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Documento DOUE-L-2008-81342

Reglamento (CE, Euratom) nº 652/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 10 de julio de 2008, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81342

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 185, apartado 1 [1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (denominado en adelante "Reglamento financiero general") por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo [3], es necesario adaptar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión [4], al objeto de armonizarlo con el Reglamento financiero general. Habida cuenta de la experiencia adquirida por los organismos comunitarios existentes, ha sido preciso introducir ciertas modificaciones.

(2) Habida cuenta de la diferencia de plazos existente entre la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria de los organismos comunitarios y la prevista para el presupuesto general en el Reglamento financiero, el presente Reglamento deberá atenerse al plazo establecido en los respectivos actos de base constitutivos de los organismos comunitarios, sin que pueda apartarse de los mismos. La institución de que se trate y, en su caso, los organismos comunitarios deben evitar, por consiguiente, toda suerte de dificultades en la práctica y procurar armonizar los futuros actos de base.

(3) Debe dejarse de manifiesto que para lograr una buena gestión financiera es necesario un control interno efectivo y eficiente. Deben definirse las principales características y objetivos de los sistemas de control interno.

(4) Debe garantizarse una mayor transparencia para con la Autoridad Presupuestaria mediante el establecimiento de requisitos de información propios de los organismos comunitarios en el procedimiento presupuestario, en particular por lo que se refiere a las previsiones de personal contratado, excedentes, ingresos afectados y renuncias al cobro de títulos de crédito devengados.

(5) A los efectos de garantizar que los datos relativos al personal no serán conservados durante más tiempo del que sea necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos o los fines de su tratamiento ulterior, deben establecerse requisitos específicos en relación con los documentos justificativos.

(6) A los fines de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios deben confeccionar una lista de títulos de crédito en la que figuren el nombre del deudor y el importe adeudado en aquellos casos en que se haya ordenado al deudor, mediante sentencia judicial con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la misma. La citada lista deberá publicarse con la debida observancia de la legislación aplicable a la protección de datos.

(7) Para asegurar la transparencia en la utilización de los fondos procedentes de sus respectivos presupuestos, es conveniente establecer la obligación general de que los organismos comunitarios faciliten la información pertinente acerca de los perceptores de tales fondos.

(8) Dado que la lista de las partidas de ingresos afectados se reveló incompleta, deberá completarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento financiero general.

(9) La publicación del presupuesto de los organismos comunitarios debe simplificarse, preservando al mismo tiempo las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

(10) El procedimiento referente a las transferencias cuya aprobación corresponde a los Directores de los organismos comunitarios no se ha aplicado de modo coherente y, por lo tanto, debe clarificarse. Particularmente, debe mantenerse informada a la Autoridad Presupuestaria de las transferencias importantes.

(11) Las solicitudes de pago a la Comisión deben sustanciarse y basarse en una estricta gestión de la tesorería con objeto de evitar excedentes a finales del ejercicio.

(12) Deben precisarse los efectos del trabajo a tiempo parcial en la plantilla de personal, con el fin de facilitar su utilización, particularmente en organismos comunitarios de reducidas dimensiones.

(13) A los efectos de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(14) Es oportuno establecer normas particulares relativas a situaciones de conflicto de intereses, de modo que se incluya a todas las personas que intervienen en procedimientos de contratación pública y de subvenciones.

(15) El tratamiento de las operaciones individuales similares relativas a determinadas partidas de gastos corrientes debe simplificarse en lo concerniente a las obligaciones de verificación a priori.

(16) La responsabilidad financiera de los ordenadores debe limitarse expresamente a los casos de falta deliberada o negligencia grave.

(17) A los fines de facilitar las operaciones en algunos casos, debe autorizarse a los organismos comunitarios la utilización de un sistema de débito directo.

(18) Dado que el Director del organismo comunitario, en su condición de ordenador, es el superior jerárquico del contable, debe hacerse referencia explícita a la independencia funcional del contable en el ejercicio de sus funciones.

