LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones que figuren en la lista de dicha Decisión.
(2) Nueva Zelanda ha solicitado que se suprima de la lista de este país un equipo de recogida de embriones.
(3) Canadá y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen las listas de estos países con respecto a determinados equipos de recogida y producción de embriones.
(4) Canadá y los Estados Unidos de América han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida y de producción de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.
(5) Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/558/CE (DO L 212 de 14.8.2007, p. 18).
ANEXO
El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:
1) La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E876 de Canadá se sustituye por la siguiente fila:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
2) La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NZEB11 de Nueva Zelanda queda suprimida.
3) La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TX050 E548 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
4) La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TN006 E538 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
5) La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TN007 E538 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
6) Se inserta la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
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