EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) Dictámenes científicos recientes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indican que la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 25 a 32 del Mar Báltico ha disminuido de tal modo que su capacidad de reproducción se encuentra muy mermada y que está siendo explotada de una manera insostenible.
(2) Dictámenes científicos recientes del CIEM indican que la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 22, 23 y 24 del Mar Báltico está siendo sobreexplotada y se encuentra en una situación en la que podría peligrar su capacidad de reproducción.
(3) Procede adoptar medidas para establecer un plan plurianual de gestión de las pesquerías de bacalao del Mar Báltico.
(4) La finalidad de ese plan es lograr que las poblaciones de bacalao del Báltico puedan ser explotadas en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.
(5) Entre otras cosas, el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), establece que para lograr ese objetivo, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Para ello, debe procurar aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo a quienes dependen de la pesca del bacalao del Báltico y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.
(6) Para lograr el objetivo marcado, se debe reconstituir la población oriental de bacalao hasta niveles biológicos seguros y se deben garantizar niveles en los que se mantenga su capacidad de reproducción y se alcance unos rendimientos elevados a largo plazo.
(7) Ello puede lograrse estableciendo un método adecuado de reducción progresiva del esfuerzo pesquero en las pesquerías de bacalao hasta niveles que sean coherentes con el objetivo marcado y fijando totales admisibles de capturas (TAC) para las poblaciones de bacalao que sean coherentes con el esfuerzo pesquero.
(8) Teniendo en cuenta que el volumen de las capturas de bacalao que se producen en las pesquerías de arenque y espadín y en las de salmón con redes de enmalle y redes de enredo es muy escaso, no procede aplicar la reducción progresiva del esfuerzo pesquero a estas pesquerías.
(9) En aras de la estabilidad de las posibilidades pesqueras, resulta conveniente limitar las variaciones de los TAC de un año a otro.
________________
(1) Dictamen de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(10) Una forma adecuada de limitar el esfuerzo pesquero consiste en regular la duración de los períodos en los que se permite la pesca de bacalao. Los Estados miembros pueden establecer días comunes en los que todos los buques comunitarios que enarbolen en pabellón puedan estar ausentes de los puertos.
(11) Con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, resulta necesario adoptar medidas de control que complementen las establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3), o constituyan excepciones a las mismas.
(12) Durante los tres primeros años de su aplicación debe considerarse que el plan plurianual constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
(13) Habida cuenta del reducido volumen de capturas obtenidas en las subdivisiones CIEM 27 y 28, podría excluirse alguna de estas subdivisiones, o ambas, de las disposiciones sobre gestión del esfuerzo pesquero.
(14) El plan plurianual establecido en el presente Reglamento sustituye al régimen en vigor de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un plan plurianual para las siguientes poblaciones de bacalao (en lo sucesivo, denominadas «las poblaciones de bacalao consideradas») y para sus pesquerías:
a) bacalao de la zona A;
b) bacalao de las zonas B y C.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de eslora total de ocho metros o más que faenan en el Mar Báltico y a los Estados miembros ribereños de este mar (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados »). No obstante, el artículo 9 se aplicará a los buques cuya eslora total sea inferior a ocho metros y que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones así como las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (5):
a) divisiones y subdivisiones CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (6);
b) «Mar Báltico»: las divisiones CIEM III b, III c y III d;
c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que puede pescarse cada año en cada población de bacalao;
d) «SLB»: sistema de localización de buques conforme al Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (7), para embarcaciones de cualquier eslora.
e) «zona A»: las subdivisiones CIEM 22 a 24; «zona B»: las subdivisiones CIEM 25 a 28; «zona C»: las subdivisiones CIEM 29 a 32;
_____________
(1) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(4) DO L 113 de 30.4.1997, p. 1.
(5) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
(6) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
(7) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
f) «día de ausencia de puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
FINALIDAD Y OBJETIVOS
Artículo 4
Finalidad y objetivos
El plan está dirigido a lograr una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao consideradas mediante la reducción progresiva de los índices de mortalidad por pesca y su mantenimiento en unos niveles no inferiores a los que se indican a continuación:
a) 0,6 en la clase de edad de tres a seis años, en el caso de la población de bacalao de la zona A, y
b) 0,3 en la clase de edad de cuatro a siete años, en el de la población de bacalao de las zonas B y C.
CAPÍTULO III
TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS
Artículo 5
Fijación de los TAC
1. Cada año, el Consejo fijará por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas correspondientes al año siguiente.
2. Los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
Artículo 6
Procedimiento para fijar los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas
1. El Consejo fijará el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao consideradas que, según una evaluación científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), sea el mayor de los siguientes:
a) el que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación, en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior;
b) el que dé lugar al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 4.
