LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 34,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 90/539/CEE establece las condiciones zoosanitarias por las que se rigen el comercio intracomunitario y las importaciones desde terceros países de aves de corral y huevos para incubar, en especial la condición de que durante su transporte al lugar de destino deben ir acompañados de un certificado veterinario que sea conforme con el modelo correspondiente del anexo IV de dicha Directiva.
(2) Esos certificados veterinarios incluyen garantías con respecto a determinadas enfermedades animales. Sin embargo, no contienen información alguna en relación con la salud pública, por ejemplo acerca de las pruebas para la detección de determinadas zoonosis y agentes zoonóticos.
(3) El Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (3), establece que las manadas de origen de las aves de corral incluidas en su ámbito de aplicación deben someterse a pruebas de detección de zoonosis y agentes zoonóticos específicos antes de cualquier expedición de animales vivos o huevos para incubar desde la empresa alimentaria en cuestión. La fecha y los resultados de las pruebas deben consignarse en los certificados veterinarios pertinentes establecidos en la legislación comunitaria a partir de las fechas indicadas en el anexo I del citado Reglamento. Esos requisitos se aplican a los animales de reproducción vivos y a los huevos para incubar desde el 1 de enero de 2007, y han de aplicarse a las gallinas ponedoras a partir del 1 de febrero de 2008 y a los pollos de engorde desde el 1 de enero de 2009.
___________
(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(4) El Reglamento (CE) no 882/2004 establece el requisito de que se adopten modelos de certificado sanitario para verificar que se cumplen las normas comunitarias destinadas a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos para la salud humana y animal. En aras de la coherencia y la simplicidad de la legislación comunitaria, conviene que exista un modelo único que, en su caso, combine los requisitos concernientes a la certificación oficial de piensos y alimentos con otros requisitos pertinentes.
(5) Teniendo en cuenta los requisitos relativos a las pruebas por razones de salud pública con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, los requisitos zoosanitarios de la Directiva 90/539/CEE y la oportunidad de combinar todas las certificaciones en un solo modelo de certificado, conviene introducir en la legislación comunitaria nuevos modelos de certificado para las aves de corral y los huevos para incubar que sustituyan a los modelos de certificado de la Directiva 90/539/CEE.
(6) En octubre de 2004, Dinamarca introdujo la vacunación profiláctica sistemática de las aves de corral contra la enfermedad de Newcastle. Por consiguiente, Dinamarca no debe seguir figurando en los modelos de certificado sanitario establecidos en la Directiva 90/539/CEE con el estatus aprobado por la CE de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle.
(7) La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (1), la Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE (2), y la Decisión 2006/605/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre (3), establecen determinadas disposiciones sobre la autorización de los traslados de aves de corral vivas y huevos para incubar desde zonas sometidas a determinadas restricciones.
(8) Además, la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), contiene disposiciones sobre la autorización de planes de vacunación contra la influenza aviar en determinados Estados miembros.
(9) Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de las Decisiones 2006/415/CE, 2006/563/CE y 2006/605/CE y de la Directiva 2005/94/CE, conviene efectuar algunas modificaciones en los actuales modelos de certificado veterinario establecidos en la Directiva 90/539/CEE.
(10) Es oportuno que los certificados se presenten de conformidad con el formato estándar de los certificados veterinarios establecido en la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (5).
(11) El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (6), dispone que los diversos certificados veterinarios necesarios en el contexto del comercio intracomunitario deben presentarse tomando como base el modelo armonizado de certificado que figura en su anexo. Por consiguiente, es necesario armonizar los modelos de certificado veterinario establecidos en la Directiva 90/539/CEE.
(12) La Directiva 90/539/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 90/539/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.
_____________
(1) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/556/CE (DO L 212 de 14.8.2007, p. 10).
(2) DO L 222 de 15.8.2006, p. 11. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/119/CE (DO L 51 de 20.2.2007, p. 22).
(3) DO L 246 de 8.9.2006, p. 12.
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).
(6) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
Sin embargo, las siguientes disposiciones de los modelos establecidos en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE, en su versión modificada por la presente Decisión, serán aplicables a partir de las fechas que se indican a continuación:
a) el punto II.2 a) del modelo 2 de certificado veterinario para pollitos de un día se aplicará a partir del:
i) 1 de febrero de 2008 si esos pollitos están únicamente destinados a la producción de huevos distintos de los huevos para incubar, o
ii) 1 de enero de 2009 si esos pollitos están únicamente destinados a la producción de carne;
b) el punto II.2 a) del modelo 3 de certificado veterinario para aves de corral de reproducción y explotación se aplicará a partir del:
i) 1 de febrero de 2008 si esas aves de corral están únicamente destinadas a la producción de huevos distintos de los huevos para incubar, o
ii) 1 de enero de 2009 si esas aves de corral están únicamente destinadas a la producción de carne;
c) el punto II.2 a) del modelo 4 de certificado veterinario para aves de corral, pollitos de un día y huevos para incubar se aplicará a partir del:
i) 1 de febrero de 2008 si esas aves de corral o esos pollitos están únicamente destinados a la producción de huevos distintos de los huevos para incubar, o
ii) 1 de enero de 2009 si esas aves de corral o esos pollitos están únicamente destinados a la producción de carne;
d) el punto II.2 a) del modelo 5 de certificado veterinario para aves de corral destinadas al sacrificio se aplicará a partir del:
i) 1 de febrero de 2008 si esas aves de corral están únicamente destinadas a la producción de huevos distintos de los huevos para incubar, o
ii) 1 de enero de 2009 si esas aves de corral están únicamente destinadas a la producción de carne.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO IV
CERTIFICADOS VETERINARIOS PARA EL COMERCIO INTRACOMUNITARIO (Modelos 1 a 6)
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 36 A 52
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid