LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la estrategia de evaluación de las sustancias para tintes de cabello, se acordó con los Estados miembros y los agentes interesados que julio de 2005 sería una fecha adecuada para presentar al Comité científico de los productos de consumo (CCPC) información adicional sobre las sustancias para tintes de cabello recogidas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.
(2) La Directiva 2006/65/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (2), amplió hasta el 31 de diciembre de 2007 el uso provisional de 56 sustancias para tintes de cabello mencionadas en la parte 2 del anexo III.
(3) Sobre 14 sustancias para tintes de cabello enumeradas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE no se ha presentado información adicional. Por ello, su uso en productos para tintes de cabello fue prohibido por la Directiva 2007/54/CE.
(4) Sobre 42 sustancias para tintes de cabello enumeradas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la industria ha presentado información adicional. Esta información está siendo evaluada actualmente por el CCPC. La reglamentación definitiva de estas sustancias para tintes de cabello, sobre la base de tal evaluación, y su incorporación a la legislación de los Estados miembros tendrán lugar a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 su uso provisional en productos cosméticos, con las restricciones y condiciones fijadas en la parte 2 del anexo III.
(5) Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo III de la Directiva 76/768/CE.
(6) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
En los números de referencia 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la parte 2, columna g, del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la fecha «31.12.2007» se sustituye por «31.12.2009».
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2008.
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/54/CE de la Comisión (DO L 226 de 30.8.2007, p. 21).
(2) DO L 198 de 20.7.2006, p. 11.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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