(19) Debe clarificarse la responsabilidad de los contables en la certificación de cuentas sobre la base de la información financiera facilitada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(20) Es necesario establecer una serie de normas en relación con los cánones e impuestos recaudados por los organismos comunitarios, con el fin de satisfacer las necesidades de determinados organismos comunitarios que se financien con tales ingresos.

(21) Debe facultarse a los organismos comunitarios a recurrir a la instancia de la Comisión especializada en detectar irregularidades financieras, a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, la cual debe ser competente, por defecto, en relación con los organismos comunitarios, salvo en el caso de que éstos decidan crear una instancia independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios.

(22) Deben especificarse las condiciones de utilización, por parte de los organismos comunitarios, de los servicios y oficinas de la Comisión, de las oficinas interinstitucionales europeas y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo de 28 de noviembre de 1994 , así como los procedimientos conjuntos de contratación pública con los Estados miembros [5] de acogida, con objeto de reforzar la cooperación interinstitucional, la cooperación entre organismos comunitarios y la cooperación entre éstos y los Estados miembros de acogida.

(23) A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, y dado que los organismos comunitarios no pueden ejercitar ciertas prerrogativas reservadas exclusivamente a las instituciones comunitarias, debe exhortarse a los mismos a que inserten cláusulas concretas en sus contratos y convenios de subvención con terceros que les faculten a ejercitar ciertos derechos, incluyendo la suspensión y terminación de los contratos y procedimientos de licitación y la fijación de un plazo de prescripción.

(24) Por razones de transparencia para con la Autoridad Presupuestaria debe habilitarse un procedimiento de información de aquellos proyectos que tengan una incidencia importante en el presupuesto administrativo del organismo comunitario.

(25) Es necesario prever un procedimiento específico para la selección de expertos que se atenga al procedimiento establecido en el Reglamento financiero general.

(26) Debe potenciarse la comunicación y cooperación entre el Director del organismo comunitario y el Consejo de administración en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria.

(27) De conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero general, debe establecerse que, en caso de que el organismo comunitario apruebe normas de desarrollo del reglamento financiero propio, la aprobación de las mismas esté supeditada al acuerdo previo de la Comisión.

(28) Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 del siguiente modo:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto del organismo comunitario (denominado en adelante "presupuesto") deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad y buena gestión financiera, lo que requiere transparencia y un control interno efectivo y eficiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento."

2) En el artículo 8 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"1. El presupuesto incluye créditos no disociados y, si las necesidades operativas lo justifican, créditos disociados. Éstos se componen de créditos de compromiso y de créditos de pago.".

3) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye "apartados 2 a 8" por "apartados 2 a 7".

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Por lo que respecta a los créditos de compromiso y a los créditos no disociados no comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas principales etapas preparatorias del acto de compromiso, definidas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de cada organismo comunitario, estuvieren finalizadas el 31 de diciembre; estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.".

c) En el apartado 4, la primera frase queda redactada de la siguiente forma:

"Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán prorrogarse los importes necesarios para cubrir compromisos existentes o compromisos relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas presupuestarias correspondientes del ejercicio siguiente.".

d) En el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

"El organismo comunitario informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N+1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.".

4) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el Consejo de administración para la línea presupuestaria correspondiente del ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto regularmente aprobado.

2. Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.".

5) El artículo 15 se modifica del siguiente modo:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Los fondos de la Comunidad abonados al organismo comunitario constituirán una subvención de equilibrio del presupuesto del organismo, subvención que se considerará una prefinanciación con arreglo al artículo 81, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento financiero general.".

b) Se añade el apartado 5 siguiente:

"5. El organismo comunitario llevará una gestión rigurosa de la tesorería, teniendo en cuenta debidamente los ingresos afectados, al objeto de garantizar que el saldo de caja refleja estrictamente las necesidades debidamente justificadas. Presentará, conjuntamente con las solicitudes de pago, previsiones detalladas y actualizadas de las necesidades reales de caja durante el ejercicio, así como información sobre los ingresos afectados.".

