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Documento DOUE-L-2008-81376

Reglamento (CE) nº 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 15 de julio de 2008, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [1], y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 3, su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 7, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 199/2008 establece un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos con el fin de disponer de una base sólida para el análisis científico de las actividades pesqueras y hacer posible la formulación de dictámenes científicos fundamentados con miras a la aplicación de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo "PPC").

(2) Los protocolos y métodos de recopilación y supervisión de datos deben cumplir los requisitos de calidad establecidos por los organismos científicos internacionales y las organizaciones regionales de gestión de la pesca y basados en la experiencia adquirida en la recopilación de datos sobre el sector pesquero desde la creación del primer marco comunitario en 2000, así como en los dictámenes formulados por el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo "CCTEP").

(3) Los Estados miembros deben elaborar programas nacionales plurianuales de recopilación, gestión y uso de datos de conformidad con el programa comunitario plurianual. Esos programas deben enviarse a la Comisión con la antelación suficiente para que esta adopte sus decisiones financieras a tiempo para el ejercicio siguiente. Los Estados miembros han de evitar toda duplicación en la recogida de los datos. Los Estados miembros deben presentar informes sobre la aplicación de sus programas nacionales.

(4) Es preciso garantizar a escala regional la coordinación de las actividades de los Estados miembros, así como, en la medida de lo posible, el reparto de tareas entre los programas nacionales.

(5) El programa comunitario plurianual será objeto de una decisión independiente de la Comisión.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Componentes de los programas nacionales

Los programas nacionales plurianuales a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008 comprenderán lo siguiente:

a) las actividades previstas, clasificadas de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y según las siguientes regiones:

- Mar Báltico (zonas CIEM III b-d),

- Mar del Norte (zonas CIEM IIIa, IV y VIId) y Ártico Oriental (zonas CIEM I y II),

- Atlántico Norte (zonas CIEM V-XIV y zonas NAFO),

- Mar Mediterráneo y Mar Negro,

- regiones en las que faenen buques comunitarios y que estén administradas por organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador;

b) los datos de la contabilidad analítica, clasificados de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y desglosados por regiones con arreglo a lo indicado en la letra a) del presente artículo;

c) una descripción detallada de las estrategias de muestreo seguidas y de las estimaciones estadísticas efectuadas para permitir apreciar los niveles de precisión y la relación coste/precisión;

d) datos que demuestren que los programas nacionales desarrollados en una misma región están coordinados y que las tareas correspondientes se reparten entre los Estados miembros pertinentes.

Artículo 2

Presentación de los programas nacionales

1. Los programas nacionales plurianuales se presentarán por vía electrónica a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año anterior al período de ejecución del programa plurianual. El primer período abarcará los años 2009 y 2010. Los programas nacionales correspondientes a dicho período se presentarán a más tardar el 15 de octubre de 2008.

2. Para presentar los programas nacionales los Estados miembros emplearán:

a) las plantillas y directrices establecidas por el CCTEP en lo que respecta a los aspectos técnicos y científicos del programa;

b) los formularios financieros proporcionados por la Comisión en lo que respecta a los aspectos financieros del programa.

Artículo 3

Coordinación nacional y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros

1. Los Estados miembros designarán a un corresponsal nacional responsable del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros sobre la preparación y ejecución de los programas nacionales.

2. En caso de que en un programa nacional participen varios organismos, el corresponsal nacional se encargará de coordinar el programa nacional. A tal fin, se convocará una reunión nacional de coordinación una vez al año. En caso necesario, podrá convocarse una segunda reunión. Dichas reuniones serán organizadas por el corresponsal nacional y solo podrán asistir a ella personas que pertenezcan a los organismos participantes en el programa nacional. La Comisión podrá participar en tales reuniones.

3. Se adjuntará un informe de la reunión nacional de coordinación citada en el apartado 2 al informe anual a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008.

4. La concesión de ayuda financiera comunitaria para sufragar los gastos de las reuniones contempladas en el apartado 2 estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de los Estados miembros.

Artículo 4

Coordinación regional

1. En las reuniones regionales de coordinación contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008 se evaluarán los aspectos de coordinación regional de los programas nacionales y, cuando proceda, se formularán recomendaciones con miras a una mayor integración de los programas nacionales y al reparto de tareas entre los Estados miembros.

2. El Presidente de la reunión regional de coordinación será nombrado por los asistentes a la misma, de acuerdo con la Comisión, por un período de dos años.

