EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, su artículo 156,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y
16 de marzo de 2002 puso de manifiesto en sus
conclusiones que unas redes de energía y de transportes
potentes e integradas constituyen la columna vertebral del
mercado interior europeo y que un mejor uso de las redes
existentes y el establecimiento de las conexiones que faltan
permitirán aumentar la eficiencia y la competitividad, y
garantizar un nivel adecuado de calidad, así como reducir la
congestión y reforzar la sostenibilidad a largo plazo. Esas
necesidades se enmarcan dentro de la estrategia adoptada
por los jefes de Estado o de Gobierno en el Consejo
Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, a la que
se hace alusión con regularidad a partir de entonces.
(2) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 12 y
13 de diciembre de 2003 aprobó la «Acción Europea para
el Crecimiento», en la que invitaba a la Comisión a
reorientar los gastos, si procede, hacia inversiones en capital
físico y, en particular, en la infraestructura de las redes
transeuropeas cuyos proyectos prioritarios constituyen
elementos esenciales para reforzar la cohesión del mercado
interior.
(3) Los retrasos en la realización de conexiones transeuropeas
eficaces, sobre todo en los tramos transfronterizos, pueden
perjudicar de manera significativa la competitividad de la
Unión y de los Estados y regiones periféricas, que no
podrían aprovechar plenamente los efectos benéficos del
gran mercado interior o dejarían de hacerlo.
(4) En la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones
comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de
transporte (3), el coste previsto para completar la red
transeuropea de transporte entre 2007 y 2020 se calculó en
600 000 millones EUR. Las inversiones necesarias únicamente
para los proyectos prioritarios del anexo III de dicha
Decisión representan alrededor de 160 000 millones EUR
para el período 2007-2013.
(5) Para alcanzar esos objetivos, tanto el Parlamento como el
Consejo han puesto de manifiesto la necesidad de reforzar y
adaptar los instrumentos financieros existentes mediante el
aumento del nivel de cofinanciación comunitaria, previendo
la posibilidad de aplicar un porcentaje de
cofinanciación comunitaria más elevado, sobre todo para
los proyectos que destacan por su carácter transfronterizo,
su función de tránsito o porque atraviesan barreras
naturales.
(6) Como se indica en la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fomento del
transporte por vías navegables «Naiades» y dada la
sostenibilidad que caracteriza a las vías navegables, los
proyectos en este ámbito deben recibir una atención
especial.
(7) En su Resolución de 8 de junio de 2005 sobre los retos
políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada
2007-2013 (4), el Parlamento Europeo subraya la importancia
estratégica de las redes de transporte para la
consolidación definitiva del mercado interior y para el
desarrollo de las relaciones de la Unión Europea con los
países candidatos, precandidatos y pertenecientes al «círculo
de amigos». Además, expresa su voluntad de examinar
instrumentos de financiación innovadores tales como
_____________________
(1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 69.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (DO
C 272 E de 9.11.2006, p. 405), Posición Común del Consejo de
22 de marzo de 2007 (DO C 103 E de 8.5.2007, p. 26) y Posición
del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicada aún
en el Diario Oficial).
(3) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar
por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de
20.12.2006, p. 1).
(4) DO C 124 E de 25.5.2006, p. 373.
préstamos garantizados, concesiones europeas, préstamos
europeos y un fondo de bonificación de intereses.
(8) Con los importes asignados a las redes transeuropeas de
transporte y energía (denominadas en lo sucesivo RTE-T y
RTE-E, respectivamente) conforme al marco financiero
plurianual 2007-2013, no es posible atender a todas las
necesidades relacionadas con las prioridades definidas para la
RTE-T en la Decisión no 1692/96/CE y para la RTE-E en la
Decisión no 1364/2006/CE (1). A fin de completar las fuentes
nacionales de financiación, tanto pública como privada,
procede concentrar estos recursos en determinadas categorías
de proyectos que ofrecen el mayor valor añadido para el
conjunto de la red, en particular, los tramos transfronterizos,
incluidas las autopistas del mar y los proyectos destinados a la
eliminación de estrangulamientos, como las barreras naturales,
por ejemplo, con el fin de garantizar la continuidad de la
infraestructura de la RTE-T y la RTE-E. Para facilitar la
aplicación coordinada de determinados proyectos, se podrán
designar coordinadores europeos con arreglo al artículo 17 bis
de la Decisión no 1692/96/CE.
(9) Teniendo en cuenta que lo que queda de la inversión RTE-T en
proyectos prioritarios se estima en alrededor de 250 000 millones
EUR y que la referencia financiera europea de 8 013 millones
EUR para transporte durante el período 2007-2013 solo
representa una parte pequeña del presupuesto necesario para
concluir los proyectos prioritarios, la Comisión, con la
asistencia de los coordinadores europeos una vez designados,
debe adoptar medidas para apoyar y coordinar los esfuerzos de
los Estados miembros destinados a financiar y concluir, con
arreglo al calendario establecido, la RTE-T planificada. La
Comisión debe poner en aplicación las disposiciones relacionadas
con los coordinadores europeos mencionados en la
Decisión no 1692/96/CE. Asimismo, debe estudiar e intentar
resolver junto con los Estados miembros, el problema
financiero a largo plazo de la construcción y del funcionamiento
de toda la RTE-T, teniendo en cuenta que el período de
construcción comprende, al menos, dos períodos presupuestarios
de siete años y que la esperanza de vida de la nueva
infraestructura es de al menos un siglo.
