LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2) y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario un sistema comunitario de registros integrado, compuesto de los registros establecidos por la Comunidad y los Estados miembros con arreglo al artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE, los cuales incorporan los registros creados con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, así como del registro o diario independiente de transacciones comunitario (denominado en lo sucesivo «el DITC») establecido en virtud del artículo 20 de dicha Directiva, al objeto de garantizar que no se produzcan irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión y que las transacciones sean compatibles con las obligaciones derivadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (denominada en lo sucesivo «la CMNUCC») y el Protocolo de Kioto.
(2) De conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (3), y con la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (denominada en lo sucesivo «la Decisión 13/CMP.1»), deben publicarse de manera periódica informes específicos que garanticen el acceso del público a la información contenida en el sistema integrado de registros, supeditándolo a determinados requisitos de confidencialidad.
(3) En los casos en los que resulte aplicable a la información almacenada y tratada en virtud del presente Reglamento, debe respetarse la legislación comunitaria sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal y a su libre circulación, y, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (5), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).
(4) Cada registro debe incluir al menos una cuenta de haberes de Parte y una cuenta de retirada, así como las cuentas de cancelación y sustitución que exige la Decisión 13/CMP.1; asimismo, cada registro establecido en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE debe incluir cuentas nacionales y cuentas de haberes en relación con los titulares y otras personas que han de aplicar los requisitos de dicha Directiva. Las cuentas mencionadas deben crearse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él.
(5) El artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a aplicar las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (denominada en lo sucesivo «la Decisión 12/CMP.1»), cuando procedan al establecimiento y manejo de los registros y del DITC. La aplicación y elaboración de tales especificaciones en relación con el sistema comunitario de registros integrado permite la incorporación de los registros establecidos en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE a los registros creados con arreglo al artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE.
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(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
(3) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) El DITC debe efectuar verificaciones automáticas de todos los procesos del sistema comunitario de registros que afecten a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto. Por su parte, el diario internacional de transacciones de la CMNUCC (denominado en lo sucesivo «el DIT») debe efectuar verificaciones automáticas de los procesos relativos a las unidades de Kioto, con el fin de garantizar que no se produzcan irregularidades. Se han de dar por terminados los procesos que no superen dichas verificaciones, para así garantizar que todas las transacciones del sistema comunitario de registros cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.
(7) Todas las transacciones del sistema comunitario de registros deben realizarse siguiendo procedimientos normalizados y, cuando proceda, con arreglo a un calendario armonizado, al objeto tanto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y de los requisitos elaborados en virtud de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, como de proteger la integridad de dicho sistema.
(8) Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema comunitario de registros integrado, deben aplicarse requisitos adecuados y armonizados en materia de autenticación y derechos de acceso.
(9) El Administrador central y los administradores de cada registro deben velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema comunitario de registros integrado, para lo cual han de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad de los registros y del DITC, y han de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.
(10) La información relativa a todos los procesos, titulares y personas que figuren en el sistema comunitario de registros debe almacenarse con arreglo a las normas de registro de datos que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.
(11) La Comunidad debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los registros de los Estados miembros, el DITC y el DIT estén conectados entre sí para el 1 de diciembre de 2008.
(12) Cada registro debe expedir unidades de cantidad atribuida (denominadas en lo sucesivo «UCA») con arreglo a la Decisión 13/CMP.1, y expedir derechos de emisión según el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE. Los registros deben velar por mantener una reserva de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión que hayan expedido para garantizar que todas las transacciones con derechos de emisión puedan seguirse con las correspondientes transferencias de UCA a través de un mecanismo de compensación anual. Las transacciones con derechos de emisión entre dos registros deben efectuarse a través de un enlace de comunicación con participación del DITC, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en que participen tanto el DITC como el DIT. Deben adoptarse disposiciones para que los Estados miembros que no puedan expedir UCA en virtud del Protocolo de Kioto por no tener un compromiso vinculante de reducción de las emisiones puedan seguir participando en condiciones de igualdad en el sistema de comercio de emisiones de la Comunidad. Tal participación no puede darse en el período de 2008 a 2012 ya que, a diferencia de los demás Estados miembros, estos Estados miembros no pueden expedir derechos de emisión asociados a UCA reconocidas con arreglo al Protocolo de Kioto. Es necesario que esta participación en condiciones de igualdad se haga posible mediante un mecanismo específico dentro del registro comunitario.
(13) El presente Reglamento se debe a que las especificaciones funcionales y técnicas actualmente vigentes de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas por la Secretaría de la CMNUCC, aún no contemplan disposiciones respecto a los registros para conectarse al DIT a través del DITC. La existencia de las disposiciones permitiría a la Comunidad establecer la necesaria infraestructura de registros de forma mucho más simple; en particular, no sería necesario establecer dos conexiones entre los registros y el diario independiente de transacciones comunitario. Así pues, si, con arreglo a la solicitud de la Comunidad al respecto presentada en 2007, las citadas disposiciones se incluyen y quedan reglamentadas de forma adecuada por la Secretaría de la CMNUCC en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos en el plazo de seis meses a partir de la fecha de conexión al DIT, la Comisión propondría rápidamente una modificación del Reglamento con el fin de simplificar la estructura del sistema de registros antes de que los Estados miembros y la Comunidad tuvieran que invertir en el desarrollo de los programas informáticos necesarios para el Reglamento.
(14) El Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece disposiciones generales, especificaciones funcionales y técnicas y requisitos de funcionamiento y mantenimiento con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que constan de elementos comunes de información.
En aras de la claridad jurídica, debe sustituirse todo el Reglamento (CE) no 2216/2004.
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(1) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece requisitos generales, así como de funcionamiento y mantenimiento, con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros, y al registro o diario independiente de transacciones comunitario contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, denominado en lo sucesivo «el DITC». Contempla asimismo un sistema de comunicación entre el DITC y el diario independiente de las transacciones establecido, gestionado y mantenido por la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), denominado en lo sucesivo «el DIT».
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:
a) «Período 2005-2007»: el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 que se menciona en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.
b) «Período 2008-2012» y «períodos subsiguientes»: el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, y los períodos consecutivos mencionados en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, respectivamente.
c) «Titular de cuenta»: persona que tiene a su nombre una cuenta del sistema de registros.
d) «Unidades de cantidad atribuida (UCA)»: las unidades expedidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE o por una Parte en el Protocolo de Kioto.
e) «Cantidad atribuida»: la cantidad de gases de efecto invernadero en toneladas equivalentes de dióxido de carbono calculada de conformidad con los niveles de emisión determinados con arreglo al artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE.
f) «Registro del MDL»: el registro del mecanismo para un desarrollo limpio establecido, gestionado y mantenido por la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio, prevista en el artículo 12 del Protocolo de Kioto y en la Decisión 3/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.
g) «Administrador central»: la persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.
h) «Derechos de emisión del capítulo VI»: los derechos de emisión expedidos por los registros del capítulo VI.
i) «Registro del capítulo VI»: registro gestionado por un Estado miembro que no puede expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerado no elegible para transferir URE, UCA y RCE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.
j) «Autoridad competente»: la autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.
k) «Unidades de Kioto»: UCA, UDA URE o RCE.
l) «REC a largo plazo (RECl)»: la REC expedida en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que expira, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, al final del período de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que ha sido expedida.
m) «Registro»: el registro establecido, gestionado y mantenido con arreglo al artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE y al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.
n) «Unidades de absorción (UDA)»: las unidades expedidas con arreglo al artículo 3 del Protocolo de Kioto.
o) «Derechos de emisión normales»: los derechos de emisión expedidos por registros distintos de los registros del capítulo VI.
p) «REC temporal (RCEt)»: la REC expedida en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que expira, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, al final del período de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente al de su expedición.
q) «Registro de un país tercero»: el registro establecido, gestionado y mantenido por una entidad pública de fuera del Espacio Económico Europeo.
r) «Transacción»: la expedición, conversión, transferencia, cancelación, sustitución, retirada, arrastre o cambio de fecha de vencimiento de una unidad de Kioto, o un proceso descrito en el artículo 31, apartado 1, letras d) y e), en relación con un derecho de emisión.
s) «Verificador»: un verificador como se define en el anexo I, punto 2.5, letra m), de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión (1).
CAPÍTULO II
REGISTROS Y DIARIOS DE TRANSACCIONES
Artículo 3
Registros
1. Cada Estado miembro y la Comisión deberán establecer un registro en forma de una base de datos electrónica normalizada.
2. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir URE, UCA y RCE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 deberán establecer registros que se ajusten a las disposiciones especiales recogidas en el capítulo VI.
3. Los registros deberán ajustarse a los requisitos de equipos físicos, redes y programas informáticos recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 4
Registros consolidados
Los Estados miembros o la Comisión podrán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada junto con otro u otros Estados miembros o la Comunidad, a condición de que mantengan la especificidad de sus registros.
Artículo 5
DITC
1. La Comisión establecerá el DITC en forma de base de datos electrónica normalizada.
2. El DITC deberá ajustarse a los requisitos de equipos físicos, redes y programas informáticos recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
3. El Administrador central gestionará y mantendrá el DITC con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. El DITC deberá ser capaz de realizar de manera correcta todos los procesos contemplados en el artículo 31, apartado 1.
Artículo 6
Enlaces de comunicación directa entre los registros y el DITC
1. Deberá establecerse un enlace de comunicación directa entre cada registro y el DITC.
2. El Administrador central activará el enlace de comunicación tras haberse completado con éxito los procedimientos de prueba recogidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9, e informará de ello al administrador del registro correspondiente.
3. Todos los procesos, salvo los relativos a unidades de Kioto, se efectuarán mediante el intercambio de datos a través de este enlace de comunicación directa.
Artículo 7
Enlace de comunicación indirecta entre los registros y el DITC a través del DIT
1. Se considerará que se ha establecido un enlace de comunicación indirecta entre los registros y el DITC a través del DIT cuando los diarios de transacciones estén conectados sobre la base de una decisión adoptada por el Administrador central previa consulta al Comité del cambio climático. El Administrador central establecerá y mantendrá dicho enlace cuando:
a) todos los registros hayan completado el procedimiento de inicialización de la CMNUCC, y
b) el DITC y el DIT puedan proporcionar la necesaria funcionalidad y enlazarse entre sí.
2. Si no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión, con el apoyo mayoritario del Comité del cambio climático, podrá ordenar al Administrador central que establezca y mantenga dicho enlace.
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(1) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.
3. Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán, cuando sea posible, al menos tres meses antes de su aplicación.
4. Todos los procesos, salvo los relativos a unidades de Kioto, se efectuarán mediante el intercambio de datos a través del DIT.
Artículo 8
Administradores de los registros
1. Cada Estado miembro y la Comisión designarán a un administrador que gestionará y mantendrá su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. El administrador del registro de la Comunidad será el Administrador central.
2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre el administrador del registro y los titulares de las cuentas del mismo o entre dicho administrador y el Administrador central.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y la dirección de contacto del administrador de su registro.
4. Los Estados miembros y la Comisión conservarán la responsabilidad y la autoridad últimas en lo relativo a la gestión y el mantenimiento de sus respectivos registros.
5. La Comisión coordinará con los administradores de los registros de cada Estado miembro y con el Administrador central la aplicación de los requisitos del presente Reglamento. En particular, la Comisión convocará periódicamente al grupo de trabajo de administradores de registro para consultarlos sobre cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros y la aplicación del presente Reglamento.
El grupo de trabajo de administradores de registro acordará unos procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento. El Comité del cambio climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de los administradores de registro.
Artículo 9
Formato de intercambio de datos
El Administrador central pondrá a disposición de los administradores de registro el formato de intercambio de datos necesario para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, verificaciones automáticas y códigos de respuesta, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos. El formato de intercambio de datos y sus modificaciones se adoptarán por mayoría en el Comité del cambio climático previa consulta con el grupo de trabajo de los administradores de registro. El formato de intercambio de datos se ajustará a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.
