EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La consulta de los usuarios y productores de información estadística, así como de los encuestados, es clave para preparar y desarrollar la política comunitaria de información estadística.
(2) El Comité Consultivo Europeo de información estadística en los ámbitos económico y social creado por la Decisión 91/116/CEE del Consejo (3) asiste actualmente al Consejo y a la Comisión en la coordinación de los objetivos de la política comunitaria de información estadística, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios y los costes a cargo de los proveedores y productores de información.
(3) El Comité Consultivo Europeo de información estadística en los ámbitos económico y social ha demostrado su utilidad, pero entre tanto los cambios que han tenido lugar en la Comunidad, sobre todo tras la ampliación a 27 Estados miembros, requiere modificaciones en cuanto a su papel, mandato, composición y procedimientos. En aras de la claridad, procede sustituir el comité actual por un nuevo Comité consultivo europeo de estadística («el Comité»).
(4) El Comité debe contribuir a establecer una estrecha cooperación en el proceso de planificación del programa con el fin de mejorar la gobernanza del Sistema Estadístico Europeo y a aumentar la calidad de las estadísticas comunitarias.
Para ello es preciso mantener una estrecha colaboración con el Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4) del Consejo y con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (5).
(5) Debe lograrse un equilibrio entre la reducción del número de miembros para que el Comité pueda trabajar con eficacia en una Comunidad ampliada, por una parte, y la necesidad de permitir la representación de todas las partes interesadas en las estadísticas comunitarias, como pedía el Consejo en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2005, por otra.
(6) Para alcanzar los objetivos de evaluar y equilibrar mejor las ventajas y los costes de las necesidades estadísticas comunitarias y reequilibrar y reducir la carga de la legislación estadística comunitaria, facilitando con ello la satisfacción de una demanda creciente, el Comité debe desempeñar un mayor papel en la preparación y aplicación del programa estadístico comunitario.
(7) El Comité debe servir de canal para recoger las opiniones de los usuarios, encuestados y productores de información estadística sobre los objetivos de la política comunitaria de información estadística.
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(1) DO C 97 de 28.4.2007, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.
(3) DO L 59 de 6.3.1991, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 97/255/CE (DO L 102 de 19.4.1997, p. 32).
(4) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(5) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19. Decisión sustituida por la Decisión 2006/856/CE (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).
(8) Procede, por tanto, derogar la Decisión 91/116/CEE en consecuencia.
DECIDEN:
Artículo 1
Comité consultivo europeo de estadística
1. Se crea el Comité consultivo europeo de estadística (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. El Comité asistirá al Paramento Europeo, al Consejo y a la Comisión, garantizando que se tengan en cuenta las necesidades de los usuarios y los costes de los proveedores y productores de información al coordinar los objetivos y prioridades estratégicas de la política comunitaria de información estadística.
3. Dicha asistencia cubrirá todos los ámbitos estadísticos relativos a la política comunitaria de información estadística.
Artículo 2
Cometido
1. La Comisión consultará al Comité en una fase precoz de la preparación del programa estadístico comunitario. El Comité emitirá un dictamen que tratará en particular de:
a) la relevancia del programa estadístico comunitario para los requisitos de la integración y el desarrollo de Europa, según lo expresado por las instituciones comunitarias, las autoridades nacionales y regionales, los diversos sectores económicos y sociales y los ámbitos científicos;
b) la relevancia del programa estadístico comunitario para las actividades de la Comunidad, teniendo en cuenta la evolución económica, social y técnica;
c) el equilibrio, en cuanto a prioridades y recursos, entre las distintas áreas del programa estadístico comunitario, el programa de trabajo estadístico anual de la Comisión y la posibilidad de modificar las prioridades de los trabajos estadísticos;
d) la adecuación de los recursos necesarios para aplicar el programa estadístico comunitario, incluyendo los costes en los que incurran directamente la Comunidad y las autoridades nacionales, y la pertinencia del ámbito, del grado de precisión y de los costes de las estadísticas comunitarias con respecto a las necesidades de los usuarios;
e) los costes relativos a la elaboración de datos estadísticos por parte de los proveedores de información, y las posibilidades de reducir la carga que supone la respuesta, en particular, la carga que recae en las pequeñas y medianas empresas.
2. El Comité también señalará a la Comisión los ámbitos en los que puede ser necesario desarrollar nuevas actividades estadísticas, y la asesorará sobre la forma de mejorar la relevancia de las estadísticas comunitarias para los usuarios, teniendo en cuenta los costes a cargo de los proveedores y productores de información.
Artículo 3
Relaciones con las instituciones comunitarias y otros organismos
1. Previa solicitud del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, el Comité emitirá un dictamen sobre asuntos relativos a las necesidades de los usuarios y los costes asumidos por los proveedores de datos en el desarrollo de la política comunitaria de información estadística, en las prioridades del programa estadístico comunitario, en la evaluación de las estadísticas existentes, en la calidad de los datos y en la política de difusión.