(10) La Decisión no 1364/2006/CE señala los objetivos, las
prioridades de actuación y los proyectos de interés común
para desarrollar la RTE-E, incluidos los proyectos prioritarios,
otorgando la debida prioridad a los proyectos declarados de
interés europeo. Las inversiones necesarias para que todos los
Estados miembros puedan participar plenamente en el
mercado interior y para completar las interconexiones con
los países vecinos son del orden de 28 000 millones EUR entre
2007 y 2013 únicamente para los proyectos prioritarios.
(11) El Consejo Europeo de los días 12 y 13 de diciembre de 2003
instó, asimismo, a la Comisión a seguir estudiando la necesidad
de crear un instrumento específico comunitario de garantía
para cubrir determinados riesgos postconstrucción en el
marco de los proyectos de la RTE-T. Respecto a la energía, el
Consejo Europeo instó a la Comisión a reorientar los gastos, si
procede, hacia inversiones en capital físico a fin de estimular el
crecimiento.
(12) El Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre
de 1995, por el que se determinan las normas generales
para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el
ámbito de las redes transeuropeas (2), ya representa un avance
real, puesto que autoriza un porcentaje de financiación más
elevado de 20 % para los proyectos declarados prioritarios. Sin
embargo, sigue dependiendo de normas de aplicación que
deben simplificarse y de una dotación presupuestaria cuyos
recursos son limitados. Por consiguiente, parece necesario
complemetar la financiación pública nacional y la financiación
privada mediante un aumento de las ayudas comunitarias,
tanto por lo que respecta al importe como al porcentaje de
intervención, con vistas a reforzar el efecto de palanca de los
fondos comunitarios y permitir realizar, así, los proyectos
prioritarios aprobados.
(13) Mediante el presente Reglamento, conviene crear un programa
que determine las normas generales para la concesión de
ayudas financieras comunitarias en el ámbito de la RTE-T y la
RTE-E. Dicho programa, que debe llevarse a cabo de
conformidad con el Derecho comunitario, sobre todo en
materia de medio ambiente, debe contribuir a reforzar el
mercado interior y estimular la competitividad de la
Comunidad y el crecimiento en ella.
(14) Las ayudas financieras comunitarias que se concedan en el
marco del presupuesto de las redes transeuropeas deben,
además de concentrarse en los proyectos o partes de proyectos
que presenten mayor valor añadido europeo, contribuir a
incitar a los agentes a acelerar la puesta en marcha de los
proyectos prioritarios con arreglo a las Decisiones no 1692/96/
CE y no 1364/2006/CE. Las ayudas deben permitir financiar,
asimismo, los demás proyectos europeos de infraestructuras de
interés común definidos en las citadas Decisiones.
(15) El objetivo de las ayudas financieras comunitarias es desarrollar
proyectos de inversión en la RTE-T y la RTE-E, proporcionar
un compromiso financiero firme, movilizar a inversores
institucionales e impulsar la formación de asociaciones de
financiación de los sectores público y privado. En el sector de
la energía, las ayudas financieras deben contribuir principalmente
a reducir los obstáculos financieros que puedan
plantearse en la preparación de los proyectos y en su
desarrollo previo a la realización efectiva, y debe centrarse
en los tramos transfronterizos de los proyectos prioritarios y
en las interconexiones con países vecinos.
(16) En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de
4 de julio de 2005 sobre el despliegue del sistema europeo de
señalización ferroviaria ERTMS/ETCS, la Comisión subrayó la
importancia de realizar una migración rápida y coordinada
hacia ese sistema, a fin de garantizar la interoperabilidad de la
RTE-T. Para ello, es necesario un apoyo comunitario selectivo y
limitado en el tiempo, tanto en relación con el equipamiento
de tierra como con el equipamiento a bordo.
(17) En determinados proyectos, el Estado o Estados miembros
interesados pueden estar representados por organizaciones
internacionales. Por lo que respecta a determinados proyectos,
la Comisión puede confiar su ejecución a empresas comunes
en el sentido del artículo 171 del Tratado. Estas situaciones
particulares hacen necesario ampliar el concepto de beneficiario
de la contribución financiera comunitaria a efectos del
presente Reglamento.
______________________
(1) Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones
sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (DO L 262 de
22.9.2006, p. 1).
(2) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo
y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16).
(18) Para responder a los requisitos específicos de cada proyecto
e incrementar la eficacia y el valor de la ayuda financiera
comunitaria, esta ayuda podrá revestir diversas formas:
subvenciones para estudios y trabajos, subvenciones para
pagos por disponibilidad, tipos de interés reducido,
garantías de préstamo o participación en fondos de capital
de riesgo. Con independencia de la forma que puedan
adoptar, las ayudas financieras comunitarias deben concederse
con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE,
Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio
de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero
aplicable al presupuesto general de las comunidades
europeas (1) y sus modalidades de ejecución, salvo los
casos en que el presente Reglamento se aparte explícitamente
de dichas normas. La emisión de garantías de
préstamo y la participación en fondos de capital de riesgo
se basarán en los principios de mercado y estarán
destinadas a la autofinanciación a largo plazo.
