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Documento DOUE-L-2007-82450

Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 348, de 31 de diciembre de 2007, páginas 1 a 154 (154 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82450

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su Artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008.

(2) El Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que se mantenga hasta el 31 de diciembre de 2007 el régimen comercial contenido en su anexo V.

(3) Desde 2002, la Comunidad viene negociando Acuerdos de Asociación Económica con los Estados ACP conforme a seis regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Occidental. Estos Acuerdos de Asociación Económica serán acuerdos compatibles con la OMC, de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los países ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica que cubran como mínimo los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante Acuerdos de Asociación Económica completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política.

(4) Los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los Acuerdos con arreglo a esas disposiciones.

(5) Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren con arreglo al Artículo 300 del Tratado y estén aplicándose provisionalmente o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

____________________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(6) Para las importaciones en la Comunidad, las disposiciones de los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones y períodos transitorios para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a las especificidades de la situación de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1), hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca Acuerdos de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento entre la Comunidad y Sudáfrica.

(7) En lugar de tomar como base el régimen especial para los países menos desarrollados establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (2), es preferible que los países menos desarrollados que sean también Estados ACP fundamenten sus futuras relaciones comerciales con la Comunidad en Acuerdos de Asociación Económica. Para facilitar este proceso, conviene prever que los países que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento y puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento pueden seguir acogiéndose, durante un período limitado, al régimen especial para los países menos desarrollados del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que respecta a los productos para los que las disposiciones transitorias del presente Reglamento sean menos favorables.

(8) Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen se sustituirán por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados relacionados en el anexo I cuando dicho acuerdo sea provisionalmente aplicado o entre en vigor, según qué condición se cumpla primero.

(9) Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación comunitaria pertinente, en particular, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).

(10) Conviene que el presente Reglamento establezca disposiciones transitorias para el azúcar y el arroz, así como mecanismos transitorios especiales de salvaguardia y vigilancia aplicables tras la terminación de las disposiciones transitorias.

(11) En el contexto de las disposiciones transitorias para el azúcar, de conformidad con la Decisión del Consejo 2007/627/CE (4) el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al Anexo V del Acuerdo de Acuerdo de Asociación ACP-CE cesará de aplicarse el 1 de octubre de 2009.

(12) Tras la terminación del Protocolo no 3 y ante la especial sensibilidad del mercado del azúcar, procede adoptar medidas transitorias para este producto. Asimismo conviene adoptar medidas transitorias de vigilancia y salvaguardia específicas para determinados productos agrícolas transformados con un contenido potencialmente alto de azúcar, que podrían ser objeto de comercio para eludir las medidas transitorias de salvaguardia específicas para la importación de azúcar a la Comunidad.

(13) También procede adoptar medidas generales de salvaguardia para los productos cubiertos por el presente Reglamento.

(14) Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan.

(15) De conformidad con el Artículo 299, apartado 2, del Tratado, en todas las políticas de la Comunidad procede tener en cuenta la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, específicamente con relación a las políticas aduanera y comercial.

(16) Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las disposiciones bilaterales de salvaguardia, debería tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

___________________

(1) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1. Acuerdo modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 33).

(2) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(3) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4) Decisión del Consejo 2007/627/CE, de 28 de septiembre de 2007 por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n.o 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n.o 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue (DO L 255 de 29.9.2007, p. 38).

(17) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(18) El presente Reglamento hace necesario derogar los Reglamentos vigentes adoptados en el contexto del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, el Reglamento (CE) no 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y el Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (4). Por consiguiente, todas las medidas de aplicación basadas en las disposiciones que se derogan quedan obsoletas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO

A LOS MERCADOS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

2. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, modificará el anexo I para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos con la Comunidad que cumplan los requisitos mínimos del Artículo XXIV del GATT de 1994.

3. Dicho Estado o región permanecerá en el anexo I a no ser que el Consejo, a propuesta de la Comisión, modifique ese anexo para retirar una región o un Estado, en particular si:

(a) la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;

(b) la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o

(c) el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.

Artículo 3

Acceso a los mercados

1. Sin perjuicio de los Artículos 6, 7 y 8, se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos 9 y 10 y al mecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.

2. Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 por lo que respecta a los productos:

(a) de la partida arancelaria 1006, excepto la subpartida 1006 10 10, hasta el 31 de diciembre de 2009; y

(b) de la partida arancelaria 1701, hasta el 30 de septiembre de 2009.

4. El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7 y 8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.

___________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 3.

(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(4) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

5. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.

CAPÍTULO II

NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4

Normas de origen

1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I.

2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores.

El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I.

3. La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), supervisará la ejecución y la aplicación de las disposiciones del anexo II. Podrán adoptarse modificaciones técnicas y decisiones sobre la gestión del anexo II con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 5

Cooperación administrativa

1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada «el trato respectivo»).

2. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención.

A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.

3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2 y siempre la Comisión que previamente haya procedido a:

(a) informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24;

(b) notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y

(c) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

4. El período de suspensión en virtud del presente Artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. No excederá de seis meses, y podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión tras informar al Comité previsto en el Artículo 24 o la prorroga con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente Artículo.

__________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

5. Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2 a 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.

6. Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:

(a) informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y

(b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN 1

Arroz

Artículo 6

Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

1. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.

2. Se abrirán los siguientes contingentes con derecho cero para productos de la partida 1006, excepto los de la subpartida 1006 10 10, originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I que forman parte del Cariforum:

a) 187 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008;

b) 250 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

3. Las normas de aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas con arreglo a los procedimientos contemplados en los Artículos 13 y 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 sobre organización común de mercados del arroz (1).

SECCIÓN 2

Azúcar

Artículo 7

Contingentes con derecho cero y supresión de derechos

1. A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701.

2. Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009

(a) 150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y

(b) 80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I.

3. El Artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior.

4. Las normas para la división por regiones y la aplicación de los contingentes previstos en el presente Artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 8

Disposición transitoria

Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, el Artículo 7, apartado 1, no se aplicará a las importaciones de productos del código NC 1701 a menos que el importador se comprometa a comprar tales productos a un precio igual o superior al 90 % del precio de referencia (cif) fijado en el Artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 para la campaña de comercialización pertinente.

