LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas respecto a alimentos y piensos importados de un tercer país con el fin de proteger la salud de las personas, la salud de los animales o el medio ambiente, si el riesgo que presentan no puede controlarse satisfactoriamente con medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.
(2)
En julio de 2007 se detectaron en la Unión niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas en algunos lotes de goma guar originaria o procedente de la India. Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Unión si no se adoptan medidas para evitar la presencia de pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar.
(3)
Por consiguiente, mediante la Decisión 2008/352/CE de la Comisión (2), sustituida posteriormente por el Reglamento (UE) no 258/2010 de la Comisión (3), se establecieron condiciones especiales sobre las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas.
(4)
A raíz de las auditorías realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión Europea en 2007 y 2009, se llevó a cabo otra auditoría en octubre de 2011 para evaluar los sistemas existentes de control de la contaminación por pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar originaria o procedente de la India y destinada a ser exportada a la Unión.
(5)
Durante la auditoría de octubre de 2011, la OAV señaló que las autoridades competentes de la India habían establecido un procedimiento para garantizar que el muestreo fuera efectuado por uno de los dos órganos de muestreo designados, de conformidad con las disposiciones de la Unión sobre muestreo establecidas en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (4), y que todos los lotes exportados fueran acompañados de un certificado y un informe analítico de un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis del pentaclorofenol en los piensos y los alimentos. La OAV observó que gracias a dicho procedimiento no se exportaban lotes contaminados a la Unión.
(6)
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las dioxinas y los policlorobifenilos en los piensos y los alimentos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio puede concluirse que la goma guar con un nivel de pentaclorofenol inferior al límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas. En consecuencia, el cumplimiento del LMR de pentaclorofenol garantiza también en este caso concreto un elevado nivel de protección de la salud humana respecto a las dioxinas.
(7)
El laboratorio sigue encontrando elevados niveles de pentaclorofenol en la goma guar en polvo destinada a la exportación para su uso en alimentos. Dado que sigue sin aclararse la situación jurídica del pentaclorofenol para uso industrial en la India, que no hay pruebas de la fuente de contaminación y que no se llevan a cabo investigaciones sobre la fuente de contaminación de los lotes no conformes, se mantiene el riesgo de que existan lotes contaminados.
(8)
Estos resultados indican que la contaminación de la goma guar con pentaclorofenol no puede considerarse un incidente aislado y que solo un análisis eficaz del laboratorio autorizado ha impedido que siga exportándose a la Unión un producto contaminado.
(9)
Dado que aún no se ha eliminado la fuente de contaminación, es conveniente mantener las condiciones especiales para la importación. No obstante, procede adaptar las medidas de control a la importación a las que ya se aplican a determinados alimentos y piensos de origen no animal. Dado que esta adaptación conlleva varios cambios, es conveniente derogar el Reglamento (UE) no 258/2010 y sustituirlo por un Reglamento de Ejecución nuevo.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las remesas de goma guar clasificada en el código NC ex 1302 32 90, subdivisión TARIC 10 y 19, originaria o procedente de la India y destinada al consumo animal o humano.
2. El presente Reglamento también se aplicará a las remesas de alimentos y piensos compuestos que contengan goma guar mencionada en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.
3. El presente Reglamento no se aplicará a las remesas mencionadas en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda sobre el destino de la remesa, la carga de la prueba recaerá en su destinatario.
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (7).
A efectos del presente Reglamento, la remesa equivale al lote mencionado en la Directiva 2002/63/CE.
Artículo 3
Importación en la Unión
1. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
2. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, solo podrán entrar en la Unión a través de un punto de entrada designado (PED), tal como se define en el Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 4
Informe analítico
1. Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de un informe analítico emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis del pentaclorofenol en alimentos y piensos, que demuestre que el producto importado no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol.
2. El informe analítico indicará:
a)los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la remesa si es distinto del país de origen;
b)la incertidumbre de medición del resultado analítico;
c)el límite de detección del método analítico, y
d)el límite de cuantificación del método analítico.
3. El muestreo contemplado en el apartado 2 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE.
4. La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado.
El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas (8) o con arreglo a un método fiable equivalente.