6) En el artículo 16, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

"Los organismos comunitarios proveerán, el 31 de marzo del ejercicio N como máximo, una estimación del excedente de funcionamiento del ejercicio N–1, que habrá de devolverse al presupuesto comunitario en el ejercicio N, al objeto de completar la información ya disponible sobre el excedente del ejercicio N–2. La Comisión deberá tener debidamente en cuenta esta información al evaluar las necesidades financieras de los organismos comunitarios del ejercicio N+1.".

7) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

1. Se afectarán a gastos específicos los ingresos siguientes:

a) Los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados.

b) Las contribuciones de Estados miembros, de terceros países o de distintos organismos en actividades del organismo comunitario, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo comunitario y los Estados miembros, terceros países u organismos en cuestión.

c) Los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de los cánones e impuestos contemplados en el artículo 5, letra a).

d) Los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones comunitarias u otros organismos comunitarios.

e) Los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente.

f) Los ingresos por la venta de vehículos, equipos, instalaciones, materiales e instrumentos científicos y técnicos que sean sustituidos o desechados, cuando el valor contable esté completamente amortizado.

g) Los importes percibidos por indemnizaciones de seguros.

h) Los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias.

i) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en soporte electrónico.

1 bis. En el acto de base aplicable podrá determinarse también la afectación, a gastos específicos, de los ingresos que en el mismo se prevean.

2. Los ingresos contemplados en el apartado 1, letras a) a d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos de la acción o destino en cuestión.

3. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como, en la medida de lo posible, la cuantía de los mismos.".

8) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La ordenación de las solicitudes de pago, facturas o estados liquidativos que sean objeto de las deducciones que se indican a continuación se hará por su importe neto:

a) las penalizaciones impuestas a las partes en un contrato público o a los perceptores de una subvención;

b) los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas y solicitudes de pago;

c) los intereses producidos por pagos de prefinanciación.".

9) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

1. El Director podrá efectuar transferencias de créditos entre capítulos y entre artículos sin límite alguno y entre títulos hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea a partir de la cual se efectúa la transferencia.

2. Para rebasar el límite contemplado en el apartado 1, el Director podrá proponer al Consejo de administración transferencias de créditos entre títulos. El Consejo de administración dispondrá de tres semanas para manifestar su oposición a estas transferencias. Pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3. A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

4. El Director informará lo antes posible al Consejo de administración de todas las transferencias efectuadas. Informará asimismo a la Autoridad Presupuestaria de todas las transferencias realizadas al amparo del apartado 2.".

10) En el título II, capítulo 7, se inserta el artículo 25 bis siguiente:

"Artículo 25 bis

1. La ejecución del presupuesto se efectuará de conformidad con las normas de control interno efectivo y eficiente.

2. A los efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la gestión y cuyo objetivo es ofrecer garantías razonables en la consecución de los siguientes objetivos:

a) efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

b) fiabilidad de la información;

c) salvaguardia de los activos y de la información;

d) prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e) gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.".

11) El artículo 26 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará, en el plazo de tres meses a partir de su adopción, un resumen de la versión definitiva del presupuesto y de los presupuestos rectificativos.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos del presupuesto administrativo y operativo, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.".

b) Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

"3. La versión definitiva del presupuesto, incluidos la plantilla de personal y los presupuestos rectificativos, así como una indicación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios, se transmitirán a título informativo a la Autoridad Presupuestaria, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio Internet del organismo comunitario en cuestión en el plazo de cuatro semanas a partir de su adopción.

4. Los organismos comunitarios publicarán en su sitio Internet los datos de que dispongan sobre los perceptores de fondos procedentes de sus respectivos presupuestos, incluidos los expertos contratados en virtud del artículo 74 ter. Los datos publicados serán fácilmente accesibles, transparentes y completos. Esta información se efectuará con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, la protección de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [******].

Si los datos se publicaren únicamente de forma anónima, el organismo comunitario, previa solicitud, facilitará adecuadamente al Parlamento Europeo los datos sobre los beneficiarios en cuestión.

12) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 27

1. El presupuesto se establecerá según lo dispuesto en el acto constitutivo del organismo comunitario.

2. El organismo comunitario remitirá a la Comisión una propuesta provisional de previsiones de ingresos y gastos, así como las orientaciones generales que lo justifiquen, a más tardar, el 10 de febrero de cada año, y la propuesta definitiva de previsiones, a más tardar, en la fecha indicada en el acto constitutivo.

3. El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo comunitario incluirá:

a) la plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría;

b) en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c) una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería;

d) información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores.

Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción del presupuesto propuesto por el organismo comunitario en comparación con el presupuesto del ejercicio N.

4. El organismo comunitario enviará a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria hasta el 31 de marzo de cada ejercicio lo siguiente:

a) el proyecto de programa de trabajo;

b) el plan de la política de personal actualizado, elaborado siguiendo las orientaciones de la Comisión;

c) información sobre el número de funcionarios y de personal temporal y contratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "Estatuto"), de los ejercicios N–1 y N, así como una estimación del ejercicio N+1;

d) información sobre las contribuciones en especie concedidas al organismo comunitario por el Estado miembro de acogida;

e) una previsión del saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 correspondiente al ejercicio N–1.

5. En el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria de las Comunidades Europeas el citado estado de previsiones del organismo comunitario y propondrá la cuantía de la subvención destinada al organismo comunitario y el personal que considere que el organismo necesita. La Comisión establecerá un proyecto de plantilla de personal del organismo comunitario, así como una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, y de los créditos correspondientes.

6. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del organismo comunitario, así como cualquier modificación posterior a la misma, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. La plantilla de personal se publicará en un anexo a la Sección III — Comisión del presupuesto general.

7. El presupuesto y la plantilla de personal serán aprobados por el Consejo de administración. Serán definitivos, una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general en el que se fija la cuantía de la subvención y la plantilla de personal, debiendo procederse en su caso a los oportunos ajustes.".

13) El artículo 32 queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado 1, párrafo tercero, se sustituye la expresión "A1, A2 y A3" por "AD 16, AD 15, AD 14 y AD 13".

b) En el apartado 2, se añade la frase siguiente:

"En el supuesto de que un miembro del personal solicitare la anulación de la autorización antes de expirar el período concedido, el organismo comunitario adoptará cuanto antes las medidas apropiadas para respetar el límite contemplado en el apartado 1, letra b).".

14) En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:

"Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, el organismo comunitario participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.".

15) En el artículo 34, apartado 1, se sustituye la expresión "los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (denominados conjuntamente en lo sucesivo "el Estatuto") por "el Estatuto"".

16) En el artículo 35, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

"1. Queda prohibido a cualquier agente financiero a tenor del capítulo 2 del presente título y a cualesquiera otras personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios adoptar cualquier medida si con ello pudiere plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo comunitario. Si se presentare un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2. Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a los agentes contemplados en el apartado 1 se ve comprometido por motivos familiares, afectivos, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario.".

17) En el artículo 38, apartado 6, se añaden las siguientes frases:

"Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueren ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.".

18) En el artículo 39, apartado 3, se añaden los siguientes párrafos:

"A los efectos de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar que constituye una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador competente efectuará, en función de la evaluación de riesgos que efectúe, una verificación a posteriori apropiada, de conformidad con el apartado 4.".

19) En el artículo 40, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

"1. El ordenador rendirá cuentas ante el Consejo de administración del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades, al que adjuntará la correspondiente información financiera y de gestión que confirme que los datos del informe son veraces y fidedignos, salvo que se especifique otra cosa en cualquier tipo de reserva que se formule en sectores concretos de ingresos y gastos.

El informe anual de actividades indicará los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos facilitados y la eficiencia y efectividad del sistema de control interno. El auditor interno en el sentido del artículo 71 tomará nota del informe anual de actividades y de cualesquiera otros documentos de carácter informativo.".

20) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 43

1. El Consejo de administración nombrará un contable del organismo comunitario, sujeto al Estatuto, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. Sus competencias serán las siguientes:

a) la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) la preparación y rendición de cuentas con arreglo al título VII;

c) la teneduría de la contabilidad con arreglo al título VII;

d) la aplicación, con arreglo al título VII, de las normas y métodos contables, así como del plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e) la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; se faculta al contable a verificar el cumplimiento de los criterios de validación;

f) la gestión de la Tesorería.

2. El contable recabará del ordenador, quien será garante de su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio del organismo comunitario y de la ejecución presupuestaria.

2 bis. Antes de que el Director apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que las cuentas presentan una imagen fiel de la situación financiera del organismo comunitario.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos y que en la contabilidad figuran todos los ingresos y gastos.

El ordenador remitirá al contable toda la información que éste precise para cumplir con su cometido.

El ordenador será enteramente responsable de la adecuada utilización de los fondos que administra, así como de la legalidad y regularidad de los gastos a su cargo.

2 ter. El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y a proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

2 quater. El contable del organismo comunitario, una vez cerradas las cuentas anuales, las remitirá al contable de la Comisión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 44, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. Será responsable de su custodia.

4. El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto.

5. En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.".

21) En el artículo 44, se añade el siguiente párrafo:

"Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo contemplado en el artículo 66, apartado 1 bis, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.".

22) En el título IV, capítulo 3, se sustituye el título de la Sección 2 por el texto siguiente:

"Sección 2

Normas aplicables al ordenador y a los ordenadores delegados o subdelegados"

23) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 47

1. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria a tenor de lo dispuesto en el Estatuto.

1 bis. A este respecto, el ordenador podrá verse obligado a pagar una indemnización:

a) si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin ajustarse al presente Reglamento y a sus normas de desarrollo;

b) si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, omite constatar documentalmente un título de crédito, descuida o retrasa la emisión de una orden de ingreso o demora la emisión de una orden de pago de tal manera, que el organismo comunitario pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.

2. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considerare que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante diere una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de ejecutar la decisión anteriormente mencionada, éste deberá ejecutarla, pero quedará exento de toda responsabilidad.

3. En caso de delegación, el ordenador será responsable también de la eficiencia y efectividad de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador delegado.

4. La instancia especializada en la detección de irregularidades financieras, instaurada por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, podrá ejercer respecto del organismo comunitario las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, salvo que el Consejo de administración decidiere crear una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios. Cuando sean los organismos comunitarios los que presenten un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo comunitario.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, el Director decidirá sobre la incoación de un procedimiento disciplinario o pecuniario. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno de la Comisión un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al Director, la instancia lo remitirá al Consejo de administración y al auditor interno de la Comisión. El Director hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.

5. Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo comunitario debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.".

24) El artículo 50 se sustituye por este otro:

"Artículo 50

El organismo comunitario presentará a la Comisión las solicitudes de pago total o parcial de la subvención comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, según los términos y periodicidad acordados con la Comisión.".

25) En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. En los contratos y convenios de subvención que concluya el organismo comunitario habrá de preverse que los títulos de crédito no reembolsados al mismo en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión []. Las condiciones según las cuales se adeudarán intereses de demora al organismo comunitario, incluido el tipo de tales intereses, se indicarán explícitamente en los contratos y convenios de subvención.

26) En el artículo 55, apartado 3, se sustituyen los párrafos primero y segundo por los siguientes:

"En aquellos casos en que el ordenador competente tuviere el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito devengado, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

La renuncia deberá formalizarse mediante decisión motivada del ordenador. Éste sólo podrá delegar tal decisión cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5000 euros.".

27) En el artículo 58, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

"a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha fijada en la nota de adeudo.".