__________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento derogado desde el 1 de septiembre de 2008 por el Reglamento (CE) No 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

Artículo 9

Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar

1. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexo I y no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 podrá suspenderse si:

(a) las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:

(i) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010,

(ii) 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011,

(iii) 1,6 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 2011/2012 a 2014/2015; y

(b) las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas.

2. Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.

3. Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.

4. La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.

5. Las normas para la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 y para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 10

Mecanismo transitorio de vigilancia

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I estarán sujetas al mecanismo de vigilancia previsto en el Artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1).

2. Mediante esa vigilancia, la Comisión verificará si hay un aumento acumulado de las importaciones de uno o más de estos productos originarios de una región particular en más del 20 % en volumen durante un período de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres períodos de doce meses anteriores.

3. Si se alcanza el nivel mencionado en el apartado 2, la Comisión analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones. Si la Comisión concluye que se utilizan tales importaciones para eludir los contingentes arancelarios, las disposiciones transitorias y el mecanismo especial de salvaguardia previstos en los Artículos 7, 8 y 9, podrá suspender la aplicación del Artículo 3, apartado 1, a las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 hasta el final de la campaña de comercialización afectada.

4. Las normas para la gestión de este sistema y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2)

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DE SALVAGUARDIA

Artículo 11

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

(a) «industria de la Comunidad»: el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos;

(b) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

(c) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

(d) «perturbaciones»: los desórdenes en un sector o una industria;

(e) «amenaza de perturbaciones»: las perturbaciones claramente inminentes.

___________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

Artículo 12

Principios

1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados o regiones enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

(a) un perjuicio grave a la industria de la Comunidad,

(b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Comunidad, o

(c) perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan.

2. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

Artículo 13

Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia

1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad;

(b) el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad;

(c) el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo;

(d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:

(a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y

(b) el efecto de tales importaciones en los precios, o

(c) el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:

(a) el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados;

(b) el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores;

(c) a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701: las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.

4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.

Artículo 14

Inicio del procedimiento

1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.

2. Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.

3. La consulta a los Estados miembros se efectuará en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que la Comisión les haya remitido la información prevista en el apartado 2. Cuando tras la consulta parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el mes siguiente al recibo de la información procedente de un Estado miembro.

4. Si la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, considera que se dan las circunstancias enunciadas en el Artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.

Artículo 15

Investigación

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.

3. En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.

4. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

Artículo 16

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

1. Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda.

La Comisión adoptará tales medidas provisionales tras consultar a los Estados miembros o, en casos de urgencia extrema, tras informar de ello a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.

2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros al tomar las medidas y la consulta tendrá lugar en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.

3. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.

4. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de toda decisión tomada de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el mes siguiente a haber sido informado por la Comisión conforme al presente apartado.

5. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o los derechos aplicables a los contingentes.

6. La aplicación de las medidas provisionales no podrá ser superior a ciento ochenta días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de doscientos días.

7. En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los Artículos 12 y 13, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de estas medidas provisionales.

Artículo 17

Terminación de la investigación y del procedimiento sin medidas

Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia y no haya objeción en el comité consultivo previsto en el Artículo 21, la investigación y el procedimiento se cerrarán por decisión de la Comisión. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de reglamento del Consejo para el cierre del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide otra cosa, se dará por terminado el procedimiento.

Artículo 18

Imposición de medidas definitivas

1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.

2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.

3. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.

4. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.

5. Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:

— una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados,

— un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC,

— un contingente arancelario.

6. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.

Artículo 19

Duración y revisión de las medidas de salvaguardia

1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.

2. El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.

3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.

La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años.

4. Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.

Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Artículo 20

Medidas de vigilancia

1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto.

2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión.

Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo.

Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.

Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.

4. En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

5. La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.

Artículo 21

Consultas

El comité consultivo competente a los efectos del presente capítulo será el comité consultivo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1). En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el comité competente será asistido por el comité establecido de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006.

________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

Artículo 22

Medidas excepcionales con validez territorial limitada

Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas y de conformidad con el Artículo 134 del Tratado, podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o a los Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Comunidad. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo, y perturbar el funcionamiento del mercado interior lo menos posible.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCESALES

Artículo 23

Adaptación al progreso técnico

El presente Reglamento será modificado con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, para reflejar cualquier cambio técnico que resulte de las diferencias entre el presente Reglamento y os acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado con las regiones o los Estados del anexo I.

Artículo 24

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Aplicación del AAE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El plazo contemplado en el Artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificaciones

En el Artículo 1, del Reglamento (CE) no 1964/2005, se suprime el apartado 2.

Artículo 26

Derogaciones de actos existentes

Los Reglamentos (CE) no 2285/2002 y (CE) no 2286/2002 quedan derogados.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

ANEXO I

Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2

ANTIGUA Y BARBUDA

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

BARBADOS

BELICE

REPÚBLICA DE BOTSUANA

REPÚBLICA DE BURUNDI

REPÚBLICA DE CAMERÚN

UNIÓN DE LAS COMORAS

REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL

COMMONWEALTH DE DOMINICA

REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI

REPÚBLICA DE GHANA

GRANADA

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

REPÚBLICA DE HAITÍ

JAMAICA

REPÚBLICA DE KENIA

REINO DE LESOTHO

REPÚBLICA DE MADAGASCAR

REPÚBLICA DE MAURICIO

REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE

REPÚBLICA DE NAMIBIA

REPÚBLICA DE RUANDA

FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

SANTA LUCÍA

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

REPÚBLICA DE SEYCHELLES

REINO DE SUAZILANDIA

REPÚBLICA DE SURINAM

REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

REPÚBLICA DE UGANDA

REPÚBLICA DE ZIMBABUE

ANEXO II

Normas de origen

RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO I: Disposiciones generales

Artículos

1. Definiciones

TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»