Artículo 5
Certificado sanitario
1. Las remesas a las que se hace referencia en el artículo 1, apartados 1 y 2, deberán ir acompañadas de un certificado sanitario correspondiente al modelo que figura en el anexo.
2. El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen, el Ministerio de Comercio e Industria de la India, o del país de envío de la remesa si es distinto del país de origen.
3. El certificado sanitario se redactará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar que el certificado sanitario se redacte en otra lengua oficial de la Unión.
4. El certificado sanitario será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.
Artículo 6
Identificación
Cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, llevará un código de identificación. Dicho código será idéntico al código de identificación que figure en el informe analítico mencionado en el artículo 4 y en el certificado sanitario mencionado en el artículo 5.
Cada bolsa o paquete individual de la remesa deberá estar identificado con ese código de identificación.
Artículo 7
Notificación previa de las remesas
1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos notificarán previamente a las autoridades competentes del PED:
a)la fecha y hora estimadas de la llegada de la remesa, y
b)la naturaleza de la remesa.
2. A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deberán cumplimentar la parte I del documento común de entrada (DCE) previsto en el Reglamento (CE) no 669/2009. Enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la remesa.
3. Al cumplimentar el DCE, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta las orientaciones sobre el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 8
Controles oficiales
1. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de que cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.
2. Los controles de identidad y físicos de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con una frecuencia del 5 %.
3. Tras completar los controles, las autoridades competentes:
a)cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;
b)adjuntarán los resultados de los controles efectuados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;
c)proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en este último;
d)sellarán y firmarán el original del DCE;
e)harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.
4. El original del DCE, del certificado sanitario mencionado en el artículo 5 y del informe analítico mencionado en el artículo 4 acompañarán a la remesa durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.
En caso de autorización de transporte posterior de la remesa a la espera de los resultados de los controles físicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 669/2009, la remesa irá acompañada de un copia compulsada del original del DCE en lugar de dicho original.
Artículo 9
Fraccionamiento de una remesa
1. Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan completado totalmente los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.
2. En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.
Artículo 10
Despacho a libre práctica
1. El despacho a libre práctica de las remesas estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos presenten a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente tras la realización de todos los controles oficiales. El DCE podrá presentarse en papel o en formato electrónico.
2. La autoridad aduanera despachará a libre práctica la remesa únicamente si la autoridad competente ha indicado una decisión favorable en la casilla II.14 del DCE y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.
Artículo 11
Incumplimiento
Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 12
Informes
1. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que resuma los informes analíticos de los controles oficiales de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, de conformidad con el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.
2. En el informe constará la siguiente información:
a)el número de remesas importadas;
b)el número de remesas sometidas a muestreo para su análisis;
c)los resultados de los controles contemplados en el artículo 8, apartado 2.
Artículo 13
Costes
Todos los costes resultantes de los controles oficiales y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) no 258/2010.
Artículo 15
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, que hayan abandonado el país de origen acompañadas de un certificado sanitario contemplado en el Reglamento (UE) no 258/2010 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Decisión 2008/352/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se imponen condiciones especiales a la goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas que presenta este producto (DO L 117 de 1.5.2008, p. 42).
(3) Reglamento (UE) no 258/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, y se deroga la Decisión 2008/352/CE (DO L 80 de 26.3.2010, p. 28).
(4) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(5) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(8) http://www.eurl-pesticides.eu/library/docs/srm/QuechersForGuarGum.pdf
ANEXO
Certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de (1)
Código de la remesa
Número de certificado Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, la (autoridad competente mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175)
CERTIFICA que
(indicar los piensos o alimentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175) de esta remesa formada por:
(descripción de la remesa, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto) embarcada en: (lugar de embarque)
por (identificación del transportista)
con destino a: (lugar y país de destino) procedente del establecimiento
(nombre y dirección del establecimiento) se ha producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene.
De conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, se tomaron muestras de esta remesa el (fecha), y se sometieron a un análisis de laboratorio el (fecha) en
(nombre del laboratorio). Se adjuntan los detalles del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados.
El presente certificado es válido hasta el Hecho en el
Sello y firma del representante autorizado de la autoridad competente mencionada en el artículo 5, apartado 2 (1) Producto y país de origen.
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