2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.
3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
4. El apartado 3 no se aplicará si una evaluación científica del CCTEP muestra que, en el año de aplicación del TAC, el índice de mortalidad por pesca va a ser superior a 1, en el caso de la clase de edad de 3 a 6 años de la población de bacalao de la zona A, o a 0,6, en el de la clase de edad de 4 a 7 años de la población de bacalao de las zonas B y C.
Artículo 7
Excepción
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el Consejo podrá fijar un TAC inferior al que resulte de aplicar el artículo 6 cuando lo considere oportuno.
CAPÍTULO IV
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 8
Procedimiento para fijar los períodos en los que se autoriza la pesca con determinados tipos de artes 1. Estará prohibido a los buques pesqueros faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, con palangres —salvo los de superficie—, o con líneas de mano o poteras:
a) del 1 al 30 de abril en la zona A, y
b) del 1 de julio al 31 de agosto en la zona B.
2. Cuando se pesque con palangres de superficie, no se mantendrán a bordo capturas de bacalao.
3. Cada año, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, el número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos especificados en el apartado 1, en los que estará permitido al año siguiente pescar con los artes indicados en el apartado 1.
4. Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en un 10 % o más el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 se reducirá un 10 % con respecto al número total de días autorizados en el año en curso.
5. Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en menos del 10 % el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 será igual al número total de días autorizados en el año en curso, multiplicado por el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4 y dividido por el índice de mortalidad por pesca estimado por el CCTEP.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros podrán utilizar hasta cinco días por mes, divididos en períodos de dos días consecutivos por lo menos, del número máximo de días de ausencia del puerto resultante de la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante estos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado desde las 6.00 horas del lunes hasta las 18.00 horas del viernes de la misma semana. Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el primer párrafo que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.
7. A instancia de la Comisión o de un Estado miembro, los Estados miembros publicarán en su sitio web o facilitarán a la Comisión y a todos los Estados miembros una descripción del sistema aplicado para garantizar la observancia de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
Artículo 9
Zonas de veda
1. Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
a) Zona 1:
— 55° 45′ N, 15° 30′ E
— 55° 45′ N, 16° 30′ E
— 55° 00′ N, 16° 30′ E
— 55° 00′ N, 16° 00′ E
— 55° 15′ N, 16° 00′ E
— 55° 15′ N, 15° 30′ E
— 55° 45′ N, 15° 30′ E
b) Zona 2:
— 55° 00′ N, 19° 14′ E
— 54° 48′ N, 19° 20′ E
— 54° 45′ N, 19° 19′ E
— 54° 45′ N, 18° 55′ E
— 55° 00′ N, 19° 14′ E
c) Zona 3:
— 56° 13′ N, 18° 27′ E
— 56° 13′ N, 19° 31′ E
— 55° 59′ N, 19° 13′ E
— 56° 03′ N, 19° 06′ E
— 56° 00′ N, 18° 51′ E
— 55° 47′ N, 18° 57′ E
— 55° 30′ N, 18° 34′ E
— 56° 13′ N, 18° 27′ E
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.
3. Cuando se pesque con cualquiera de los artes mencionados en el apartado 2, no podrá conservarse bacalao a bordo.
CAPÍTULO V
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 10
Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, todos los buques comunitarios de una eslora total de ocho metros o más que tengan a bordo o usen artes para la pesca de bacalao en el Mar Báltico conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2187/2005 deberán contar con un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico.
2. Los Estados miembros únicamente podrán expedir el permiso especial de pesca de bacalao a que se refiere el apartado 1 a buques comunitarios que en 2005 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial en 2005, si impiden que una capacidad como mínimo equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con los artes indicados en el apartado 1.
_________________
(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).
3. Cada Estado miembro afectado elaborará una lista de los buques que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su sitio web oficial.
4. Los patrones de los buques comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán una copia de dicho permiso a bordo del buque.
Artículo 11
Cuaderno diario de pesca
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de ese Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los buques pesqueros de eslora total comprendida entre ocho y diez metros que tengan a bordo bacalao capturado en la zona C llevarán un cuaderno diario de pesca que cumpla lo dispuesto en el punto 2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83.
2. En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.
3. Cada Estado miembro publicará en su sitio web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las notificaciones previas especificadas en el artículo 17.
Artículo 12
Registro electrónico y transmisión de los datos de capturas
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2807/83, los Estados miembros podrán autorizar al patrón de un buque pesquero que esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite a comunicar por medios electrónicos la información exigida para el cuaderno diario de pesca. Esta información se transmitirá diariamente al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, una vez concluida la actividad pesquera del correspondiente día civil. La información del cuaderno diario de pesca se pondrá a disposición del centro de seguimiento de pesca del Estado ribereño, a petición de este, mientras el buque pesquero permanezca en aguas del Estado ribereño, y previa petición en caso de inspección.