Artículos

2. Condiciones generales

3. Productos enteramente obtenidos

4. Productos suficientemente elaborados o transformados

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

6. Acumulación del origen

7. Unidad de calificación

8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

9. Juegos o surtidos

10. Elementos neutros

TÍTULO III: Condiciones de territorialidad

Artículos

11. Principio de territorialidad

12. Transporte directo

13. Exposiciones

TÍTULO IV: Prueba de origen

Artículos

14. Condiciones generales

15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

19. Condiciones para extender una declaración en factura 20. Exportador autorizado

21. Validez de la prueba de origen

22. Procedimiento de tránsito

23. Presentación de la prueba de origen

24. Importación fraccionada

25. Exenciones de la prueba de origen

26. Procedimiento de información para fines de acumulación 27. Documentos justificativos

28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 29. Discordancias y errores de forma

30. Importes expresados en euros

TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa

Artículos

31. Asistencia mutua

32. Verificación de las pruebas de origen

33. Verificación de las declaraciones de los proveedores

34. Sanciones

35. Zonas francas

36. Excepciones

TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

Artículos

37. Condiciones particulares

TÍTULO VII: Disposiciones transitorias y finales Artículos

38. Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas

39. Apéndices

ÍNDICE

APÉNDICES

APÉNDICE 1: Notas introductorias a la lista del presente anexo

APÉNDICE 2: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO 2A: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo

APÉNDICE 3: Certificado de circulación de mercancías

APÉNDICE 4: Declaración en factura

APÉNDICE 5A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

APÉNDICE 5B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

APÉNDICE 6: Ficha de información

APÉNDICE 7: Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5 del presente anexo

APÉNDICE 8: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5 del presente anexo

APÉNDICE 9: Países en desarrollo vecinos

APÉNDICE 10: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12

APÉNDICE 11: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12

APÉNDICE 12: Países y territorios de ultramar

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra

g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Comunidad o a los países ACP;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el Sistema Armonizado » o «SA»;

k) «clasificar»: clasificar un producto o una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) «PTU»: los países y territorios enumerados en el anexo 12.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP del anexo I (denominados en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente anexo;

b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el Artículo 5 del presente anexo.

3. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP; c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales del Estado ACP o de un Estado miembro; o

ii) pertenecer a sociedades:

— que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el Estado ACP o en un Estado miembro y

— que pertenezcan al menos en un 50 % al Estado ACP, a entidades públicas de ese Estado, a nacionales de ese país o a un Estado miembro.

3. No obstante el apartado 2, la Comunidad aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

a) el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

b) el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Comunidad cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias.

En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y previa notificación a la Comisión por un Estado ACP del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido transformados o fabricados en instalaciones continentales de ese Estado a partir de materias no originarias de las partidas 0302 o 0303 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del Artículo 2. La notificación a la Comisión indicará las ventajas para el desarrollo del sector pesquero en ese Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.

b) El Estado ACP del Pacífico elaborará un informe destinado a la Comunidad sobre la aplicación de la letra a) a más tardar tres años después de la notificación.

c) La letra a) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales;

i) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

j) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;

k) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP o en la Comunidad sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Acumulación del origen

Acumulación con los PTU y la Comunidad

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.

3. A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.

4. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.

Acumulación con Sudáfrica

5. A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

6. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

7. La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.

8. La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

11. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

12. La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.

La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.

Acumulación con países en desarrollo vecinos

13. A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

— la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el Artículo 5;

— los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado ni a los productos del arroz del código SA 1006.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.

Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.

Articulo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. Por consiguiente:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente anexo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el Artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el Artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el Artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Comunidad.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el Artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

b) en los casos contemplados en el Artículo 19, apartado 1, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el Artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice

3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4. Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el Artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente:

«DUPLICATE»

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.

1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 14, apartado 1, letra b):

a) un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el Artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación.

Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del Artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:

— la indicación «tránsito»,

— el nombre del país de tránsito,

— el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el Artículo 31,

— la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

2. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de acuerdo con el Artículo 26 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-EU, seguirán siendo válidas.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el Artículo 15, apartado 3, y en el Artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el Artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Comunidad o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.

1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el Artículo 15, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el Artículo 19, apartado 3.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el Artículo 15, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación del Artículo 19, apartado 1, letra b), y en el Artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el Artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.

2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el Artículo 19, apartado 1, letra b), o en el Artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4. Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1. Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación.

Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países citados en el Artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

7. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

Artículo 33

Verificación de las declaraciones de los proveedores

1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el apéndice 6.

O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.

4. A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.

Artículo 36

Excepciones

1. La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando:

a) debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o b) necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente F.

2. La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.

3. La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.

4. Al tomar una decisión en virtud del presente Artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente Artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Condiciones particulares

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.

3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el Artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 38

Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas

1. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde otras regiones o Estados de los relacionados en el anexo I acompañadas de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos de conformidad con el artículo 15 del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-UE en los diez meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde las regiones o Estados relacionados en el anexo I que cumplan con las disposiciones del presente anexo y que, a fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad en almacenes de aduanas o zonas libres, si en los diez meses posteriores a dicha fecha se presenta a las autoridades aduaneras del país importador los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente anexo.

Artículo 39

Apéndices

Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.

Apéndice 1

Notas introductorias a la lista del presente anexo Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del Artículo 4 del presente anexo Nota 2:

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

1. Se aplicarán las disposiciones del Artículo 4 del presente anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida », podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles) Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de Artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— seda,

— lana,

— pelo ordinario,

— pelo fino,

— crin,

— algodón,

— materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras textiles del líber,

— sisal y demás fibras textiles del género Agave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

4. En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

Nota 6:

1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

3. De acuerdo con la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2);

c) el craqueo;

_________________

(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

(2) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

j) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

k) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m) solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de este destile en volumen, incluidas las pérdidas, 300 °C, según la norma ASTM D-86;

n) solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y el fuel de la partida ex 2710, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

_______________

(1) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

Apendice 2

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes presente Reglamento.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 88

Apendice 2A

Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del Reglamento.

