturaleza con objeto de planificar la vigilancia, contribuir a la identificación de las especies y optimizar el muestreo. La planificación de la vigilancia se adaptará a la situación nacional por lo que se refiere a la selección de las especies objeto de muestreo, atendiendo a la predominancia de las especies y el tamaño de las poblaciones de aves. El muestreo deberá tener en cuenta el carácter estacional de los patrones migratorios, que puede diferir en los distintos Estados miembros. Tomará en consideración el comportamiento de las distintas especies de aves en lo referente a las rutas migratorias, los hábitats principales, su carácter gregario, el grado de contacto con otras aves durante la migración y los resultados de las operaciones de vigilancia en el período 2003-2006. Además, el grupo de trabajo sobre la vigilancia de las aves silvestres respecto a la influenza aviar, que analiza inmediatamente los datos nuevos que recibe, ofrecerá en todo momento asesoramiento y respuesta a las cuestiones que se le planteen.
Por lo que se refiere al subtipo H5N1 del virus de la IAAP, se tendrán en cuenta todos estos factores respecto a la probabilidad de exposición de las aves silvestres a aves de corral infectadas y a las aves silvestres de zonas con brotes de la enfermedad, así como a la probabilidad de contacto de las aves silvestres con aves de corral en los sistemas de cría de los diversos Estados miembros.
A fin de valorar estas probabilidades, los diagramas arbóreos sobre decisiones y los cuadros que recoge el dictamen de la EFSA (1), elaborados en colaboración con la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, pueden constituir un instrumento efectivo para que las evaluaciones nacionales del riesgo local se adapten a una situación cambiante a partir de una estrecha colaboración y un intercambio de opiniones entre los Estados miembros.
Se fomentará la colaboración con los organismos de conservación y observación de las aves, así como con los centros de anillamiento. Cuando proceda, el personal de esos grupos o centros, o bien los cazadores u otras personas con conocimientos de ornitología supervisarán la recogida de las muestras.
1. La vigilancia pasiva de aves silvestres enfermas o muertas se centrará en:
a) zonas con una incidencia mayor de morbilidad y mortalidad de aves silvestres;
b) zonas costeras o ribereñas de lagos y vías fluviales en las que se hallen aves muertas, especialmente cuando se encuentren en su cercanía granjas de aves de corral;
c) aves pertenecientes a las especies de «alto riesgo» enumeradas en la parte D y otras aves silvestres que habiten próximas a las mismas.
2. Además, es conveniente que las investigaciones de aves silvestres vivas o muertas en zonas en que se hayan detectado casos de H5N1 se centren en las siguientes aves:
a) aves silvestres o de corral para tratar de identificar a portadores asintomáticos;
b) aves de zonas vinculadas epidemiológicamente a estos casos;
c) aves con un posible contacto estrecho con explotaciones de aves de corral (zonas de protección, de vigilancia y zonas B), que puedan servir de «especies puente», especialmente las enumeradas en la parte E.
3. La vigilancia activa de aves silvestres vivas y clínicamente sanas o enfermas, heridas o cazadas (2) se centrará en:
a) las aves migratorias de los órdenes anseriforme (aves acuáticas) y caradriforme (gaviotas y otras aves limícolas);
b) determinadas zonas caracterizadas por la concentración y el contacto de un número elevado de aves migratorias de distintas especies, en particular, cuando estas zonas se encuentren próximas a granjas de aves de corral;
c) una selección de especies de alto riesgo (3).
Procedimientos de muestreo
1. Se tomarán hisopos orofaríngeos y cloacales de aves silvestres aparentemente sanas para su examen virológico. Si, por algún motivo, no pueden recogerse hisopos cloacales de aves vivas, algunas muestras de heces recientes cuidadosamente recogidas podrán servir como alternativa. En cualquier caso, deberá garantizarse la trazabilidad en el caso de tomarse muestras en lugares frecuentados por distintas especies de aves.
________________
(1) Dictamen científico titulado «Las aves migratorias y su posible implicación en la propagación de la influenza aviar de alta patogenicidad » (EFSA, 12 de mayo de 2006).
(2) La caza en el respeto de los requisitos de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, referente a la protección y conservación de todas las aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros.
(3) Que facilitará la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea.
2. Además de los hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos, se extraerán muestras de tejidos (concretamente del cerebro, corazón, pulmón, tráquea, riñón e intestinos) de aves silvestres halladas muertas o cazadas, para el aislamiento del virus y la detección molecular (mediante RCP).
3. Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Los hisopos deberán refrigerarse inmediatamente con hielo o bolsas de gel congelado y entregarse en el laboratorio lo antes posible. Las muestras no se congelarán a menos que sea absolutamente necesario. En la medida de las posibilidades, se recomienda colocar los hisopos completamente sumergidos en un medio de transporte con antibióticos o un medio específico para el transporte de virus. Las muestras deberán colocarse en un determinado medio de transporte además de ser refrigeradas: el medio no es una alternativa a la refrigeración. A falta de tal medio, los hisopos deberán volver a colocarse en su recipiente y presentarse en seco. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4 °C), las muestras se congelarán inmediatamente, se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco. La conservación y el transporte de las muestras pueden verse afectados por una serie de factores, de manera que el método elegido deberá adecuarse a los fines perseguidos.
4. Los procedimientos de muestreo se fijarán de conformidad con el manual de diagnóstico de la influenza aviar (Decisión 2006/437/CE de la Comisión), en el que se establecen los procedimientos para la confirmación y el diagnóstico diferencial de la influenza aviar.