28) En el título IV, capítulo 4, sección 5, se insertan los artículos 58 bis y 58 ter siguientes:

"Artículo 58 bis

El contable mantendrá una lista de los títulos de crédito aún por cobrar, en la que los títulos de crédito del organismo comunitario se agruparán según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Recogerá también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. Esta lista se añadirá al informe del organismo comunitario sobre la gestión presupuestaria y financiera.

El organismo comunitario establecerá una lista de sus títulos de crédito, en la que figuren los nombres de los deudores y el importe de la deuda respectiva, en aquellos casos en que se hubiere ordenado al deudor, por sentencia judicial firme, con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se hubiere efectuado pago alguno o sólo una parte poco importante en el año siguiente al pronunciamiento de dicha sentencia. La lista se publicará conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 58 ter

Los títulos de crédito, tanto los del organismo comunitario frente a terceros, como los de terceros frente al organismo comunitario, prescribirán a los cinco años. Este plazo de prescripción deberá indicarse en los contratos y convenios de subvención concluidos por el organismo comunitario.".

29) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 59

En el supuesto de que el organismo comunitario percibiere los cánones e impuestos contemplados en el artículo 5, letra a), a principios de cada ejercicio presupuestario se hará un cálculo provisional de la totalidad de tales cánones e impuestos.

En caso de que los cánones e impuestos estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del Consejo de administración, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito del organismo comunitario. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe del organismo comunitario sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas.

Si el organismo comunitario utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de los cánones e impuestos percibidos.

Por regla general, la prestación de servicios por parte del organismo comunitario en virtud de las competencias conferidas solamente se efectuará previo pago del importe total del canon o impuesto correspondiente. Si excepcionalmente se prestare un servicio sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en las secciones 3, 4, y 5 del presente capítulo.".

30) En el artículo 60, apartado 3, se añade la siguiente frase: "En el programa de trabajo se recogerán objetivos concretos e indicadores de resultados.".

31) El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 62

1. Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de contraer un compromiso jurídico con terceros.

2. Los compromisos presupuestarios globales cubrirán la totalidad de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N+1.

Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N.

Transcurridos los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo no utilizado de estos compromisos presupuestarios.

3. Salvo en caso de que se trate de gastos de personal, los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarcare más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

El compromiso presupuestario correspondiente a un compromiso jurídico que no hubiere sido objeto de ningún pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, tres años después de la firma del compromiso jurídico será liberado.".

32) En el artículo 66, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. Cuando se efectuaren pagos periódicos por los servicios prestados, incluidos servicios de alquiler o entrega de bienes, el ordenador podrá ordenar, en función de un análisis de riesgos, la aplicación de un sistema de débito directo.".

33) En el artículo 72, apartado 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

"b) evaluar la eficiencia y efectividad de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.".

34) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 74

1. Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2. El organismo comunitario podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos comunitarios.

3. El organismo comunitario participará en la base de datos central común creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 95 del Reglamento financiero general.

4. El organismo comunitario podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales y el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo [], para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.

5. El organismo comunitario podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública con órganos de contratación del Estado miembro en el que esté establecido, a efectos de satisfacer sus necesidades administrativas. En este caso, se estará a lo dispuesto, mutatis mutandis, en el artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

6. A los efectos de aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero general, en la convocatoria de licitación habrá de preverse que, mientras no se haya firmado el contrato, el organismo comunitario podrá renunciar a la contratación o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

7. A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en las convocatorias de licitación organizadas por el organismo comunitario habrá de preverse que éste podrá suspender el procedimiento y adoptar las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento conforme a los términos establecidos en el citado artículo.

A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en los contratos que concluya el organismo comunitario con operadores económicos deberá estipularse que aquél podrá adoptar las medidas contempladas en el citado artículo conforme a los términos establecidos en el mismo.

35) Se insertan los títulos V bis y V ter siguientes:

"TÍTULO V bis

PROYECTOS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA IMPORTANTE

Artículo 74 bis

El Consejo de administración informará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria en caso de que tenga la intención de ejecutar un proyecto que pueda tener una incidencia financiera significativa en su presupuesto administrativo, en particular si el proyecto se refiere a bienes inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento o adquisición de edificios. Informará también a la Comisión de tal extremo.