Disposiciones comunes

1. Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del apéndice 2.

2. Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation — Appendix 2A of Annex II of Council Regulation (EC) 1528/2007 — Materials of HS heading No … originating from … used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el Artículo 17 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007 —, o se añadirá a la declaración en factura contemplada en los Artículos 14 y 19 del Anexo II del Reglamento del Consejo (CE) 1528/2007.

3. Los Estados ACP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente apéndice.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 90 A 91

Apendice 3

Certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Reglamento. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 93 A 96

Apendice 4

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Texto omitido

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Texto omitido

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip aiškiai nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamal nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

__________________

(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

… (3)

(Lugar y fecha)

… (4)

(Firma del exportador; indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

____________________

(1) Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del Artículo 22 del anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del Artículo 41 del anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el artículo 19, apartado 5, del anexo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Apendice 5A

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (1) fueron producidas en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados ACP y la Comunidad Europea.

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (4).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (5).

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

_________________

(1) — Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fueron producidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .».

— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el Artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar… de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o el PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la aduana comunitaria que posea los EUR.1 correspondientes, indicándose el número de los certificados o formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.

(3) Lugar y fecha

(4) Nombre y cargo en la empresa

(5) Firma

Apendice 5B

Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura . . . . . . . . (1) fueron producidas en . . . . . . . . (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen ACP, PTU ni comunitario a efectos del comercio preferencial:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (5).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (6).

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (8).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (9).

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

_______________

(1) — Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . enumeradas en la presente factura y marcadas con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . fueron producidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .».

— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase elArtículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o Sudáfrica.

(3) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

(5) Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6) Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Comunidad] [el Estado miembro] [el Estado ACP] [el PTU] [Sudáfrica] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7) Lugar y fecha.

(8) Nombre y cargo en la empresa.

(9) Firma

Apendice 6

Ficha de información

1. Se utilizará el formulario de ficha de información facilitado en el presente apéndice, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Reglamento y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 103 A 105

Apéndice 7

Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5

Productos industriales ( 1 )

Código NC 96

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles 87031010

87031090

87032110

87032190

87032211

87032219

87032290

87032311

87032319

87032390

87032410

87032490

87033110

87033190

87033211

87033219

87033290

87033311

87033319

87033390

87039010

87039090

Chasis de vehículos automóviles

87060011

87060019

87060091

87060099

Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas 87071010

87071090

87079010

87079090

Partes y accesorios de vehículos automóviles 87081010

87081090

87082110

87082190

87082910

87082990

87083110

87083191

87083199

87083910

87083990

87084010

87084090

87085010

87085090

87086010

87086091

87086099

87087010

87087050

87087091

87087099

87088010

87088090

87089110

87089190

87089210

87089290

87089310

87089390

87089410

87089490

87089910

87089930

87089950

87089992

87089998

Productos industriales ( 2 )

Aluminio en bruto

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y escamillas, de aluminio

76031000

76032000

Productos agrícolas ( 1 )

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos 01012010

Leche y nata (crema), sin concentrar

04011010

04011090

04012011

04012019

04012091

04012099

04013011

04013019

04013031

04013039

04013091

04013099

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04031011

04031013

04031019

04031031

04031033

04031039

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

07019051

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07081020

07081095

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07095190

07096010

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

07108095

Hortalizas conservadas provisionalmente

07111000

07113000

07119060

07119070

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042090

08043000

08044020

08044090

08044095

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061029 (3) (12)

08062011

08062012

08062018

Melones, sandías y papayas

08071100

08071900

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

08093011 (5) (12)

08093051 (6) (12)

Las demás frutas u otros frutos, frescos

08109040

08109085

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08121000

08122000

08129050

08129060

08129070

08129095

Frutas y otros frutos, secos

08134010

08135015

08135019

08135039

08135091

08135099

Pimienta del género Piper; seca o triturada

09042010

Aceite de soja (soya) y sus fracciones

15071010

15071090

15079010

15079090

Aceites de girasol, cártamo o algodón

15121110

15121191

15121199

15121910

15121991

15121999

15122110

15122190

15122910

15122990

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

15141010

15141090

15149010

15149090

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20081959

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20092099

20094099

20098099

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

24011010

24011020

24011041

24011049

24011060

24012010

24012020

24012041

24012060

24012070

Productos agrícolas ( 2 )

Flores y capullos, cortados

06031055

06031061

06031069 (11)

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

07031011

07031019

07031090

07039000

Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

07041005

07041010

07041080

07042000

07049010

07049090

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

07051105

07051110

07051180

07051900

07052100

07052900

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

07061000

07069005

07069011

07069017

07069030

07069090

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07081090

07082020

07082090

07082095

07089000

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07091030 (12)

07093000

07094000

07095110

07095150

07097000

07099010

07099020

07099040

07099050

07099090

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

07101000

07102100

07102200

07102900

07103000

07108010

07108051

07108061

07108069

07108070

07108080

07108085

07109000

Hortalizas conservadas provisionalmente

07112010

07114000

07119040

07119090

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07122000

07123000

07129030

07129050

07129090

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

07149011

07149019

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

08021190

08022100

08022200

08024000

Bananas o plátanos, frescos o secos

08030011

08030090

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042010

Agrios (cítricos) frescos o secos

08052021 (1) (12)

08052023 (1) (12)

08052025 (1) (12)

08052027 (1) (12)

08052029 (1) (12)

08053090

08059000

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061095

08061097

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08081010 (12)

08082010 (12)

08082090

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

08091010 (12)

08091050 (12)

08092019 (12)

08092029 (12)

08093011 (7) (12)

08093019 (12)

08093051 (8) (12)

08093059 (12)

08094040 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescos

08101005

08102090

08103010

08103030

08103090

08104090

08105000

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08112011

08112031

08112039

08112059

08119011

08119019

08119039

08119075

08119080

08119095

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08129010

08129020

Frutas y otros frutos, secos

08132000

Trigo y morcajo (tranquillón)