(19) Para la concesión de las ayudas financieras comunitarias a
proyectos de gran envergadura que se escalonen a lo largo
de varios años, conviene prever un compromiso de la
Comunidad de base plurianual que distinga por proyectos
financiados y por créditos de compromiso autorizados
anualmente. Solo un compromiso financiero firme,
atractivo y que vincule a la Comunidad a largo plazo
permitirá reducir las incertidumbres relacionadas con la
realización de esos proyectos y movilizar a los inversores
tanto públicos como privados. Los proyectos incluidos en el
programa plurianual constituyen la máxima prioridad para
el desarrollo de la RET-T, contemplada en la Decisión
no 1692/96/CE, y requieren la acción continua de la
Comunidad para garantizar su conclusión eficiente y sin
dificultades.
(20) Procede fomentar formas de financiación público-privada,
de carácter institucional o contractual, que hayan demostrado
su eficacia, mediante garantías jurídicas compatibles
con el derecho sobre competenciay mercado interior, y
difundir buenas prácticas entre los Estados miembros.
(21) Debe prestarse una atención especial a la coordinación
eficaz del conjunto de las acciones comunitarias que
incidan en las redes transeuropeas, sobre todo la financiación
procedente de los Fondos Estructurales y del Fondo de
Cohesión, así como las intervenciones del Banco Europeo
de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI»).
(22) El presente Reglamento establece, para todo su período de
aplicación, una dotación financiera cuyo importe constituye
la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria
durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo
al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo
de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión
financiera (2).
(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución
del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/
468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(24) A la luz de la evolución en cada uno de los componentes de
la RET-T y la RET-E y de sus características intrínsecas, y con
vistas a una gestión más eficaz, conviene prever varios
reglamentos diferentes para los ámbitos regulados hasta
ahora por el Reglamento (CE) no 2236/95.
(25) Mediante el presente Reglamento deben establecerse las
normas generales para la concesión de ayudas financieras
comunitarias en el ámbito de la RET-T y la RET-E de
conformidad con el Derecho comunitario y las políticas de
la Comunidad, particularmente en materia de competencia,
protección del medio ambiente y la salud, desarrollo
sostenible y contratación pública, así como con una
aplicación efectiva de las políticas comunitarias sobre
interoperabilidad.
(26) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el
desarrollo de la RTE-T y la RTE-E, no puede ser alcanzado
de forma suficiente por los Estados miembros y, debido a la
necesidad de coordinar las acciones nacionales, pueden
lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado
en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento define las condiciones, modalidades y
procedimientos para la concesión de ayudas financieras
comunitarias a favor de proyectos de interés común en el
ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía con
arreglo al artículo 155, apartado 1, del Tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «proyecto de interés común»: un proyecto o parte de un
proyecto considerado de interés común para la Comunidad
en el ámbito del transporte con arreglo a la Decisión
no 1692/96/CE, o en el ámbito de la energía con arreglo a la
Decisión no 1364/2006/CE;
2) «proyecto prioritario»: en el ámbito del transporte, un
proyecto de interés común situado sobre un eje o un
proyecto enumerado en el anexo III de la Decisión no 1692/
96/CE, o, en el ámbito de la energía, un proyecto de interés
común considerado prioritario para la Comunidad con
arreglo a la Decisión no 1364/2006/CE;
3) «proyecto de interés europeo para la energía»: un proyecto
maduro que está situado en los ejes prioritarios a que se
refiere la Decisión no 1364/2006/CE y que tiene carácter
transfronterizo o un impacto significativo en la capacidad
de transmisión transfronteriza;
________________________
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de
30.12.2006, p. 1).
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión
2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).
4) «parte de proyecto»: toda actividad independiente, financiera
y técnicamente o en el tiempo y que contribuye a la
conclusión de un proyecto;
5) «tramos transfronterizos»: los tramos transfronterizos a los
que hace referencia el artículo 19 ter de la Decisión
no 1692/96/CE y los tramos transfronterizos que garantizan
la continuidad de un proyecto prioritario entre dos
Estados miembros, a través de un tercer país;
6) «estrangulamiento» en el ámbito del transporte: los
obstáculos a la velocidad y/o la capacidad que no permiten
garantizar la continuidad de los flujos de transporte;
7) «beneficiario»: uno o varios Estados miembros, organizaciones
internacionales, empresas comunes en el sentido del
artículo 171 del Tratado y empresas u organismos públicos
o privados que tienen la plena responsabilidad de un
proyecto y se proponen invertir fondos propios o fondos
aportados por terceros para la realización del proyecto;
8) «estudios»: las actividades necesarias para preparar la
ejecución de un proyecto, incluidos los estudios preliminares,
de viabilidad, de evaluación y de validación, así como
cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las
acciones previas para definir y desarrollar íntegramente un
proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación,
como las acciones de reconocimiento in situ y la
preparación del plan financiero;
9) «trabajos»: la adquisición, suministro y desarrollo de
componentes, sistemas y servicios, la realización de trabajos
de construcción y de instalación relacionados con un
proyecto, la recepción de las instalaciones y la puesta en
servicio de un proyecto;
10) «coste del proyecto»: el coste total sufragado por un
beneficiario de los estudios o trabajos directamente
relacionados y necesarios para la realización de un
proyecto;
11) «coste subvencionable»: la parte del coste del proyecto
tomada en consideración por la Comisión para el cálculo de
la ayuda financiera comunitaria;
12) «instrumento de garantía de préstamos»: una garantía
emitida por el BEI en favor de una línea de liquidez
«stand-by» para proyectos de interés común en el ámbito
del transporte. Cubre los riesgos del servicio de la deuda
debidos a la insuficiencia de demanda y a la correspondiente
pérdida imprevista de ingresos durante el período de
explotación inicial del proyecto. El instrumento de garantía
de préstamos únicamente se utiliza para proyectos cuya
viabilidad financiera se basa, total o parcialmente, en los
ingresos, peajes u otras cantidades pagadas por los usuarios
o beneficiarios, o pagadas en su nombre;
13) «sistemas de pagos por disponibilidad»: sistemas de
financiación para proyectos de infraestructura, creados y
explotados por un inversor privado que recibe pagos
periódicos tras la fase de construcción por el servicio de
infraestructura prestado. La cuantía de los pagos depende
de la medida en que se vayan alcanzando los resultados
acordados contractualmente. Los pagos por disponibilidad
se hacen durante la vigencia de un contrato entre la
autoridad adjudicadora del contrato y el promotor del
proyecto y sirven para cubrir los costes de construcción,
financieros, de mantenimiento y de explotación.
