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Documento DOUE-L-2008-81738

Reglamento (CE) nº 848/2008 de la Comisión, de 28 de agosto de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y la Decisión 2003/565/CE, en lo relativo al período previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 231, de 29 de agosto de 2008, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81738

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2) En lo que respecta a las sustancias correspondientes a la tercera y cuarta fases del programa de trabajo, el período de 12 años mencionado en el considerando 1 fue ampliado por el Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (2), y por la Decisión 2003/565/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por la que se amplía el período establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(3) Para dichas sustancias casi ha finalizado la valoración de los proyectos de informes de evaluación, y para la mayoría de ellas se tomará, antes del 31 de diciembre de 2008, una decisión sobre la posibilidad de incluirlas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Sin embargo, para algunas de estas sustancias no será posible finalizar el proceso de toma de decisión antes del 31 de diciembre de 2008. Por tanto, para que pueda concluir el programa del trabajo, es necesario ampliar el período previsto en el Reglamento (CE) no 2076/2002 y la Decisión 2003/565/CE en lo que respecta a la tercera y la cuarta fases del programa del trabajo. Además, por lo que se refiere a las sustancias en curso de inscripción, los Estados miembros y las partes interesadas necesitan disponer de un plazo adecuado que les permita prepararse para cumplir los nuevos requisitos.

(4) Esta ampliación del plazo no afecta a la posibilidad de incluir sustancias activas concretas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Directiva.

(5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2076/2002 y la Decisión 2003/565/CE.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 2076/2002, en el artículo 1, la fecha «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «31 de diciembre de 2009».

Artículo 2

En la Decisión 2003/565/CE, en el artículo 1, la fecha «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «31 de diciembre de 2009».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

____________________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/70/CE de la Comisión (DO L 185 de 12.7.2008, p. 40).

(2) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1313/2007 (DO L 291 de 9.11.2007, p. 11).

(3) DO L 192 de 31.7.2003, p. 40.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/2008
  • Fecha de publicación: 29/08/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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