10019010

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10081000

10082000

10089090

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets

11051000

11052000

Harina, sémola y polvo de las hortalizas

11061000

11063010

11063090

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

15043011

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16022011

16022019

16023111

16023119

16023130

16023190

16023219

16023230

16023290

16023929

16023940

16023980

16024190

16024290

16029031

16029072

16029076

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20011000

20012000

20019050

20019065

20019096

Hongos y trufas, preparados o conservados

20031020

20031030

20031080

20032000

Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo

20041010

20041099

20049050

20049091

20049098

Las demás hortalizas preparadas o conservadas de otro modo

20051000

20052020

20052080

20054000

20055100

20055900

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas

20060031

20060035

20060038

20060099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071091

20079993

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20081194

20081198

20081919

20081995

20081999

20082051

20082059

20082071

20082079

20082091

20082099

20083011

20083039

20083051

20083059

20084011

20084021

20084029

20084039

20086011

20086031

20086039

20086059

20086069

20086079

20086099

20087011

20087031

20087039

20087059

20088011

20088031

20088039

20088050

20088070

20088091

20088099

20089923

20089925

20089926

20089928

20089936

20089945

20089946

20089949

20089953

20089955

20089961

20089962

20089968

20089972

20089974

20089979

20089999

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20091119

20091191

20091919

20091991

20091999

20092019

20092091

20093019

20093031

20093039

20093051

20093055

20093091

20093095

20093099

20094019

20094091

20098019

20098050

20098061

20098063

20098073

20098079

20098083

20098084

20098086

20098097

20099019

20099029

20099039

20099041

20099051

20099059

20099073

20099079

20099092

20099094

20099095

20099096

20099097

20099098

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

22060010

Lías o heces de vino; tártaro bruto

23070019

Materias vegetales y desperdicios vegetales

23089019

Productos agrícolas ( 3 )

Animales vivos de la especie porcina

01039110

01039211

01039219

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01041030

01041080

01042090

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, vivos

01051111

01051119

01051191

01051199

01051200

01051920

01051990

01059200

01059300

01059910

01059920

01059930

01059950

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02031110

02031211

02031219

02031911

02031913

02031915

02031955

02031959

02032110

02032211

02032219

02032911

02032913

02032915

02032955

02032959

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02041000

02042100

02042210

02042230

02042250

02042290

02042300

02043000

02044100

02044210

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02044310

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02045011

02045013

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02045053

02045055

02045059

02045071

02045079

Carne y despojos comestibles

02071110

02071130

02071190

02071210

02071290

02071310

02071320

02071330

02071340

02071350

02071360

02071370

02071399

02071410

02071420

02071430

02071440

02071450

02071460

02071470

02071499

02072410

02072490

02072510

02072590

02072610

02072620

02072630

02072640

02072650

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02072680

02072699

02072710

02072720

02072730

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02072770

02072780

02072799

02073211

02073215

02073219

02073251

02073259

02073290

02073311

02073319

02073351

02073359

02073390

02073511

02073515

02073521

02073523

02073525

02073531

02073541

02073551

02073553

02073561

02073563

02073571

02073579

02073599

02073611

02073615

02073621

02073623

02073625

02073631

02073641

02073651

02073653

02073661

02073663

02073671

02073679

02073690

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

02090011

02090019

02090030

02090090

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

02101111

02101119

02101131

02101139

02101190

02101211

02101219

02101290

02101910

02101920

02101930

02101940

02101951

02101959

02101960

02101970

02101981

02101989

02101990

02109011

02109019

02109021

02109029

02109031

02109039

Leche y nata (crema), concentradas

04029111

04029119

04029131

04029139

04029151

04029159

04029191

04029199

04029911

04029919

04029931

04029939

04029991

04029999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039051

04039053

04039059

04039061

04039063

04039069

Lactosuero, incluso concentrado

04041048

04041052

04041054

04041056

04041058

04041062

04041072

04041074

04041076

04041078

04041082

04041084

Quesos y requesón

04061020 (11)

04061080 (11)

04062090 (11)

04063010 (11)

04063031 (11)

04063039 (11)

04063090 (11)

04064090 (11)

04069001 (11)

04069021 (11)

04069050 (11)

04069069 (11)

04069078 (11)

04069086 (11)

04069087 (11)

04069088 (11)

04069093 (11)

04069099 (11)

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

04070011

04070019

04070030

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

04081180

04081981

04081989

04089180

04089980

Miel natural

04090000

Tomates frescos o refrigerados

07020015 (12)

07020020 (12)

07020025 (12)

07020030 (12)

07020035 (12)

07020040 (12)

07020045 (12)

07020050 (12)

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07070010 (12)

07070015 (12)

07070020 (12)

07070025 (12)

07070030 (12)

07070035 (12)

07070040 (12)

07070090

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07091010 (12)

07091020 (12)

07092000

07099039

07099075 (12)

07099077 (12)

07099079 (12)

Hortalizas conservadas provisionalmente

07112090

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07129019

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

07141010

07141091

07141099

07142090

Agrios (cítricos) frescos o secos

08051037 (2) (12)

08051038 (2) (12)

08051039 (2) (12)

08051042 (2) (12)

08051046 (2) (12)

08051082

08051084

08051086

08052011 (12)

08052013 (12)

08052015 (12)

08052017 (12)

08052019 (12)

08052021 (10) (12)

08052023 (10) (12)

08052025 (10) (12)

08052027 (10) (12)

08052029 (10) (12)

08052031 (12)

08052033 (12)

08052035 (12)

08052037 (12)

08052039 (12)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061021 (12)

08061029 (4) (12)

08061030 (12)

08061050 (12)

08061061 (12)

08061069 (12)

08061093

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas)

08091020 (12)

08091030 (12)

08091040 (12)

08092011 (12)

08092021 (12)

08092031 (12)

08092039 (12)

08092041 (12)

08092049 (12)

08092051 (12)

08092059 (12)

08092061 (12)

08092069 (12)

08092071 (12)

08092079 (12)

08093021 (12)

08093029 (12)

