LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 178/2002 establece la posibilidad de adoptar medidas de emergencia adecuadas para los alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud pública, la salud de los animales o el medio ambiente cuando el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.
(2) En julio de 2007 se detectaron en la UE niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas en algunos lotes de goma guar originaria o procedente de la India. Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Unión Europea si no se toman medidas para evitar la presencia de pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar.
(3) A raíz de esta detección de niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión Europea efectuó una visita urgente de inspección a la India en octubre de 2007. El objetivo era recoger información sobre el posible origen de la contaminación y evaluar las medidas de control adoptadas por las autoridades indias para evitar que se reprodujese dicha contaminación. El equipo encargado de la inspección llegó a la conclusión de que no existían pruebas suficientes del origen de la contaminación; además, la investigación realizada por las autoridades indias no permitió establecer conclusiones. Teniendo en cuenta la disponibilidad del pentaclorofenato de sodio y su utilización en la industria de la goma guar, sector con un alto grado de autorregulación, los controles existentes resultaban insuficientes para garantizar que la contaminación en cuestión no se reprodujera.
(4) Por consiguiente, la Decisión 2008/352/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se imponen condiciones especiales a la goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas que presentan dichos productos ( 2 ) prevé que cada envío de goma guar o de alimentos y piensos compuestos que contengan al menos un 10 % de goma guar originaria o procedente de la India, vayan acompañados de un informe de análisis original validado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio, en el que se demuestre que el producto no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tomar y analizar muestras en el 5 % de los envíos de estos productos a fin de verificar que el nivel de pentaclorofenol no excede de 0,01 mg/kg. El laboratorio comunitario de referencia para dioxinas y PCB en piensos y alimentos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio puede concluirse que la goma guar con un nivel de pentaclorofenol inferior a 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas.
(5) En octubre de 2009, la OAV efectuó una visita de seguimiento para evaluar las medidas de control adoptadas por las autoridades indias a fin de evitar la contaminación de la goma guar con pentaclorofenol y dioxinas, y comprobar la aplicación de las recomendaciones formuladas a raíz de la inspección realizada en octubre de 2007.
(6) Durante la visita de inspección se detectaron varias deficiencias graves. La situación del pentaclorofenol utilizado industrialmente en la India no está clara y, en el momento de la inspección, no pudo demostrarse la adopción de medidas para prohibir su producción o venta. La empresa privada de exportación realiza el muestreo sin ninguna supervisión oficial. Los incumplimientos detectados por el laboratorio en aproximadamente el 2,5 % de las muestras analizadas se notifican a la empresa exportadora sin que se informe de ello a la autoridad competente.
Puesto que esta última no estaba al corriente de estos incumplimientos, no ha tomado ninguna medida en relación con los lotes no conformes.
(7) Los resultados indican que la contaminación de la goma guar con pentaclorofenol y/o dioxinas no puede considerarse un incidente aislado, y que solo el análisis realizado por el laboratorio privado autorizado ha impedido que el producto contaminado siga exportándose a la Unión Europea. Habida cuenta de que no se ha mejorado el sistema de control, conviene adoptar medidas adicionales a fin de reducir los posibles riesgos.
(8) Puesto que no puede excluirse que la goma guar originaria de la India se exporte a la UE a través de un tercer país, es preciso prever controles aleatorios de la presencia de pentaclorofenol en la goma guar procedente de países distintos de la India.
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( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 117 de 1.5.2008, p. 42.
(9) Por tanto, procede modificar la Decisión 2008/352/CE en consecuencia. No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de las disposiciones de modificación, que son directamente aplicables y vinculantes en su totalidad, procede sustituir la Decisión por un Reglamento.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a) la goma guar, clasificada en el código NC 1302 32 90, originaria o procedente de la India y destinada al consumo animal o humano;
b) los alimentos y piensos que contengan al menos un 10 % de goma guar originaria o procedente de la India.
Artículo 2
Certificación
1. Cada envío de productos a los que se refiere el artículo 1 destinado a la importación irá acompañado de:
a) un certificado sanitario, cuyo modelo figura en anexo, en el que se acredite que el producto importado no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol y
b) un informe de análisis emitido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos, en el que se indiquen los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, la incertidumbre de medición del resultado analítico, así como el límite de detección (LDD) y el límite de cuantificación (LDC) del método analítico.
2. El certificado acompañado del informe de análisis deberá ir firmado por un representante autorizado del Ministerio de Comercio e Industria de la India y tendrá una validez máxima de cuatro meses a partir de su fecha de expedición.
3. El análisis previsto en el apartado 1, letra b), se realizará sobre una muestra del envío tomada por las autoridades competentes indias de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE ( 1 ). La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios comunitarios de referencia para residuos de plaguicidas ( 2 ) o con arreglo a un método fiable equivalente.
Artículo 3
Identificación
Cada envío de productos a los que se refiere el artículo 1 irá identificado mediante un código que se indicará en el certificado sanitario, en el informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y los análisis, y en los documentos mercantiles que acompañen al envío. Cada bolsa o tipo de envase individual del envío irá identificado con ese código.
Artículo 4
Notificación previa
Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, o sus representantes, notificarán previamente al punto de control a que hace referencia el artículo 5, apartado 4, la fecha y hora previstas de llegada de todos los envíos de productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 5
Controles oficiales
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1.
2. Los controles de identidad y físicos, que incluirán el muestreo y el análisis para controlar la presencia de pentaclorofenol, se realizarán en aproximadamente el 5 % de los envíos.
3. Los envíos se mantendrán bajo control oficial durante un máximo de quince días laborables hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.
4. Los controles a los que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados a tal efecto por los Estados miembros.
5. Los Estados miembros pondrán a disposición del público la lista de los puntos de control y la comunicarán a la Comisión.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán también controles físicos aleatorios, que incluirán el muestreo y el análisis para controlar la presencia de pentaclorofenol en la goma guar procedente de países distintos de la India.
Artículo 6
Fraccionamiento de un envío
Los envíos no se fraccionarán hasta que se hayan completado todos los controles oficiales. En caso de que se fraccione un envío, cada parte del mismo irá acompañada de una copia compulsada del certificado sanitario previsto en el artículo 2, apartado 1, letra a), hasta su despacho a libre práctica.
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( 1 ) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
( 2 ) http://www.crl-pesticides.eu/library/docs/srm/QuechersForGuarGum. pdf
Artículo 7
Costes
Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos correrán con todos los costes resultantes de los controles oficiales previstos en el artículo 5, apartado 1, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada en caso de no de conformidad.
Artículo 8
Despacho a libre práctica
El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa alimentaria o de piensos, o de su representante, de pruebas que demuestren que:
a) los controles contemplados en el artículo 5, apartado 1, han sido efectuados;
b) los resultados de los controles físicos, en aquellos casos en que sean necesarios, han sido favorables.
Artículo 9
Productos no conformes
Todo producto cuyo contenido de pentaclorofenol, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición, supere los 0,01 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con el apartado 5 no entrará en las cadenas alimentarias humana y animal. Los productos no conformes se destruirán de manera segura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 1 ).
Artículo 10
Informes
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre ampliada de medición, contengan un nivel de pentaclorofenol superior a 0,01 mg/kg.
Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles previstos en el artículo 5, apartado 1. Dichos informes se entregarán en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre.
Artículo 11
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/352/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de envíos de los productos a que se refiere el artículo 1 que hayan salido del país de origen antes del 1 de abril de 2010 acompañados de un informe de análisis conforme a lo dispuesto en la Decisión 2008/352/CE.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
ANEXO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31
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