2. Siempre que los estime necesario para la realización de su cometido, el Comité emitirá dictámenes y presentará informes al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las necesidades de los usuarios y los costes a cargo de los proveedores en la producción y difusión de las estadísticas comunitarias.
Cada año, la Comisión informará sobre la manera en la que ha seguido los dictámenes del Comité.
3. Para llevar a cabo su labor, el Comité trabajará en cooperación con el Comité del Programa Estadístico y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos. Informará regularmente a ambos Comités de sus dictámenes relativos a los cometidos descritos en el artículo 2 y les remitirá los dictámenes e informes mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. El Comité establecerá relaciones con los consejos nacionales de usuarios de estadísticas.
Artículo 4
Composición y procedimiento de nombramiento 1. El Comité estará compuesto por 24 miembros, del siguiente modo:
a) la Comisión, previa consulta del Parlamento Europeo y del Consejo, nombrará a doce miembros. Actuarán de manera independiente. A efectos del nombramiento de esos doce miembros, cada Estado miembro facilitará a la Comisión una lista de tres candidatos de reconocida experiencia en el ámbito de la estadística. La Comisión procurará garantizar que la selección de los doce miembros represente de forma equitativa a los usuarios, encuestados y otras partes interesadas de las estadísticas comunitarias (incluyendo a la comunidad científica, a los interlocutores sociales y a la sociedad civil). Los doce miembros realizarán sus tareas a título personal;
b) once miembros serán nombrados directamente por las instituciones y los organismos a los que pertenecen, del modo siguiente:
i) un miembro representará al Parlamento Europeo,
ii) un miembro representará al Consejo,
iii) un miembro representará al Comité Económico y Social Europeo,
iv) un miembro representará al Comité de las Regiones,
v) un miembro representará al Banco Central Europeo,
vi) dos miembros representarán al Comité del Programa Estadístico,
vii) un miembro representará a la Confederación de Empresas Europeas,
viii) un miembro representará a la Confederación Europea de Sindicatos (Businesseurope),
ix) un miembro representará a la Unión Europea del Artesanado y de la Pequeña y Mediana Empresa, y
x) el Supervisor Europeo de Protección de Datos; c) el Director General de Eurostat será miembro de oficio del Comité, pero sin derecho de voto.
2. La lista de miembros del Comité se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Artículo 5
Duración del mandato
1. Los miembros del Comité serán nombrados por un período de cinco años, renovable una sola vez. Cuando expire su mandato, los miembros seguirán de forma interina en su puesto hasta que se les sustituya o hasta que se renueve su mandato.
2. Si un miembro dimitiera antes de la expiración de su mandato, le sustituirá para el resto de su mandato un miembro nombrado con arreglo al artículo 4.
Artículo 6
Estructura y funcionamiento
1. El Comité elegirá a su presidente de entre los miembros nombrados por la Comisión. El presidente será nombrado por un período de cinco años, renovable una sola vez.
2. El presidente convocará al Comité al menos una vez al año, por iniciativa propia o previa solicitud de al menos un tercio de los miembros.
3. Para preparar dictámenes sobre cuestiones estadísticas muy complejas, el Comité podrá establecer, de acuerdo con la Comisión, grupos de trabajo temporales presididos por un miembro del Comité. Cada grupo de trabajo estará compuesto por especialistas, con un equilibrio adecuado entre su experiencia profesional y su procedencia geográfica. Los presidentes de estos grupos de trabajo presentarán sus resultados en forma de informe en una reunión del Comité.
4. Con el fin de cumplir sus cometidos, el Comité podrá encargar estudios y organizar seminarios.
5. Los representantes de cualquier servicio de la Comisión afectado podrán participar en las reuniones como observadores, tanto en las del Comité como en las de los grupos de trabajo.
El presidente podrá autorizar a otros observadores a asistir a las reuniones del Comité.
6. La Comisión se encargará de los servicios de secretaría del Comité y de sus grupos de trabajo.
7. Los gastos relativos al Comité figurarán en el estado de previsiones de la Comisión.
Artículo 7
Procedimientos de toma de decisiones
El reglamento interno del Comité especificará con detalle los procedimientos de toma de decisiones.
Artículo 8
Confidencialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo cuando la Comisión les informe de que dicha información tiene un carácter justificadamente confidencial o que contestar a una solicitud de informe o a una cuestión suscitada supondría revelar dicha información confidencial.
Artículo 9
Reglamento interno
Previa consulta a la Comisión, el Comité aprobará su reglamento interno. Este se remitirá a efectos informativos al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 10
Derogación
Queda derogada la Decisión 91/116/CEE.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de junio de 2008.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
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