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Documento DOUE-L-2015-82140

Reglamento Delegado (UE) 2015/1930 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que se refiere a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera y para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 665/2008 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 282, de 28 de octubre de 2015, páginas 2 a 8 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82140

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La consecución de los objetivos de la política pesquera común (PPC) no debería verse puesta en peligro por los Estados miembros que infrinjan las normas de la PPC. De conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) depende del cumplimiento por los Estados miembros de las normas de la PPC y su incumplimiento puede dar lugar a la interrupción o la suspensión de los pagos o a la aplicación de correcciones de la ayuda financiera de la Unión con cargo a la PPC.

(2)

El artículo 22, apartado 7, el artículo 85 y el artículo 144, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establecen los casos y condiciones en que las correcciones financieras pueden o deben ser aplicadas por la Comisión. Además, con arreglo al artículo 144, apartado 7, de dicho Reglamento, las normas específicas correspondientes al FEMP pueden establecer motivos específicos de las correcciones financieras en relación con el incumplimiento de las normas aplicables en virtud de la PPC.

(3)

Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, la Comisión puede aplicar correcciones financieras mediante la cancelación, totalmente o en parte, de la contribución de la Unión al programa operativo, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014 en una de las dos hipótesis siguientes: a) si un Estado miembro no ha corregido el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos en los que el beneficiario no había cumplido las obligaciones dispuestas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, o b) en relación con el gasto incluido en una declaración de gastos certificada afectado por casos de grave incumplimiento que hayan dado lugar a la suspensión de los pagos con arreglo al artículo 101 del mismo Reglamento, si el Estado miembro no ha demostrado haber adoptado las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento y la observancia en el futuro de las normas aplicables de la PPC.

(4)

Cuando no sea posible cuantificar con exactitud el importe del gasto vinculado al incumplimiento de las normas de la PPC por los Estados miembros, una corrección financiera a tanto alzado debe aplicarse en virtud del artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.

(5)

El artículo 105, apartado 4, del Reglamento (UE) no 508/2014 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera aplicable y los criterios para la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado o extrapoladas. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 incluye la lista de los casos en los que la Comisión puede imponer correcciones financieras respecto de la totalidad o de una parte del programa operativo. En los casos contemplados en el artículo 105, apartado 1, letra a), la cuantificación del impacto financiero del incumplimiento por parte del beneficiario se basa en el acuerdo de financiación entre el beneficiario y las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución de los programas del FEMP. Por consiguiente, la aplicación de importes a tanto alzado para las correcciones financieras solo puede afectar a los casos a los que se refiere el artículo 105, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014.

(6)

Para garantizar la transparencia y la proporcionalidad de las correcciones financieras a tanto alzado, así como la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los Estados miembros que ejecutan programas del FEMP, es necesario establecer los criterios para determinar el nivel de las correcciones financieras aplicadas por la Comisión y los criterios de aplicación de las correcciones financieras a tanto alzado.

(7)

El nivel de las correcciones financieras decididas por la Comisión en caso de que los Estados miembros no cumplan las normas de la PPC debe ser proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento grave de las normas de la PPC.

(8)

Procede fijar los niveles de las correcciones financieras a tanto alzado aplicadas por la Comisión sobre la base de los porcentajes de las correcciones financieras que existen ya para determinados tipos de incumplimientos en los Fondos Estructurales y de Inversión europeos. También procede garantizar un mecanismo suficientemente gradual, de manera que el principio de proporcionalidad pueda aplicarse adecuadamente.

(9)

En el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, las disposiciones sobre las correcciones financieras a tanto alzado previstas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (4). Por consiguiente, este artículo debe suprimirse.

(10)

El presente Reglamento no debe afectar al mantenimiento o la modificación de la ayuda aprobada por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (5).

(11)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (6) establece que la reducción de la ayuda financiera de la Unión no debe superar el 25 % del coste anual total del programa nacional. Como consecuencia de ello, en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos, el porcentaje máximo a tanto alzado de las correcciones financieras dispuesto en el presente Reglamento solo debe aplicarse tras la derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.

(12)

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de los Estados miembros de la Unión desde el inicio del período de programación, procede que el presente Reglamento entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento dispone los criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras y los criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014.