08093031 (12)

08093039 (12)

08093041 (12)

08093049 (12)

08094020 (12)

08094030 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescos

08101010

08101080

08102010

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08111011

08111019

Trigo y morcajo (tranquillón)

10011000

10019091

10019099

Centeno

10020000

Cebada

10030010

10030090

Avena

10040000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10089010

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

11010011

11010015

11010090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11021000

11029010

11029030

11029090

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031110

11031190

11031200

11031910

11031930

11031990

11032100

11032910

11032920

11032930

11032990

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041110

11041190

11041210

11041290

11041910

11041930

11041999

11042110

11042130

11042150

11042190

11042199

11042220

11042230

11042250

11042290

11042292

11042299

11042911

11042915

11042919

11042931

11042935

11042939

11042951

11042955

11042959

11042981

11042985

11042989

11043010

Harina, sémola y polvo de las hortalizas

11062010

11062090

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11071011

11071019

11071091

11071099

11072000

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

12129120

12129180

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave

15010019

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

15091010

15091090

15099000

Los demás aceites y sus fracciones

15100010

15100090

Degrás

15220031

15220039

Embutidos y productos similares de carne, despojos

16010091

16010099

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16021000

16022090

16023211

16023921

16024110

16024210

16024911

16024913

16024915

16024919

16024930

16024950

16024990

16025031

16025039

16025080

16029010

16029041

16029051

16029069

16029074

16029078

16029098

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17021100

17021900

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022030

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071099

20079190

20079991

20079998

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20082011

20082031

20083019

20083031

20083079

20083091

20083099

20084019

20084031

20085011

20085019

20085031

20085039

20085051

20085059

20086019

20086051

20086061

20086071

20086091

20087019

20087051

20088019

20089216

20089218

20089921

20089932

20089933

20089934

20089937

20089943

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20091111

20091911

20092011

20093011

20093059

20094011

20095010

20095090

20098011

20098032

20098033

20098035

20099011

20099021

20099031

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21069051

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22041019 (11)

22041099 (11)

22042110

22042181

22042182

22042198

22042199

22042910

22042958

22042975

22042998

22042999

22043010

22043092 (12)

22043094 (12)

22043096 (12)

22043098 (12)

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082040

Salvados, moyuelos y demás residuos

23023010

23023090

23024010

23024090

Tortas y demás residuos sólidos

23069019

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

23091013

23091015

23091019

23091033

23091039

23091051

23091053

23091059

23091070

23099033

23099035

23099039

23099043

23099049

23099051

23099053

23099059

23099070

Albúminas

35021190

35021990

35022091

35022099

Productos agrícolas ( 4 )

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04031051

04031053

04031059

04031091

04031093

04031099

04039071

04039073

04039079

04039091

04039093

04039099

Mantequilla y demás materias grasas de la leche

04052010

04052030

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas

13022010

13022090

Margarina

15171010

15179010

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17025000

17029010

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

17041011

17041019

17041091

17041099

17049010

17049030

17049051

17049055

17049061

17049065

17049071

17049075

17049081

17049099

Chocolate y demás preparaciones alimenticias

18061015

18061020

18061030

18061090

18062010

18062030

18062050

18062070

18062080

18062095

18063100

18063210

18063290

18069011

18069019

18069031

18069039

18069050

18069060

18069070

18069090

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

19011000

19012000

19019011

19019019

19019099

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19021100

19021910

19021990

19022091

19022099

19023010

19023090

19024010

19024090

Tapioca y sus sucedáneos

19030000

Productos a base de cereales

19041010

19041030

19041090

19042010

19042091

19042095

19042099

19049010

19049090

Productos de panadería, pastelería o galletería

19051000

19052010

19052030

19052090

19053011

19053019

19053030

19053051

19053059

19053091

19053099

19054010

19054090

19059010

19059020

19059030

19059040

19059045

19059055

19059060

19059090

Hortalizas, frutas u otros frutos

20019040

Las demás hortalizas

20041091

Las demás hortalizas

20052010

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20089985

20089991

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20098069

Extractos, esencias y concentrados de café

21011111

21011119

21011292

21011298

21012098

21013011

21013019

21013091

21013099

Levaduras (vivas o muertas)

21021010

21021031

21021039

21021090

21022011

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores

21032000

Helados

21050010

21050091

21050099

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21061020

21061080

21069010

21069020

21069098

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

22029091

22029095

22029099

Vinagre y sucedáneos del vinagre

22090011

22090019

22090091

22090099

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

29054300

29054411

29054419

29054491

29054499

29054500

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

33021010

33021021

33021029

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

38091010

38091030

38091050

38091090

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

38246011

38246019

38246091

38246099

( 5 ) Flores y capullos, cortados

06031015 (11)

06031029 (11)

06031051 (11)

06031065 (11)

06039000 (11)

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08111090 (11)

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20084051 (11)

20084059 (11)

20084071 (11)

20084079 (11)

20084091 (11)

20084099 (11)

20085061 (11)

20085069 (11)

20085071 (11)

20085079 (11)

20085092 (11)

20085094 (11)

20085099 (11)

20087061 (11)

20087069 (11)

20087071 (11)

20087079 (11)

20087092 (11)

20087094 (11)

20087099 (11)

20089259 (11)

20089272 (11)

20089274 (11)

20089278 (11)

20089298 (11)

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20091199 (11)

20094030 (11)

20097011 (11)

20097019 (11)

20097030 (11)

20097091 (11)

20097093 (11)

20097099 (11)

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22042179 (11)

22042180 (11)

22042183 (11)

22042184 (11)