CAPÍTULO II
PROYECTOS SUBVENCIONABLES, FORMAS Y MODALIDADES
DE AYUDA FINANCIERA Y ACUMULACIÓN DE AYUDAS
Artículo 3
Subvencionabilidad de los proyectos y admisibilidad de las
solicitudes de ayuda financiera comunitaria
1. Solo podrán beneficiarse de ayudas financieras comunitarias
con arreglo al presente Reglamento los proyectos de interés
común.
La admisibilidad de las solicitudes de ayudas comunitarias a estos
proyectos estará supeditada al respeto del Derecho comunitario.
2. Por lo que respecta al transporte únicamente, la subvencionabilidad
estará supeditada, asimismo, al compromiso del
solicitante de la ayuda comunitaria y, en su caso, del Estado o
Estados miembros interesados, a contribuir financieramente al
proyecto presentado para la obtención de ayudas financieras
comunitarias, movilizando, si procede, fondos privados.
3. Los proyectos en el ámbito del transporte relativos a un
tramo transfronterizo o parte del mismo podrán beneficiarse de
ayudas financieras comunitarias si entre los Estados miembros
interesados o entre los Estados miembros y terceros países
interesados existe un acuerdo escrito para completar el tramo
transfronterizo. En casos excepcionales, cuando un proyecto sea
necesario para conectarse a la red de un Estado miembro vecino
o de un tercer país, pero no atraviese en efecto la frontera, no se
exigirá el acuerdo escrito mencionado.
Artículo 4
Presentación de solicitudes de ayuda financiera comunitaria
Podrán presentar a la Comisión solicitudes de ayuda financiera
comunitaria uno o varios Estados miembros o, si tienen el
consentimiento del Estado o Estados miembros interesados,
organizaciones internacionales, empresas comunes, u organismos
o empresas públicos o privados.
Las modalidades para la presentación de solicitudes de ayuda
financiera se establecerán de conformidad con el artículo 9,
apartado 1.
Artículo 5
Selección de proyectos
1. Los proyectos de interés común se beneficiarán de ayudas
financieras comunitarias en función de su contribución a las
prioridades y objetivos definidos en las Decisiones no 1692/96/
CE y no 1364/2006/CE.
2. En el ámbito del transporte, se prestará una atención especial
a los proyectos siguientes:
a) proyectos prioritarios;
b) proyectos para eliminar estrangulamientos, especialmente
en el marco de los proyectos prioritarios;
c) proyectos presentados o respaldados conjuntamente por al
menos dos Estados miembros, en particular cuando
incluyan tramos transfronterizos;
d) proyectos que contribuyan a la continuidad de la red y a la
optimización de su capacidad;
e) proyectos que contribuyan a mejorar la calidad del servicio
prestado en la RET-T y que favorezcan la seguridad y la
protección de los usuarios, entre otras cosas, mediante
intervenciones en las infraestructuras, y garanticen la
interoperabilidad entre redes nacionales;
f) proyectos relativos al desarrollo y al despliegue de sistemas
de gestión del tráfico ferroviario, vial, aéreo, marítimo,
costero y por vías navegables interiores que garanticen la
interoperabilidad entre las redes nacionales;
g) proyectos que contribuyan a la realización del mercado
interior, y
h) proyectos que contribuyan al reequilibrio de los modos de
transporte privilegiando los más respetuosos del medio
ambiente, como el transporte por vías navegables interiores.
3. En el ámbito de la energía, se prestará una atención especial
a los proyectos de interés europeo que contribuyan a:
a) el desarrollo de la red para reforzar la cohesión económica
y social reduciendo el aislamiento de las regiones menos
favorecidas e insulares de la Comunidad;
b) la optimización de la capacidad de la red y la realización del
mercado interior de la energía, en particular los tramos
transfronterizos;
c) la seguridad de abastecimiento energético, la diversificación
de las fuentes de abastecimiento energético y, en particular,
las interconexiones con terceros países;
d) la conexión de las fuentes de energía renovables, y
e) la seguridad, la fiabilidad y la interoperabilidad de las redes
interconectadas.