Artículo 2

Criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras El nivel de la corrección financiera en los casos de incumplimiento de las normas de la PPC a que se refiere el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 se fijará de conformidad con los siguientes criterios:

a)importancia del perjuicio potencial para los recursos biológicos marinos resultante del incumplimiento de las normas de la PPC;

b)frecuencia del incumplimiento de las normas de la PPC;

c)duración del incumplimiento de las normas de la PPC;

d)medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro.

Artículo 3

Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado

1. Los porcentajes a tanto alzado de la corrección financiera a que se refiere el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 serán del 2 %, el 5 %, el 10 %, el 25 %, el 50 % o el 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinente de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro.

2. Los intervalos dentro de los cuales se aplicará la financiación a tanto alzado en casos individuales de incumplimiento de las normas de la PPC figuran en el anexo.

3. En caso de que, en relación con la misma prioridad de la Unión, la Comisión detecte varios casos de incumplimiento de las normas de la PPC en el mismo acto de ejecución de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) no 508/2014, no se acumularán los porcentajes a tanto alzado, sino que la corrección financiera se fijará en el mayor de los intervalos aplicables a dichos casos.

4. Tras la aplicación por la Comisión de una corrección financiera por un caso determinado de incumplimiento de las normas de la PPC, sin que el Estado miembro afectado haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, el porcentaje a tanto alzado podrá incrementarse hasta el nivel inmediatamente superior dentro de los intervalos aplicables a ese caso de incumplimiento de las normas de la PPC.

5. Además de los casos para los que se establece expresamente en el anexo, podrá aplicarse un porcentaje a tanto alzado del 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinentes de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro, si:

a)el incumplimiento de las normas de la PPC es tan fundamental, frecuente o generalizado que representa un fallo completo del sistema de que se trate y pone en riesgo la legalidad de la actuación del Estado miembro o la regularidad de la financiación de la política pesquera común, o

b)existen pruebas de una negligencia deliberada por parte del Estado miembro respecto a la corrección del incumplimiento de las normas de la PPC.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará al mantenimiento o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (CE) no 665/2008 En el Reglamento (CE) no 665/2008, se suprime el artículo 6.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, en lo que respecta a los casos de incumplimiento en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos incluidos en la categoría 4 del anexo, el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4) Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

(5) Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (DO L 160 de 14.6.2006, p. 1).

(6) Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

ANEXO

Casos de incumplimiento (1)

Márgenes de porcentajes a tanto alzado

Categoría 1: Incumplimiento de la obligación de contribuir a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, que son esenciales para la conservación de los recursos biológicos marinos

1.1

Incumplimiento de la obligación de garantizar la observancia de las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

25-100 %

1.2

Incumplimiento de los requisitos establecidos en los diferentes tipos de medidas de conservación que figuran en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-100 %

Categoría 2: Incumplimiento de las obligaciones internacionales de conservación

2.1

Incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 28 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-100 %

Categoría 3: Incumplimiento de la obligación de garantizar que la flota esté en equilibrio con los recursos naturales

3.1

Incumplimiento de la obligación de presentar un informe sobre el equilibrio entre la capacidad de la flota y las posibilidades de pesca que se ajuste a todos los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

2-25 %

3.2

Incumplimiento del plan de acción de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que un plan de este tipo forme parte del informe presentado cada año.

5-25 %

3.3

Incumplimiento de la obligación de garantizar que, en caso de retirada de capacidad pesquera en el presupuesto público, las licencias y autorizaciones de pesca correspondientes sean retiradas de antemano y que la capacidad no sea reemplazada, según lo contemplado en el artículo 22, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-50 %

3.4

Incumplimiento de la obligación de garantizar que la capacidad pesquera no exceda en ningún momento de los límites máximos establecidos en el artículo 22, apartado 7, y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-50 %

3.5

Incumplimiento del sistema de entrada y salida con arreglo a los requisitos del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

10-25 %

3.6

Incumplimiento de la obligación de gestionar el registro de la flota pesquera de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (2); 10-50 %

Categoría 4: Incumplimiento de la obligación de aplicar el marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) no 1380/2013, según se detalla en el Reglamento (CE) no 199/2008, con el resultado de falta de información sobre los recursos naturales