CAPÍTULO III
CONTENIDO DE LOS REGISTROS
SECCIÓN 1
Cuentas
Artículo 10
Cuentas de Parte y cuentas nacionales
1. Cada registro contendrá las siguientes cuentas de Parte:
a) al menos una cuenta de haberes de Parte;
b) una cuenta de cancelación para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente;
c) una cuenta de retirada para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente;
d) una cuenta de depósito de UCA del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
2. Cada registro contendrá las siguientes cuentas nacionales:
a) al menos una cuenta nacional de haberes de derechos de emisión;
b) al menos una cuenta nacional de supresión de derechos de emisión para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
3. La cuentas de Parte solo incluirán unidades de Kioto, mientras que las cuentas nacionales solo incluirán derechos de emisión. Las unidades de Kioto incluidas en las cuentas de cancelación y retirada no podrán transferirse a ninguna otra cuenta, ni del mismo registro ni de otros registros. Salvo los procesos de anulación de transacciones, los derechos de emisión incluidos en la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión no podrán transferirse a ninguna otra cuenta, ni del mismo registro ni de otros registros.
4. La cuenta de depósito de UCA del RCDE se designará como cuenta de haberes de Parte a efectos del DIT, pero solo podrá incluir UCA. Las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE no podrán transferirse a ninguna cuenta de haberes de titular o cuenta de haberes de persona, ni del mismo registro ni de otros registros. Salvo los procesos de anulación de transacciones, de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA, y de adición de UCA a los derechos de emisión arrastrados, las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE no podrán transferirse a ninguna cuenta de haberes de Parte, ni del mismo registro ni de otros registros, antes de que termine la última compensación del período de comercio asignado.
5. Se crearán cuentas nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
6. Las cuentas nacionales deberán ajustarse al formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 11
Cuentas especiales del registro comunitario
1. El registro comunitario incluirá las siguientes cuentas, además de las creadas de acuerdo con el artículo 10:
a) una cuenta de compensación central del RCDE para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente;
b) una sola cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI en relación con todos los registros del capítulo VI para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
2. Las cuentas especiales contempladas en el apartado 1, letras a) y b) incluirán exclusivamente UCA.
3. Los administradores de registro podrán ver el saldo corriente y las transacciones de la cuenta de compensación central del RCDE.
Artículo 12
Apertura de cuentas de Parte y cuentas nacionales
1. El organismo competente del Estado miembro y la Comisión remitirán a los administradores del registro las solicitudes de apertura en sus registros respectivos de las cuentas de Parte y las cuentas nacionales.
2. El solicitante presentará al administrador del registro la información indicada en el anexo I.
El administrador del registro podrá pedir más información al solicitante, siempre que esta petición sea razonable.
3. En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, el administrador del registro abrirá la cuenta en el registro, siguiendo el proceso de apertura de cuentas.
4. El solicitante notificará al administrador del registro en el plazo de 10 días laborables toda modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de esta notificación, el administrador del registro actualizará dicha información, siguiendo el proceso de actualización de cuentas.
5. El administrador del registro podrá exigir al solicitante que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos especificados en el anexo II.
Artículo 13
Cierre de cuentas de Parte y cuentas nacionales En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud del organismo competente de un Estado miembro en el sentido de cerrar en su registro una cuenta de haberes de Parte o una cuenta nacional, el administrador del registro cerrará la cuenta siguiendo el proceso de cierre de cuentas. En el plazo de 10 días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud del organismo competente de la Comisión en el sentido de cerrar en el registro comunitario una cuenta de haberes de Parte o una cuenta nacional de haberes, el Administrador central cerrará la cuenta siguiendo el proceso de cierre de cuentas.
Artículo 14
Cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona
1. El registro de cada Estado miembro contendrá una cuenta de haberes de titular, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, por cada instalación, así como al menos una cuenta de haberes de persona, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, por cada persona que solicite una cuenta de haberes de persona.
2. Las cuentas de haberes de titular y de persona podrán incluir derechos de emisión normales y, cuando lo autorice la legislación del Estado miembro, unidades de Kioto. Los administradores de registro informarán al Administrador central sobre el tipo de unidades de Kioto que pueden estar incluidas en las cuentas de haberes de titular y de persona existentes en su registro.
Artículo 15
Apertura de cuentas de haberes de titular 1. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de cada permiso de emisión de gases de efecto invernadero expedido al titular de una instalación que no haya sido previamente objeto de un permiso de ese tipo, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, la autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, habrá de proporcionar al administrador del registro del Estado miembro la información que se especifica en el anexo III.
2. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la información contemplada en el apartado 1, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, el administrador del registro abrirá en su registro una cuenta de haberes de operador para cada instalación, siguiendo el proceso de apertura de cuentas.
3. La autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, notificará al administrador del registro en el plazo de diez días laborables toda modificación de la información que le haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de esta notificación, el administrador del registro actualizará los datos del titular, siguiendo el proceso de actualización de cuentas.
4. El administrador del registro podrá exigir al titular que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo II antes de abrir la cuenta o dar acceso a esta.
Artículo 16
Cierre de cuentas de haberes de titular
1. La autoridad competente deberá comunicar al administrador del registro en el plazo de diez días laborables la revocación o la entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación que, por tanto, deja de estar cubierta por dicho permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el administrador del registro cerrará todas las cuentas de haberes de titular que estén relacionadas con dicha revocación o entrega, siguiendo el proceso de cierre de cuentas, entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año posterior al de la revocación o entrega, siempre y cuando la cifra de la situación de cumplimiento correspondiente a la instalación en el último año sea igual o superior a cero. Cuando la cifra de la situación de cumplimiento correspondiente a la instalación sea inferior a cero, el administrador del registro procederá al cierre de su cuenta el día laborable posterior al día en el que la anotación sea igual o superior a cero o el día laborable posterior al día en el que la autoridad competente le ordene el cierre de la cuenta debido a la ausencia de perspectivas razonables de que el titular de la instalación entregue más derechos de emisión.
2. En caso de que exista un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto en una cuenta de haberes de titular que se vaya a cerrar conforme a lo dispuesto en el apartado 1, el administrador del registro deberá solicitar previamente al titular que le indique otra cuenta del sistema de registro a la que deberán transferirse tales derechos o unidades. Si el titular no responde a la solicitud del administrador del registro en el plazo de 60 días naturales, el administrador del registro transferirá los derechos de emisión a la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión y las unidades de Kioto a una cuenta de haberes de Parte.
3. Cuando la autoridad competente haya notificado al administrador del registro la revocación o entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación relacionada con una cuenta que tiene una anotación en el cuadro del plan nacional de asignación pertinente, presentado de conformidad con el artículo 38, el administrador del registro propondrá al Administrador central, antes del cierre de la cuenta, los cambios siguientes del cuadro del plan nacional de asignación:
a) suprimir del cuadro del plan nacional de asignación los derechos de emisión asignados a la instalación en dicho cuadro que no se hayan transferido aún a la cuenta de haberes de titular de la instalación;
b) añadir un número de derechos de emisión equivalente a la parte del cuadro del plan nacional de asignación que representa la cantidad de derechos de emisión no asignada a las instalaciones existentes.
4. La propuesta se presentará al DITC, que la verificará y realizará automáticamente, siguiendo el proceso de actualización del cuadro del plan nacional de asignación para el cierre.
Artículo 17
Apertura de cuentas de haberes de persona
1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de haberes de persona deberán remitirse al administrador del registro del Estado miembro correspondiente. El solicitante presentará al administrador del registro la información que este pueda necesitar razonablemente, entre la que figurará la que se especifica en el anexo I.
2. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC si esta última es posterior, el administrador del registro abrirá en su registro una cuenta de haberes de persona, siguiendo el proceso de apertura de cuentas.
3. El administrador no podrá abrir en su registro más de 99 cuentas de haberes de persona a un mismo nombre.
4. El solicitante notificará al administrador del registro en el plazo de diez días laborables toda modificación de la información que le haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de esta notificación, el administrador del registro actualizará los datos de la persona, siguiendo el proceso de actualización de cuentas.
5. El administrador del registro podrá exigir al solicitante contemplado en el apartado 1 que se avenga a cumplir unas condiciones razonables en relación con los aspectos que se especifican en el anexo II antes de abrir la cuenta o dar acceso a esta.
Artículo 18
Cierre de cuentas de haberes de persona
1. En el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud del titular de una cuenta en el sentido de cerrar su cuenta de haberes de persona, el administrador del registro cerrará la cuenta siguiendo el proceso de cierre de cuentas.
2. En los casos en los que una cuenta de haberes de persona presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un período de un año, el administrador del registro podrá notificar al titular de la cuenta que procederá a su cierre en el plazo de 60 días naturales, a no ser que reciba dentro de dicho plazo una solicitud de mantenimiento de la cuenta remitida por el titular de esta. Si el administrador del registro no recibiere una solicitud de mantenimiento remitida por el titular de la cuenta, la cerrará siguiendo el proceso de cierre de cuentas.
Artículo 19
Representantes autorizados
1. Cada titular de cuenta habrá de designar al menos a un representante autorizado para cada cuenta de Parte, cuenta nacional y cuenta de haberes de persona, y al menos a dos representantes autorizados para cada cuenta de haberes de titular.
Las solicitudes de realización de procesos dirigidas al administrador del registro deberán ser remitidas por un representante autorizado en nombre del titular de la cuenta.
2. Los Estados miembros y la Comisión podrán autorizar a los titulares de las cuentas de sus registros a que designen a representantes autorizados adicionales cuyo consentimiento será necesario, junto con el de un representante autorizado, a la hora de remitir una solicitud al administrador del registro para que realice alguno de los procesos sobre transacciones con derechos de emisión o unidades de Kioto.
3. Cada verificador nombrará como mínimo a un representante autorizado, que anotará en el registro o aprobará la anotación en el mismo de las emisiones verificadas anuales de una instalación.
4. El administrador de cada registro y el Administrador central nombrarán como mínimo a un representante autorizado, que gestionará y mantendrá el registro de que se trate y el DITC en nombre de dicho administrador.
5. Solo podrán ser nombradas representantes autorizados las personas físicas.
Artículo 20
Notificación
El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de cada cuenta la apertura, la actualización o el cierre de sus cuentas.
SECCIÓN 2
Información y confidencialidad
Artículo 21
Presentación de información
1. El administrador de cada registro deberá comunicar a través del sitio web de su registro, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo IV, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican.
Los administradores de los registros no podrán hacer pública otra información contenida en el registro.
2. El Administrador central deberá comunicar a través del sitio web del DITC, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo IV, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El Administrador central no podrá hacer pública otra información contenida en el DITC.
3. Los sitios web deberán permitir a los destinatarios de los informes enumerados en el anexo IV la consulta de dichos documentos mediante el uso de dispositivos de búsqueda.
4. El administrador de cada registro será responsable de la exactitud de la información procedente de su registro.
Ni el DITC ni los registros podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.
Artículo 22
Confidencialidad
1. Toda la información contenida en los registros y en el DITC, en particular los haberes de todas las cuentas y la totalidad de las transacciones, se considerará confidencial para cualquier efecto que no sea la aplicación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2003/87/CE o en la legislación nacional.
2. La información contenida en los registros no podrá ser utilizada sin el consentimiento previo del titular de la cuenta correspondiente, salvo cuando lo sea con fines de gestión y mantenimiento de dichos registros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. El Administrador central, las autoridades competentes y los administradores de registro llevarán a cabo procesos solo cuando sea necesario para la realización de sus funciones respectivas como Administrador central, autoridad competente o administrador de registro.
SECCIÓN 3
Cuadros, códigos e identificadores
Artículo 23
Cuadros relativos al plan nacional de asignación El DITC contendrá un cuadro del plan nacional de asignación correspondiente a cada Estado miembro para el período 20082012 y para cada período subsiguiente. Los cuadros relativos al plan nacional de asignación recogerán en forma tabular la siguiente información:
a) cantidad total de derechos de emisión expedidos: en una única casilla, la cantidad total de derechos de emisión que se vayan a expedir para el período cubierto por el plan nacional de asignación;
b) cantidad total de derechos de emisión no asignados a titulares (reserva): en una única casilla, la cantidad total de derechos (expedidos o adquiridos) reservados para nuevos entrantes y subastas en relación con el período cubierto por el plan nacional de asignación;
c) años: en casillas distintas, cada año cubierto en el plan nacional de asignación, en orden ascendente;
d) código de identificación de la instalación: en casillas distintas y en orden ascendente; entre las instalaciones recogidas figurarán las incluidas unilateralmente con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, pero no las excluidas temporalmente con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva;
e) derechos de emisión asignados: los derechos por asignar en el año indicado para la instalación indicada se incluirán en la casilla que conecta dicho año y el código de identificación de la instalación.
Artículo 24
Códigos
Los registros contendrán códigos de entrada y códigos de respuesta al objeto de garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada en el transcurso de cada proceso.
Los códigos de entrada y de respuesta corresponderán a los incluidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 25
Códigos de identificación de las cuentas e identificadores alfanuméricos
Antes de proceder a la apertura de cada cuenta, el administrador del registro le asignará un código de identificación exclusivo, acompañado del identificador alfanumérico que haya especificado el titular de la cuenta en la información proporcionada por este según los anexos I y III, respectivamente. Antes de abrir una cuenta, el administrador del registro también asignará a su titular un código exclusivo de identificación del titular de la cuenta.
CAPÍTULO IV
VERIFICACIONES Y PROCESOS
SECCIÓN 1
Bloqueo de cuentas
Artículo 26
Bloqueo de cuentas de haberes de titular
1. En los casos en los que, a 1 de abril de cada año a partir de 2006, no se hubieren anotado en el registro las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior, el administrador del registro procederá al bloqueo de la transferencia de derechos de emisión y de unidades de Kioto a partir de la cuenta de haberes de titular correspondiente a dicha instalación.
2. El administrador del registro procederá al desbloqueo de la cuenta cuando se hayan anotado en el registro las emisiones verificadas anuales de la instalación relativas al año mencionado en el apartado 1.
3. El administrador del registro notificará inmediatamente al titular de la cuenta de que se trate y a la autoridad competente el bloqueo o desbloqueo de toda cuenta de haberes de titular.
4. El apartado 1 no será aplicable al proceso de entrega de derechos de emisión, al proceso de entrega de RCE y URE, ni al proceso de arrastre de derechos de emisión.
SECCIÓN 2
Verificaciones automáticas y proceso de conciliación de datos Artículo 27
Detección de discrepancias por el DITC
1. El Administrador central velará por que el DITC efectúe verificaciones automáticas de todos los procesos para detectar las irregularidades, denominadas en lo sucesivo «discrepancias», por efecto de las cuales el proceso propuesto no cumpla los requisitos especificados en la Directiva 2003/87/CE y en el presente Reglamento.
2. Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en algún proceso, el Administrador central informará inmediatamente de ello al administrador o administradores de registro correspondientes, mediante el envío de un código de respuesta automatizada.
3. Tras recibir un código de respuesta en relación con un proceso contemplado en el apartado 2, el administrador del registro iniciador pondrá término al proceso e informará de ello al DITC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas correspondientes que se ha puesto término al proceso.
Artículo 28
Detección de contradicciones por el DITC
1. El Administrador central velará por que el DITC inicie periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DITC sobre haberes de derechos de emisión y unidades de Kioto concuerdan con los datos de cada registro sobre haberes de derechos de emisión y unidades de Kioto. A tal fin, el DITC consignará todos los procesos.
2. Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos se detecte una irregularidad, denominada en lo sucesivo una «contradicción», por efecto de la cual la información relativa a derechos de emisión, cuentas o unidades de Kioto proporcionada por un registro dentro del proceso periódico de conciliación de datos difiera de la información contenida en uno u otro diario de transacciones, el Administrador central informará inmediatamente de ello al administrador o administradores de los registros correspondientes. Si no se aclara la contradicción, el Administrador central velará por que el DITC no permita que se lleve adelante ningún proceso más en relación con los derechos de emisión, las cuentas o las unidades de Kioto que hayan sido objeto de la misma.
Artículo 29
Detección de discrepancias por el DIT
Si, a resultas de una verificación automática, el DIT informa al administrador o administradores de un registro de una discrepancia en un proceso iniciado por ellos, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al DIT. El administrador o administradores de registro correspondientes notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas afectadas que se ha puesto término al proceso.
Artículo 30
Verificaciones automáticas en los registros Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el administrador del registro velará por que se efectúen en este las verificaciones automáticas adecuadas que permitan detectar posibles discrepancias y así poner término a los procesos antes de que el DITC o el DIT realicen sus verificaciones automáticas.
SECCIÓN 3
Ejecución y finalización de los procesos
Artículo 31
Procesos
1. Los registros habrán de ser capaces de realizar los siguientes tipos de procesos:
a) procesos relativos a la gestión de cuentas:
i) proceso de apertura de cuentas,
ii) proceso de actualización de cuentas,
iii) proceso de cierre de cuentas;
b) procesos relativos a las emisiones verificadas:
i) proceso de anotación de emisiones verificadas,
ii) proceso de actualización de emisiones verificadas;
c) proceso de conciliación de datos;
d) procesos relativos a las transacciones para generar derechos de emisión o unidades de Kioto:
i) proceso de expedición de unidades de Kioto,
ii) proceso de expedición de derechos de emisión,
iii) proceso de corrección de derechos de emisión;
e) otros procesos relativos a los derechos de emisión:
i) proceso de asignación de derechos de emisión,
ii) proceso de supresión de derechos de emisión,
iii) proceso de entrega de derechos de emisión,
iv) proceso de transferencia interna de derechos de emisión,
v) proceso de transferencia externa de derechos de emisión,
vi) proceso de arrastre de derechos de emisión,
vii) proceso de adición de UCA a los derechos de emisión arrastrados;
f) otros procesos relativos a las unidades de Kioto:
i) proceso de cancelación de unidades de Kioto,
ii) proceso de entrega de RCE y URE,
iii) proceso de transferencia interna de unidades de Kioto,
iv) proceso de transferencia externa de unidades de Kioto,
v) proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA,
vi) proceso de transferencia de UCA antes de su retirada o cancelación,
vii) proceso de retirada de unidades de Kioto;
g) procesos relativos a la anotación y actualización de cuadros de los planes nacionales de asignación:
i) proceso de anotación del cuadro de un plan nacional de asignación,
ii) proceso de actualización por cierre del cuadro de un plan nacional de asignación,
iii) proceso de actualización del cuadro de un plan nacional de asignación por un nuevo entrante,
iv) proceso de actualización por revisión del cuadro de un plan nacional de asignación,
v) proceso de reaprovisionamiento de la reserva del cuadro de un plan nacional de asignación;
h) proceso de anulación de una transacción;
i) proceso de comprobación de las funciones de un registro.
2. Cada registro será capaz de realizar los procesos de acuerdo con la secuencia completa de intercambio de mensajes y con el formato y los requisitos de información elaborados en lenguaje de descripción de servicios web, como se establece respecto a ese proceso particular en el formato de intercambio de datos contemplado en el artículo 9.
Cada registro será capaz de dar cumplimiento a las notificaciones enviadas por el DITC de acuerdo con el formato de intercambio de datos contemplado en el artículo 9.
3. El administrador de registro asignará a cada proceso un código único de identificación del proceso.
Artículo 32
Finalización de procesos relativos a las cuentas, a las emisiones verificadas y a los cuadros del plan nacional de asignación
Todos los procesos en relación con las cuentas, las emisiones verificadas y los cuadros del plan nacional de asignación se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador, o al registro comunitario si el registro iniciador es un registro del capítulo VI, que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.
Artículo 33
Finalización de procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto dentro de los registros
1. Todos los procesos relativos a los derechos de emisión, con la excepción del proceso de transferencia externa de derechos, se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este y el DITC haya recibido del registro iniciador la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.
2. Todos los procesos relativos a las unidades de Kioto, con la excepción del proceso de transferencia externa de unidades de Kioto y la compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA, se darán por finalizados cuando tanto el DIT como el DITC hayan decidido que no hay discrepancia alguna en la propuesta que se les hubiera enviado y tanto el DIT como el DITC hayan recibido del registro iniciador la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.
Artículo 34
Finalización de procesos relativos a las transferencias entre registros
1. Todos los procesos relativos a una transferencia externa de derechos de emisión se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro receptor que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador y el DITC haya recibido del registro receptor la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a la propuesta del registro iniciador.
2. Los procesos relativos a una transferencia externa de unidades de Kioto y los relativos a una compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA se darán por finalizados cuando tanto el DIT como el DITC hayan decidido que no hay discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador, y tanto el DIT como el DITC hayan recibido del registro receptor la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a la propuesta del registro iniciador.
Artículo 35
Finalización del proceso de conciliación de datos El proceso de conciliación de datos se dará por finalizado cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene un registro y la información que figura en el DITC para una fecha y hora específicas, y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos en relación con el registro de que se trate.
Artículo 36
Anulación de transacciones finalizadas iniciadas por error
1. Si un titular de cuenta o un administrador de registro que actúe en nombre de un titular de cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una transacción relativa a derechos de emisión, o un proceso de entrega de RCE y de URE, podrá proponer a su administrador de registro que realice una anulación de la transacción mediante solicitud escrita, debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de cuenta que estén facultados para iniciar una transacción, y enviada en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.
2. El apartado 1 no será aplicable al proceso de transferencia externa de derechos de emisión ni al proceso de transferencia interna de tales derechos.
3. En el plazo de 40 días naturales a partir de la finalización de la transacción, el administrador del registro podrá informar por escrito al Administrador central sobre la solicitud y su decisión de anular la transacción.
4. El Administrador central, en el plazo de 40 días naturales desde la fecha de recepción de la información presentada por el administrador del registro, según lo indicado en el apartado 3, permitirá la anulación de la transacción correspondiente siguiendo el proceso de anulación de transacciones, siempre que:
a) tanto la solicitud como la notificación se hayan enviado dentro de los plazos indicados en los apartados 1 y 3;
b) la anulación propuesta solo anule los efectos de la transacción que se considera iniciada involuntariamente o por error, y no implique la anulación de los efectos de transacciones posteriores correspondientes a los mismos derechos de emisión;
c) la anulación no tenga como resultado el incumplimiento de un titular respecto a un año anterior;
d) en caso de procesos de entrega de derechos de emisión, de procesos de entrega de RCE y URE, y de procesos de supresión de derechos de emisión, no se haya retirado ya de acuerdo con el artículo 56 o cancelado de acuerdo con el artículo 58 una cantidad de UCA, URE o RCE igual a las cantidades entregadas o canceladas por el proceso.
5. El administrador del registro anulará la transacción correspondiente siguiendo el proceso de anulación de transacciones en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en que haya recibido la notificación del Administrador central donde se comunique que la anulación se permitía de acuerdo con el apartado 3.
Artículo 37
Suspensión de los procesos
1. De conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 280/2004/CE, cuando la Secretaría de la CMNUCC notifique a un Estado miembro que no cumple los requisitos necesarios para transferir unidades de Kioto, el Administrador central suspenderá la capacidad del registro del Estado miembro de efectuar el proceso de transferencia externa de derechos de emisión, y el organismo competente del Estado miembro ordenará al administrador del registro que no inicie ninguna transacción relativa a unidades de Kioto.
2. La Comisión podrá ordenar al Administrador central que suspenda temporalmente un proceso mencionado en el artículo 31, apartado 1, que haya sido iniciado por un registro, si dicho proceso no se está realizando con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 a 35, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro.
3. La Comisión podrá ordenar al Administrador central que suspenda temporalmente el enlace de comunicación entre un registro y el DITC o que suspenda la totalidad o parte de los procesos mencionados en el artículo 31, apartado 1, cuando la gestión y mantenimiento del registro en cuestión no se hagan con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro.
4. Los administradores de registro podrán solicitar al Administrador central que suspenda temporalmente el enlace de comunicación entre un registro y el DITC o que suspenda la totalidad o parte de los procesos mencionados en el artículo 31, apartado 1, con el fin de proceder al mantenimiento previsto de su registro.
5. El administrador de un registro podrá solicitar al Administrador central que restablezca el enlace de comunicación entre su registro y el DITC o que restablezca los procesos suspendidos, cuando el administrador del registro considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. El Administrador central informará de su decisión al administrador del registro lo antes posible. Un Estado miembro podrá solicitar que se incluya este punto en el orden del día del Comité del Cambio Climático, con el fin de que el Administrador central reciba opiniones sobre el mismo.
CAPÍTULO V
TRANSACCIONES
SECCIÓN 1
Asignación y expedición de derechos de emisión Artículo 38
Anotación en el DITC y corrección de los cuadros de los planes nacionales de asignación
1. Al menos 12 meses antes del inicio de cada período subsiguiente, cada Estado miembro notificará a la Comisión el cuadro relativo a su plan nacional de asignación, correspondiente a la decisión adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE.
