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Documento DOUE-L-2008-81134

Reglamento (CE) nº 590/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y autoriza excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 163, de 24 de junio de 2008, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81134

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letras b), f) y j),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1182/2007 establece que pueden concederse ayudas financieras nacionales en las regiones donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores. Esta ayuda ha de complementar el fondo operativo. Para que una organización de productores pueda incluir la ayuda complementaria en su programa operativo, debe modificarse, en su caso, este programa. En este caso, los Estados miembros tienen que poder aumentar el porcentaje límite fijado en el artículo 67, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) en el que puede incrementarse el importe del fondo operativo inicialmente aprobado.

(2) El artículo 82, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que el pago de los gastos de transporte de la distribución gratuita estará supeditado a la presentación de justificantes de los gastos de transporte efectivamente realizados. Sin embargo, los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita se financiarán según los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XI del Reglamento, por tanto no se requiere dicha información; en cambio, se requiere información sobre la distancia utilizada como base para el cálculo del importe a tanto alzado.

(3) Procede cambiar al 31 de enero la fecha límite establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 para que los Estados miembros presenten a la Comisión las solicitudes de autorización a fin de pagar la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores, teniendo en cuenta así la posibilidad que tienen los Estados miembros de aplazar la aprobación de los programas y los fondos operativos hasta el 20 de enero.

(4) El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que los Estados miembros deben solicitar el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos. Dado que los Estados miembros pagan a las organizaciones de productores a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa, el plazo para que los Estados miembros soliciten el reembolso comunitario debe prorrogarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de ejecución del programa.

(5) El artículo 116, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que los Estados miembros pueden efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71, cuando sea necesario. Sin embargo, por razones de buena gestión financiera, debe fijarse una fecha límite final para estos pagos. Por las mismas razones, debe añadirse también al artículo 116, apartado 3, un conjunto de disposiciones similar.

(6) El artículo 122, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1580/2007 obliga a las organizaciones de productores a reembolsar la participación comunitaria cuando los destinatarios de los productos retirados del mercado tengan que reembolsar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, embalaje y transporte correspondientes, debido a que se han detectado irregularidades. Sin embargo, no debe hacerse a las organizaciones de productores responsables de las irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados; por ello, debe suprimirse esta obligación.

(7) A fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre Estados miembros, tiene que dejarse claro que, para los programas operativos ejecutados en 2007, deben continuar aplicándose disposiciones idénticas a las del Reglamento (CE) no 544/2001 de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria de los fondos operativos (3).

_______________

(1) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2008 (DO L 146 de 5.6.2008, p. 7). (3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

(8) El artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales sólo pueden presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en períodos semestrales. Sin embargo, estas solicitudes podían presentarse para los planes aprobados antes de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1). Por ello, procede establecer, en este caso, una medida de transición que permita estas solicitudes.

(9) En aras de la seguridad jurídica y para asegurar una transición armoniosa entre el régimen acogido al Reglamento (CE) no 2200/96 y el amparado por el Reglamento (CE) no 1182/2007, es importante precisar que los porcentajes de ayuda no deben modificarse para los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y para los grupos de productores que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 2200/96.

(10) En aras de la seguridad jurídica y para proteger los derechos adquiridos, es importante precisar que los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con las normas en vigor en esa fecha.

(11) En aras de la seguridad jurídica y para proteger las expectativas legítimas, conviene precisar que no deben aplicarse sanciones en relación con las solicitudes de ayuda referentes a los programas operativos ejecutados en 2007 por acciones u omisiones durante dicho período que sean más severas que las aplicables en virtud de la legislación en vigor en aquel momento.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(13) Dadas las dificultades de los Estados miembros para adaptarse a las nuevas normas sobre ayudas financieras nacionales del Reglamento (CE) no 1580/2007 para los programas operativos ejecutados en 2007 y 2008, procede adoptar unas normas de transición que permitan excepciones respecto a las fechas indicadas en el artículo 94 del Reglamento.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 67, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1, y en caso de aplicación del artículo 94 bis.».

2) En el artículo 82, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.».

3) En el artículo 94, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión para conceder ayudas financieras nacionales de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 para los programas operativos que se ejecuten en cualquier año civil antes del 31 de enero de dicho año.».

4) Después del artículo 94, se añade el siguiente artículo 94 bis:

«Artículo 94 bis

Modificaciones del programa operativo

Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 67.».

5) En el artículo 97 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.

_______________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Comunidad, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros».

6) El artículo 116 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.»;

b) en el apartado 3, después del párrafo primero se inserta el siguiente párrafo:

«Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.».

7) En el artículo 122, párrafo primero, letra b), se suprime la segunda frase.

8) En el artículo 152 se añaden los siguientes apartados:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores que estén ejecutando planes de reconocimiento a los que se aplique el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y que no estén divididos en períodos semestrales podrán presentar solicitudes de ayuda que cubran períodos semestrales. Estas solicitudes podrán cubrir solo períodos semestrales que correspondan a los segmentos anuales iniciados antes de 2008.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 96, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007, la ayuda financiera complementaria a los fondos operativos será financiada por el FEOGA al 50 % de la ayuda financiera concedida a la organización de productores.

6. Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

7. Sin embargo, los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 en la versión en vigor en la fecha mencionada.

8. En los casos en que, respecto a una solicitud presentada para los programas operativos ejecutados en 2007 o antes, y en relación con acciones u omisiones acaecidas durante ese período, se aplicaría una sanción conforme a lo dispuesto en la sección 3 del capítulo V del título III pero, ateniéndose a la legislación en vigor en aquel momento, se aplicaría una sanción menos severa o no se aplicaría ninguna sanción, se aplicará esta sanción menos severa o, en su caso, no se aplicará ninguna sanción.».

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1580/2007, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007 y 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a más tardar el 1 de julio de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/2008
  • Fecha de publicación: 24/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 67, 82, 94, 97, 116, 122 y 152 y AÑADE el art. 94 bis del Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82454).
  • CITA Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81897).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas

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