Si cualquiera de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria decidiere emitir un dictamen a este respecto, deberá notificarlo al organismo comunitario en el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación del proyecto. A falta de respuesta en este plazo, el organismo comunitario podrá iniciar el proyecto planificado.

El dictamen será transmitido al organismo comunitario en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación contemplada en el párrafo segundo.

TÍTULO V ter

EXPERTOS

Artículo 74 ter

El artículo 265 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos. Tales expertos recibirán una retribución fija por asistir al organismo comunitario, en particular, en la evaluación de propuestas y solicitudes de subvención o en licitaciones públicas, así como en el suministro de asistencia técnica para el seguimiento de proyectos y la evaluación final de los mismos. El organismo comunitario podrá utilizar las listas elaboradas por la Comisión u otros organismos comunitarios.".

36) El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 75

1. Cuando el organismo comunitario tuviere la facultad de conceder subvenciones en virtud de su acto constitutivo o por delegación de la Comisión con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero general, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La subvención será objeto de un convenio por escrito entre el organismo comunitario y el perceptor de la misma.

3. A los efectos de aplicación del artículo 119, apartado 2, del Reglamento financiero general, en los convenios de subvención concluidos por el organismo comunitario habrá de estipularse que éste podrá suspender, reducir o cancelar la subvención en los casos especificados en el artículo 183 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones."

37) En el artículo 76, se sustituye la última frase por el texto siguiente:

"A las cuentas del organismo comunitario habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. En este informe deberá indicarse, inter alia, el porcentaje de ejecución de los créditos y un resumen de las transferencias de créditos entre las diferentes líneas presupuestarias.".

38) Se sustituyen los artículos 82 y 83 por el texto siguiente:

"Artículo 82

El contable remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de marzo del ejercicio siguiente, las cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento, al objeto de que el contable de la Comisión pueda proceder a la consolidación contable según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

El contable también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 83

1. Según lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento financiero general, el Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones sobre las cuentas provisionales del organismo comunitario, a más tardar, el 15 de junio del ejercicio siguiente.

2. Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo comunitario, el Director elaborará, bajo su propia responsabilidad, las cuentas definitivas del organismo comunitario con arreglo al artículo 43 y las remitirá al Consejo de administración, que dictaminará sobre las mismas.

3. El Director transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Consejo de administración al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 1 de julio del ejercicio siguiente.

4. Las cuentas definitivas del organismo comunitario, consolidadas con las de la Comisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no más tarde del 15 de noviembre del ejercicio siguiente.

5. El Director remitirá al Tribunal de Cuentas, como máximo el 30 de septiembre del ejercicio siguiente, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual. Las respuestas del organismo comunitario serán remitidas a la Comisión simultáneamente.".

39) El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 94

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, la gestión del Director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. El Director informará al Consejo de administración de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución que acompaña a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria.

2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al Director de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria, el Director, en cooperación con el Consejo de administración, procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos a la citada decisión o para facilitar la supresión de los mismos."

40) Se suprime el artículo 97.

41) El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 99

A propuesta del Director, el Consejo de administración aprobará, si así fuere necesario y previo acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo del reglamento financiero del organismo comunitario."

Artículo 2

Los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero general modificarán sus respectivos reglamentos financieros en el plazo de 10 de enero de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Dalia Grybauskaitė

Miembro de la Comisión

_____________________

[1] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

[2] DO C 23 de 28.1.2008, p. 1.

[3] DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

[4] DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

[5] DO L 314 de 7.12.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).

[******] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.".

[] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.".

[] DO L 314 de 7.12.1994, p. 1.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2008
  • Fecha de publicación: 10/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1271/2013, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-82737).
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Contabilidad
  • Financiación comunitaria
  • Gestión presupuestaria
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos comunitarios
  • Programas

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