2. Cuando dicho cuadro esté basado en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y que no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o del cual la Comisión haya aceptado las enmiendas propuestas, la Comisión ordenará al Administrador central que lo incluya en el DITC, siguiendo el proceso de anotación del cuadro de un plan nacional de asignación.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro de ese plan.
Cuando la corrección del cuadro del plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y que no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas, y dicha corrección sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC.
4. Las correcciones relativas a la asignación de derechos de emisión a nuevos entrantes se efectuarán siguiendo el proceso de actualización del cuadro de un plan nacional de asignación por un nuevo entrante. Las correcciones relativas al aumento de la reserva para nuevos entrantes mediante la adquisición de derechos de emisión se efectuarán siguiendo el proceso de reaprovisionamiento de la reserva del cuadro de un plan nacional de asignación. Las demás correcciones se harán siguiendo el proceso de actualización por revisión del cuadro de un plan nacional de asignación.
5. En todos los demás casos, el Estado miembro notificará a la Comisión la corrección de su plan nacional de asignación y esta institución, si no la rechaza de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, ordenará al Administrador central que incluya la corrección correspondiente en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC, siguiendo el proceso de actualización por revisión de dicho cuadro.
6. Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al apartado 2 que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 39 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2008-2012 o para los períodos subsiguientes, el administrador del registro, siguiendo el proceso de corrección de derechos de emisión:
a) transferirá a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión el número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente en relación con el período correspondiente; y
b) transferirá una cantidad equivalente de UCA de la cuenta de depósito de UCA del RCDE a una cuenta de haberes de Parte.
Artículo 39
Expedición de derechos de emisión
Tras la inclusión del cuadro del plan nacional de asignación en el DITC y a reserva de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, para el 28 de febrero del primer año del período 2008-2012, y de cada período subsiguiente, el administrador del registro, siguiendo el proceso de expedición de derechos de emisión:
a) expedirá a la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión la cantidad total de derechos de emisión especificada en el cuadro del plan nacional de asignación;
b) asignará un código de identificación de unidad exclusivo a cada derecho de emisión; y
c) transferirá una cantidad equivalente de UCA de una cuenta de haberes de Parte a la cuenta de depósito de UCA del RCDE.
Artículo 40
Asignación de derechos de emisión a los titulares 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 41, para el 28 de febrero de cada año, a más tardar, el administrador del registro transferirá desde la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta de haberes de titular correspondiente la porción del total de derechos de emisión expedidos que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación.
2. La asignación se efectuará siguiendo el proceso de asignación de derechos de emisión.
3. Cuando así se prevea en relación con alguna instalación en el plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador de registro podrá transferir esa porción en una fecha posterior de cada año.
Artículo 41
Entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente
1. Cuando así lo ordene la autoridad competente de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, el administrador del registro procederá a la entrega total o parcial de la porción del total de derechos de emisión expedidos que haya sido asignada a una instalación para un año concreto, mediante la anotación del número de derechos de emisión entregados para esa instalación y para el período en curso. Estos derechos de emisión entregados se transferirán a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión.
2. La entrega de derechos de emisión por orden de la autoridad competente se efectuará siguiendo el proceso de entrega de derechos.
Artículo 42
Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador de registro transferirá una porción de los derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro que se encuentren en la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación respecto a ese nuevo entrante para el año de que se trate. Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de asignación de derechos de emisión.
Artículo 43
Asignación de derechos de emisión después de su venta por el Estado miembro
Si así lo ordena la autoridad competente, después de la venta de derechos de emisión por un Estado miembro, el administrador de registro transferirá una cantidad de derechos de emisión de la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión a la cuenta de haberes indicada por el comprador. La transferencia de derechos de emisión dentro del mismo registro se efectuará siguiendo el proceso de transferencia interna de derechos de emisión. La transferencia de derechos de emisión de un registro a otro se efectuará siguiendo el proceso de transferencia externa de derechos de emisión.
SECCIÓN 2
Transferencias y admisibilidad
Artículo 44
Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas
1. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de derechos de emisión que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona dentro de su registro siguiendo el proceso de transferencia interna de derechos de emisión.
2. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de derechos de emisión que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y tales cuentas de otro registro siguiendo el proceso de transferencia externa de derechos de emisión.
3. Solo podrán transferirse derechos de emisión de una cuenta de un registro a una cuenta del registro de un tercer país o del registro del MDL, o adquirirse de una cuenta de un registro de un tercer país o del registro del MDL, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que se haya celebrado un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, y
b) que estas transferencias se ajusten a las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de tal acuerdo que la Comisión elabore de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva.
Artículo 45
Transferencias de unidades de Kioto por titulares de cuentas
1. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de unidades de Kioto que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas de haberes de Parte, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona dentro de su registro siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto, siempre que la cuenta de destino pueda incluir tales unidades de Kioto de acuerdo con el artículo 14.
2. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de registro efectuará toda transferencia de unidades de Kioto que consten en la cuenta de dicho titular entre cuentas de haberes de Parte, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y tales cuentas de otro registro siguiendo el proceso de transferencia externa de unidades de Kioto, siempre que la cuenta de destino pueda incluir tales unidades de Kioto de acuerdo con el artículo 14.
Artículo 46
Cantidad mínima de derechos de emisión incluidos en los registros
1. Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia externa de derechos de emisión o un proceso de supresión de tales derechos, la cantidad total de derechos de emisión incluidos en un registro fuera a quedar por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que deben estar incluidas en dicho registro en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva para el período de compromiso, menos la cantidad de unidades de Kioto incluidas por el momento en el registro fuera de la cuenta de depósito de UCA del RCDE y de la cuenta de cancelación, el DITC rechazará la transferencia propuesta.
2. Si, como resultado de un proceso propuesto de transferencia externa de derechos de emisión o un proceso de supresión de tales derechos, la cantidad total combinada de derechos de emisión incluidos en los registros de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea antes del año 2000 fuera a quedar por debajo de la cantidad de unidades de Kioto que deben estar incluidas en dichos registros en virtud de la Decisión 11/CMP.1 como reserva para el período de compromiso de la Comunidad Europea, menos la cantidad de unidades de Kioto incluidas por el momento en dichos registros fuera de las cuentas de depósito de UCA del RCDE y de las cuentas de cancelación, el DITC rechazará la transferencia propuesta.
SECCIÓN 3
Emisiones verificadas
Artículo 47
Emisiones verificadas de una instalación
1. Una vez que se considere que es satisfactorio el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, verificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, el verificador, incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores, anotará o aprobará la anotación en el registro de las emisiones verificadas anuales correspondientes a dicha instalación y año, siguiendo el proceso de anotación de emisiones verificadas.
2. El administrador de registro podrá prohibir la anotación de las emisiones verificadas anuales de una instalación hasta que la autoridad competente reciba el informe de emisiones verificadas de dicha instalación, presentado por los titulares de la misma de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y permita al registro recibir las emisiones verificadas anuales.
3. La autoridad competente podrá ordenar al administrador del registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes a un año anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el registro de las emisiones verificadas anuales correspondientes a dicha instalación y año, siguiendo el proceso de actualización de emisiones verificadas.
4. Si la autoridad competente ordena al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes a un año anterior después del plazo especificado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual a las emisiones de ese año anterior, el Administrador central solo permitirá tal corrección si hubiera sido informado de la decisión de la autoridad competente sobre la nueva situación de cumplimiento de la instalación como consecuencia de la corrección de las emisiones verificadas.
SECCIÓN 4
Entrega de derechos de emisión, URE y RCE
Artículo 48
Entrega de derechos de emisión
1. Para la entrega de derechos de emisión correspondientes a una instalación, el titular de esta deberá solicitar al administrador del registro:
a) la transferencia de un número determinado de derechos de emisión correspondientes a un período específico desde la cuenta de haberes de titular de que se trate a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión de dicho registro;
b) la anotación del número de derechos de emisión transferidos correspondientes a dicha instalación como entregados para el período en curso.
2. La transferencia y la anotación se realizarán siguiendo el proceso de entrega de derechos de emisión.
Artículo 49
Entrega de RCE y URE
1. Para que un titular entregue RCE y URE en relación con una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, deberá solicitar lo siguiente al administrador del registro:
a) la transferencia de un número determinado de RCE y URE correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular que corresponda a la cuenta de haberes de Parte del registro en que el titular tenga su cuenta de haberes de titular;
b) la anotación del número de RCE y URE transferidos correspondientes a dicha instalación como entregados para el período en curso.
2. El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación de cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima permitida de RCE y URE que puedan entregarse en el Estado miembro.
3. La transferencia y la anotación se realizarán siguiendo el proceso de entrega de RCE y URE.
Artículo 50
Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento
1. El 1 de mayo de cada año, el administrador de registro determinará la cifra relativa a la situación de cumplimiento de cada instalación, calculando la suma de todos los derechos de emisión, RCE y URE entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el período en curso hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.
2. El factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será igual a cero en los casos en que la cifra relativa a la situación de cumplimiento del último año del período anterior sea superior a cero, pero será igual a la cifra relativa a la situación de cumplimiento del último año del período anterior en los casos en que esta cifra sea igual o inferior a cero.
Artículo 51
Anotación y notificación de las cifras relativas a la situación de cumplimiento
1. El administrador de registro anotará la cifra relativa a la situación de cumplimiento calculada de acuerdo con el artículo 50, correspondiente a cada instalación y cada año.
2. El primer día laborable después del 1 de mayo de cada año, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las cifras relativas a la situación de cumplimiento anotadas. Asimismo, el administrador del registro notificará a la autoridad competente todas las modificaciones de las cifras relativas a la situación de cumplimiento correspondientes a años anteriores.
Artículo 52
Anotación de las emisiones verificadas
En los casos en que a 1 de mayo de cada año no se haya anotado en el registro ninguna cifra de emisiones verificadas de una instalación relativas a un año anterior, no podrán anotarse en dicho registro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.
SECCIÓN 5
Supresión de derechos de emisión y cancelación de unidades de Kioto
Artículo 53
Supresión de derechos de emisión
El administrador del registro llevará a efecto las solicitudes del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para suprimir derechos de emisión incluidos en las cuentas del titular de cuenta siguiendo el proceso de supresión de derechos de emisión mediante:
a) la transferencia de un número determinado de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión de dicho registro, y
b) la anotación del número de derechos de emisión transferidos como suprimidos para el año en curso.
Artículo 54
Cancelación de unidades de Kioto
El administrador del registro llevará a efecto las solicitudes del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cancelar unidades de Kioto incluidas en las cuentas del titular de cuenta siguiendo el proceso de cancelación de unidades de Kioto mediante la transferencia de un número determinado de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate a la cuenta de cancelación de dicho registro.
SECCIÓN 6
Compensación de transferencias de derechos de emisión con transferencias de unidades de Kioto
Artículo 55
Compensación de transferencias de derechos de emisión
1. A fin de velar por que la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de un registro sea igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho registro el primer día laborable después del 1 de mayo, se tomarán las medidas siguientes:
a) el primer día laborable después del 1 de mayo, el Administrador central tomará una instantánea en cada registro de todos los derechos de emisión incluidos en el registro y de las UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE del registro;
b) para el 10 de mayo, el administrador del registro, previa notificación por el Administrador central, transferirá a la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE que exceda de la cantidad de derechos de emisión incluidos en el registro según la instantánea, siguiendo el proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA;
c) para el 15 de mayo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá a la cuenta de depósito de UCA del RCDE de dicho registro una cantidad de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el registro que exceda de la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de dicho registro según la instantánea, siguiendo el proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA.
2. A efectos del presente título, se considerarán derechos de emisión incluidos en el registro los derechos de emisión incluidos en la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión respecto a los que no se haya efectuado aún ninguna retirada ni cancelación de acuerdo con los artículos 56 y 58.
3. Si un administrador de registro no ha efectuado las tareas descritas en el apartado 1 dentro de los plazos especificados, el Administrador Central bloqueará todos los procesos contemplados en el artículo 31, apartado 1, letras d) a h), excepto en lo relativo al proceso de compensación de transferencias de derechos de emisión con UCA, hasta que se hayan completado dichas tareas.
4. El Administrador Central podrá iniciar procesos de compensación adicionales en otros momentos distintos de los especificados en el apartado 1, previa notificación apropiada a los administradores de registro.
SECCIÓN 7
Retirada de unidades de Kioto
Artículo 56
Retirada de UCA, URE o RCE frente a entregas de derechos de emisión, URE y RCE
1. Para el día 30 de junio del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento y de cada año posterior, los administradores de registro retirarán una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión, URE y RCE entregados con arreglo a los artículos 48 y 49, mediante:
a) la transferencia, desde la cuenta de depósito de UCA a una cuenta de haberes de Parte, de una cantidad de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión entregados para el período en curso entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso, siguiendo el proceso de transferencia de UCA antes de su retirada o cancelación, y
b) la transferencia, desde una cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada, de una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión, URE o RCE entregados para el período en curso entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso, siguiendo el proceso de retirada de unidades de Kioto.
2. Si un administrador de registro no ha efectuado las tareas descritas en el apartado 1 dentro del plazo especificado, el Administrador central bloqueará el proceso de arrastre de derechos de emisión hasta que se hayan completado dichas tareas.
Artículo 57
Retirada de unidades de Kioto
1. Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador de registro transferirá a la cuenta de retirada adecuada de su registro la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que estén contenidos en cualquier cuenta de haberes de Parte, siguiendo el proceso de retirada de unidades de Kioto.
2. No será posible transferir derechos de emisión desde una cuenta de haberes de titular o persona a cuentas de retirada.
SECCIÓN 8
Cancelación de unidades de Kioto
Artículo 58
Cancelación de unidades de Kioto frente a supresiones de derechos de emisión
1. Para el 30 de junio del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento y de cada año posterior, los administradores de registro cancelarán una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos para el período en curso entre el 1 de enero del año anterior y el 1 de enero del año en curso, mediante:
a) la transferencia, desde la cuenta de depósito de UCA a una cuenta de haberes de Parte, de una cantidad de UCA igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos entre el 1 de enero del año anterior y el 1 de enero del año en curso, siguiendo el proceso de transferencia de UCA antes de su retirada o cancelación, y
b) la transferencia, desde una cuenta de haberes de Parte a la cuenta de cancelación, de una cantidad de UCA, URE o RCE, pero no de RCEl ni RCEt, igual a la cantidad de derechos de emisión suprimidos con arreglo al artículo 53, siguiendo el proceso de cancelación de unidades de Kioto.
2. Si un administrador de registro no ha efectuado las tareas descritas en el apartado 1 dentro del plazo especificado, el Administrador central bloqueará el proceso de arrastre de derechos de emisión hasta que se hayan completado dichas tareas.
SECCIÓN 9
Arrastre de derechos de emisión entre períodos Artículo 59
Arrastre entre períodos
1. Para el 1 de mayo del 2013 y del año siguiente al término de cada período subsiguiente, los administradores de registro convertirán los derechos de emisión incluidos en su registro (y aún no entregados) en derechos de emisión válidos para el período en curso siguiendo el proceso de arrastre de derechos de emisión.
2. Los administradores de registro de los Estados miembros que puedan expedir UCA para el período que empieza en 2013 transferirán, para el 30 de junio del mismo año, una cantidad de UCA válidas para el período en curso que sea igual a la cantidad de derechos de emisión convertidos de acuerdo con el apartado 1 a la cuenta de depósito de UCA del RCDE del período en curso, siguiendo el proceso de adición de UCA a los derechos de emisión arrastrados. Los administradores de registro transferirán asimismo a una cuenta de haberes de Parte las UCA que permanezcan en la cuenta de depósito de UCA del RCDE en relación con el período anterior.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LOS REGISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO PUEDEN EXPEDIR UCA
Artículo 60
Gestión de los registros de los Estados miembros que no pueden expedir UCA
1. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir RCE, URE y UCA, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1, deberán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada con el registro comunitario.
2. Los registros del capítulo VI se comunicarán con el DITC mediante un enlace de comunicación establecido por el registro comunitario.
3. Salvo en lo relativo a los artículos 3, 8, 12, 13, 14, apartado 1, 15 a 28, 29, apartado 3, 30, 31, apartados 2 y 4, 32, 33, 34, apartado 1, 35 a 37, 38, apartados 1, 2 y 3, 40 a 43, 44, apartados 1 y 3, 45, apartado 1, 47, 48, 50 a 54, y 59 a 90, las disposiciones aplicables a los registros no se dictarán a los registros del capítulo VI.
4. El administrador del registro comunitario llevará a cabo las obligaciones previstas en los artículos 85 y 86, apartados 2 y 3, en relación con los administradores de registro de los registros del capítulo VI.
Artículo 61
Cuentas nacionales de los registros del capítulo VI
1. Cada registro del capítulo VI contendrá las siguientes cuentas nacionales:
a) al menos una cuenta nacional de haberes de derechos de emisión;
b) una cuenta nacional de supresión de derechos de emisión para el período 2008-2012 y una para cada período subsiguiente.
2. Las cuentas nacionales de los registros del capítulo VI solo incluirán derechos de emisión del capítulo VI.
3. Las cuentas nacionales de los registros del capítulo VI se ajustarán al formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 62
Haberes de derechos de emisión de los registros del capítulo VI
Las cuentas de haberes de titular y de persona de los registros del capítulo VI incluirán derechos de emisión del capítulo VI y, cuando lo autorice la legislación del Estado miembro o de la Comunidad, unidades de Kioto. Las cuentas de haberes de titular de los registros del capítulo VI también podrán incluir derechos de emisión normales.
Artículo 63
Cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI
El registro comunitario incluirá un cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI, donde se podrá presentar la siguiente información:
a) código de identificación del registro;
b) número de derechos de emisión normales convertidos en derechos de emisión del capítulo VI;
c) número de derechos de emisión del capítulo VI convertidos en derechos de emisión normales;
d) saldo neto de conversiones de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI, obtenido restando el valor correspondiente a la letra c) del valor correspondiente a la letra b). Este saldo puede tener valor negativo.
Artículo 64
Detección de discrepancias y contradicciones por el DIT en los registros del capítulo VI
El DIT informará a un registro del capítulo VI sobre cualquier discrepancia, detectada a resultas de una verificación automática, en un proceso que haya iniciado dicho registro por medio del administrador del registro comunitario. El administrador del registro del capítulo VI pondrá término al proceso y el administrador del registro comunitario informará de ello al DIT. El administrador del registro del capítulo VI y cualquier otro administrador de registro interesado notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.
Artículo 65
Procesos adicionales de los registros del capítulo VI 1. Los registros del capítulo VI podrán completar los procesos indicados en el artículo 31, apartado 1, excepto los procesos indicados en su letra d), además de los siguientes procesos:
a) proceso de expedición de derechos de emisión del capítulo VI;
b) proceso de corrección de derechos de emisión del capítulo VI.
2. Los registros del capítulo VI aplicarán los procesos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 en lugar de los procesos contemplados en la letra d) del artículo 31, apartado 1.
Artículo 66
Finalización de procesos relativos a las cuentas, a las emisiones verificadas y a los cuadros del plan nacional de asignación
Todos los procesos iniciados por registros del capítulo VI en relación con cuentas, emisiones verificadas y cuadros del plan nacional de asignación se darán por finalizados cuando el DITC notifique al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta que se le había enviado.
Artículo 67
Finalización de procesos de los registros del capítulo VI en relación con unidades de Kioto
Todos los procesos relativos a unidades de Kioto iniciados por registros del capítulo VI, excepto el proceso de transferencia externa de unidades de Kioto, se darán por finalizados cuando tanto el DIT como el DITC informen al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada a ellos y el registro comunitario haya confirmado a ambos diarios de transacciones que los datos se habían actualizado de acuerdo con la propuesta.
Artículo 68
Finalización de procesos de transferencia externa de unidades de Kioto en relación con registros del capítulo VI Los procesos de transferencia externa de unidades de Kioto en relación con registros del capítulo VI se darán por finalizados cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que tanto el DIT como el DITC informen al registro receptor, o al registro comunitario si el registro receptor es un registro del capítulo VI, que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador, o por el registro comunitario si el registro iniciador es un registro del capítulo VI, y
b) que el registro receptor, o el registro comunitario si el registro receptor es un registro del capítulo VI, haya enviado a los dos diarios de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a la propuesta del registro iniciador.
Artículo 69
Corrección de los derechos de emisión de los registros del capítulo VI
Con posterioridad a cualquier corrección efectuada con arreglo al párrafo primero del artículo 38, apartado 2, que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 70 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de esos derechos de emisión para el período 2008-2012 o períodos subsiguientes, el administrador de un registro del capítulo VI transferirá a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión el número de estos derechos especificado por la autoridad competente para el período correspondiente, siguiendo el proceso de corrección de derechos de emisión del capítulo VI.
Artículo 70
Expedición de derechos de emisión de los registros del capítulo VI
Tras la inclusión en el DITC del cuadro del plan nacional de asignación y a reserva de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, para el 28 de febrero del primer año del período 20082012, y de cada período subsiguiente, el administrador del registro, siguiendo el proceso de expedición de derechos de emisión del capítulo VI:
a) expedirá a la cuenta nacional de haberes de derechos de emisión la cantidad total de derechos de emisión especificada en el cuadro del plan nacional de asignación, y
b) asignará un código de identificación de unidad exclusivo a cada derecho de emisión.
Artículo 71
Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuenta de registros del capítulo VI
1. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de un registro del capítulo VI efectuará toda transferencia de derechos de emisión del capítulo VI entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y de otro registro del capítulo VI siguiendo el proceso de transferencia interna de derechos de emisión.
2. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de un registro del capítulo VI efectuará toda transferencia de derechos de emisión del capítulo VI entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y de otro registro que no sea del capítulo VI siguiendo el proceso de transferencia externa de derechos de emisión.
3. Con la excepción de su conversión en derechos de emisión del capítulo VI, el administrador de un registro del capítulo VI no permitirá ninguna transacción con derechos de emisión normales desde las cuentas de su registro a otra cuenta de un registro del capítulo VI.
Artículo 72
Transferencias de unidades de Kioto por titulares de cuenta de registros del capítulo VI
1. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de un registro del capítulo VI efectuará toda transferencia de unidades de Kioto entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y de otro registro del capítulo VI siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto.
2. Previa solicitud de un titular de cuenta, el administrador de un registro del capítulo VI efectuará toda transferencia de unidades de Kioto entre cuentas nacionales de haberes de derechos, cuentas de haberes de titular y cuentas de haberes de persona de su registro y de otro registro que no sea del capítulo VI siguiendo el proceso de transferencia externa de unidades de Kioto.
Artículo 73
Conversión de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI
1. Cuando el administrador de un registro del capítulo VI reciba de un titular de cuenta una solicitud de convertir derechos de emisión normales de su registro en derechos de emisión del capítulo VI, el administrador del registro, siguiendo el proceso de conversión de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI:
a) convertirá los derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI, y
b) solicitará al registro comunitario que actualice el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI con la cantidad de derechos convertidos.
2. Solo los administradores de registros del capítulo VI podrán convertir los derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI.
Artículo 74
Conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales
1. Cuando el administrador de un registro del capítulo VI reciba de un titular de cuenta una solicitud de convertir derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales, verificará si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual a la suma:
a) del saldo de la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI, y
b) del saldo neto de conversiones de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI en el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI.
2. Si la cantidad cuya conversión se solicita es superior a la suma calculada de acuerdo con el apartado 1, el administrador del registro se negará a efectuar la transacción.
3. Si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual a la suma calculada de acuerdo con el apartado 1, el administrador del registro, a fin de efectuar la conversión siguiendo el proceso de conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales:
a) convertirá los derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales, y
b) solicitará al registro comunitario que actualice el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI con la cantidad de derechos convertidos.
4. Solo los administradores de registros del capítulo VI podrán convertir derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales.
Artículo 75
Entrega de derechos de emisión, URE y RCE de los registros del capítulo VI
1. Los titulares de registros del capítulo VI solo podrán entregar derechos de emisión del capítulo VI.
2. Para que un titular entregue RCE y URE en relación con una instalación de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE, deberá solicitar lo siguiente al administrador de un registro del capítulo VI:
a) la transferencia de un número determinado de RCE o URE correspondientes a un año específico desde la cuenta de haberes de titular que corresponda a la cuenta de haberes de Parte del registro comunitario;
b) la anotación del número de RCE y URE transferidas correspondientes a dicha instalación como entregadas para el período en curso.
3. El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación de cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima permitida de RCE y URE que puedan entregarse.