( 6 ) Animales vivos de la especie bovina

01029005

01029021

01029029

01029041

01029049

01029051

01029059

01029061

01029069

01029071

01029079

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02011000

02012020

02012030

02012050

02012090

02013000

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02021000

02022010

02022030

02022050

02022090

02023010

02023050

02023090

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

02061095

02062991

02062999

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

02102010

02102090

02109041

02109049

02109090

Leche y nata (crema), concentradas

04021011

04021019

04021091

04021099

04022111

04022117

04022119

04022191

04022199

04022911

04022915

04022919

04022991

04022999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039011

04039013

04039019

04039031

04039033

04039039

Lactosuero, incluso concentrado

04041002

04041004

04041006

04041012

04041014

04041016

04041026

04041028

04041032

04041034

04041036

04041038

04049021

04049023

04049029

04049081

04049083

04049089

Mantequilla y demás materias grasas de la leche

04051011

04051030

04051050

04051090

04052090

04059010

04059090

Flores y capullos, cortados

06031011

06031013

06031021

06031025

06031053

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07099060

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor

07104000

Hortalizas conservadas provisionalmente

07119030

Bananas o plátanos, frescos o secos

08030019

Agrios (cítricos), frescos o secos

08051001 (12)

08051005 (12)

08051009 (12)

08051011 (12)

08051015 (2)

08051019 (2)

08051021 (2)

08051025 (12)

08051029 (12)

08051031 (12)

08051033 (12)

08051035 (12)

08051037 (9) (12)

08051038 (9) (12)

08051039 (9) (12)

08051042 (9) (12)

08051044 (12)

08051046 (9) (12)

08051051 (2)

08051055 (2)

08051059 (2)

08051061 (2)

08051065 (2)

08051069 (2)

08053020 (2)

08053030 (2)

08053040 (2)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061040 (12)

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08081051 (12)

08081053 (12)

08081059 (12)

08081061 (12)

08081063 (12)

08081069 (12)

08081071 (12)

08081073 (12)

08081079 (12)

08081092 (12)

08081094 (12)

08081098 (12)

08082031 (12)

08082037 (12)

08082041 (12)

08082047 (12)

08082051 (12)

08082057 (12)

08082067 (12)

Maíz

10051090

10059000

Arroz

10061010

10061021

10061023

10061025

10061027

10061092

10061094

10061096

10061098

10062011

10062013

10062015

10062017

10062092

10062094

10062096

10062098

10063021

10063023

10063025

10063027

10063042

10063044

10063046

10063048

10063061

10063063

10063065

10063067

10063092

10063094

10063096

10063098

10064000

Sorgo de grano (granífero)

10070010

10070090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11022010

11022090

11023000

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031310

11031390

11031400

11032940

11032950

Granos de cereales trabajados de otro modo 11041950

11041991

11042310

11042330

11042390

11042399

11043090

Almidón y fécula; inulina

11081100

11081200

11081300

11081400

11081910

11081990

11082000

Gluten de trigo, incluso seco

11090000

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16025010

16029061

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

17011110

17011190

17011210

17011290

17019100

17019910

17019990

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17022010

17022090

17023010

17023051

17023059

17023091

17023099

17024010

17024090

17026010

17026090

17029030

17029050

17029060

17029071

17029075

17029079

17029080

17029099

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20019030

Tomates preparados o conservados

20021010

20021090

20029011

20029019

20029031

20029039

20029091

20029099

Las demás hortalizas preparadas o conservadas

20049010

Las demás hortalizas preparadas o conservadas

20056000

20058000

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071010

20079110

20079130

20079910

20079920

20079931

20079933

20079935

20079939

20079951

20079955

20079958

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20083055

20083075

20089251

20089276

20089292

20089293

20089294

20089296

20089297

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva)

20094093

20096011 (12)

20096019 (12)

20096051 (12)

20096059 (12)

20096071 (12)

20096079 (12)

20096090 (12)

20098071

20099049

20099071

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21069030

21069055

21069059

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22042194

22042962

22042964

22042965

22042983

22042984

22042994

Vermut y demás vinos de uvas frescas

22051010

22051090

22059010

22059090

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22071000

22072000

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22084010

22084090

22089091

22089099

Salvados, moyuelos y demás residuos

23021010

23021090

23022010

23022090

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

23031011

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

35051010

35051090

35052010

35052030

35052050

35052090

( 7 ) Quesos y requesón

04062010

04064010

04064050

04069002

04069003

04069004

04069005

04069006

04069007

04069008

04069009

04069012

04069014

04069016

04069018

04069019

04069023

04069025

04069027

04069029

04069031

04069033

04069035

04069037

04069039

04069061

04069063

04069073

04069075

04069076

04069079

04069081

04069082

04069084

04069085

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22041011

22041091

22042111

22042112

22042113

22042117

22042118

22042119

22042122

22042124

22042126

22042127

22042128

22042132

22042134

22042136

22042137

22042138

22042142

22042143

22042144

22042146

22042147

22042148

22042162

22042166

22042167

22042168

22042169

22042171

22042174

22042176

22042177

22042178

22042187

22042188

22042189

22042191

22042192

22042193

22042195

22042196

22042197

22042912

22042913

22042917

22042918

22042942

22042943

22042944

22042946

22042947

22042948

22042971

22042972

22042981

22042982

22042987

22042988

22042989

22042991

22042992

22042993

22042995

22042996

22042997

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082012

22082014

22082026

22082027

22082062

22082064

22082086

22082087

22083011

22083019

22083032

22083038

22083052

22083058

22083072

22083078

22089041

22089045

22089052

_____________________

Notas a pie de página

(1) (16/5-15/9)

(2) (1/6-15/10)

(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad «Emperador»

(4) Variedad «Emperador» (1/6-31/12)

(5) (1/1-31/3)

(6) (1/10-31/12)

(7) (1/4-31/12)

(8) (1/1-30/9)

(9) (16/10-31/5)

(10) (16/9-15/5)

(11) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.

