LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) En algunos lotes de goma guar originaria o procedente de la India se han encontrado niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas. Esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública de la Comunidad si no se toman medidas para evitar la presencia de pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar.
(2) A raíz del descubrimiento de estos elevados niveles de pentaclorofenol y dioxinas, la Comisión organizó una visita urgente de inspección a la India del 5 al 11 de octubre de 2007. El objetivo era recoger información sobre el posible origen de la contaminación y evaluar las medidas de control adoptadas por las autoridades indias para evitar que se reprodujese. El equipo encargado de la inspección llegó a la conclusión de que por el momento no hay pruebas suficientes del origen de la contaminación; además, la investigación realizada por las autoridades indias resultó inadecuada para aportar conclusiones. La presencia de pentaclorofenato de sodio y su uso en la industria de la goma guar, junto con el hecho de ser una industria con un alto grado de autorregulación, hacen que los controles existentes sean inadecuados para garantizar que la contaminación en cuestión no se reproduzca.
(3) Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse ante la probable importación de productos contaminados deben constituir un planteamiento global y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los distintos Estados miembros hacen frente a la situación. Por consiguiente, es conveniente adoptar medidas especiales a nivel comunitario.
(4) A fin de evitar el fraude destinado a eludir la aplicación de las condiciones especiales establecidas en la presente Decisión para proteger la salud pública y la animal, es importante que los productos alimenticios y los piensos compuestos que contengan una cantidad significativa de goma guar originaria o procedente de la India también entren en el ámbito de la presente Decisión. Se establece un umbral del 10 %.
(5) El laboratorio comunitario de referencia para dioxinas y PCB en piensos y alimentos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio, puede concluirse que la goma guar que contiene un nivel de pentaclorofenol inferior al 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas.
(6) El laboratorio Vimta, en Hyderabad, que visitó el equipo encargado de la inspección, es un laboratorio acreditado, bien equipado y con personal competente. Los resultados del análisis de pentaclorofenol realizados en ese laboratorio se consideraron adecuados. Los resultados de los análisis realizados en los demás laboratorios visitados se consideraron inadecuados.
(7) Conviene exigir que todos los envíos de goma guar o de productos que contengan goma guar en cantidades significativas, originarios o procedentes de la India e importados en la Comunidad para consumo humano o animal vayan acompañados de un informe de análisis expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad y refrendado por la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a:
a) la goma guar, clasificada en el código NC 1302 32 90, originaria o procedente de la India y destinada al consumo animal o humano;
b) los alimentos y piensos compuestos que contengan al menos un 10 % de goma guar originaria o procedente de la India.
Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
1. Los Estados miembros prohibirán la primera comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1 salvo cuando el envío vaya acompañado de un informe de análisis original —expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad (1) — que demuestre que el producto no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol. El resultado del análisis deberá enviarse con la incertidumbre expandida de medición.
2. El informe de análisis estará refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio.
3. Antes de la llegada física de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos responsable de dicho envío o su representante lo notificarán a la autoridad competente del Estado miembro de llegada.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán que todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 destinados a la primera comercialización van acompañados del informe de análisis contemplado en el apartado 1. Todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 estarán identificados por un código que corresponderá al código que figure en el informe de análisis mencionado, que contendrá los resultados del muestreo y el análisis. Cada bolsa o tipo de envase individual del envío estará identificado con ese código.
5. En ausencia del informe de análisis contemplado en el apartado 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos establecido en la Comunidad someterá el producto a ensayo en un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad, a fin de demostrar que el contenido de pentaclorofenol no es superior a 0,01 mg/kg. A la espera de disponer del informe de análisis refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio, el producto quedará retenido bajo vigilancia oficial durante un período no superior a sesenta días, tras lo cual, la autoridad competente adoptará medidas al respecto con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).
6. A los fines del ensayo al que se refieren los apartados 1 a 5, el análisis se realizará sobre una muestra representativa del envío de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (3). La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios comunitarios de referencia para residuos de plaguicidas (4) o con arreglo a un método fiable equivalente.
Artículo 3
Muestreo y análisis
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, que incluirán el muestreo y el análisis aleatorios de los productos a los que se refiere el artículo 1 con una frecuencia del 5 % de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 destinados a la primera comercialización, a fin de verificar que el nivel de pentaclorofenol no es superior a 0,01 mg/kg.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de pentaclorofenol superior a 0,01 mg/kg.
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(1) Según las conclusiones de la OAV, Vimta Labs, en Hyderabad (Andhra Pradesh), es el único laboratorio de la India que cumple este requisito.
(2) DO L 165 de 30.4.2004; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).
(3) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
(4) http://www.crl-pesticides.eu/library/docs/srm/QuechersForGuar Gum.pdf
Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en los envíos de los productos a los que se refiere el artículo 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
2. Cualquier envío que esté sujeto al muestreo y al análisis oficiales podrá ser retenido con anterioridad a su comercialización durante un período máximo de quince días laborables.
Artículo 4
Fraccionamiento de un envío
En caso de que se fraccione un envío, cada parte del mismo irá acompañada de una copia compulsada del informe de análisis contemplado en el artículo 2, apartados 1 y 5, hasta la fase de venta al por mayor inclusive. La autoridad competente también podrá proporcionar copias compulsadas del informe de análisis en el momento del despacho a libre práctica, en caso de que el explotador de la empresa de alimentos o de piensos manifieste su intención de fraccionar el envío.
Artículo 5
Destino de los envíos no conformes
Con respecto a los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1, que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol, se tomarán medidas con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 6
Recuperación de los gastos
Los explotadores de la empresa de alimentos o de piensos afectados soportarán todos los gastos relativos al muestreo, el análisis, el almacenamiento o las mediciones derivados de la no conformidad, con arreglo al artículo 22 y el anexo VI del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 7
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, los Estados miembros aceptarán los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 que salieron del país de origen o procedencia antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, aunque no vayan acompañados del informe de análisis contemplado en ese artículo.
Artículo 8
Revisión de las medidas
La presente Decisión se revisará a más tardar un año después de la fecha de aplicación.
Artículo 9
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de mayo de 2008.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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