4. La transferencia y la anotación se realizarán siguiendo el proceso de entrega de RCE y URE.
Artículo 76
Supresión de derechos de emisión y retirada de RCE y URE de los registros del capítulo VI
1. Para el 30 de junio del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento y de cada año posterior, los administradores de registros del capítulo VI:
a) bien transferirán a la cuenta de retirada UCA, URE o RCE (pero no RCEl ni RCEt), o bien
b) transferirán derechos de emisión a la cuenta nacional de supresión de derechos de emisión.
2. La suma de unidades transferidas de acuerdo con las letras a) o b) del apartado 1 será igual a la cantidad de URE o RCE entregadas con arreglo al artículo 75 para el período en curso entre el 1 de mayo del año anterior y el 30 de abril del año en curso.
Artículo 77
Compensación de transferencias de derechos de emisión de los registros del capítulo VI
1. A fin de velar por que la cantidad de UCA incluidas en la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros distintos de los del capítulo VI sea igual a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho registro el primer día laborable después del 1 de mayo, se tomarán las medidas siguientes respecto a los registros del capítulo VI:
a) el 1 de mayo, el Administrador central anotará el saldo neto de conversiones de derechos de emisión normales en derechos de emisión del capítulo VI en el cuadro de creación de derechos de emisión de registros del capítulo VI, e inmediatamente después pondrá a cero todos los valores de dicho cuadro;
b) si el saldo anotado de acuerdo con la letra a) es negativo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá para el 5 de mayo de la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI a la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario una cantidad de UCA igual a ese valor, siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto;
c) si el saldo anotado de acuerdo con la letra a) es positivo, el administrador del registro comunitario, previa notificación por el Administrador central, transferirá para el 5 de mayo de la cuenta de compensación central del RCDE del registro comunitario a la cuenta de depósito de UCA del RCDE de registros del capítulo VI una cantidad de UCA igual a ese valor, siguiendo el proceso de transferencia interna de unidades de Kioto.
2. No será posible efectuar ninguna conversión de derechos de emisión del capítulo VI en derechos de emisión normales hasta que se haya completado el proceso establecido en el apartado 1.
CAPÍTULO VII
REQUISITOS DE SEGURIDAD, AUTENTICACIÓN Y DERECHOS DE ACCESO
Artículo 78
Requisitos de seguridad
Los registros y el DITC deberán ajustarse a los requisitos de seguridad establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 79
Autenticación
1. La identidad de cada registro y del DITC se autenticará utilizando certificados digitales, nombres de usuario y contraseñas como se indica en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
2. Los registros del capítulo VI se autenticarán ante el DITC mediante el registro comunitario utilizando certificados digitales, nombres de usuario y contraseñas como se indica en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
3. La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales contemplados en el apartado 1, utilizados a los fines de establecer el enlace de comunicación directa a que se refiere el artículo 6, y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas.
4. Los Estados miembros y la Comunidad deberán utilizar los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC, o por la entidad que esta designe, para autenticar sus registros ante el DIT a los fines de establecer el enlace de comunicación indirecta a que se refiere el artículo 7.
5. Los registros del capítulo VI se autenticarán ante el DIT mediante el registro comunitario con los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC o por la entidad que esta designe.
Artículo 80
Acceso a los registros
1. Los representantes autorizados solo podrán acceder a las cuentas de un registro para las que dispongan de una autorización de acceso y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén habilitados con arreglo al artículo 19.
2. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse en un área segura del sitio web del registro en cuestión.
3. El administrador del registro proporcionará a cada representante autorizado un nombre de usuario y una contraseña que le permitirán el nivel de acceso a las cuentas o a los procesos para el que esté habilitado. Los administradores de los registros podrán aplicar requisitos de seguridad adicionales o más estrictos, siempre y cuando sean compatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. El administrador del registro podrá dar por supuesto que el usuario que haya introducido el nombre de usuario y la contraseña correctos es el representante autorizado correspondiente, salvo cuando este le comunique que la seguridad de su contraseña se ha visto comprometida y solicite su sustitución.
5. En tales casos, el administrador del registro procederá sin demora injustificada a la sustitución de la contraseña.
6. El administrador velará por que el área segura del sitio web del registro sea accesible para cualquier ordenador que utilice un navegador de Internet de uso generalizado. Las comunicaciones entre los representantes autorizados y el área segura del sitio web del registro deberán cifrarse, con arreglo a los requisitos de seguridad establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
7. El administrador del registro tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca el acceso no autorizado al área segura del sitio web del registro.
Artículo 81
Suspensión del acceso a las cuentas
1. El Administrador central y los administradores de cada registro solo podrán suspender la contraseña de un representante autorizado para las cuentas o los procesos a los que dicho representante autorizado tenga acceso cuando éste haya realizado (o el administrador tenga motivos razonables para pensar que ha realizado) las siguientes acciones:
a) tratar de acceder a cuentas o procesos para los que no se le haya autorizado el acceso;
b) tratar repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o
c) tratar de socavar la seguridad del registro o del sistema de registros.
2. En los casos en los que se suspenda el acceso a una cuenta de haberes de titular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 entre el 28 y el 30 de abril, el administrador del registro procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta y tras la presentación de la identidad de su representante autorizado mediante los justificantes correspondientes, a la entrega del número de derechos de emisión y de URE y de RCE que señale el titular de la cuenta, siguiendo el proceso de entrega de derechos de emisión y el de entrega de RCE y de URE.
CAPÍTULO VIII
DISPONIBILIDAD Y FIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 82
Disponibilidad y fiabilidad de los registros y del DITC 1. El Administrador central y los administradores de cada registro adoptarán cuantas medidas razonables sean necesarias para garantizar que:
a) los titulares de las cuentas dispongan de acceso permanente al registro y se mantenga continuamente el enlace de comunicación entre este y el DITC, para lo cual proporcionarán soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;
b) el registro y el DITC respondan sin demora a las solicitudes de los titulares de las cuentas.
2. También velarán por que cada registro y el DITC incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos y permitir la rápida recuperación de la totalidad de la información y las operaciones en caso de catástrofe.
3. Asimismo, deberán limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento de los registros y del DITC.
Artículo 83
Suspensión del acceso
El Administrador central y el administrador del registro podrán suspender el acceso al DITC o a su propio registro, respectivamente, cuando se produzca una violación de la seguridad que amenace a la integridad de estos o a la integridad del sistema de registros y afecte de manera similar a los dispositivos de reserva contemplados en el artículo 82.
Artículo 84
Notificación de la suspensión del acceso
1. En caso de que se produzca una violación de la seguridad del DITC que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, el Administrador central informará sin demora a los administradores de los riesgos que plantee la situación para los registros.
2. En caso de que se produzca una violación de la seguridad de un determinado registro que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, su administrador lo notificará sin demora al Administrador central quien, a su vez, informará sin dilación a los demás administradores de los riesgos que plantee la situación para los registros.
3. Cuando el administrador de un registro llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las cuentas, o bien otras operaciones del registro, notificará dicha suspensión a los titulares de las cuentas y a los verificadores que corresponda, así como al Administrador central y a los demás administradores, con la antelación que sea razonablemente viable.
4. Cuando el Administrador central llegue a la conclusión de que es preciso suspender el acceso a las operaciones del DITC, notificará dicha suspensión a todos los administradores de los registros con la antelación que sea razonablemente viable.
5. Las notificaciones previstas en los apartados 3 y 4 mencionarán la duración probable de la suspensión y deberán exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro o del sitio web del DITC.
Artículo 85
Área de pruebas de cada registro y del DITC 1. El administrador de cada registro habilitará un área en la que podrá someterse a prueba cualquier nueva versión o revisión del registro, de conformidad con los procedimientos de prueba establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9, al objeto de garantizar que:
a) los procedimientos de prueba aplicados a una nueva versión o revisión del registro puedan completarse sin reducir la disponibilidad para los titulares de las cuentas de la versión o revisión que posea en ese momento un enlace de comunicación con el DITC o DIT, y
b) los enlaces de comunicación entre una nueva versión o revisión del registro y el DITC o el DIT puedan establecerse y activarse causando el menor trastorno posible a los titulares de las cuentas.
2. El Administrador central habilitará un área de pruebas para facilitar los procedimientos de prueba a que se refiere el apartado 1.
3. Los administradores de los registros y el Administrador central velarán por que los soportes físico y lógico de las áreas de pruebas ofrezcan un funcionamiento representativo de las prestaciones de los soportes físico y lógico principales a que se refiere el artículo 82.
Artículo 86
Gestión de las modificaciones
1. El Administrador central coordinará con los administradores de los registros y con la Secretaría de la CMNUCC la preparación y aplicación de cualquier modificación futura del presente Reglamento de la que se derive un cambio de las especificaciones funcionales y técnicas del sistema de registros, antes de proceder a su puesta en práctica. Una vez efectuada tal coordinación, el Administrador central decidirá la fecha de aplicación por los registros y el DITC de cada nueva versión de las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto.
2. Si es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, cada administrador de registro y el Administrador central deberán completar los procedimientos de prueba establecidos en el formato de intercambio de datos contemplado en el artículo 9 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el DIT.
3. El administrador de cada registro deberá hacer un seguimiento continuo de la disponibilidad, la fiabilidad y la eficiencia de su registro, con el fin de garantizar un nivel de calidad de funcionamiento que satisfaga los requisitos del presente Reglamento.
Si, como consecuencia de este seguimiento o de una suspensión del enlace de comunicación con arreglo al artículo 37, es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, el administrador de cada registro deberá completar los procedimientos de prueba establecidos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9 antes de se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o DIT.
CAPÍTULO IX
CONSERVACIÓN DE DATOS Y COBRO DE TARIFAS
Artículo 87
Conservación de datos
1. El Administrador central y el administrador de cada registro conservarán los datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.
2. La información deberá conservarse con arreglo a los requisitos de registro de datos descritos en el formato de intercambio de datos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 88
Tarifas
1. Las tarifas que cobre el administrador del registro a los titulares de las cuentas habrán de ser razonables y exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del registro de que se trate. Los administradores de los registros no podrán establecer tarifas diferentes en función de la ubicación del titular de una cuenta dentro de la Comunidad.
2. Los administradores de los registros no podrán cobrar tarifa alguna a los titulares de cuentas por procesos relacionados con transferencias de derechos de emisión, entregas de derechos de emisión, URE y RCE, arrastre, cancelación y retirada.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
Aplicación
Cuando se aplique el presente Reglamento, los administradores de registros transladarán a una cuenta de depósito de UCA todos los derechos de emisión que consten en una cuenta y que sean reconocidos como UCA por el DIT, y
a) expedirán una cantidad igual de derechos de emisión no reconocidos como UCA por el DIT; b) transferirán a las cuentas una cantidad de derechos de emisión no reconocidos como UCA por el DIT igual a los haberes anteriores de derechos de emisión de esas cuentas, de conformidad con los procedimientos definidos en el formato de intercambio de datos.
Artículo 90
Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004
El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue:
a) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Seis meses después del establecimiento del primer enlace de comunicación a que se refiere el apartado 4, la Comisión revisará las especificaciones funcionales y técnicas de las normas técnicas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y si considera que estas prevén la posibilidad de establecer un enlace de comunicación entre los registros y el diario internacional de transacciones de la CMNUCC por medio del DICT, lo que permitiría simplificar la arquitectura del sistema de registros, propondrá rápidamente una modificación del presente Reglamento con objeto de conseguir esta simplificación.».
b) Se añade el siguiente artículo 7 bis:
Artículo 7 bis
«Si se establece el enlace de comunicación entre los diarios de transacciones a que se refiere el artículo 7 después de que se hayan expedido los derechos de emisión para el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, los administradores de los registros, una vez establecida la conexión, sustituirán los derechos de emisión de sus registros por una cantidad igual de derechos de emisión reconocidos como unidades de cantidad atribuida por el diario internacional de transacciones de la CMNUCC.».
c) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del 1 de enero de 2005, el registro de cada Estado miembro deberá contener una cuenta de haberes de titular por cada instalación, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, así como una cuenta de haberes de persona, como mínimo, por cada persona, abierta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.».
d) En el artículo 53, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación para cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima de RCE y URE que puedan entregarse al Estados miembro.».
e) El artículo 63 decies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 63 decies
Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros
1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán contener, como mínimo, dos cuentas de haberes de Parte, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2. Una de las cuentas de haberes de Parte se denominará cuenta de depósito de tránsito Solo la cuenta de depósito de tránsito incluirá derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1.
3. Las cuentas de haberes de titular y de persona de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis podrán incluir derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, y, cuando la legislación comunitaria o del Estado miembro lo autorice, RCE o URE. Los titulares de esas cuentas no podrán iniciar ninguna transacción relativa a derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, con excepción de su conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, y de su transferencia externa a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis.».
f) El artículo 63 terdecies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 63 terdecies
Registros gestionados de conformidad on el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros
1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 entre las cuentas de haberes de su propio registro o entre dos registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX.
2. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no efectuarán ninguna transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis.
3. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de transferencia externa que se especifica en el anexo IX.
4. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no efectuarán ninguna transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a otras cuentas de haberes del registro o a otros registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, con excepción de las transferencias en el marco de la conversión de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4.».
g) El artículo siguiente 63 terdecies bis se inserta después del artículo 63 terdecies:
«Artículo 63 terdecies bis
Conversión de derechos de emisión
1. El administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará todas las conversiones de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, que consten en su registro, en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4, cuando así lo solicite el titular de una cuenta, siguiendo el proceso de conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad suplementario 4, procediendo para ello a:
a) la transferencia de los derechos de emisión por convertir a la cuenta de depósito de tránsito del registro; y
b) la expedición de una cantidad igual de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 a la cuenta a partir de la cual se habían transferido los derechos de emisión por convertir.
2. Cuando el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis reciba de un titular de cuenta una solicitud de convertir derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, verificará si la cantidad cuya conversión se solicita es inferior o igual al saldo de la cuenta de depósito de tránsito. Si la cantidad cuya conversión se solicita es superior al saldo de la cuenta de depósito de tránsito, el administrador del registro se negará a efectuar la transacción. En los demás casos, el administrador del registro efectuará la transacción solicitada por el titular de cuenta siguiendo el proceso de conversión en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1, procediendo para ello a:
a) la transferencia de los derechos de emisión por convertir a la cuenta de cancelación; y
b) la transferencia de una cantidad igual de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 a la cuenta a partir de la cual se habían transferido los derechos de emisión por convertir.
3. El administrador del registro comunitario podrá convertir las UCA en derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 y transferir todos esos derechos de emisión convertidos a una cuenta de depósito de tránsito. Todos los derechos de emisión todavía remanentes en las cuentas de depósito de tránsito después del 30 de junio del año siguiente al final del período 2008-2012 y de los períodos subsiguientes se transferirán al registro comunitario.
4. El Administrador central facilitará a los administradores de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis el formato de intercambio de datos necesario para intercambiar datos entre esos registros y los diarios de transacciones en relación con las conversiones a que se refieren los apartados 1 y 2.».
h) Se suprime el artículo 63 sexdecies.
i) En el anexo III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Puntos 1 a 3.1, 3.4 a 4.5 y 6 de los datos de identificación de la instalación enumerados en el epígrafe 14.1 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE. El nombre del titular debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. El nombre de la instalación debe ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado.».
j) En el anexo VI, se añade el punto 8 bis siguiente:
«8 bis. Para el 1 de enero de 2010, el administrador del registro deberá establecer las dos últimas cifras del código de identificación de la cuenta en forma de un número de validación único del número de cuenta, aplicando una función lógica a los números precedentes del código de identificación de la cuenta.».
k) El anexo IX se modifica como sigue:
a) En el cuadro IX-1 del anexo IX, se suprime la fila siguiente:
«Transferencia externa (entre un registro del artículo 63 bis y otro registro)
03-00 Códigos 7225 a 7226»
b) Se suprime el punto 7.
l) El anexo XI bis se modifica como sigue:
a) En el cuadro XI bis-1 se añaden las filas siguientes:
«IncreaseNAPallocationReserve Público
RemoveNAPallocationReserve Público»
b) En la parte del cuadro XI bis-2 correspondiente a la rúbrica «Funciones ofrecidas a través de los servicios web», se añaden las filas siguientes:
«IncreaseNAPallocationReserve () Procesa las solicitudes de aumento de la reserva del cuadro del plan nacional de asignación en una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”.
RemoveNAPallocationReserve () Procesa las solicitudes de supresión de la reserva del cuadro del plan nacional de asignación de una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”.»
c) En el anexo XI bis, después del cuadro XI bis-6, se insertan los cuadros siguientes:
«Cuadro XI bis-6 bis: Función NAPTableManagementWS IncreaseNAPallocationReserve () Finalidad
Mediante esta función, se recibe una solicitud de aumento de la reserva en el cuadro del plan nacional de asignación. Se aumenta la reserva en una cantidad equivalente a la cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”.
El DITC autentica el registro iniciador (Originating Registry) activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador activando la función CheckVersion ().
Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.
Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.
Parámetros de entrada
From Obligatorio
To Obligatorio
CorrelationId Obligatorio
MajorVersion Obligatorio
MinorVersion Obligatorio
InitiatingRegistry Obligatorio
CommitmentPeriod Obligatorio
NewValueofReserve Obligatorio
Parámetros de salida
Result Identifier Obligatorio
Response Code Obligatorio
Usos
— AuthenticateMessage
— WriteToFile
— CheckVersion
Utilizado por
No procede (activado como servicio web).
Cuadro XI bis-6 ter: Función NAPTablemaNagementWS RemoveNAPallocationReserve () Finalidad
Mediante esta función se recibe una solicitud de supresión de la reserva en el cuadro del plan nacional de asignación, de una cantidad de derechos de emisión adquirida por el registro mediante “reaprovisionamiento”.
El DITC autentica el registro iniciador (Originating Registry) activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador activando la función CheckVersion ().
Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.
Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.
Parámetros de entrada
From Obligatorio
To Obligatorio
CorrelationId Obligatorio
MajorVersion Obligatorio
MinorVersion Obligatorio
InitiatingRegistry Obligatorio
CommitmentPeriod Obligatorio
NewValueofReserve Obligatorio
Parámetros de salida
Result Identifier Obligatorio
Response Code Opcional
Usos
— AuthenticateMessage
— WriteToFile
— CheckVersion
Utilizado por
No procede (activado como servicio web).» d) En el cuadro XI bis-7 se añaden las filas siguientes:
«IncreaseNAPallocationReserve 7005, 7122, 7153, 7154, 7155, 7156, 7700, 7702 7453
RemoveNAPallocationReserve 7005, 7122, 7153, 7154, 7155, 7156, 7700, 7702 7454»
m) En el cuadro XII-1, se añaden las siguientes filas en el orden numérico apropiado:
«7453 La cantidad de derechos de emisión añadida a la reserva debe ser positiva.
7454 La cantidad de derechos de emisión suprimida de la reserva no debe superar la cantidad total de derechos de emisión adquirida mediante “reaprovisionamiento”.
»
n) En el anexo XIV, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El cuadro del plan nacional de asignación se presentará a la Comisión en el formato siguiente:
a) cantidad total de derechos de emisión expedidos: en una única celda, la cantidad total de derechos de emisión que se vayan a expedir para el período cubierto por el plan nacional de asignación;
b) cantidad total de derechos de emisión no asignados a titulares preexistentes (reserva): en una única celda, la cantidad total de derechos (expedidos o adquiridos) reservados para nuevos entrantes y subastas en relación con el período cubierto por el plan nacional de asignación;
c) años: en celdas distintas, cada año cubierto en el plan nacional de asignación en orden ascendente;
d) código de identificación de la instalación: en celdas distintas y en orden ascendente; entre las instalaciones recogidas figurarán las incluidas unilateralmente con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, pero no las excluidas temporalmente con arreglo al artículo 27 de dicha Directiva;
e) derechos asignados: los derechos por asignar en el año indicado para la instalación indicada se incluirán en la celda que conecta dicho año y el código de identificación de la instalación.».
o) El anexo XVI se modifica como sigue:
a) El punto 4 bis se sustituye por el texto siguiente:
«4 bis. La información general que se indica a continuación se expondrá y actualizará en el plazo de siete días laborables siguientes a cualquier modificación de la misma:
a) El cuadro del plan nacional de asignación de cada Estado miembro, donde se indican las asignaciones efectuadas a instalaciones y la cantidad de derechos reservados para la venta o la asignación posterior, se expondrá y actualizará siempre que sufra alguna corrección, y se indicará claramente dónde se han hecho esas correcciones.
b) Las tarifas cobradas por la apertura y mantenimiento anual de las cuentas de haberes de cada registro. El administrador del registro notificará al Administrador central las actualizaciones de esa información en el plazo de 15 días laborables siguientes a cualquier cambio de las tarifas.
c) El tipo de unidades de Kioto que pueden estar incluidas en las cuentas de haberes de titular y de persona de los registros.».
b) En el anexo XVI, se suprime la letra b) del punto 4.
c) El punto 12 bis se sustituye por el texto siguiente:
«12 bis. El Administrador central expondrá en el área de acceso público del sitio web del DITC la información siguiente:
a) a partir del 30 de abril del año (X+1), información que indique la parte porcentual de derechos entregados en cada Estado miembro respecto al año X que no se hubiera transferido antes de su entrega;
b) un solo número que indique la cantidad total de derechos, URE y RCE que contengan el día anterior todos los registros en todas las cuentas de haberes de titular y de persona.».
Artículo 91
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 2 a 88 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
2. El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda derogado a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Información relativa a las cuentas de Parte, a las cuentas nacionales y a las cuentas de haberes de persona que debe proporcionarse al administrador del registro
1. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del solicitante de la apertura de una cuenta de haberes de persona.
2. Documentación que corrobore la identidad del solicitante.
3. El identificador alfanumérico de la cuenta especificado por el Estado miembro, la Comisión o la persona. El identificador alfanumérico tendrá carácter exclusivo dentro del registro.
4. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado primario de la cuenta designado por el Estado miembro, la Comisión o la persona.
5. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado secundario de la cuenta designado por el Estado miembro, la Comisión o la persona.
6. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico de los eventuales representantes autorizados adicionales de la cuenta designados por el Estado miembro, la Comisión o la persona.
7. Documentación que corrobore la identidad de los representantes autorizados de la cuenta.
ANEXO II
CONDICIONES BÁSICAS
Estructura y efecto de las condiciones básicas
1. Relación entre los titulares de las cuentas y los administradores de los registros.
Obligaciones del titular de la cuenta y del representante autorizado
2. Obligaciones por lo que respecta a la seguridad, los nombres de usuario y contraseñas y el acceso al sitio web del registro.
3. Obligación de introducir datos en el sitio web del registro y velar por su exactitud.
4. Obligación de respetar las condiciones de uso del sitio web del registro.
Obligaciones del administrador del registro
5. Obligación de ejecutar las instrucciones de los titulares de las cuentas.
6. Obligación de consignar los datos relativos a los titulares de las cuentas.
7. Obligación de abrir, actualizar o cerrar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Procedimientos relativos a los procesos
8. Disposiciones relativas a la finalización y la confirmación de los procesos.
Pagos
9. Condiciones relativas a las tarifas de registro aplicadas por la apertura y el mantenimiento de las cuentas.
Funcionamiento del sitio web del registro
10. Disposiciones relativas al derecho que asiste al administrador del registro para efectuar cambios en el sitio web del registro.
11. Condiciones de uso del sitio web del registro.
Fianzas y cauciones
12. Exactitud de la información.
13. Autoridad para iniciar procesos.
Modificación de las presentes condiciones básicas al objeto de incorporar un cambio del Reglamento o de la legislación nacional
Seguridad y respuesta en caso de violación de la misma Resolución de conflictos
14. Disposiciones relativas a los litigios entre titulares de cuentas.
Responsabilidad
15. Límite de responsabilidad del administrador del registro.
16. Límite de responsabilidad del titular de la cuenta.
Derechos de terceros
Agencias (representantes), notificaciones y legislación aplicable
ANEXO III
Información relativa a las cuentas de haberes de titular que debe proporcionarse al administrador del registro
1. Puntos 1 a 3.1, 3.4 a 4.5 y 6 de los datos de identificación de la instalación enumerados en el epígrafe 14.1 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE (1). El nombre del titular debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. El nombre de la instalación debe ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado.
2. El código de identificación del permiso establecido por la autoridad competente.
3. El código de identificación de la instalación.
4. El identificador alfanumérico de la cuenta indicado por el titular, de carácter exclusivo dentro del registro.
5. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado primario de la cuenta designado por el titular.
6. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del representante autorizado secundario de la cuenta designado por el titular.
7. Nombre, dirección, localidad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico de los eventuales representantes autorizados adicionales de la cuenta designados por el titular y sus derechos de acceso a la cuenta.
8. Documentación que corrobore la identidad de los representantes autorizados de la cuenta de haberes del titular.
_______________________________
(1) Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 229 de 31.8.2007, p. 1).
ANEXO IV
Requisitos de notificación de los administradores de registro y del Administrador central INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LOS REGISTROS Y EL DITC
1. El Administrador central expondrá y actualizará la información indicada en los puntos 2 a 5 relativa al sistema de registro en la zona pública del sitio web del DITC, de acuerdo con el calendario especificado, y cada administrador de registro expondrá y actualizará la información correspondiente a su registro en la zona pública del sitio web de ese registro, de acuerdo con el calendario especificado.
2. Cuando se cree una cuenta en un registro, deberá exponerse en el curso de la semana posterior y actualizarse semanalmente la siguiente información:
(a) Nombre del titular de la cuenta: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro). Si se trata de cuentas de haberes de titular, el nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado.
(b) Identificador alfanumérico: el identificador asignado a cada cuenta por el titular de la misma.
(c) Nombre, dirección, ciudad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y correo electrónico de los representantes autorizados primario, secundario y suplementarios asignados a una cuenta por el titular de la misma, a no ser que el administrador del registro autorice a los titulares de cuentas a solicitar que esa información o parte de la misma se mantenga confidencial y si el titular de la cuenta ha solicitado por escrito al administrador de registro que no exponga esa información o parte de ella.
3. Cuando se abra en un registro una cuenta de haberes de titular, deberá exponerse en el curso de la semana posterior y actualizarse semanalmente la siguiente información adicional:
(a) Puntos 1 a 3.1, 3.4 a 4.5 y 6 de los datos de identificación de la instalación enumerados en el epígrafe 14.1 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE.
(b) Código de identificación del permiso: código asignado a la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular.
(c) Código de identificación de la instalación: código asignado a la instalación asociada a la cuenta de haberes del titular.
(d) Derechos asignados y expedidos a la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular y que conste en el cuadro del plan nacional de asignación, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, y cualquier corrección efectuada a tales derechos.
(e) Fecha de entrada en vigor del permiso de emisión de gases de efecto invernadero y fecha de apertura de la cuenta.
4. La información adicional que se indica a continuación sobre cada cuenta de haberes de titular para los años 2005 y siguientes se expondrá de acuerdo con el siguiente calendario:
(a) La cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular del año X se expondrá a partir del 15 de mayo del año (X+1).
(b) Los derechos de emisión y URE/RCE entregados, por código de identificación de unidad, del año X se expondrán a partir del 15 de mayo del año (X+1).
(c) A partir del 15 de mayo del año (X+1) se expondrá un símbolo que indique si la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular ha entregado o no antes del 30 de abril del año (X+1), con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/87/CE, el número necesario de derechos de emisión respecto al año X y cualquier cambio posterior respecto a esa situación de conformidad con las correcciones efectuadas a las emisiones verificadas de acuerdo con el artículo 51, apartado 4, del presente Reglamento. Según sean la cifra relativa a la situación de cumplimiento de la instalación y el estado operativo del registro, se expondrán los símbolos siguientes junto con las declaraciones que figuran a continuación:
CUADRO IV-1: DECLARACIONES DE CUMPLIMIENTO
Situación de cumplimiento respecto al año X a 30 de abril del año
(X+1)
Símbolo
Declaración
que deben exponerse en el DITC y en los registros
El total de derechos y de URE/RCE entregados durante el período es ≥ a las emisiones verificadas en el período hasta el año en curso.
A
«El número de derechos y de URE/RCE entregados a 30 de abril es superior o igual a las emisiones verificadas.»
El total de derechos y de URE/RCE entregados durante el período es < a las emisiones verificadas en el período hasta el año en curso.
B
«El número de derechos y de URE/RCE entregados a 30 de abril es inferior a las emisiones verificadas.»
C
«Las emisiones verificadas no se anotaron hasta el 30 de abril.»
Las emisiones verificadas en el período hasta el año en curso fueron corregidas por la autoridad competente.
D
«Las emisiones verificadas fueron corregidas por la autoridad competente después del 30 de abril del año X. La autoridad competente del Estado miembro ha decidido que la instalación no está en situación de cumplimiento respecto al año X.»
Las emisiones verificadas en el período hasta el año en curso fueron corregidas por la autoridad competente.
E
«Las emisiones verificadas fueron corregidas por la autoridad competente después del 30 de abril del año X. La autoridad competente del Estado miembro ha decidido que la instalación está en situación de cumplimiento respecto al año X.»
X
«Fue imposible anotar y/o entregar hasta el 30 de abril las emisiones verificadas debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas del registro del Estado miembro.»
(d) A partir del 31 de marzo del año (X+1) se expondrá un símbolo que indique si la cuenta de la instalación está bloqueada.
5. La información general que se indica a continuación se expondrá y actualizará en el plazo de una semana a partir de cualquier modificación de la misma:
(a) El cuadro del plan nacional de asignación de cada Estado miembro, donde se indican las asignaciones efectuadas a instalaciones y la cantidad de derechos reservados para la venta o una asignación posterior, deberá exponerse y actualizarse siempre que sufra alguna corrección, y se indicará claramente dónde se han hecho esas correcciones.
(b) Las tarifas cobradas por la apertura y mantenimiento anual de las cuentas de haberes de cada registro deberán exponerse permanentemente. El administrador del registro notificará al Administrador central las actualizaciones de esa información en el plazo de 15 días laborables siguiente a cualquier cambio de las tarifas.
(c) El tipo de unidades de Kioto que pueden estar incluidas en las cuentas de haberes de titular y de persona.
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LOS REGISTROS
6. Los administradores de registros expondrán y actualizarán la información indicada en los puntos 7 a 10 respecto a su registro en la zona de acceso público del sitio web de dicho registro de acuerdo con el calendario especificado.
7. Cuando un Estado miembro expida URE, se expondrá, en el curso de la semana siguiente a dicha expedición, la siguiente información sobre cada identificador de proyecto de una actividad de proyecto llevada a cabo según el artículo 6 del Protocolo de Kioto respecto a la que se haya efectuado la expedición:
(a) Nombre del proyecto: una designación única para cada proyecto.
(b) Lugar del proyecto: el Estado miembro y la ciudad o región en que se realice el proyecto.
(c) Años de expedición de URE: años en que se han expedido URE como resultado de la actividad de proyecto llevada a cabo con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto.
(d) Informes: versiones electrónicas descargables de toda la documentación accesible al público relacionada con el proyecto, incluidas las propuestas, el seguimiento, la verificación y la expedición de URE, en su caso, a reserva de las disposiciones sobre confidencialidad de la Decisión 9/CMP.1 (Directrices para la aplicación del artículo 6 del Protocolo de Kioto) de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes.
(e) Cualquier cuadro de reservas elaborado con arreglo a la Decisión 2006/780/CE de la Comisión (1).
8. La información sobre los haberes y las transacciones, por código de identificación de unidad, pertinente para ese registro para los años 2005 y siguientes, se expondrá de acuerdo con el siguiente calendario:
(a) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA que consten en cada cuenta (de haberes de persona, de haberes de titular, de haberes de Parte, de cancelación, de sustitución o de retirada) a 1 de enero del año X se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+5).
(b) La cantidad total de UCA emitidas el año X basándose en la cantidad atribuida en virtud del artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(c) La cantidad total de URE emitidas el año X basándose en la actividad de proyecto llevada a cabo con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(d) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA adquiridas de otros registros el año X y la identidad de las cuentas y registros de origen se expondrán a partir del 15 de enero del año (X+5).
(e) La cantidad total de UDA expedidas el año X basándose en las actividades contempladas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(f) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA transferidas a otros registros el año X y la identidad de las cuentas y registros de destino se expondrán a partir del 15 de enero del año (X+5).
(g) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA canceladas el año X basándose en las actividades contempladas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto se expondrán a partir del 15 de enero del año (X+1).
(h) La cantidad total de URE, RCE, UCA y UDA canceladas el año X a raíz de que el Comité de Cumplimiento previsto en el Protocolo de Kioto establezca que el Estado miembro en cuestión ha incumplido su compromiso según el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
_______________________________
(1) Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 16.11.2006, p. 12).
(i) La cantidad total de URE, RCE, UCA, UDA y derechos cancelados el año X y la referencia al artículo en virtud del cual se cancelaron dichas unidades o derechos de emisión de Kioto con arreglo al presente Reglamento se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(j) La cantidad total de URE, RCE, UCA, UDA y derechos retirados el año X se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(k) La cantidad total de URE, RCE y UCA transferidas al año X desde el período de compromiso anterior se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+1).
(l) La cantidad total de derechos de emisión del período de compromiso anterior cancelados y sustituidos el año X se expondrá a partir del 15 de mayo del año X.
(m) Los haberes existentes de URE, RCE, UCA y UDA que consten en cada cuenta (de haberes de persona, de haberes de titular, de haberes de Parte, de cancelación o de retirada) a 31 de diciembre del año X se expondrán a partir del 15 de enero del año (X+5).
9. La lista de personas autorizadas por el Estado miembro a poseer URE, RCE, UCA y/o UDA bajo su responsabilidad se expondrá la semana posterior a la concesión de dichas autorizaciones y se actualizará semanalmente.
10. La cantidad total de RCE y URE que los titulares estén autorizados a entregar respecto a cada período en virtud del artículo 11 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se expondrá con arreglo al artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva.
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL DITC
11. El Administrador central expondrá y actualizará los datos mencionados en los puntos 12 y 13 relativos al sistema de registro de la zona pública del sitio web del DITC, de acuerdo con el calendario especificado.
12. La información relativa a cada transacción completada pertinente para el sistema de registros correspondiente al año X se expondrá a partir del 15 de enero del año (X+5), indicando los siguientes datos:
(a) código de identificación de la cuenta de origen;
(b) código de identificación de la cuenta de destino;
(c) nombre del titular de la cuenta de origen: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro);
(d) nombre del titular de la cuenta de destino: el titular de la cuenta (persona, titular de la instalación, Comisión o Estado miembro);
(e) derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, por código de identificación de unidad;
(f) código de identificación de la transacción;
(g) fecha y hora en que la transacción se ha completado (en hora media de Greenwich, GMT).
(h) tipo de proceso: categorización de un proceso según lo dispuesto en el artículo 31.
13. El Administrador central expondrá en el área de acceso público del sitio web del DITC la información siguiente:
(a) a partir del 30 de abril del año (X+1), información sobre la parte porcentual de derechos entregados en cada Estado miembro el año X que no se había transferido antes de su entrega;
(b) a partir del 1 de marzo del año (X+1), información sobre el total de emisiones verificadas por el Estado miembro anotadas para el año X en porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año (X–1);
(c) un número que indique la cantidad total de derechos, URE y RCE que contengan el día anterior todos los registros de todas las cuentas de haberes de titular y de persona.
INFORMACIÓN DE CADA REGISTRO DISPONIBLE PARA LOS TITULARES DE CUENTA
14. Los administradores de registros expondrán y actualizarán la información indicada en el punto 15 en la zona segura del sitio web de su registro de acuerdo con el calendario especificado.
15. Los siguientes elementos relativos a cada cuenta, por código de identificación de unidad, se expondrán a un titular de cuenta, y solo a él, cuando éste lo solicite:
(a) Haberes existentes de derechos de emisión o unidades de Kioto.
(b) Lista de transacciones propuestas iniciadas por el titular de esa cuenta, especificando para cada transacción propuesta los elementos indicados en el punto 12, letras a) a f), la fecha y hora en que se propuso la transacción (en hora media de Greenwich, GMT), la situación actual de esa transacción propuesta y los códigos de respuesta enviados a raíz de las verificaciones realizadas por el registro y el DITC.
(c) Lista de derechos de emisión o unidades de Kioto adquiridas por esa cuenta como resultado de transacciones completadas, especificando para cada transacción los elementos indicados en el punto 12, letras a) a g).
(d) Lista de derechos de emisión o unidades de Kioto transferidas desde esa cuenta como resultado de transacciones completadas, especificando para cada transacción los elementos indicados en el punto 12, letras a) a g).
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