4. Al decidir la concesión de ayuda financiera comunitaria se
tendrá en cuenta, entre otras cosas:
a) la madurez del proyecto;
b) el efecto estimulador que la intervención comunitaria
ejercerá en la financiación pública y privada;
c) la solidez del plan financiero;
d) los efectos socioeconómicos;
e) las consecuencias medioambientales;
f) la necesidad de vencer obstáculos financieros, y
g) la complejidad de los proyectos, resultante, por ejemplo, de
la necesidad de superar barreras naturales.
Artículo 6
Formas y modalidades de las ayudas financieras
comunitarias
1. Las ayudas financieras comunitarias para los proyectos de
interés común podrán revestir una o varias de las formas
siguientes:
a) subvenciones para estudios o trabajos;
b) en el ámbito del transporte, subvenciones para trabajos en
el marco de los sistemas de pagos por disponibilidad;
c) reducciones del tipo de interés por los préstamos
concedidos por el BEI u otras entidades financieras públicas
o privadas;
d) contribución financiera a las provisiones y asignación de
capital para las garantías emitidas por el BEI con cargo a sus
recursos propios con arreglo al instrumento de garantía de
préstamos. Estas garantías no podrán exceder el plazo de
cinco años a partir de la fecha en que se inicie la ejecución
del proyecto. En casos excepcionales y debidamente
justificados, la garantía podrá concederse por un período
máximo de siete años. La contribución del presupuesto
general de la Unión Europea al instrumento de garantía de
préstamos no podrá ser superior a 500 millones EUR. El
BEI contribuirá con una cantidad similar. El riesgo
comunitario de cara al instrumento de garantía de
préstamos, incluidos los gastos de gestión y otros costes
subvencionables, estará limitado a la cuantía de la
contribución comunitaria al instrumento de garantía de
préstamos y no generará ninguna otra obligación para el
presupuesto general de la Unión Europea. El riesgo residual
inherente a todas las operaciones correrá a cargo del BEI. En
el anexo se establecen las condiciones principales y
procedimientos del instrumentos de garantía de préstamos;
e) participación en capital de riesgo para fondos de inversión
o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente
a facilitar capital de riesgo para proyectos de
redes transeuropeas y en los que la inversión del sector
privado sea sustancial; dicha participación en capital de
riesgo no podrá superar el 1 % de los recursos presupuestarios
establecidos en el artículo 18;
f) contribución financiera a actividades relacionadas con el
proyecto de empresas comunes.
2. La cuantía de la ayuda financiera comunitaria concedida en
las formas mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c) y f),
tendrá que respetar los criterios establecidos en el artículo 5 y no
podrá superar los porcentajes siguientes:
a) estudios: el 50 % del coste subvencionable, cualquiera que
sea el proyecto de interés común;
b) trabajos:
i) proyectos prioritarios en el ámbito de los transportes:
— el 20 % como máximo del coste subvencionable,
— el 30 % como máximo del coste subvencionable
para los tramos transfronterizos, siempre que los
Estados miembros interesados hayan ofrecido a
la Comisión todas las garantías necesarias sobre
la viabilidad financiera y el calendario de
ejecución del proyecto,
ii) proyectos en el ámbito de la energía: el 10 % como
máximo del coste subvencionable,
iii) proyectos en el ámbito de los transportes distintos de
los proyectos prioritarios: el 10 % como máximo del
coste subvencionable;
c) Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario
(ERTMS):
i) equipamiento de tierra: el 50 % como máximo del
coste subvencionable de los estudios y trabajos,
ii) equipamiento a bordo:
— el 50 % como máximo del coste subvencionable
del desarrollo y realización de los prototipos
para la instalación del ERTMS en material móvil
existente, a condición de que el prototipo esté
homologado al menos en dos Estados miembros,
— el 50 % como máximo del coste subvencionable
del equipamiento en serie para la instalación del
ERTMS en material móvil; no obstante, la
Comisión fijará, en el marco del programa
plurianual, una cuantía máxima de intervención
por unidad de tracción;
d) sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, por vías
navegables interiores, marítimo y costero: el 20 % como
máximo de los costes subvencionables de los trabajos.
3. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas de
aplicación de los instrumentos contemplados en el apartado 1,
letras c) y e), del presente artículo.
Artículo 7
Otras ayudas e instrumentos financieros
1. Las intervenciones del BEI serán compatibles con la
concesión de ayudas financieras con arreglo al presente
Reglamento.
2. La Comisión coordinará y velará por la coherencia de los
proyectos cofinanciados en el marco del presente Reglamento
con las acciones relacionadas que se beneficien de otras
contribuciones e instrumentos financieros de la Comunidad,
así como de las intervenciones del BEI.
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL
Artículo 8
Programas de trabajo plurianuales y anuales
1. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 15, apartado 2, la Comisión aplicará los criterios
establecidos en el artículo 5 y los objetivos y prioridades
definidos en el marco de las Decisiones no 1692/96/CE y
no 1364/2006/CE, al establecer los programas de trabajo
plurianuales y anuales.
2. El programa de trabajo plurianual en el ámbito del
transporte se aplicará a los proyectos prioritarios y a los sistemas
de gestión del tráfico vial, aéreo, ferroviario, por vías navegables
interiores, costero y marítimo. El importe de la dotación
financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 85 % de
los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 18
reservados para el transporte.