C. Análisis de laboratorio
1. Los análisis de laboratorio se realizarán con arreglo al manual de diagnóstico de la influenza aviar (Decisión 2006/437/CE de la Comisión) en el que se establecen los procedimientos para la confirmación y el diagnóstico diferencial de la influenza aviar.
2. No obstante, si se prevé la realización de análisis no establecidos en el manual de diagnóstico de la influenza aviar, ni descritos en el manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la OIE, los Estados miembros proporcionarán al LCR los datos de validación necesarios, además de presentar el programa a la Comisión para su autorización.
3. Se someterán a análisis todas las muestras recogidas en el marco de la vigilancia de la influenza aviar en aves silvestres con la mayor brevedad utilizando técnicas moleculares, en la medida de lo posible, de acuerdo con el manual de diagnóstico (Decisión 2006/437/CE de la Comisión). Estos análisis se realizarán exclusivamente en laboratorios que puedan garantizar el aseguramiento de la calidad y que empleen métodos reconocidos por el LCR para la influenza aviar. Además, los métodos utilizados deberán haber dado resultados aceptables en los últimos ensayos interlaboratorios comparativos de los laboratorios nacionales. Se recomienda un cribado inicial mediante una reacción en cadena de la polimerasa (RCP) de los genes M, con una búsqueda rápida de positivos de H5 (en el plazo de dos semanas) y, en caso de haber algún hallazgo positivo, deberá someterse a análisis el punto de segmentación lo antes posible, para determinar si se trata de una influenza aviar de alta o baja patogenicidad. Si se confirma una IAAP del subtipo H5, deben realizarse rápidamente análisis para determinar el tipo de neuraminidasa (este método solo será probatorio si se elimina N1).
4. En el laboratorio se permite el agrupamiento de hasta cinco muestras de la misma especie, recogidas en el mismo lugar y al mismo tiempo, si puede garantizarse la posibilidad de identificar y someter a otro análisis cada muestra por separado en caso de un hallazgo positivo.
5. No se utilizará la vigilancia serológica en las investigaciones de la influenza aviar en aves silvestres porque los métodos serológicos no distinguen entre las cepas de alta y de baja patogenicidad, y los anticuerpos encontrados no permiten inferir el lugar de infección probable. No obstante, la vigilancia serológica puede ser importante para estudiar la prevalencia (o el endemismo) de los virus de los subtipos H5 y H7 en las distintas especies de aves residentes o migratorias. Solo estarán autorizados a realizar análisis de esta índole los laboratorios especializados que utilicen un panel de antígenos cuidadosamente seleccionado para detectar los anticuerpos específicos de la hemaglutinina (es decir, para eliminar la posibilidad de interferencia de los anticuerpos específicos de la neuraminidasa).
D. Lista de las especies de aves silvestres que presentan mayor riesgo de padecer influenza aviar (*)
Nombre común y Nombre científico
Cisne silbador Cygnus columbianus
Cisne cantor Cygnus cygnus
Cisne vulgar Cygnus olor
Gansos
Ánsar de pico corto Anser brachyrhynchus
Ánsar campestre Anser fabalis
Ánsar careto grande (raza europea) Anser albifrons albifrons
Ánsar chico Anser erythropus
Ánsar común Anser anser
Barnacla de cara blanca Branta leucopsis
Barnacla de cara negra Branta bernicla
Barnacla cuellirroja Branta ruficollis
Barnacla canadiense Branta canadensis
Patos
Silbón europeo o ánade silbón Anas penelope
Cerceta común Anas crecca
Ánade real o azulón Anas platyrhynchos
Ánade rabudo Anas acuta
Cerceta carretona Anas querquedula
Pato cuchara o cuchara común Anas clypeata
Cerceta pardilla Marmaronetta angustirostris
Pato colorado Netta rufina
Porrón común o europeo Aythya ferina
Porrón moñudo Aythya fuligula
Aves zancudas
Avefría (europea) Vanellus vanellus
Chorlito dorado europeo Pluvialis apricaria
Aguja colinegra Limosa limosa
Combatiente Philomachus pugnax
Gaviotas
Gaviota reidora Larus ridibundus
Gaviota cana Larus canus
_______________
(*) Esta lista no pretende ser exhaustiva: solo determina las especies migratorias que pueden plantear un mayor riesgo de introducción de la influenza aviar en la Comunidad por sus patrones migratorios, que abarcan zonas en las que se ha detectado el subtipo H5N1 de la IAAP en aves silvestres o de corral. Está basada en el dictamen científico titulado «Las aves migratorias y su posible implicación en la propagación de la influenza aviar de alta patogenicidad», adoptado por la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA el 12 de mayo de 2006, y las labores realizadas por el Comité ORNIS y los contratistas de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea. No obstante, esta lista podría actualizarse a resultas de otros estudios científicos que se lleven a cabo, y con arreglo a la evaluación del riesgo que realizan las autoridades nacionales teniendo en cuenta su situación ornitológica particular.
E. Lista de aves que habitan cerca de las aves de corral (**)
ANEXO III
«ANEXO IV
Requisitos comunes para la presentación de programas de vigilancia de la influenza aviar cofinanciados por la Comunidad
1. Identificación del programa
Estado miembro:
Enfermedad:
Año de ejecución:
Referencia del presente documento:
Persona de contacto ( nombre y apellidos, teléfono, fax, correo electrónico):
Fecha de envío a la Comisión:
2. Descripción del programa de vigilancia de las aves de corral
2.1. Objetivos, requisitos y criterios generales
2.2. Planificación y ejecución
Cuadro 2.2.1.
Explotaciones de aves de corral (ª) (excepto patos y gansos) objeto de muestreo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
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