Artículo 13
Registro de los datos relativos al esfuerzo pesquero
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario que lleve a bordo cualquiera de los artes que menciona el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento transmitirá al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, a su salida de puerto y a su llegada a puerto, o a su entrada en el Mar Báltico o su salida del mismo, un informe de esfuerzo pesquero que contendrá la siguiente información:
a) al salir de puerto o al entrar al Mar Báltico:
i) el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio,
ii) la fecha y la hora de salida de puerto o de entrada al Mar Báltico (hora local),
iii) la zona en la que el buque se propone faenar, a tenor del artículo 3, letra e);
b) al llegar a puerto o al salir del Mar Báltico:
i) el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio,
ii) la fecha y la hora de entrada a puerto o de salida del Mar Báltico (hora local).
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii) no se aplicará a los buques que estén equipados de un sistema SLB.
3. El centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento registrará el informe de esfuerzo pesquero en su base de datos informática.
4. A petición del Estado miembro ribereño, el Estado miembro de abanderamiento le facilitará la información mencionada en el apartado 2.
Artículo 14
Seguimiento y control del esfuerzo pesquero
Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de:
a) las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8;
b) las restricciones establecidas en materia de pesca en el artículo 9.
Artículo 15
Margen de tolerancia del cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en la estimación de cantidades de pescado sujetas a un TAC mantenidas a bordo de los buques comunitarios, expresadas en kilogramos, será del 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca, salvo en el caso del bacalao, cuyo margen de tolerancia será del 8 %.
En el caso de las capturas pescadas en las zonas A y B que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado será del 10 % de la cantidad total de pescado que el buque tenga a bordo.
Artículo 16
Entrada en zonas específicas y salida de ellas
1. Los buques pesqueros provistos de un permiso especial para la pesca de bacalao podrán faenar únicamente en una de las tres zonas A, B o C en cada marea.
2. Los buques pesqueros solo podrán comenzar a faenar en aguas comunitarias de las zonas A, B o C si no tienen bacalao a bordo.
En caso de que el buque arribe a un puerto, sin desembarcar sus capturas, dentro de la zona en la que haya estado faenando, podrá proseguir su actividad pesquera en la zona con bacalao a bordo.
3. Cuando un buque pesquero salga de las zonas A, B o C con bacalao a bordo:
a) se dirigirá directamente a puerto, fuera de la zona en donde haya estado faenando, y desembarcar el pescado;
b) al dejar la zona en la que haya estado faenando, estibará las redes según se dispone a continuación para que no puedan utilizarse fácilmente:
i) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,
ii) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los buques pesqueros solo podrán faenar en las zonas A y B durante una marea, y dar comienzo a la actividad de pesca en cualquiera de ambas zonas cuando en el año 2008 tengan a bordo menos de 150 kg de bacalao. Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar un control eficaz e informarán de esas medidas a la Comisión antes del 31 de enero de 2008.
Artículo 17
Notificación previa
1. Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que vayan a salir de las zonas A, B o C con más de 300 kg de peso vivo de bacalao a bordo notificarán a las autoridades competentes del Estado ribereño en el que vayan a desembarcar el pescado, al menos una hora antes de abandonar la zona, los datos siguientes:
a) la hora y la posición de salida;
b) las cantidades de bacalao y el peso total de las demás especies que lleven a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo;
c) el nombre del punto de desembarque;
d) la hora prevista de llegada al punto de desembarque.
El Estado ribereño notificará el desembarque al Estado de abanderamiento.
2. En caso de que un buque pesquero comunitario se proponga entrar a un puerto de la zona en la que haya estado faenando y lleve a bordo más de 300 kg de peso vivo de bacalao, el patrón del buque pesquero comunitario notificará a las autoridades competentes del Estado ribereño, al menos una hora antes de llegar a puerto, toda la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), y el Estado ribereño la notificará al Estado de abanderamiento.
3. La obligación de notificar la información prevista en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los buques a los que se aplica el artículo 12.
4. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a) no se aplicará a los buques equipados de sistema de localización vía satélite.
5. La notificación prevista en los apartados 1 y 2 podrá ser efectuada igualmente por un representante del patrón del buque pesquero comunitario.
Artículo 18
Puertos designados
1. Cuando un buque lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao se desembarcará exclusivamente en puertos designados.
2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de peso vivo de bacalao del Báltico superiores a 750 kg.
3. A más tardar el 10 de octubre de 2007, cada Estado miembro elaborará una lista de los puertos designados, que mantendrá actualizada y publicará en su sitio web oficial.