(12) Con arreglo al Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

Apéndice 8

Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5

Productos de la pesca

( 1 ) Código NC 96

Peces vivos

03011090

03019200

03019911

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

03021200

03023110

03023210

03023310

03023911

03023919

03026600

03026921

Pescado congelado (excepto los filetes)

03031000

03032200

03034111

03034113

03034119

03034212

03034218

03034232

03034238

03034252

03034258

03034311

03034313

03034319

03034921

03034923

03034929

03034941

03034943

03034949

03037600

03037921

03037923

03037929

Filetes y demás carne de pescado

03041013

03042013

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022010

Productos de la pesca ( 2 )

Peces vivos

03019110

03019300

03019919

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

03021110

03021900

03022110

03022130

03022200

03026200

03026300

03026520

03026550

03026590

03026911

03026919

03026931

03026933

03026941

03026945

03026951

03026985

03026986

03026992

03026999

03027000

Pescado congelado (excepto los filetes)

03032110

03032900

03033110

03033130

03033300

03033910

03037200

03037300

03037520

03037550

03037590

03037911

03037919

03037935

03037937

03037945

03037951

03037960

03037962

03037983

03037985

03037987

03037992

03037993

03037994

03037996

03038000

Filetes y demás carne de pescado

03041019

03041091

03042019

03042021

03042029

03042031

03042033

03042035

03042037

03042041

03042043

03042061

03042069

03042071

03042073

03042087

03042091

03049010

03049031

03049039

03049041

03049045

03049057

03049059

03049097

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03054200

03055950

03055970

03056300

03056930

03056950

03056990

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

03061110

03061190

03061210

03061290

03061310

03061390

03061410

03061430

03061490

03061910

03061990

03062100

03062210

03062291

03062299

03062310

03062390

03062410

03062430

03062490

03062910

03062990

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos

03071090

03072100

03072910

03072990

03073110

03073190

03073910

03073990

03074110

03074191

03074199

03074901

03074911

03074918

03074931

03074933

03074935

03074938

03074951

03074959

03074971

03074991

03074999

03075100

03075910

03075990

03079100

03079911

03079913

03079915

03079918

03079990

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041100

16041390

16041511

16041519

16041590

16041910

16041950

16041991

16041992

16041993

16041994

16041995

16041998

16042005

16042010

16042030

16043010

16043090

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

16051000

16052010

16052091

16052099

16053000

16054000

16059011

16059019

16059030

16059090

Productos de la pesca

( 3 ) Peces vivos:

03019190

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

03021190

Pescado congelado (excepto los filetes)

03032190

Filetes y demás carne de pescado

03041011

03042011

03042057

03042059

03049047

03049049

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041311

Productos de la pesca

( 4 ) Peces vivos

03019990

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

03022190

03022300

03022910

03022990

03023190

03023290

03023390

03023991

03023999

03024005

03024098

03025010

03025090

03026110

03026130

03026190

03026198

03026405

03026498

03026925

03026935

03026955

03026961

03026975

03026987

03026991

03026993

03026994

03026995

Pescado congelado (excepto los filetes)

03033190

03033200

03033920

03033930

03033980

03034190

03034290

03034390

03034990

03035005

03035098

03036011

03036019

03036090

03037110

03037130

03037190

03037198

03037410

03037420

03037490

03037700

03037931

03037941

03037955

03037965

03037971

03037975

03037991

03037995

Filetes y demás carne de pescado

03041031

03041033

03041035

03041038

03041094

03041096

03041098

03042045

03042051

03042053

03042075

03042079

03042081

03042085

03042096

03049005

03049020

03049027

03049035

03049038

03049051

03049055

03049061

03049065

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03051000

03052000

03053011

03053019

03053030

03053050

03053090

03054100

03054910

03054920

03054930

03054945

03054950

03054980

03055110

03055190

03055911

03055919

03055930

03055960

03055990

03056100

03056200

03056910

03056920

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

03061330

03061930

03062331

03062339

03062930

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041210

16041291

16041299

16041412

16041414

16041416

16041418

16041490

16041931

16041939

16042070

Productos de la pesca

( 5 ) Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes de pescado)

03026965

03026981

Pescado congelado (excepto los filetes)

03037810

03037890

03037981

Filetes y demás carne de pescado

03042083

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041319

16041600

16042040

16042050

16042090

Apéndice 9

Países en desarrollo vecinos

Para la aplicación del Artículo 6, apartado 13, del presente anexo, la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se referirá a la lista de países siguiente:

África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos y Túnez; Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y Venezuela.

Apéndice 10

Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12 del presente anexo

Código y NC Descripción

1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.

1704 90 99 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

– Los demás:

– – Los demás:

– – – Los demás:

– – – – Los demás:

– – – – – Los demás:

1806 10 30 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa 1806 10 90 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con un peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

– – Las demás:

– – – Las demás

1901 90 99 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Las demás

2101 12 98 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

– – – Las demás

2101 20 98 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

– – Preparaciones:

– – – Las demás

Código NC Descripción

2106 90 59 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – – Los demás:

– – – – Los demás

2106 90 98 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

– Las demás:

– – Las demás:

– – – Las demás

3302 10 29 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

– – – – Las demás:

– – – – – Las demás

Apéndice 11

Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12

Código NC Descripción

ex 1006 Arroz, excepto el del código 1006 10 10

Apéndice 12

Países y territorios de ultramar

A efectos del presente anexo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) 1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

— Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

— Nueva Caledonia y sus dependencias,

— Polinesia francesa,

— tierras australes y antárticas francesas,

— Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

— Mayotte,

— San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

— Aruba,

— Antillas neerlandesas:

— Bonaire,

— Curaçao,

— Saba,

— San Eustaquio,

— San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

— Anguila,

— Islas Caimán,

— Islas Malvinas (Falkland),

— Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

— Montserrat,

— Pitcairn,

— Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,

— territorio antártico británico,

— territorios británicos del Océano Índico,

— Islas Turcas y Caicos,

— Islas Vírgenes británicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2007
  • Fecha de publicación: 31/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
  • Fecha de derogación: 28/07/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1076, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81243).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE los arts. 2bis y 2ter y SE SUSTITUYE el anexo I , por Reglamento 527/2013, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81185).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 273, de 19 de octubre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82125).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el anexo II y el art. 36.1.a, sobre excepciones a las normas de origen: Decisión 2010/782, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-82360).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 1217/2008, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82446).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Comercialización
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Estados ACP
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos industriales
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Productos siderúrgicos
  • Productos textiles
  • Tabaco

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