3. Las reuniones regionales de coordinación podrán convocarse una vez al año. La Comisión, de acuerdo con el Presidente, propondrá los temas que se han de abordar en ellas y los notificará a los corresponsales nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 1, tres semanas antes de la reunión. Los Estados miembros presentarán a la Comisión las listas de participantes dos semanas antes de la reunión.

Artículo 5

Presentación del informe anual

1. Los Estados miembros presentarán por vía electrónica el informe anual contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008 a más tardar el 31 de mayo de cada año siguiente al año de ejecución del programa nacional. El informe anual incluirá, en particular, la siguiente información, clasificada de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y desglosada por regiones con arreglo a lo indicado en el artículo 1, letra a):

a) una presentación de la ejecución anual del programa, en la que se detallarán los resultados de las actividades previstas;

b) los datos de la contabilidad analítica anual.

2. Para presentar el informe anual los Estados miembros emplearán:

a) las plantillas y directrices establecidas por el CCTEP en lo que respecta a los aspectos técnicos y científicos del programa;

b) los formularios financieros proporcionados por la Comisión en lo que respecta a los aspectos financieros del programa.

Artículo 6

Reducciones de la ayuda financiera comunitaria

1. Las reducciones de la ayuda financiera comunitaria a que hacen referencia el artículo 8, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 199/2008 serán proporcionales al número de semanas de retraso, contadas a partir de las fechas límite mencionadas en los artículos 2 y 5. El porcentaje de reducción será del 2 % de la ayuda financiera comunitaria total por cada dos semanas de retraso, con una reducción máxima del 25 % del coste anual total del programa nacional.

2. Las reducciones de la ayuda financiera comunitaria a que hace referencia el artículo 8, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 199/2008 serán proporcionales al número de ocasiones en que no se hayan entregado los datos solicitados a los usuarios finales. El porcentaje de reducción será del 1 % de la ayuda financiera comunitaria total por cada caso en que no se haya satisfecho una solicitud, con una reducción máxima del 25 % del coste anual total del programa nacional.

3. Cuando sean aplicables tanto el apartado 1 como el apartado 2, la reducción máxima acumulada no podrá rebasar el 25 % del coste anual total del programa nacional.

Artículo 7

Campañas científicas de investigación en el mar

1. La lista de las campañas científicas de investigación en el mar que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria, contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 199/2008, figura en el programa comunitario plurianual.

2. Si así se lo recomienda el CCTEP, la Comisión podrá actualizar la lista mencionada en el apartado 1 y autorizar a los Estados miembros a modificar la planificación de las campañas científicas de investigación en el mar.

Artículo 8

Gestión de datos primarios y metadatos

1. Las bases de datos informáticas nacionales a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 199/2008 estarán conectadas a una red informática nacional que haga posible un intercambio rentable de datos e información en los Estados miembros.

2. Cada uno de los Estados miembros dispondrá de un sitio web central en el que se almacenará toda la información relativa al marco de recopilación de datos establecido por el Reglamento (CE) no 199/2008. Podrán acceder al sitio web todos los participantes en el programa nacional de recopilación de datos.

Artículo 9

Seguimiento de las solicitudes y transmisiones de datos

1. A los efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros recogerán en una base de datos informática y facilitarán, a petición de la Comisión, información referente a las solicitudes de datos que hayan recibido, así como las respuestas que hayan dado.

2. La base de datos a que hace referencia el apartado 1 contendrá información sobre lo siguiente:

a) las solicitudes, la fecha en que se hayan cursado, el tipo y el objeto de los datos solicitados, así como la identificación del usuario final;

b) las respuestas, la fecha de las mismas y el tipo de datos transmitidos.

Artículo 10

Apoyo al asesoramiento científico

1. A fin de disponer de un nivel suficiente de preparación científica, la Comunidad podrá conceder ayuda financiera para la participación de expertos en las reuniones de carácter científico pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como de los organismos científicos internacionales encargados de formular dictámenes científicos a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2. La Comisión remitirá a los Estados miembros, a más tardar el 15 de diciembre de todos los años, la lista de las reuniones previstas para el año siguiente que considere pueden optar a la ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos.

3. La ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos en cada una de las reuniones de carácter científico estará limitada a dos expertos por Estado miembro como máximo.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe Borg

Miembro de la Comisión

[1] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/2008
  • Fecha de publicación: 15/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 6, por Reglamento 2015/1930, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2015-82140).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Reglamento 199/2008, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80418).
Materias
  • Bases de datos
  • Investigación científica
  • Pesca
  • Política Pesquera Común
  • Programas

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