4.1

Incumplimiento de la obligación de compilar y gestionar los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la ordenación pesquera de conformidad con los artículos 4, 13 y 17 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

4.2

Incumplimiento de la obligación de presentar un informe anual sobre la ejecución de los programas nacionales de recopilación de datos y de hacer público este informe con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-10 %

4.3

Incumplimiento de la obligación de garantizar la coordinación nacional de la compilación y la gestión de datos científicos a efectos de la ordenación pesquera con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-5 %

4.4

Incumplimiento de la obligación de coordinar las actividades de compilación de datos en colaboración con otros Estados miembros de la misma región con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

4.5

Incumplimiento de la obligación de presentar los datos a su debido tiempo a los usuarios finales, de conformidad con los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2-25 %

Categoría 5: Incumplimiento de la obligación de aplicar un sistema eficaz de control y observancia

5.1

Incumplimiento de los principios generales de control y observancia de conformidad con el título II del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3); 10-50 %

5.2

Incumplimiento de la obligación de velar por la observancia de las condiciones generales de acceso a las aguas y a los recursos de conformidad con el título III del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.3

Incumplimiento de la obligación de controlar la comercialización con el fin de garantizar una trazabilidad efectiva de los productos de la pesca y la acuicultura de conformidad con el título V del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.4

Incumplimiento de la obligación de llevar a cabo una vigilancia e inspecciones eficaces y de la obligación de garantizar medidas de ejecución sistemáticas y adecuadas en relación con cualquier infracción de las normas de la política pesquera común (PPC) de conformidad con los títulos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.5

Incumplimiento de la obligación de establecer y aplicar programas de acción nacionales de control de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009 y, cuando así proceda, de aplicar los programas de inspección y de control específicos establecidos por la Comisión de conformidad con el título IX de dicho Reglamento.

10-50 %

5.6

Incumplimiento de la obligación de cooperar con la Comisión para facilitar el desempeño de las tareas de los funcionarios de la Comisión durante sus misiones de verificación, inspecciones autónomas y auditorías de conformidad con el título X del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-50 %

5.7

Incumplimiento de la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos de la PPC, como los planes de acción y cualquier otra medida adoptada de conformidad con el título XI del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

5.8

Incumplimiento de los requisitos relativos al análisis, la validación, el acceso y el intercambio de datos e información de conformidad con el título XII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-25 %

5.9

Incumplimiento de la obligación de aplicar un sistema de certificación de captura eficaz, también previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (4).

10-50 %

5.10

Incumplimiento de la obligación de actuar contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) supuestas o denunciadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, el artículo 39 y el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

5-50 %

Categoría 6: Incumplimiento de la obligación de establecer y aplicar un sistema funcional de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias

6.1

En caso de infracción, incumplimiento de la obligación de notificar al Estado miembro de pabellón, al Estado miembro del que sea nacional el infractor y a cualquier otro Estado miembro interesado en el seguimiento de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2-10 %

6.2

Incumplimiento de la obligación de tomar medidas inmediatas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (CE) no 1224/2009 a fin de impedir que los capitanes de buques pesqueros u otras personas físicas o jurídicas que hayan sido sorprendidas en el momento de cometer la infracción sigan cometiéndola.

10-50 %

6.3

Incumplimiento de la obligación de fijar los criterios para determinar la gravedad de la infracción de las normas de la PPC de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

10-50 %

6.4

Incumplimiento de la obligación de garantizar que se impongan sistemáticamente sanciones eficaces en caso de incumplimiento de las normas de la PPC y de que la cuantía de esas sanciones se ajuste por su severidad y proporcionalidad a la gravedad de la infracción, con el fin de garantizar su efecto disuasorio y eficaz y de privar a los responsables, como mínimo, de los beneficios económicos derivados de su infracción de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

6.5

Incumplimiento de la obligación de aplicar el sistema de puntos por infracciones graves a los titulares de licencias de pesca y a los capitanes de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

6.6

Incumplimiento de la obligación de establecer y gestionar adecuadamente el registro nacional de infracciones de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10-50 %

__________________________

(1) Tal como se definen en el artículo 102 del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2) Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(3) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 6 del Reglamento 665/2008, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81376).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 105 del Reglamento 508/2014, de 15 de mayo de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Financiación comunitaria
  • Flota pesquera
  • Fondo CE
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común

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