Artículo 19
Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez
El patrón de un buque pesquero deberá velar por que toda cantidad de bacalao capturado en el Mar Báltico y desembarcada en un puerto comunitario se pese antes de su venta o de su transporte a un lugar distinto del puerto de desembarque. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 20
Objetivos específicos de inspección
Cada Estado miembro del Mar Báltico establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo I.
Artículo 21
Prohibición de tránsito y de transbordo
1. Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibados y recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, letra b).
2. Quedan prohibidos los transbordos de bacalao.
Artículo 22
Transporte de bacalao del Báltico
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques pesqueros de una eslora total de ocho metros o más cumplimentarán una declaración de desembarque cuando transporten pescado a un lugar distinto del de desembarque.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, la declaración de desembarque se adjuntará a la documentación de transporte prevista en el artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento referida a las cantidades transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.
Artículo 23
Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores
Los Estados miembros interesados realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia.
Artículo 24
Programas nacionales de medidas de control
1. Los Estados miembros del Mar Báltico establecerán un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el anexo II.
2. Los Estados miembros del Mar Báltico establecerán objetivos específicos de inspección conforme al anexo I. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo I.
3. Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros del Mar Báltico publicarán en su sitio web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el apartado 1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución del mismo.
4. La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
Artículo 25
Programa de control e inspección específico
No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control e inspección específico de las poblaciones de bacalao consideradas podrá tener una duración superior a tres años.
CAPÍTULO VI
SEGUIMIENTO
Artículo 26
Evaluación del plan
1. La Comisión, basándose en los dictámenes que reciba del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) y del Consejo Asesor Regional del Báltico, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones consideradas y en las pesquerías de estas poblaciones en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter anual.
2. La Comisión solicitará un dictamen científico del Comité científico, técnico y económico de pesca sobre el grado de consecución de los objetivos especificados en el artículo 4 en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años. Si ese dictamen indica que probablemente no se vayan a alcanzar los objetivos, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas adicionales o alternativas que se consideren necesarias para alcanzarlos.
Artículo 27
Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca
Si la Comisión estima, a la vista del dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, que los índices mínimos de mortalidad por pesca fijados en el artículo 4 no son compatibles con los objetivos del plan de gestión, el Consejo aprobará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, unos índices mínimos de mortalidad por pesca revisados que sean compatibles con esos objetivos.
Artículo 28
Fondo Europeo de Pesca
Durante los tres primeros años de su aplicación, se considerará que el plan plurianual constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 29
Subdivisiones CIEM 27 y 28
1. Anualmente, y a más tardar el 31 de octubre, los Estados miembros que faenen en la zona B presentarán a la Comisión un informe sobre todas las capturas y capturas accesorias de bacalao realizadas en la zona B en el curso de los doce meses anteriores, así como sobre los descartes de esa especie especificados por subdivisión CIEM y por tipos de los artes a que hace referencia el artículo 8, apartado 1.
2. Cada año, y a más tardar el 15 de diciembre, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y sobre la base del informe presentado por los Estados miembros mencionado en el apartado 1 y del asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca, excluir las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 de las restricciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 13, cuando existan pruebas de que las capturas de bacalao en las citadas subdivisiones han sido inferiores al 3 % de las capturas totales de bacalao en la zona B.
3. La exclusión de las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 surtirá efecto del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.
4. El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5 no serán aplicables a la subdivisión CIEM 28.1. Sin embargo, cuando existan pruebas de que las capturas de bacalao son superiores al 1,5 % de las capturas totales de bacalao en la zona B, se aplicará el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y serán aplicables los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 779/97.
2. Queda derogado el artículo 19 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
ANEXO I
OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS
Objetivo
1. Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.
Estrategia
2. Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se concentrarán en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.
Prioridades
3. Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.
Objetivos de referencia
4. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.
Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.
La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.
a) Inspecciones en puertos
Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro.
b) Inspecciones en la fase de comercialización Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.
c) Inspecciones en el mar
Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.
d) Vigilancia aérea
Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.
ANEXO II
CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE CONTROL
Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes.
1. MEDIOS DE CONTROL
Recursos humanos
1.1. Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a operar.
Recursos técnicos
1.2. Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas en que vayan a operar.
Recursos financieros
1.3. Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.
2. REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 13, 14, 15 y 18.
3. DESIGNACIÓN DE PUERTOS
Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el artículo 19.
4. ENTRADAS Y SALIDAS DE ZONAS ESPECÍFICAS
Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.
5. CONTROL DE DESEMBARQUES
Descripción de las instalaciones o sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 16, 20, 22 y 23.
6. PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN
Los programas nacionales de control deberán especificar los protocolos que habrán de seguirse:
a) en las inspecciones en el mar y en tierra;
b) para comunicarse con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;
c) para la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.
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