LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE dispone que cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan mecanismos específicos que afecten directamente al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dejen de aplicarse las disposiciones correspondientes contenidas en esa misma Directiva. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (2), establece el reconocimiento automático de esos títulos cuando se expidan de conformidad con los requisitos de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3). Consecuentemente, la Directiva 2005/36/CE no debe aplicarse al reconocimiento de las cualificaciones de los marineros que trabajen a bordo de buques cubiertos por la Directiva 2001/25/CE.
(2) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia, Rumanía y los Países Bajos han presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.
(3) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia y Rumanía han pedido concretamente que se supriman todas las profesiones y requisitos de formación que figuran para estos países en el anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos, por su parte, han pedido que de esa misma letra a) se supriman dos profesiones, a saber, «jefe de cabotaje (con formación complementaria) [“stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)”] » y «motorista naval diplomado (“diploma motordrijver”) », así como los requisitos de formación correspondientes.
(4) El Reino Unido ha presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 5, de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.
(5) Es preciso, pues, modificar a estos efectos la Directiva 2005/36/CE.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________________________________
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).
(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 160.
(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/45/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado como sigue:
1) El punto 3, letra a), se sustituye por el siguiente:
«a) Navegación marítima
Las formaciones de:
en Letonia:
— oficial ingeniero eléctrico naval (“Kuģu elektromehāniķis”),
— operador de máquinas de refrigeración (“Kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists”);
en los Países Bajos:
— oficial VTS (“VTS-functionaris”);
que representan formaciones:
— en Letonia:
i) para oficial ingeniero eléctrico naval (“kuģu elektromehāniķis”),
1. Edad mínima: 18 años.
2. Formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante de ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte,
ii) para operador de maquinaria de refrigeración (“kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists”),
1. Edad mínima: 18 años.
2. Formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante de ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte;
— en los Países Bajos:
Formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales al menos tres de formación profesional superior (“HBO”) o de formación profesional intermedia (“MBO”), seguida por cursos de especialización nacionales o regionales que incluyan, cada uno, al menos doce semanas de formación teórica y que concluyan con un examen.».
2) El punto 5 se modifica de la forma siguiente:
Se suprimen los guiones décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.
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