3. El programa de trabajo anual en el ámbito del transporte
aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a los
proyectos de interés común no incluidos en el programa
plurianual.
4. El programa de trabajo anual en el ámbito de la energía
aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a
proyectos de interés común.
5. El programa de trabajo plurianual será objeto por lo menos
de una evaluación intermedia y, siempre que sea necesario, será
revisado de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 15, apartado 2.
Artículo 9
Concesión de las ayudas financieras comunitarias
1. Después de cada una de las convocatorias de propuestas
basadas en los programas de trabajo plurianuales o anuales a que
se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión, de acuerdo con
el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2,
decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los
proyectos o partes de proyectos seleccionados. La Comisión
precisará las condiciones y modalidades de su aplicación.
2. La Comisión informará a los beneficiarios y a los Estados
miembros interesados de las ayudas financieras que vayan a ser
concedidas.
Artículo 10
Disposiciones financieras
1. Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en
tramos anuales. Cada año la Comisión comprometerá los
distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los
proyectos o fases de proyectos que se beneficien de ayudas
financieras, las necesidades previstas y las disponibilidades
presupuestarias.
Se comunicará a los beneficiarios y a los Estados miembros
interesados el calendario indicativo del compromiso de los
distintos tramos anuales.
2. La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos
relacionados con el proyecto incurridos por los beneficiarios o
terceros encargados de su ejecución.
Los gastos serán subvencionables a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de la ayuda. Desde el 1 de enero
de 2007, los gastos derivados de los proyectos del programa
plurianual podrán ser subvencionables a partir del 1 de enero del
año en curso.
El IVA se considerará coste no subvencionable, excepto en el caso
del IVA no reembolsable.
3. Los pagos se efectuarán en forma de prefinanciación, pagos
escalonados intermedios y pago del saldo remanente.
Las formas de pago se definirán teniendo en cuenta, en especial,
la ejecución plurianual de los proyectos de infraestructuras.
La prefinanciación o, si procede, su primer tramo, se abonará
una vez que se apruebe la solicitud de ayuda.
Los pagos intermedios se abonarán sobre la base de las
solicitudes de pago, a reserva de que se cumpla lo dispuesto en
el artículo 13.
El pago del saldo remanente se realizará previa aprobación del
informe final relativo al proyecto, presentado por el beneficiario
y certificado por el Estado miembro interesado. En el informe
final se especificarán, en particular, todos los gastos efectivamente
incurridos.
4. En el caso de sistemas de pago por disponibilidad, el primer
pago de prefinanciación se hará en un plazo máximo de tres
años desde la concesión de la ayuda financiera comunitaria,
previa certificación del Estado miembro del inicio del proyecto y
de la presentación del correspondiente contrato de asociación del
sector privado y público. Los demás pagos de prefinanciación se
podrán hacer previa certificación de los Estados miembros del
avance del proyecto.
El pago del saldo remanente se efectuará tras el inicio de la fase
de explotación del proyecto, previa verificación de la entrega de
la infraestructura, certificación del Estado o Estados miembros de
que se ha incurrido realmente en los gastos reclamados y prueba
deun importe total de los pagos por disponibilidad equivalente al
importe de la ayuda financiera comunitaria.
En caso de que el beneficiario no adeude los pagos por
disponibilidad al receptor por falta deentrega de la infraestructura
por este último, la Comisión recuperará los pagos de
prefinanciación efectuados.
Artículo 11
Responsabilidades de los Estados miembros
1. En el ámbito de su responsabilidad, los Estados harán todo
lo posible para ejecutar los proyectos de interés común que se
beneficien de ayudas financieras comunitarias concedidas en el
marco del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros efectuarán un seguimiento técnico y
un control financiero de los proyectos en estrecha colaboración
con la Comisión, y certificarán la existencia y la conformidad de
los gastos incurridos con respecto a proyectos o parte de
proyectos. Los Estados miembros podrán solicitar la participación
de la Comisión con ocasión de inspecciones sobre el
terreno.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las
medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 y, en particular, le
proporcionarán una descripción de los sistemas de control,
gestión y seguimiento establecidos para garantizar que los
proyectos se lleven a buen término.
Artículo 12
Compatibilidad con el Derecho comunitario y las políticas
de la Comunidad
Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento
deberán ajustarse al Derecho comunitario y tener en cuenta las
políticas de la Comunidad que sean pertinentes, en particular, en
materia de competencia, protección del medio ambiente, salud,
desarrollo sostenible, contratación pública e interoperabilidad.
Artículo 13
Anulación, reducción, suspensión y supresión de las ayudas
1. Después del correspondiente examen y tras haber informado
a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados para que
presenten sus observaciones en un plazo determinado, la
Comisión:
a) anulará, salvo en casos debidamente justificados, las ayudas
financieras comunitarias concedidas a proyectos o partes de
proyectos de interés común que no se hayan iniciado en el
plazo de dos años tras la fecha de inicio del proyecto
establecida en la decisión de concesión de ayuda;
b) podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda:
i) en caso de irregularidad cometida en la ejecución de
un proyecto o parte de un proyecto con respecto a las
disposiciones del Derecho comunitario, y
ii) en caso de incumplimiento de una de las condiciones
ligadas a la concesión de la ayuda financiera, en
particular, si se ha introducido una modificación
importante que afecte a la naturaleza de un proyecto o
a las modalidades de su ejecución sin la aprobación de
la Comisión;
c) podrá exigir el reembolso de la ayuda financiera concedida,
teniendo en cuenta todos los factores pertinentes si, en el
plazo de cuatro años tras la fecha de finalización establecida
en las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda, no se
ha completado la ejecución de un proyecto o de parte de un
proyecto beneficiaria de la ayuda.
2. La Comisión podrá recuperar la totalidad o parte de las
sumas ya entregadas:
a) cuando ello sea necesario, en especial por motivos de
anulación, supresión, reducción o demanda de devolución
de la ayuda financiera, o
b) en el caso de acumulación de ayudas comunitarias para una
parte de un proyecto.
Artículo 14
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá
proceder a realizar controles y verificaciones in situ de
conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del
Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y
verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección
de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra
los fraudes e irregularidades (1).
2. Las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda financiera
comunitaria podrán prever, en particular, la realización de un
seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o
de cualquier representante autorizado por ella, y de auditorías
por parte del Tribunal de Cuentas, cuando proceda in situ.
3. El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán
sin demora toda la información pertinente sobre los resultados
de los controles realizados.
________________________
(1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de
aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE,
observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. El BEI designará un representante en el Comité que no
participará en la votación.
Artículo 16
Evaluación
1. La Comisión y los Estados miembros, asistidos por los
beneficiarios, podrán proceder a una evaluación de las
modalidades de realización de los proyectos, así como del
impacto de su ejecución a fin de evaluar si se han conseguido los
objetivos, incluidos los correspondientes a la protección
medioambiental.
2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro beneficiario
que presente una evaluación específica de los proyectos
financiados en el marco del presente Reglamento o, llegado el
caso, que le proporcione la información y la asistencia necesarias
para proceder a evaluarlos.
Artículo 17
Información y publicidad
1. La Comisión presentará cada dos años al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y
al Comité de las Regiones un informe sobre las actividades
realizadas en el marco del presente Reglamento. Dicho informe
incluirá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la
ayuda financiera comunitaria en diferentes ámbitos de aplicación
en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre
el contenido y la aplicación del programa plurianual en curso. El
informe también contendrá información sobre las fuentes de
financiación de cada proyecto.
2. Los Estados miembros interesados y, llegado el caso, los
beneficiarios garantizarán una publicidad adecuada de la ayuda
concedida en virtud del presente Reglamento a fin de dar a
conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la
Comunidad en la realización de los proyectos.
Artículo 18
Recursos presupuestarios
1. La dotación financiera para la ejecución del presente
Reglamento para el período 2007-2013 ascenderá a
8 168 000 000 EUR, de los cuales 8 013 000 000 EUR se
destinarán a la RET-T y 155 000 000 EUR a la RET-E.
2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales
dentro de los límites del marco financiero plurianual.
Artículo 19
Cláusula de revisión
Antes de que finalice el año 2010, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la
experiencia adquirida con los mecanismos previstos por el
presente Reglamento para la concesión de ayudas financieras
comunitarias.
De conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo
primero del artículo 156 del Tratado, el Parlamento Europeo y el
Consejo decidirán si se mantienen o modifican después del
período contemplado en el artículo 18 los mecanismos previstos
en el presente Reglamento, y en qué condiciones.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero
de 2007.
Las acciones en curso en el ámbito del transporte y la energía en
la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán estando
reguladas por el Reglamento (CE) no 2236/95, en su versión
vigente a 31 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
ANEXO
Principales condiciones y procedimientos del instrumento de garantía de préstamos a que se refiere el artículo 6,
apartado 1, letra d)
El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará la contribución comunitaria al instrumento
de garantía de préstamos en nombre de la Comunidad. En un convenio de colaboración entre la Comisión y el BEI se fijarán
las condiciones pormenorizadas de aplicación del instrumento de garantía de préstamos, incluidos su seguimiento y control,
teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.
INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA PROYECTOS DE REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE
Contribución comunitaria
1. Sin perjuicio del procedimiento de ajuste que se aplicará a partir de 2010 según
se indica en el punto 2, la contribución del presupuesto general de la UE al
instrumento de garantía de préstamos se pondrá a disposición del BEI de
conformidad con el calendario siguiente:
2007 10 000 000 EUR
2008 35 000 000 EUR
2009 60 000 000 EUR
2010 80 000 000 EUR
2011 105 000 000 EUR
2012 110 000 000 EUR
2013 100 000 000 EUR
2. Durante los ejercicios 2007 a 2009, la Comisión pagará al BEI las cantidades
anuales consignadas en el calendario precedente. A partir de 2010, el BEI
solicitará la transferencia de las cantidades correspondientes, hasta el importe
acumulado indicado en el calendario, a la cuenta fiduciaria. La solicitud se
presentará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior y se
documentará con una previsión de la necesidad de la contribución comunitaria
fijada. Esta previsión servirá de base para ajustar los pagos anuales indicados en
función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el
procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.
Cuenta fiduciaria
1. El BEI establecerá una cuenta fiduciaria en la que se abonará la contribución
comunitaria y los ingresos derivados de ella.
2. Los intereses devengados en la cuenta fiduciaria y los demás ingresos derivados
de la contribución comunitaria, como las primas de garantía, los intereses y los
márgenes de riesgo sobre las cuantías desembolsadas por el BEI, se añadirán a
los recursos de la cuenta fiduciaria a menos que la Comisión decida, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2,
que se reintegren en la línea presupuestaria RTE-T.
3. Las cuantías retiradas para la dotación de capital se reembolsarán a la cuenta
fiduciaria una vez que se haya reintegrado la totalidad de las cuantías
desembolsadas por el BEI con cargo al instrumento de garantía de préstamos.
Utilización de la contribución
comunitaria
El BEI utilizará la contribución comunitaria:
— para constituir, para cada proyecto subvencionable, la provisión para pérdidas
esperadas y la dotación de capital, de conformidad con las reglas pertinentes
del BEI y con la evaluación de riesgos realizada por este con arreglo a las
normas que aplique en lo que respecta al mecanismo de financiación
estructurado,
— para cubrir cualquier coste subvencionable que no esté relacionado con el
proyecto pero sí con el establecimiento y administración del instrumento de
garantía de préstamos. Estos costes se definirán en el acuerdo de gestión entre
la Comisión y el BEI.
Riesgo compartido
1. El BEI utilizará la contribución comunitaria para constituir la provisión para
pérdidas esperadas y la dotación de capital para cada proyecto subvencionable.
2. La provisión para pérdidas esperadas cubrirá las pérdidas esperadas de un
proyecto. La parte de la contribución comunitaria que cubra la provisión para
pérdidas estadísticamente esperadas de cada operación subvencionable se
pagará con cargo a la cuenta fiduciaria del BEI, con lo cual se cubrirá un
porcentaje del riesgo. Este porcentaje será variable y dependerá del grado de
riesgo atribuido a la operación y de su vencimiento.
3. La dotación de capital cubrirá las pérdidas no esperadas de un proyecto. La
parte de la contribución comunitaria correspondiente a la dotación de capital
se asignará en la cuenta fiduciaria a cada operación subyacente. Este importe
podrá ser reclamado por el BEI en caso de que se exija el pago de la garantía
emitida por el BEI en el marco del instrumento de garantía de préstamos, con
lo cual se cubrirá un porcentaje adicional de su riesgo.
4. La estructura de reparto del riesgo resultante del mecanismo descrito se
reflejará en un reparto adecuado, entre la cuenta fiduciaria y el BEI, del margen
de riesgo cargado por el BEI a su contraparte en el contexto de la operación
subyacente al instrumento de garantía de préstamos.
INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA PROYECTOS DE REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE
Garantía del BEI
1. El instrumento de garantía de préstamos consistirá en una garantía del BEI para
una línea de liquidez «stand-by» suministrada a un proyecto subvencionable en
condiciones acordes con el instrumento de garantía de préstamos.
2. Si los proveedores de la línea de liquidez «stand-by» están facultados para
acogerse a la garantía del BEI según las condiciones del instrumento de garantía
de préstamos, el BEI abonará todas las cuantías adeudadas a los proveedores de
la línea de liquidez «stand-by» y se convertirá en acreedor del proyecto.
3. Una vez que el BEI se haya convertido en acreedor del proyecto, sus derechos
en el marco del instrumento de garantía de préstamos tendrán rango inferior al
del servicio de la deuda de la línea de crédito preferente («senior»), y superior al
de las acciones y financiaciones conexas.
4. La línea de liquidez «stand-by» no debería exceder el 20 % del importe total de
la deuda preferente («senior») comprometida al cierre del ejercicio.
Fijación de precios El precio de las garantías del instrumento de garantía de préstamos, basado en el
margen de riesgo y en la cobertura de todos los costes administrativos relacionados
con el proyecto del instrumento de garantía, se determinará de conformidad con las
normas y criterios habituales del BEI.
Procedimiento de solicitud Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de garantía de
préstamos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de
solicitud del BEI.
Procedimiento de aprobación El BEI llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida en materia financiera,
técnica, jurídica y de riesgo y adoptará su decisión sobre la emisión de garantías en el
marco del instrumento de garantía de préstamos de conformidad con las normas y
criterios habituales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la calidad de cada
propuesta, la solvencia de los prestatarios, las condiciones aceptables y la demanda
del mercado.
Duración del instrumento de
garantía de préstamos
1. La contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos se
comprometerá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. La aprobación
efectiva de las garantías deberá haberse realizado el 31 de diciembre de 2014 a
más tardar.
2. En caso de terminación del instrumento de garantía de préstamos durante el
marco financiero en curso, el saldo que pueda quedar en la cuenta fiduciaria,
exceptuados los fondos comprometidos y los fondos necesarios para cubrir
otros costes y gastos subvencionables, se reintegrará a la línea presupuestaria
RTE-T. Si el instrumento de garantía de préstamos no se prorrogase al período
cubierto por el marco financiero siguiente, todo remanente se abonará en la
parte de ingresos del presupuesto general de la UE.
3. Los fondos asignados al instrumento de garantía de préstamos podrán exigirse
hasta la fecha de vencimiento de la última garantía o hasta la fecha en que se
haya reembolsado la última deuda subordinada, si esta es anterior.
Elaboración de informes
La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de
informes anuales sobre la aplicación del instrumento de garantía de préstamos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid