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Documento DOUE-L-2008-82054

Decisión nº 1/2008 de la Comisión Mixta CE-AELC "tránsito común", de 16 de junio de 2008, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 15 de octubre de 2008, páginas 1 a 117 (117 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión no 4/2005 de la Comisión Mixta CE-AELC sobre el régimen de tránsito común, de 15 de agosto de 2005, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen común de tránsito (2) (en lo sucesivo, «el Convenio»), los operadores deben utilizar el sistema de tránsito común informatizado para presentar las declaraciones de tránsito desde el 1 de julio de 2005, con un período transitorio que permite presentar las declaraciones de tránsito por escrito ante las autoridades aduaneras hasta el 31 de diciembre de 2006.

(2) En el procedimiento normal, las declaraciones de tránsito se presentan utilizando procedimientos informáticos, en vez de por escrito, y el intercambio de los datos relativos al tránsito entre las autoridades aduaneras se efectúa por medio de las tecnologías de la información y las redes informáticas.

(3) Las disposiciones relativas al régimen común de tránsito deben adaptarse al método de aplicación del procedimiento a través de un procedimiento informático electrónico.

(4) Los viajeros que no puedan acceder directamente al sistema de tránsito aduanero informatizado deben poder, en el procedimiento normal, presentar sus declaraciones de tránsito por escrito ante las autoridades competentes. Las autoridades competentes deben intercambiarse los datos relativos al tránsito por medio de las tecnologías de la información y las redes informáticas.

(5) Se debe crear un procedimiento de emergencia, basado en la utilización de la declaración de tránsito por escrito, para que todos los operadores económicos puedan efectuar las operaciones de tránsito en caso de que no funcione el sistema de tránsito aduanero informatizado o la aplicación de los obligados principales, incluidos los expedidores autorizados, o de que la red de comunicación no esté disponible.

(6) Dado que las declaraciones de tránsito informatizadas constituyen el procedimiento normal y que las declaraciones de tránsito por escrito representan, en principio, el procedimiento de emergencia, hay que modificar el contenido y el orden de los anexos del Convenio relativos a dichos procedimientos. Además, en pro de la simplificación, los anexos del Convenio relativos a los modelos para el documento único administrativo y a su utilización deben suprimirse y ser sustituidos por referencias al Convenio sobre la simplificación de los trámites relativos a los intercambios de mercancías (3) de 20 de mayo de 1987 (en lo sucesivo, «el Convenio DUA»). Con ello se podrá evitar tener que modificar el Convenio cada vez que se vuelva a modificar el Convenio DUA.

(7) Procede, por tanto, modificar el Convenio en consecuencia.

__________________________

(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(2) DO L 225 de 31.8.2005, p. 29.

(3) DO L 134 de 22.5.1987, p. 2.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen común de tránsito queda modificado como sigue:

1) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La aduana de partida podrá eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras posibles medidas de identificación, la descripción de las mercancías en los datos de la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su definición.».

2) En el artículo 12, apartado 1, las palabras «del ejemplar no 4» se sustituyen por el texto siguiente:

«del ejemplar no 4 o del documento de acompañamiento de tránsito».

3) El apéndice I se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

4) Los anexos I a V del apéndice I se sustituyen por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

5) El apéndice II se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

6) El apéndice III se sustituye por el texto que figura en el anexo IV de la presente Decisión.

7) Los anexos A1 a A13, B1 a B7, C1 y C2, y D1 a D6 del apéndice III se sustituyen por el texto que figura en el anexo V de la presente Decisión.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

2. Las disposiciones de la presente Decisión no se aplicarán a las mercancías amparadas por el régimen común de tránsito antes de la fecha de su aplicación.

3. Los artículos 41, 41 bis, 116, el artículo 118, apartado 2, y el artículo 119 del apéndice I del Convenio relativo al régimen común de tránsito modificados por la presente Decisión serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Robert VERRUE

ANEXO I

«APÉNDICE I

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁNSITO COMÚN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

artículo 1

1. El presente apéndice fija determinadas disposiciones del régimen común de tránsito, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Convenio.

2. Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente apéndice se aplicarán a las operaciones efectuadas al amparo del régimen común de tránsito, independientemente del procedimiento utilizado, T1 o T2.

3. Las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude se incluyen en el anexo I. Cuando una disposición del presente Convenio haga referencia a dicho anexo, las medidas relativas a las mercancías que en ella se incluyen solo se aplicarán cuando la cantidad de dichas mercancías supere la cantidad mínima correspondiente. El anexo I se revisará al menos una vez al año.

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El régimen común de tránsito no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales) efectuados de acuerdo con los estatutos de la Unión Postal Universal cuando las mercancías sean transportadas por los titulares de derechos y obligaciones derivados de dichos estatutos o por su cuenta.

2. Una Parte contratante podrá decidir no aplicar el régimen común de tránsito al transporte de mercancías por canalizaciones. Dicha decisión se comunicará a la Comisión, que a su vez informará a los demás países.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) “autoridades competentes”:

las autoridades aduaneras, o cualquier otra autoridad encargada de la aplicación del presente Convenio;

b) “declaración de tránsito”:

el acto por el cual una persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, la voluntad de incluir una mercancía en el régimen común de tránsito;

c) “documento de acompañamiento de tránsito”:

el documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito;

d) “procedimiento T2”:

el procedimiento T2 contemplado en el artículo 2 del Convenio e identificado en la declaración de tránsito mediante las siglas “T2” o “T2F”;

e) “obligado principal”:

la persona que efectúa la declaración de tránsito común o aquella en cuyo nombre se efectúa una declaración de tránsito común;

f) “aduana de partida”:

la aduana donde se acepta la declaración de inclusión en el régimen común de tránsito;

g) “aduana de paso”:

— la aduana de entrada de una Parte contratante, o — la aduana de salida de una Parte contratante, cuando el envío deje el territorio aduanero de esa Parte contratante, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte contratante y un tercer país;

h) “aduana de destino”:

la aduana en la que deben presentarse las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito para poner fin al régimen;

i) “aduana de garantía”:

la aduana determinada por las autoridades competentes de cada país en la que se constituye una garantía mediante fianza;

j) “fiador”:

toda tercera persona, física o jurídica, que se comprometa por escrito a pagar, solidariamente con el obligado principal y dentro de los límites del importe garantizado, el importe de la deuda que pueda originarse;

k) “código SA”:

el código numérico correspondiente a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, establecida en virtud del Convenio de 14 de junio de 1983;

l) “deuda”:

los derechos de importación o exportación y demás gravámenes relativos a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito;

m) “deudor”:

toda persona física o jurídica obligada al pago de la deuda;

n) “Comisión”:

la Comisión de las Comunidades Europeas;

o) “levante de una mercancía”:

el acto mediante el cual las autoridades competentes posibilitan que las mercancías estén disponibles para una operación de tránsito común;

p) “persona establecida en una Parte contratante”:

— si se trata de una persona física, toda persona que tenga en ella su residencia habitual,

— si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas, toda persona que tenga en ella su sede social, su administración central o un establecimiento permanente;

q) “procedimientos informáticos”:

— el intercambio con las autoridades competentes de mensajes normalizados EDI, o

— la introducción de elementos informativos necesarios para el cumplimiento de las formalidades requeridas en los sistemas informáticos de las autoridades competentes;

r) “EDI” (Electronic Data Interchange — Intercambio Electrónico de Datos):

la transmisión de datos, estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

s) “mensaje normalizado”:

una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos;

t) “datos personales”:

toda información relativa a una persona física o jurídica identificada o identificable;

u) “procedimiento de emergencia”:

el procedimiento basado en la utilización de documentos en papel expedidos para permitir el depósito, el control de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento normal por vía electrónica;

v) “Convenio DUA”:

el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario

Artículo 4

1. Las formalidades relacionadas con la aplicación del procedimiento T1 o T2 se efectuarán con ayuda de técnicas electrónicas de tratamiento de datos en las condiciones y según las modalidades determinadas por las autoridades competentes en cumplimiento de los principios establecidos por la normativa aduanera.

2. Las Partes contratantes decidirán, de común acuerdo, las medidas para crear lo siguiente:

a) las normas que definen y regulan los mensajes que deben intercambiarse las aduanas, necesarias para la aplicación del régimen común de tránsito;

b) el conjunto de datos y el modelo común para los datos de los mensajes que deben intercambiarse en virtud del procedimiento de tránsito común.

Artículo 5

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de circunstancias particulares, los intercambios de información entre las autoridades competentes descritos en el presente apéndice se efectuarán mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos y redes informáticas.

2. Para el intercambio de información previsto en el apartado 1, todas las Partes contratantes utilizarán la “Red Común de Comunicación/ Interfaz Común de Sistemas” (CCN/CSI) de la Comunidad. La participación financiera de los países de la AELC y los asuntos relacionados se definirán de común acuerdo entre la Comunidad y cada uno de los países de la AELC.

3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los procedimientos simplificados contemplados en el artículo 44, apartado 1, letras f) y g), a no ser que se disponga otra cosa.

Artículo 6

Seguridad

1. Las condiciones fijadas para el cumplimiento de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir, en particular, medidas de control de la fuente de los datos y de protección de los mismos frente al riesgo de destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración o acceso sin autorización.

2. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fidedigno y seguro de todo el sistema de tránsito.

3. Para garantizar el nivel de seguridad citado, toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la indicación de la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza. Además, el dato original o cualquier dato que haya sido objeto de dicha operación se conservará durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del final del año al que se refiera ese dato, o durante un plazo superior, si así lo prevén otras disposiciones.

4. Las autoridades competentes controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

5. Las autoridades competentes interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

artículo 7

Protección de datos personales

1. Las Partes contratantes utilizarán los datos personales que se intercambien en aplicación del presente Convenio exclusivamente para los fines previstos en el mismo y para otros destinos aduaneros que sucedan al régimen común de tránsito. Sin embargo, dicha restricción no impedirá que se utilicen los datos para analizar el riesgo durante la operación de tránsito común y de investigación y procedimiento judicial posteriores a dicha operación de tránsito común. En ese caso, la autoridad competente que ha proporcionado los datos deberá ser informada, sin demora, de dicha utilización.

2. Las Partes contratantes se comprometerán a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente, como mínimo, al establecido en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, en la medida en que afecte al tratamiento del intercambio de datos de carácter personal en el ámbito del presente Convenio.

3. Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo mediante controles eficaces.

CAPÍTULO III

Obligaciones del obligado principal, del transportista y del destinatario

Artículo 8

1. El obligado principal deberá:

a) presentar las mercancías intactas y los documentos exigidos en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes;

b) respetar las demás disposiciones relativas al régimen común de tránsito;

c) proporcionar a las autoridades competentes responsables del control, a petición suya y en los plazos eventualmente señalados, toda la documentación y la información exigidas, independientemente de cuál sea su soporte, así como toda la asistencia necesaria.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal a que se refiere el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que acepta las mercancías a sabiendas de que se han incluido en el régimen común de tránsito deberá presentar también las mercancías intactas y los documentos exigidos en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

Garantías

Artículo 9

Obligación de garantía

1. El obligado principal deberá prestar una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías de que se trate.

2. La garantía será:

a) individual, destinada a cubrir una sola operación de tránsito común, o

b) global, destinada a cubrir varias operaciones, a efectos de simplificación con arreglo al artículo 44.

artículo 10

Constitución de la garantía

1. La garantía podrá constituirse de la siguiente manera:

a) mediante depósito en efectivo en la aduana de partida, o

b) mediante fianza en una aduana de garantía.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán denegar el tipo de garantía propuesto si este fuese incompatible con el buen funcionamiento del régimen.

artículo 10 bis

Depósito en efectivo

El depósito en efectivo deberá efectuarse en la moneda del país de partida o mediante la entrega de cualquier instrumento reconocido como medio de pago por las autoridades competentes de dicho país.

La garantía en forma de depósito en efectivo o de un medio de pago equivalente deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del país de partida.

artículo 10 ter

Fianza

1. El fiador deberá estar establecido en la Parte contratante en la que se constituya la garantía y estar autorizado por las autoridades competentes.

El fiador deberá fijar domicilio o designar un representante en cada una de las Partes contratantes implicadas en la operación de tránsito común considerada. Cuando una de las Partes contratantes sea la Comunidad, el fiador deberá fijar domicilio o designar un representante en cada uno de sus Estados miembros.

2. El compromiso del fiador cubrirá también, dentro de los límites del importe garantizado, los importes de derechos exigibles como consecuencia de controles efectuados a posteriori.

3. Las autoridades competentes podrán rechazar al fiador cuando consideren que este no puede garantizar de forma satisfactoria el pago, en los plazos previstos, de la deuda que pueda originarse dentro del límite del importe garantizado.

4. Cuando la garantía esté constituida por una fianza en una aduana de garantía:

a) se asignará un “número de referencia de la garantía” al obligado principal para la utilización de la garantía y para definir cada compromiso del fiador;

b) se asignará y se comunicará al obligado principal un código de acceso asociado al “número de referencia de la garantía”.

artículo 11

Dispensa de garantía

1. Salvo en casos que se determinarán según convenga, no será necesario prestar ninguna garantía para cubrir lo siguiente:

a) las travesías aéreas;

b) los transportes de mercancías por el Rin y las vías navegables renanas;

c) los transportes por canalizaciones;

d) las operaciones de tránsito común efectuadas con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra f), inciso i).

2. Cada país podrá eximir de la prestación de garantía a los transportes de mercancías por vías navegables distintas de las consideradas en el apartado 1, letra b), situadas en su territorio. Comunicará a la Comisión las medidas que adopte a tal efecto e informará de ello a los demás países.

CAPÍTULO V

Disposiciones varias

artículo 12

Carácter jurídico de los documentos y comprobaciones

1. Independientemente de cuál sea su soporte, los documentos regularmente expedidos y las medidas de identificación adoptadas o aceptadas por las autoridades competentes de un país tendrán en los demás países el mismo valor jurídico que el que se confiere a los citados documentos regularmente expedidos y a las citadas normas y medidas de identificación adoptadas o aceptadas por las autoridades competentes respectivas de esos países.

2. Los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de un país con arreglo al procedimiento de tránsito común tendrán en los demás países la misma validez que los resultados obtenidos por las autoridades competentes de cada uno de esos países.

artículo 13

Lista de aduanas competentes para el tránsito común Cada país introducirá en el sistema informático la lista y el número de identificación, las atribuciones, los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito común. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones.

La Comisión comunicará dicha información a todos los países por medio del sistema informático.

artículo 14

Aduana centralizadora

Cada país informará, en su caso, a la Comisión acerca de la creación de aduanas centralizadoras y de sus competencias en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento del procedimiento de tránsito común, así como a la recepción y la transmisión de documentos, con indicación del tipo de documentos de que se trate.

La Comisión informará de ello a los demás países.

artículo 15

Infracciones y sanciones

Los países adoptarán las disposiciones necesarias para combatir todo tipo de infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera efectiva, proporcionada y disuasoria.

TÍTULO II

FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN

CAPÍTULO I

Garantía individual

artículo 16

Constitución de una garantía individual

1. La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos, incluidos los de los derechos de importación, que serían aplicables en el país de partida a esa clase de mercancías en caso de despacho a consumo. Para dicho cálculo, las mercancías comunitarias transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito se considerarán mercancías no comunitarias.

No obstante, los tipos que deberán tomarse en consideración para el cálculo de la garantía individual no podrán ser inferiores a un tipo mínimo, cuando dicho tipo esté previsto en la quinta columna del anexo I.

2. La garantía individual constituida mediante depósito en metálico será válida en todas las Partes contratantes; su devolución se efectuará cuando se haya liquidado el régimen.

3. La garantía individual constituida mediante fianza podrá basarse en la utilización de títulos de garantía individual por valor de 7 000 EUR, emitidos por el fiador en beneficio de las personas que actúen en calidad de obligado principal y válidos en todas las Partes contratantes.

La responsabilidad del fiador obligará hasta un importe de 7 000 EUR por título.

4. Cuando la garantía individual esté constituida por una fianza, el obligado principal no podrá modificar el código de acceso asociado al “número de referencia de la garantía”, excepto en aplicación del anexo IV, punto 3.

artículo 17

Modalidades de garantía individual mediante fianza

1. La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme con el modelo que figura en el anexo C1 del apéndice III. La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.

2. Cuando así lo exijan las prácticas o disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, cada país podrá hacer suscribir el documento de fianza contemplado en el apartado 1 en una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos que el documento previsto en el modelo.

artículo 18

Modalidades de la garantía individual mediante títulos

1. En el caso contemplado en el artículo 16, apartado 3, la constitución de la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme con el modelo que figura en el anexo C2 del apéndice III.

Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 17, apartado 2.

2. El fiador facilitará a la aduana de garantía, con arreglo a las modalidades decididas por las autoridades competentes, todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que hubiere emitido. Su fecha de caducidad no podrá superar el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión.

3. El fiador comunicará un “número de referencia de la garantía” por cada título de garantía individual que se le asigne al obligado principal, que no podrá modificar el código de acceso que lleva asociado.

4. Para la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b), el fiador expedirá al obligado principal títulos de garantía individual en soporte de papel extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C3. El número de identificación se indicará en el título.

5. El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para las operaciones de tránsito común relacionadas con las mercancías que figuran en la lista del anexo I. En ese caso, el fiador consignará, en diagonal, en el título o los títulos de garantía individual que emita en soporte de papel, la mención siguiente:

— Validez limitada — 99200.

6. El obligado principal deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos de garantía individual correspondientes al múltiplo de 7 000 EUR necesario para cubrir la totalidad de la deuda que pudiese originarse. Para la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b), los títulos en soporte de papel deberán entregarse a la aduana de partida, que los conservará y comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.

artículo 19

Revocación y rescisión del documento de fianza

1. La aduana de garantía revocará la decisión de aceptación del compromiso del fiador cuando ya no se cumplan las condiciones que se daban en el momento de su emisión.

El fiador podrá igualmente rescindir su compromiso en cualquier momento.

2. La revocación o rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación al fiador o a la aduana de garantía, según proceda.

A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito los títulos de garantía individual asignados anteriormente.

3. Las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía introducirán sin demora en el sistema informático la notificación de la revocación o rescisión y la fecha en que surta efecto.

CAPÍTULO II

Medios de transporte y declaraciones

artículo 20

Condiciones de carga

1. Solo podrán ser objeto de una misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban cargarse en un único medio de transporte y que vayan a transportarse de una misma aduana de partida a una misma aduana de destino.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen un único medio de transporte, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su remolque o sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o vagones de ferrocarril;

c) los buques que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados en un único medio de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Podrá utilizarse un único medio de transporte para la carga de mercancías en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.

artículo 21

Declaración de tránsito por procedimiento informático

1. Los datos mencionados en la declaración a que se refiere el anexo A1 del apéndice III se elaborarán en forma de datos cifrados o de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras para su tratamiento informatizado y se corresponderán con los datos exigibles.

2. Toda declaración en aduana realizada por EDI se considerará presentada en el momento en que las autoridades aduaneras reciban el mensaje EDI.

La aceptación de la declaración de tránsito realizada por EDI se comunicará al obligado principal mediante un mensaje de respuesta que incluirá, al menos, la identificación del mensaje recibido y/o el número de registro de la declaración de tránsito, así como la fecha de aceptación.

3. La declaración de tránsito presentada mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI deberá ajustarse a la estructura y a las indicaciones que figuran en el apéndice III.

4. La declaración de tránsito se cumplimentará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice III, en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes aceptadas por las autoridades competentes del país de partida. En caso necesario, las autoridades competentes de un país afectado por la operación de tránsito podrán solicitar la traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese país.

5. Cuando, en el país de partida, el régimen común de tránsito sucede a otro destino aduanero, la aduana de partida podrá exigir la presentación de los documentos correspondientes.

6. Las mercancías se presentarán conjuntamente con el documento de transporte. La aduana de partida podrá dispensar de la presentación de dicho documento en el momento de la realización de los trámites aduaneros, siempre que dicho documento se mantenga a su disposición.

artículo 22

Declaración de tránsito por escrito

1. Las mercancías podrán incluirse en el régimen común de tránsito mediante una declaración de tránsito por escrito, en un formulario con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA, en los siguientes casos:

a) cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tienen acceso directo al sistema informático aduanero, según las modalidades descritas en el artículo 22 bis;

b) cuando se aplique el procedimiento de emergencia, en las condiciones y según las modalidades definidas en el anexo V;

c) cuando una Parte contratante así lo decida.

2. En el marco de la aplicación del apartado 1, letras a) y c), las autoridades competentes velarán por que el intercambio de datos de tránsito entre las autoridades competentes se realice mediante el sistema informático aduanero.

3. La utilización de la declaración de tránsito por escrito citada en el apartado 1, letra b), deberá someterse a la aprobación de las autoridades competentes cuando no funcione (n) la aplicación del obligado principal y/o la red.

4. La declaración de tránsito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios conformes con el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I del Convenio DUA. Los formularios serán parte integrante de la declaración.

5. Las listas de carga, que deberán ajustarse al modelo que figura en el apéndice III, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante.

6. Los formularios a que se refieren los apartados 1, 4 y 5 se cumplimentarán con arreglo a lo dispuesto en el apéndice III.

7. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 21, apartados 4 a 6.

artículo 22 bis

Declaración de tránsito para viajeros

Para la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra a), el viajero elaborará la declaración de tránsito con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en el anexo B6 del apéndice III.

artículo 23

Envíos mixtos

En el caso de envíos que comprenden, al mismo tiempo, mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, la declaración de tránsito con la mención T se completará para cada partida de mercancías con el atributo “T1”, “T2” o “T2F”.

artículo 24

Firma de la declaración de tránsito y compromiso del obligado principal

1. La declaración de tránsito común deberá contener una firma electrónica u otro elemento de identificación.

2. La presentación de la declaración de tránsito comprometerá la responsabilidad del obligado principal con respecto a lo siguiente:

a) exactitud de la información que figura en la declaración de tránsito;

b) autenticidad de los documentos presentados;

c) cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en cuestión en el régimen común de tránsito.

CAPÍTULO III

Formalidades en la aduana de partida

artículo 25

Presentación de la declaración de tránsito

La declaración de tránsito y las mercancías se presentarán en la aduana de partida en los días y horas establecidos por las autoridades competentes.

A petición y expensas del obligado principal, la aduana de partida podrá autorizar la presentación de las mercancías en cualquier otro lugar.

artículo 26

Itinerario

1. Las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito deberán ser conducidas a la aduana de destino por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, para las mercancías que figuran en la lista del anexo I, o cuando las autoridades competentes o el obligado principal lo consideren necesario, la aduana de partida fijará un itinerario obligatorio e incluirá al menos, en el atributo correspondiente a la casilla 44 de la declaración de tránsito, los países que se deben atravesar, teniendo en cuenta los elementos comunicados por el obligado principal.

artículo 27

Admisión y registro de la declaración de tránsito 1. La declaración de tránsito será aceptada y registrada por la aduana de partida en los días y horas de apertura establecidos por las autoridades competentes, siempre que:

a) contenga todos los datos necesarios para la aplicación del presente Convenio;

b) vaya acompañada de todos los documentos exigidos, y

c) se presenten en aduana las mercancías a que se refiere.

2. Las autoridades competentes podrán aceptar que no se presenten con la declaración los documentos exigidos a los que se refiere el apartado 1, letra b). En tal caso, dichos documentos deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

3. A no ser que se disponga específicamente otra cosa, la fecha que se tomará en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que rigen el régimen común de tránsito será la fecha de aceptación de la declaración por las autoridades competentes.

artículo 28

Rectificación de la declaración de tránsito

1. El obligado principal estará autorizado, a petición propia, a rectificar uno o varios datos de la declaración de tránsito, una vez que esta haya sido admitida por las autoridades competentes. La rectificación no podrá dar lugar a que se incluyan en la declaración de tránsito mercancías distintas de las inicialmente declaradas.

2. Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades competentes:

a) hayan comunicado al obligado principal su intención de proceder a un examen de las mercancías;

b) hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c) hayan ordenado el levante de las mercancías.

artículo 29

Plazo de presentación en destino

1. La aduana de partida fijará la fecha límite en la que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino, teniendo en cuenta el trayecto previsto, las disposiciones de la normativa que rige el transporte y las demás normativas aplicables, y, en su caso, los datos comunicados por el obligado principal.

2. El plazo así prescrito por la aduana de partida vinculará a las autoridades competentes de los países cuyo territorio se atraviese durante la operación de tránsito común y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

Artículo 30

Comprobación de la declaración de tránsito y de las mercancías

1. Las autoridades competentes del país de partida podrán proceder, sobre la base de un análisis del riesgo o por muestreo, a lo siguiente:

a) control de la declaración de tránsito aceptada y de los documentos adjuntos;

b) examen de las mercancías, acompañado de una posible toma de muestras para su análisis o control en profundidad.

2. Las mercancías se examinarán en los lugares designados y durante las horas establecidas para tal fin. No obstante, las autoridades competentes podrán proceder, a petición y expensas del obligado principal, al examen de las mercancías en otros lugares o a otras horas.

Artículo 31

Medidas de identificación

1. La aduana de partida adoptará las medidas de identificación que considere necesarias e introducirá los datos correspondientes en la declaración de tránsito.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Convenio, el levante de las mercancías que deben incluirse en el régimen común de tránsito deberá denegarse cuando el precintado no se pueda efectuar con arreglo a las disposiciones del artículo 11, apartados 2 o 3, del Convenio.

3. Cuando el precintado se efectúe por capacidad, las autoridades competentes comprobarán la autorización o, en su caso, la aptitud de los medios de transporte para el precintado.

4. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), del Convenio, se considerará autorizado, en aplicación de otras disposiciones, todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque o contenedor homologado para el transporte de mercancías mediante precinto aduanero que sea conforme con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que sean Partes contratantes la Comunidad Europea o sus Estados miembros y los países de la AELC.

5. Los precintos deberán responder a las características que figuran en el anexo II.

6. El precinto no podrá romperse sin autorización de las autoridades competentes.

7. Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Convenio, cuando esta se exprese en términos lo bastante precisos como para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.

Artículo 32

Levante de las mercancías

1. En función de los resultados de la comprobación, la aduana de partida introducirá los datos correspondientes en la declaración de tránsito.

2. Si los resultados de la comprobación lo permitiesen, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en el sistema informático.

3. En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida informará de la operación de tránsito común a la aduana de destino declarada mediante un mensaje de “aviso de llegada anticipado”, y a cada una de las aduanas de paso declaradas, mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Estos mensajes se establecerán a partir de los datos, rectificados si procediese, que figuran en la declaración de tránsito.

Artículo 33

Documento de acompañamiento de tránsito

1. El documento de acompañamiento de tránsito se ajustará al modelo y a los datos que figuran en el apéndice III. Acompañará el transporte de mercancías incluidas en el régimen común de tránsito. Tras el levante de las mercancías, se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

a) bien será entregado al obligado principal por la aduana de partida o, previa autorización de las autoridades competentes, se elaborará a partir del sistema informático del obligado principal;

b) bien se elaborará a partir del sistema informático del expedidor autorizado, tras la recepción del mensaje enviado por la aduana de partida por el que concede el levante de las mercancías.

2. El documento de acompañamiento de tránsito se completará, en su caso, con una lista de partidas, que es parte integrante de dicho documento y se ajusta al modelo que figura en el apéndice III.

CAPÍTULO IV

Formalidades durante el transporte

Artículo 34

Presentación del documento de acompañamiento de tránsito El documento de acompañamiento de tránsito y los demás documentos que acompañan las mercancías deberá presentarse a las autoridades competentes siempre que estas lo requieran.

Artículo 35

Aduana de paso

1. El envío y el documento de acompañamiento de tránsito se presentarán en todas las aduanas de paso.

2. La aduana de paso registrará el paso que le haya sido comunicado anticipadamente por la aduana de partida mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Se informará a la aduana de partida del paso de la frontera mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.

3. Las aduanas de paso inspeccionarán las mercancías, si lo considerasen necesario. El eventual control de las mercancías se efectuará, en particular, sobre la base del “aviso anticipado de paso”.

4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la que figura en el documento de acompañamiento de tránsito, la aduana de paso utilizada solicitará el mensaje de “aviso anticipado de paso” a la aduana de partida, informándola del paso mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”. En caso necesario, será informada por la aduana de partida de que la garantía no es válida para el país de que se trate.

5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril.

Artículo 36

Incidentes durante el transporte

1. El transportista deberá anotar el documento de acompañamiento de tránsito, y presentarlo junto con el envío a las autoridades competentes del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los siguientes casos:

a) cambio de itinerario obligatorio, cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2;

b) ruptura de precintos durante el transporte por causas ajenas a la voluntad del transportista;

c) transbordo de las mercancías; el transbordo se efectuará bajo la vigilancia de las autoridades competentes, si bien dichas autoridades podrán autorizarlo sin su supervisión;

d) peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte;

e) con ocasión de cualquier acontecimiento, incidente o accidente que puedan determinar el cumplimiento de las obligaciones por parte del obligado principal o el transportista.

2. Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito común puede continuarse normalmente, y una vez adoptadas, en su caso, las medidas necesarias, visarán el documento de acompañamiento de tránsito. La información pertinente relativa al transbordo u otro incidente será introducida en el sistema informático aduanero por las autoridades competentes de la aduana de paso o de la de destino, según proceda.

CAPÍTULO V

Formalidades en la aduana de destino

Artículo 37

Presentación en la aduana de destino

1. Las mercancías y los documentos exigidos se presentarán en la aduana de destino en los días y horas de apertura. Sin embargo, a petición y expensas del interesado, dicha aduana podrá autorizar la presentación fuera de esos días y horas. Asimismo, a petición y expensas del interesado, la aduana de destino podrá autorizar la presentación de las mercancías y los documentos requeridos en cualquier otro lugar.

2. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino, y no imputables al transportista o al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo prescrito.

3. La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y el examen de las mercancías se efectuará sobre la base, en particular, del mensaje de “aviso anticipado de llegada” de la aduana de partida.

4. A petición del obligado principal, para servir de prueba de la finalización del régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, la aduana de destino visará la copia del documento de acompañamiento de tránsito que lleve la mención siguiente:

— Prueba alternativa — 99202.

5. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta aduana pasará a ser entonces la aduana de destino.

Si la nueva aduana de destino pertenece a una Parte contratante distinta de aquella a la que pertenece la aduana prevista inicialmente, la nueva aduana de destino solicitará el mensaje de “aviso anticipado de llegada” a la aduana de partida.

Artículo 38

Recibo

1. La aduana de destino visará un recibo a petición de la persona que presenta las mercancías y los documentos requeridos.

2. El recibo se ajustará a las indicaciones que figuran en el apéndice III.

3. El recibo deberá ser cumplimentado previamente por el interesado.

Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la aduana de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado a efectos del artículo 42, apartado 1.

Artículo 39

Expedición de la información

1. La aduana de destino informará a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de “aviso de llegada”.

2. Cuando la operación de tránsito se termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino informará de la llegada a la aduana de partida mediante el mensaje de “aviso de llegada”.

La aduana de partida informará de la llegada a la aduana de destino inicialmente prevista mediante el mensaje de “expedición del aviso de llegada”.

3. El mensaje de “aviso de llegada” mencionado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen, según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2.

4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 65, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la presentación de las mercancías.

CAPÍTULO VI

Control de la finalización del régimen

Artículo 40

Finalización y ultimación del régimen

1. El régimen común de tránsito habrá finalizado y las obligaciones del obligado principal se habrán cumplido cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos y los datos requeridos sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con las disposiciones del régimen.

2. Las autoridades competentes liquidarán el régimen común de tránsito cuando, después de comparar los datos disponibles en la aduana de partida y los disponibles en la aduana de destino, estén en condiciones de establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta.

Artículo 41

Procedimiento de investigación

1. Cuando las autoridades competentes del país de partida no hayan recibido el mensaje de “aviso de llegada” en el plazo señalado para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, o en el caso de que no hayan recibido el mensaje de “resultado del control” en los seis días siguientes a la recepción del mensaje de “aviso de llegada”, deberán considerar el recurso al procedimiento de investigación, con el fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen, o, en su defecto:

— establecer las condiciones que originan la deuda, — identificar al deudor,

— determinar cuáles son las autoridades competentes para la recaudación.

2. El procedimiento de investigación se iniciará, a más tardar, en un plazo de siete días tras el vencimiento de uno de los plazos mencionados en el apartado 1, excepto en los casos excepcionales definidos de común acuerdo por las Partes contratantes. El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades competentes sean informadas, en una fase temprana, de que el régimen no ha finalizado, o lo sospechen.

3. Si las autoridades competentes del país de partida solo reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación interrogando a la aduana de destino, que envió el mensaje de “aviso de llegada”, sobre el mensaje de “resultado del control”.

4. Si las autoridades competentes del país de partida no reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación solicitando al obligado principal la información necesaria para la liquidación del régimen, o a la aduana de destino, cuando se disponga de información suficiente para la investigación en destino.

Se interrogará al obligado principal a fin de obtener la información necesaria para la liquidación del régimen, a más tardar, 28 días después del inicio del procedimiento de investigación en la aduana de destino.

5. La aduana de destino y el obligado principal deberán responder a la solicitud mencionada en el apartado 4 en un plazo de 28 días. Si el obligado principal proporciona información suficiente durante este período, las autoridades competentes del país de partida deberán tener en cuenta dicha información, o liquidar la operación, si la información proporcionada lo permite.

6. Si la información comunicada por el obligado principal no permite liquidar el régimen, pero las autoridades competentes del país de partida la consideran suficiente para continuar el procedimiento de investigación, deberá iniciarse de manera inmediata una solicitud en la aduana de que se trate.

7. Cuando el procedimiento de investigación permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades competentes del país de partida liquidarán la operación e informarán sin demora al obligado principal, y, en su caso, a las autoridades competentes que hubiesen iniciado una acción de recaudación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 41 bis

1. Cuando, tras el inicio de un procedimiento de investigación y antes de que haya expirado el plazo citado en el artículo 116, apartado 1, letra c), la prueba del lugar donde se produjeron los hechos que originaron la deuda sea aportada por cualquier medio a las autoridades competentes del país de partida, en lo sucesivo “autoridades solicitantes”, y siempre que ese lugar esté situado en otra Parte contratante, estas enviarán sin dilación toda la información disponible a las autoridades competentes en dicho lugar, en lo sucesivo “las autoridades solicitadas”.

2. Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la comunicación e indicarán si son responsables de la recaudación. En caso de no haber respondido en el plazo de 28 días, las autoridades solicitantes deberán continuar de manera inmediata el procedimiento de investigación.

Artículo 42

Prueba alternativa del final del régimen

1. La prueba de que el régimen ha finalizado en el plazo indicado en la declaración podrá ser aportada por el obligado principal, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades competentes del país de destino, que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que se presentaron en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 64, ante el destinatario autorizado.

2. El régimen común de tránsito se considerará también finalizado cuando el obligado principal produzca, a satisfacción de las autoridades competentes, uno de los documentos siguientes para la identificación de las mercancías:

a) un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;

b) un documento expedido en un tercer país, y visado por las autoridades aduaneras de dicho país, por el que se certifique que las mercancías se consideran en libre circulación en el tercer país interesado.

3. Los documentos mencionados en el apartado 2 podrán ser sustituidos por sus copias o fotocopias certificadas conformes por el organismo que visó los documentos originales, las autoridades de los terceros países interesados o las autoridades de uno de los países.

Artículo 43

Control a posteriori

1. Las autoridades competentes podrán proceder al control a posteriori de la información intercambiada y de los documentos, formularios, autorizaciones o datos relacionados con el régimen común de tránsito, para comprobar la autenticidad o la exactitud de la información y de los posibles sellos estampados. Los controles se llevarán a cabo en caso de duda o sospecha de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis del riesgo o por muestreo.

2. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de control a posteriori responderán a esta sin demora.

3. Cuando las autoridades competentes del país de partida soliciten el control a posteriori de la información contenida en el mensaje de “resultado del control”, en caso de duda o sospecha de fraude, las condiciones del artículo 40, apartado 2, no se considerarán satisfechas en tanto no se haya confirmado la autenticidad o la exactitud de los datos cuyo control a posteriori se solicitó.

4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, al artículo 22.

TÍTULO III

SIMPLIFICACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales en materia de simplificaciones

Artículo 44

Ámbito de aplicación

1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades competentes podrán autorizar las simplificaciones siguientes:

a) utilización de una garantía global o dispensa de garantía;

b) utilización de precintos de un modelo especial;

c) dispensa de itinerario obligatorio;

d) estatuto de expedidor autorizado;

e) estatuto de destinatario autorizado;

f) aplicación de procedimientos simplificados propios de determinados medios de transporte:

i) mercancías transportadas por ferrocarril o en grandes contenedores,

ii) mercancías transportadas por vía aérea,

iii) mercancías transportadas por canalizaciones;

g) aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 6 del Convenio.

2. A no ser que se disponga otra cosa en el presente apéndice o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones citadas en el apartado 1, letras a) y f), estas serán aplicables en todos los países.

Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras b), c) y d), estas solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito común que comiencen en el país en el que se concedió la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en la letra e), esta solamente será aplicable en el país en el que se concedió la autorización.

Artículo 45

Condiciones generales de concesión de la autorización

1. La autorización a que se refiere el artículo 44, apartado 1, se concederá únicamente a las personas que:

a) estén establecidas en una Parte contratante; sin embargo la autorización de utilizar una garantía global solo se podrá otorgar a las personas establecidas en el país en el que se constituye la garantía;

b) recurran regularmente al régimen común de tránsito, o de las que las autoridades competentes sepan que están en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas de dicho régimen, o, cuando se trate de la simplificación contemplada en el artículo 44, apartado 1, letra e), que reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen común de tránsito, y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.

2. Para garantizar la gestión correcta de las simplificaciones, la autorización solo se concederá:

a) si las autoridades competentes pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin tener que emplear un dispositivo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de las personas involucradas, y

b) si las personas disponen de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz.

Artículo 46

Contenido de la solicitud de autorización

1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada “la solicitud”, se hará por escrito. Podrá elaborarse por escrito o presentarse mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, en las condiciones y según los procedimientos determinados por las autoridades competentes.

2. La solicitud deberá incluir los elementos que permitan a las autoridades competentes asegurarse de que se cumplen las condiciones para la concesión de las simplificaciones solicitadas.

Artículo 47

Responsabilidad del solicitante

En virtud de las disposiciones en vigor en las Partes contratantes, y sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, la persona que solicite la utilización de las simplificaciones será responsable de:

a) la exactitud de la información proporcionada; b) la autenticidad de los documentos adjuntados.

Artículo 48

Autoridades competentes

1. La solicitud se presentará a las autoridades competentes del país en el que esté establecido el solicitante.

2. La autorización se expedirá o la solicitud se denegará de conformidad con las disposiciones vigentes en las Partes contratantes.

3. La decisión por la que se desestima la solicitud se comunicará al solicitante con arreglo a los plazos y los procedimientos vigentes en las Partes contratantes. Esta decisión deberá estar motivada.

Artículo 49

Contenido de la autorización

1. El original de la autorización, fechado y firmado, junto con una o varias copias certificadas, se remitirá a su titular.

2. La autorización precisará las condiciones en que deben utilizarse las simplificaciones y definirá las modalidades de funcionamiento y control.

Surtirá efecto desde la fecha de su expedición.

3. La persona que solicita la utilización de las simplificaciones será responsable de la conformidad con el conjunto de las obligaciones relativas a la inclusión de las mercancías en cuestión en el régimen común de tránsito.

4. En el caso de las simplificaciones contempladas en el artículo 44, apartado 1, letras b), c) y f), la autorización deberá presentarse en la aduana de partida siempre que esta lo solicite.

Artículo 50

Revocación y modificación

1. El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades competentes de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización y pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

2. Las autoridades competentes revocarán o modificarán la autorización:

a) si no se cumplen, o dejan de cumplirse, una o varias de las condiciones establecidas para su expedición, o

b) si se produce una eventualidad tras la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

3. La autorización podrá ser revocada o modificada por las autoridades competentes cuando su titular haya dejado de cumplir una obligación contraída en virtud de dicha autorización.

4. La decisión de modificación o de revocación de la autorización deberá estar motivada y se comunicará al titular de la autorización.

5. La revocación o la modificación de la decisión surtirá efecto desde la fecha de su comunicación. No obstante, en casos excepcionales y en la medida en que así lo exijan los intereses legítimos del destinatario de la decisión, las autoridades competentes podrán aplazar la fecha en que surta efecto dicha revocación o modificación. La fecha de efectividad deberá indicarse en la decisión.

Artículo 51

Conservación de los expedientes por las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones expedidas.

2. Cuando se deniegue una solicitud o se revoque una autorización, la solicitud y, según el caso, la decisión por la que se deniega la solicitud o se revoca la autorización y toda la documentación adjunta se conservarán durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o se haya revocado la autorización.

CAPÍTULO II

Garantía global y dispensa de garantía

Artículo 52

Importe de referencia

1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.

2. El importe de referencia corresponderá al importe de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen común de tránsito durante un período mínimo de una semana.

El importe será determinado por la aduana de garantía, en colaboración con el interesado:

a) sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas en el pasado y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito común que se hayan de llevar a cabo, resultante, sobre todo, de la documentación comercial y contable del interesado;

b) teniendo en cuenta los tipos más elevados, incluidos los de los derechos de importación que serían aplicables a esta clase de mercancías en el país de la aduana de garantía en caso de despacho al consumo. Para este cálculo, las mercancías comunitarias transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito se consideran mercancías no comunitarias.

Se efectuará un cálculo preciso del importe de los derechos de aduana y otros impuestos con los que el obligado principal se compromete en cada operación de tránsito cuando se disponga de los datos necesarios. En caso contrario, cuando se trate de mercancías distintas de las mencionadas en la lista del anexo I, se supondrá que el importe asciende a 7 000 EUR, a no ser que de otros datos conocidos por las autoridades competentes se deduzcan otros importes.

3. La aduana de garantía procederá a examinar el importe de referencia, principalmente en razón de una solicitud del obligado principal, y, en su caso, reajustará el importe.

4. El obligado principal será el responsable de garantizar que los importes comprometidos no superen el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no haya finalizado.

Los sistemas informáticos de las autoridades competentes tratarán y podrán controlar la utilización del importe de referencia para cada operación de tránsito.

Artículo 53

Importe de la garantía global y dispensa de garantía

1. El importe que deberá cubrir la garantía global será igual al importe de referencia mencionado en el artículo 52.

2. Las personas que justifiquen ante las autoridades competentes que gozan de una situación financiera saneada y que observan las normas de fiabilidad descritas en los apartados 3 y 4 podrán ser autorizadas para prestar una garantía global de un importe reducido o beneficiarse de una dispensa de garantía.

3. El importe de la garantía global podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen común de tránsito;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que posee una experiencia suficiente en la utilización del régimen común de tránsito y que ha alcanzado un nivel de cooperación elevado con las autoridades competentes.

4. La dispensa de garantía se podrá conceder cuando el obligado principal demuestre que posee una experiencia suficiente en la utilización del régimen común de tránsito, ha alcanzado un nivel de cooperación elevado con las autoridades competentes, tiene un buen conocimiento profesional de la actividad del transporte y goza de una adecuada capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

5. Para la aplicación de los apartados 3 y 4, los países tendrán en cuenta las disposiciones del anexo III.

Artículo 53 bis

Modalidades de la garantía global y de la dispensa de garantía Para la utilización de cada garantía global y/o dispensa de garantía:

a) se asignará al obligado principal un “número de referencia de la garantía”, relacionado con el importe de referencia determinado;

b) la aduana de garantía asignará y comunicará al obligado principal un código de acceso inicial, asociado al “número de referencia de la garantía”.

El obligado principal podrá asignar uno o más códigos de acceso a la garantía para sí mismo o para sus representantes.

Artículo 54

Disposiciones especiales para las mercancías que presenten riesgos elevados

1. En el caso de las mercancías contempladas en la lista del anexo I, para ser autorizado a prestar una garantía global, el obligado principal deberá demostrar que, además de cumplir las condiciones del artículo 45, goza de una situación financiera saneada, posee una experiencia suficiente en la utilización del régimen común de tránsito y, o bien ha alcanzado un nivel de cooperación elevado con las autoridades competentes, o bien tiene un buen conocimiento profesional de la actividad del transporte.

2. Para dichas mercancías, el importe de la garantía global podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que ha alcanzado un nivel de cooperación elevado con las autoridades competentes y tiene un buen conocimiento profesional de la actividad del transporte;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que ha alcanzado un nivel de cooperación elevado con las autoridades competentes, tiene un buen conocimiento profesional de la actividad del transporte y goza de una adecuada capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

3. Para la aplicación del apartado 2, los países tendrán en cuenta las disposiciones del anexo III.

4. Los apartados anteriores se aplicarán también cuando una solicitud para la utilización de una garantía global especifique la utilización de un mismo certificado de garantía global no solo para las mercancías contempladas en la lista del anexo I, sino también para las mercancías que no figuran en ella.

5. La dispensa de garantía no será aplicable a las operaciones de tránsito común relativas a las mercancías contempladas en la lista del anexo I.

6. Teniendo en cuenta los principios que regulan la concesión de la garantía global y la reducción del importe de la garantía, el recurso a la garantía global de un importe reducido se podrá prohibir de forma temporal, aplicando medidas de excepción, en circunstancias particulares.

7. Teniendo en cuenta los principios que regulan la concesión de la garantía global y la reducción del importe de la garantía, el recurso a la garantía global se podrá prohibir de forma temporal para las mercancías que, en el marco de la garantía global, hayan sido objeto de un número importante de fraudes probados.

8. Las condiciones de aplicación de los apartados 6 y 7 se describen en el anexo IV.

Artículo 55

Documento de fianza

1. La garantía global se constituirá mediante una fianza.

2. Deberá ser objeto de un documento de fianza, con arreglo al modelo que figura en el anexo C4 del apéndice III, que será conservado por la aduana de garantía.

3. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 56

Certificados de garantía global o de dispensa de garantía

1. Sobre la base de la autorización, las autoridades competentes expedirán al obligado principal uno o más certificados de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados “los certificados”, extendidos con arreglo al apéndice III y que le permitirán justificar, bien una garantía global, bien una dispensa de garantía en el marco de la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b).

2. El período de validez de un certificado no será superior a dos años.

Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.

Artículo 57

Revocación y rescisión

1. Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero, se aplicará, mutatis mutandis, a la revocación y la rescisión de la garantía global.

2. La revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades competentes o la revocación de la decisión por la que la aduana de garantía aceptó el compromiso del fiador o la rescisión del compromiso por el fiador, y su fecha de efectividad, deberán ser introducidas en el sistema informático por la aduana de garantía.

3. En la fecha en que surta efecto la revocación o la rescisión, los certificados expedidos para la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b), no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito y deberán ser devueltos sin demora por el obligado principal a la aduana de garantía.

Cada país comunicará a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará de ello a los demás países.

CAPÍTULO III

Utilización de precintos de un modelo especial

Artículo 58

1. Las autoridades competentes podrán autorizar al obligado principal el uso de precintos de un modelo especial para los medios de transporte o los paquetes, siempre que dichos precintos hayan sido admitidos por las autoridades competentes por responder a las características que figuran en el anexo II.

2. El obligado principal introducirá el número, el tipo y la marca de los precintos utilizados en los datos de la declaración de tránsito.

El obligado principal colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante de la mercancía.

CAPÍTULO IV

Dispensa de itinerario obligatorio

Artículo 59

Las autoridades competentes podrán conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal que adopte medidas que permitan a las autoridades competentes asegurarse en cualquier momento del lugar donde se encuentra el envío.

CAPÍTULO V

Estatuto de expedidor autorizado

Artículo 60

Expedidor autorizado

Se podrá asignar el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito común sin presentar en la aduana de partida ni en ningún otro lugar autorizado las mercancías que son objeto de la declaración de tránsito.

Esta simplificación se concederá únicamente a las personas que se beneficien de una garantía global o una dispensa de garantía.

Artículo 61

Contenido de la autorización

La autorización determinará, en particular:

a) la aduana o aduanas de partida competentes para las operaciones de tránsito común que deban efectuarse;

b) el plazo del que disponen las autoridades competentes, tras la presentación de la declaración por el expedidor autorizado, para proceder eventualmente a una inspección, antes del levante de las mercancías;

c) las medidas de identificación que se deberán tomar; para ello, las autoridades competentes podrán ordenar que los medios de transporte o los paquetes vayan provistos de precintos de un modelo especial admitido por las autoridades competentes por responder a las características que figuran en el anexo II, estampados por el expedidor autorizado;

d) las categorías o los movimientos de mercancías excluidos.

Artículo 62

Formalidades de partida

El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida. El levante de las mercancías no podrá realizarse antes de finalizar el plazo previsto en el artículo 61, letra b).

Artículo 63

Indicaciones obligatorias

El expedidor autorizado introducirá, en su caso, en el sistema informático los siguientes datos:

— el número, el tipo y la marca de los precintos, — el itinerario obligatorio, en su caso, fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, — el plazo fijado con arreglo al artículo 29 en el que deberán presentarse las mercancías en la aduana de destino.

CAPÍTULO VI

Estatuto de destinatario autorizado

Artículo 64

Destinatario autorizado

1. Podrá concederse el estatuto de destinatario autorizado a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen común de tránsito, sin presentar en la aduana de destino ni las mercancías ni el documento de acompañamiento de tránsito.

2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), y el régimen común de tránsito habrá finalizado en el momento en el que, dentro del plazo establecido, se entregue al destinatario autorizado el documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado el envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado expedirá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 38, que se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 65

Obligaciones

1. Por lo que se refiere a las mercancías que lleguen a sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) informar inmediatamente a la aduana de destino competente de la llegada de las mercancías mediante el mensaje de “notificación de llegada”, que recogerá los incidentes que se hayan producido durante el transporte;

b) esperar el mensaje de “permiso de descarga”, antes de proceder a la misma;

c) una vez recibido el mensaje de “permiso de descarga”, enviar a la aduana de destino, a más tardar el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje de “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar todas las diferencias observadas, de acuerdo con las condiciones fijadas en la autorización;

d) tener a disposición de la aduana de destino, o hacerle llegar, el ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado las mercancías, según las disposiciones tomadas en la autorización.

2. La aduana de destino introducirá en el sistema informático los datos contenidos en el mensaje de “resultados del control”.

Artículo 66

Contenido de la autorización

1. La autorización determinará, en particular:

a) la aduana o aduanas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo en el que el destinatario autorizado recibe de la aduana de destino, mediante el mensaje de “permiso de descarga”, los datos pertinentes del mensaje de “aviso anticipado de llegada”, a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 37, apartado 2; c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

2. Las autoridades competentes señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías, a su llegada, sin intervención de la aduana de destino.

CAPÍTULO VII

Procedimientos simplificados específicos de las mercancías transportadas por ferrocarril o en grandes contenedores

Sección 1

Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Artículo 67

Ámbito de aplicación

Los trámites correspondientes al régimen común de tránsito se simplificarán, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68 a 79, 95 y 96, en los casos de transportes de mercancías efectuados por compañías ferroviarias al amparo de una “carta de porte CIM y paquete exprés”, en lo sucesivo denominada “la carta de porte CIM”.

Artículo 68

Valor jurídico del documento utilizado

La carta de porte CIM equivale a una declaración de tránsito.

Artículo 69

Control de los registros

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro mantendrá sus registros a disposición de las autoridades competentes de su país en el centro o centros contables para que puedan inspeccionarse.

artículo 70

Obligado principal

1. La compañía de ferrocarriles que acepte para su transporte una mercancía acompañada de una carta de porte CIM válida como declaración de tránsito común será el obligado principal de esa operación.

2. La compañía de ferrocarriles del país por cuyo territorio entre el transporte en las Partes contratantes se convertirá en el obligado principal de las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

artículo 71

Etiquetas

Las compañías de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados bajo el régimen común de tránsito estén caracterizados por la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo B11 del apéndice III.

Las etiquetas deberán colocarse en la carta de porte CIM, así como en el vagón, en caso de carga completa, o en el bulto o bultos, en los demás casos.

La etiqueta a que se refiere el párrafo primero se podrá sustituir por un sello de tinta verde que reproduzca el pictograma que figura en el anexo B11 del apéndice III.

artículo 72

Modificación del contrato de transporte

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto finalizar:

— en el interior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte contratante, — en el exterior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte contratante, las compañías de ferrocarriles solamente podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la aduana de partida sobre la modificación introducida.

Circulación de mercancías entre las Partes contratantes

artículo 73

Utilización de la carta de porte CIM

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen común de tránsito comience y deba terminar en el interior del territorio de las Partes contratantes, la carta de porte CIM se presentará en la aduana de partida.

2. Cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la aduana de partida aplicará, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2 y no 3 de la carta de porte CIM:

— la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1

— las siglas “T2” o “T2F”, según el caso, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, siempre que, de acuerdo con las disposiciones comunitarias, la aplicación de dichas siglas sea obligatoria.

Las siglas “T2” o “T2F” se autenticarán con la colocación del sello de la aduana de partida.

3. Cuando las mercancías circulen desde la Comunidad hacia un destino situado en un país de la AELC, la aduana de partida pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2 y no 3 de la carta de porte CIM, la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1.

4. Excepto en los casos mencionados en los apartados 2 y 3, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, así como las que circulen desde la Comunidad hacia un destino situado en un país de la AELC, lo harán al amparo del procedimiento T2, según las modalidades que determine cada Estado miembro de la Comunidad y durante todo el trayecto, desde la estación de salida hasta la estación de destino, sin que proceda presentar en la aduana de partida la carta de porte CIM relativa a dichas mercancías.

No será necesario colocar las etiquetas mencionadas en el artículo 71 cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC.

5. Las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de la AELC se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1. No obstante, si hubiesen de circular al amparo del procedimiento T2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Convenio, la aduana de partida indicará, en el ejemplar no 3 de la carta de porte CIM, que las mercancías a las que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T2; para ello, pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana, las siglas “T2” o “T2F”, según el caso, así como el sello de la aduana de partida y la firma del funcionario competente. Por lo que se refiere a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1, no será necesario poner la sigla T1 en dicho documento.

6. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

7. Todos los países de la AELC estarán facultados para disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 se puedan transportar al amparo de dicho procedimiento, sin necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte CIM.

8. Por lo que se refiere a las mercancías mencionadas en los apartados 2, 3 y 5, la aduana de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esa estación asumirá la función de aduana de destino. No habrá que efectuar ninguna formalidad en la aduana de destino con respecto a las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad, atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, en las condiciones contempladas en el apartado 4.

artículo 74

Medidas de identificación

Por regla general y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la aduana de partida no precintará los medios de transporte ni los bultos.

artículo 75

Utilización de los distintos ejemplares de la carta de porte CIM

1. Excepto en los casos en que las mercancías circulan de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la compañía de ferrocarriles del país al que pertenezca la aduana de destino entregará a este último los ejemplares no 2 y no 3 de la carta de porte CIM.

2. La aduana de destino devolverá, sin demora, a la compañía de ferrocarriles el ejemplar no 2, tras haberlo visado, y conservará el ejemplar no 3.

Transportes cuyo destino o procedencia sea un tercer país

artículo 76

Transportes destinados a terceros países

1. Cuando un transporte se inicie en el interior del territorio de las Partes contratantes y deba finalizar fuera del mismo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 73 y 74.

2. La aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de aduana de destino.

3. No será necesario efectuar ningún trámite en la aduana de destino.

artículo 77

Transportes procedentes de terceros países

1. Cuando un transporte se inicie fuera del territorio de las Partes contratantes y deba finalizar dentro del mismo, la aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte penetra en el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de aduana de partida.

No será necesario efectuar ningún trámite en la aduana de partida.

2. La aduana de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esta estación asumirá la función de aduana de destino.

Los trámites previstos en el artículo 75 se efectuarán en la aduana de destino.

artículo 78

Transportes que atraviesen el territorio de las Partes contratantes

1. Cuando un transporte se inicie y deba finalizar fuera del territorio de las Partes contratantes, las aduanas que asuman las funciones de aduana de partida y de aduana de destino serán, respectivamente, las contempladas en el artículo 77, apartado 1, y en el artículo 76, apartado 2.

2. No será necesario efectuar ningún trámite en dichas aduanas de partida y de destino.

artículo 79

Estatuto aduanero de las mercancías

Se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1 las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el artículo 77, apartado 1, o en el artículo 78, apartado 1, a menos que se haya establecido el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

Sección 2

Transporte en grandes contenedores

Artículo 80

Ámbito de aplicación

Los trámites correspondientes al régimen común de tránsito se simplificarán, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 a 96, en el caso de los transportes de mercancías en grandes contenedores efectuados por las compañías de ferrocarril por mediación de empresas de transporte, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente apéndice, “el boletín de entrega TR”. Dichos transportes comprenderán, en su caso, el traslado de esos envíos por las empresas de transporte, con medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el transporte marítimo efectuado durante el trayecto entre esas dos estaciones.

Artículo 81

Definiciones

A efectos de la aplicación de los artículos 80 a 96 se entenderá por:

1) “empresa de transporte”: una empresa que las compañías de ferrocarriles hayan constituido en forma de sociedad, y de la que ellas sean socios, con el fin de efectuar transportes de mercancías en grandes contenedores, con boletines de entrega;

2) “gran contenedor”: un instrumento de transporte:

— que tenga un carácter permanente,

— que esté especialmente diseñado para el transporte de mercancías, sin fragmentación de la carga en uno o varios medios de transporte,

— que esté diseñado de manera que pueda ser inmovilizado y/o manipulado con facilidad,

— que esté diseñado de manera que se pueda precintar eficazmente, cuando el precintado sea necesario en aplicación del artículo 89,

— de dimensiones tales que la superficie delimitada por los cuatro ángulos exteriores sea, como mínimo, de 7 m2; 3) “boletín de entrega TR”: el documento en el que se materializa un contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar, en tráfico internacional, uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletín de entrega TR llevará, en el ángulo superior derecho, un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de ocho dígitos precedidos de las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

no 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

no 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

no 3A: ejemplar para la aduana;

no 3B: ejemplar para el destinatario;

no 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

no 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

no 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar no 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros; 4) “relación de grandes contenedores”, denominada en lo sucesivo “la relación”: el documento adjunto a un “boletín de entrega TR”, del que forma parte integrante y destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en dichas estaciones.

La relación se extenderá en el mismo número de ejemplares que el boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones deberá figurar en la casilla reservada a la indicación del número de relaciones que figura en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, en el ángulo superior derecho de cada relación, deberá indicarse el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

Artículo 82

Valor jurídico del documento utilizado

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a la declaración de tránsito.

Artículo 83

Control de los registros e información que debe proporcionarse

1. En cada país, la empresa de transporte, a través de su representante o representantes nacionales, tendrá sus registros a disposición de las autoridades competentes, en su centro o centros contables o en los de su representante o representantes nacionales, para que puedan ser inspeccionados.

2. A petición de las autoridades competentes, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales les transmitirán, a la mayor brevedad, todos los documentos, registros comerciales o información relativa a las expediciones efectuadas o en curso de las que dichas autoridades consideren que deben tener conocimiento.

3. En los casos en que, de conformidad con el artículo 82, los boletines de entrega TR equivalgan a declaraciones de tránsito, la empresa de transporte, o su representante o representantes nacionales, informará:

a) a las aduanas de destino, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar no 1 le haya sido remitido sin el visado de la aduana;

b) a las aduanas de partida, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar no 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no le sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la aduana de destino o si, en caso de aplicación del artículo 93, el envío ha salido del territorio de las Partes contratantes con destino a un tercer país.

Artículo 84

Obligado principal

1. Para los transportes contemplados en el artículo 80 y aceptados por la empresa de transporte en un país, la compañía de ferrocarriles de ese país será el obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 80 y aceptados por la empresa de transporte en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del país por cuyo territorio penetre el transporte en el territorio de las Partes contratantes será el obligado principal.

Artículo 85

Formalidades aduaneras en el curso de un transporte distinto del ferroviario

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por un medio distinto del ferrocarril hasta la estación de partida, o durante el trayecto efectuado por un medio distinto del ferrocarril desde la estación de destino, el boletín de entrega TR solo podrá referirse a un gran contenedor.

Artículo 86

Etiquetas

La empresa de transporte procurará que los transportes efectuados por el régimen común de tránsito se caractericen por la utilización de etiquetas provistas de un pictograma con arreglo al modelo que figura en el anexo B11 del apéndice III. Las etiquetas deberán colocarse en el boletín de entrega TR y en el gran contenedor o los grandes contenedores.

La etiqueta mencionada en el párrafo primero se podrá sustituir por la colocación de un sello de color verde que reproduzca el pictograma que figura en el anexo B11 del apéndice III.

Artículo 87

Modificación del contrato de transporte

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto finalizar:

— en el interior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte contratante, — en el exterior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte contratante, la empresa de transportes solamente podrá proceder a ejecutar el contrato modificado mediante la autorización previa de la aduana de partida.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberá informar inmediatamente a la aduana de partida acerca de la modificación efectuada.

Circulación de mercancías entre las Partes contratantes

Artículo 88

Boletín de entrega TR y relaciones de contenedores

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen común de tránsito comience y deba terminar en el interior de las Partes contratantes, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la aduana de partida.

2. Cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la aduana de partida pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2, no 3A y no 3B del boletín de entrega TR:

— la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1,

— las siglas “T2” o “T2F”, según el caso, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dichas siglas sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones comunitarias.

Las siglas “T2” o “T2F” se autenticarán con la colocación del sello en la aduana de partida.

3. Cuando las mercancías circulen desde la Comunidad hacia un destino situado en un país de la AELC, la aduana de partida pondrá, de manera visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2, no 3A y no 3B del boletín de entrega TR, la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1.

4. Excepto en los casos mencionados en los apartados 2 y 3, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, así como las que circulen desde la Comunidad hacia un destino situado en un país de la AELC, lo harán al amparo del procedimiento T2, según las modalidades que determine cada Estado miembro de la Comunidad y durante todo el trayecto, sin que proceda presentar en la aduana de partida el boletín de entrega TR relativo a dichas mercancías. No será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 86 cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando uno o varios países de la AELC.

5. Las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de la AELC se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1. No obstante, si las mercancías tuviesen que circular al amparo del procedimiento T2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Convenio, la aduana de partida indicará en el ejemplar no 3A del boletín de entrega TR que las mercancías a que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T2; a tal efecto, la aduana de partida consignará en la casilla reservada a la aduana del ejemplar no 3A del boletín de entrega TR las siglas “T2” o “T2F”, según el caso, así como el visado de la aduana de partida y la firma del funcionario responsable. No será necesario poner en el documento la sigla “T1” si las mercancías circulan al amparo del régimen T1.

6. Cuando un boletín de entrega TR se refiera, a la vez, a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T2, la aduana de partida consignará, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2, no 3A y no 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores, según el tipo de mercancías que transporten, así como las siglas “T1”, “T2” o “T2F”, según el caso, junto a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

7. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para los contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 y la referencia a ellos se consignará poniendo en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 1, no 2, no 3A y no 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones de grandes contenedores. Se consignará la sigla “T1” junto al número o números de orden de la relación o relaciones correspondientes.

8. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

9. Cada país de la AELC tendrá la facultad de disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 puedan circular al amparo de dicho procedimiento, sin que sea necesario presentar el boletín de entrega TR en la aduana de partida.

10. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la aduana de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen.

En las condiciones contempladas en el apartado 4, no habrá que efectuar ningún trámite en la aduana de destino en el caso de las mercancías que circulan de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC.

Artículo 89

Medidas de identificación

La identificación de las mercancías se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio. Sin embargo, por regla general, la aduana de partida no precintará los grandes contenedores si las compañías de ferrocarriles aplican medidas de identificación. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 3A y no 3B del boletín de entrega TR.

Artículo 90

Utilización de los distintos ejemplares del boletín de entrega TR

1. Excepto en los casos en que las mercancías circulen de un punto a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC, la empresa de transportes entregará a la aduana de destino los ejemplares no 1, no 2 y no 3A del boletín de entrega TR.

2. La aduana de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares no 1 y no 2, una vez visados, y conservará el ejemplar no 3A.

Transporte de mercancías cuyo destino o procedencia sea un tercer país

Artículo 91

Transportes destinados a terceros países

1. Cuando un transporte se inicie en el territorio de las Partes contratantes y deba finalizar fuera del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88, apartados 1 a 9, y en el artículo 89.

2. La aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de aduana de destino.

3. No será necesario efectuar ningún trámite en la aduana de destino.

Artículo 92

Transportes procedentes de terceros países

1. Cuando un transporte se inicie fuera del territorio de las Partes contratantes y deba finalizar dentro del mismo, la aduana de la que dependa la estación fronteriza por la que el transporte penetra en el territorio de las Partes contratantes asumirá la función de aduana de partida. No será necesario efectuar ningún trámite en la aduana de partida.

2. La aduana en la que se presentan las mercancías asumirá la función de aduana de destino. Los trámites previstos en el artículo 90 se efectuarán en la aduana de destino.

Artículo 93

Transportes que atraviesen el territorio de las Partes contratantes

1. Cuando un transporte se inicie y deba finalizar fuera del territorio de las Partes contratantes, las aduanas que asuman las funciones de aduana de partida y aduana de destino serán, respectivamente, las contempladas en el artículo 92, apartado 1, y en el artículo 91, apartado 2.

2. No será necesario efectuar ningún trámite en dichas aduanas de partida y de destino.

Artículo 94

Estatuto aduanero de las mercancías

Se considerará que las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el artículo 92, apartado 1, o en el artículo 93, apartado 1, circulan al amparo del procedimiento T1, a menos que se haya establecido el carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

Sección 3

Otras disposiciones

Artículo 95

Listas de carga

1. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, y en el punto 24 del anexo V del presente apéndice a las listas de carga que, en su caso, se deban adjuntar a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas deberá figurar en la casilla reservada a la designación de los documentos adjuntos de la carta de porte CIM o del boletín de entrega TR, según proceda.

Por otra parte, la lista de carga deberá consignar el número del vagón al que se refiere la carta de porte CIM o, en su caso, al número del contenedor que transporte las mercancías.

2. Para los transportes que se inicien en el territorio de las Partes contratantes y que comprendan simultáneamente mercancías que circulan al amparo del procedimiento T1 y mercancías que circulan al amparo del procedimiento T2 deberán confeccionarse listas de carga por separado; para los transportes en grandes contenedores con boletines de entrega TR deberán confeccionarse listas de carga por separado para cada gran contenedor que transporte simultáneamente mercancías de ambas categorías.

Los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías deberán figurar en la casilla reservada a la designación de las mercancías de la carta de porte CIM o del boletín de entrega TR, según proceda.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a efectos de los trámites previstos en los artículos 67 a 96, las listas de carga que acompañan la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR formarán parte integrante de estos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de estas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación expedidora.

Sección 4

Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados para el transporte combinado

Artículo 96

1. Lo dispuesto en los artículos 67 a 95 no excluirá la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el título II. Sin embargo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 69 y 71 u 83 y 86.

2. En el caso contemplado en al apartado 1, en el momento de expedir la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de la documentación adjunta se hará referencia, de forma visible, a la declaración o declaraciones de tránsito utilizadas.

En la citada referencia deberá indicarse el tipo de documento, aduana de expedición, fecha y número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar no 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares no 1 y no 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Dicha compañía visará los documentos tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito a los que se hace referencia.

Cuando las operaciones de tránsito común contempladas en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado finalicen en un país de la AELC, dicho país podrá estipular que el ejemplar no 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares no 1 y no 2 del boletín de entrega TR sean presentados en la aduana de la que dependa la última estación que interviene en la operación de tránsito común. Dicha aduana visará los documentos tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías está cubierto por el documento o documentos de tránsito a los que se hace referencia.

3. Cuando las operaciones de tránsito común se efectúen con un boletín de entrega TR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 a 94, la carta de porte CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los artículos 67 a 79 y del artículo 96, apartados 1 y 2. En la carta de porte CIM deberá figurar, de manera visible, en la casilla reservada a la designación de la documentación adjunta, una referencia al boletín de entrega TR. En esta referencia deberá figurar la mención “boletín de entrega TR”, seguida del número de serie.

4. Cuando un transporte combinado ferrocarril-carretera de mercancías que circule al amparo de una o varias declaraciones de tránsito, de conformidad con el procedimiento establecido en el título II, sea aceptado por los ferrocarriles en un terminal ferroviario y se envíe en vagones, las compañías de ferrocarriles asumirán la responsabilidad del pago de los derechos y otros gravámenes en caso de infracciones o irregularidades cometidas durante el trayecto ferroviario, de no existir una garantía válida en el país donde se considere que la irregularidad se haya cometido, o se presuma que se ha cometido, y en la medida en que no sea posible recaudar tales importes del obligado principal.

Artículo 97

Expedidor y destinatario autorizados

1. Cuando la dispensa de la presentación en la aduana de partida de la declaración de tránsito comunitario pueda aplicarse a las mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según lo dispuesto en los artículos 67 a 96, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares no 1, no 2 y no 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares no 1, no 2, no 3A y no 3B del boletín de entrega TR figuren las siglas “T1”, “T2” o “T2F”, según los casos.

2. Cuando las mercancías transportadas según las disposiciones de los artículos 67 a 96 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 2, y en el artículo 66, apartado 1, letra b), los ejemplares no 2 y no 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares no 1, no 2 y no 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la aduana de destino.

(artículos 98 a 110 libres)

CAPÍTULO VIII

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea artículo 111

Procedimiento simplificado (nivel 1)

1. Las compañías aéreas podrán utilizar como declaración de tránsito el manifiesto aéreo cuyo contenido corresponda al modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio relativo a la aviación civil internacional (procedimiento simplificado — nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito común.

La compañía aérea remitirá a las autoridades competentes de cada uno de dichos aeropuertos una copia certificada y compulsada de la autorización.

2. Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, estas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.

3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía aérea, que lo identifique de la manera siguiente:

— mediante la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T,;

— mediante las siglas “T2” o “T2F”, según el caso, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, aunque solamente podrá figurar una de las dos siglas en cada manifiesto.

4. El manifiesto deberá también incluir los siguientes datos:

— nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías, — número de vuelo,

— fecha del vuelo,

— nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino),

y, para cada envío incluido en el manifiesto:

— número del conocimiento aéreo,

— número de bultos,

— designación de las mercancías según su denominación comercial usual que comprenda los datos necesarios para su identificación,

— masa bruta.

En caso de agrupamiento de mercancías, su descripción se sustituirá, en su caso, por la indicación “Consolidación”, permitiéndose abreviaturas.

En tal caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto deberán incluir la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todos los datos necesarios para su identificación.

5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán un ejemplar.

Dichas autoridades podrán exigir que se les presenten, para su control, todos los conocimientos aéreos de los envíos que figuran en el manifiesto.

6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán.

Las autoridades competentes del aeropuerto de destino podrán también solicitar, para su control, la presentación de los manifiestos y conocimientos aéreos de todas las mercancías descargadas en el aeropuerto.

7. Las autoridades competentes de cada aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades competentes de cada aeropuerto de partida, y previa autenticación, una lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la citada lista se identificarán mediante los datos siguientes:

— número de referencia del manifiesto,

— sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3,

— nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías,

— número de vuelo,

— fecha del vuelo.

La autorización podrá también prever que la información mencionada en el párrafo primero sea remitida por las propias compañías aéreas.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades competentes del aeropuerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad que haya expedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

artículo 112

Procedimiento simplificado (nivel 2)

1. Podrá autorizarse a las compañías aéreas que efectúen un número significativo de vuelos entre los países para utilizar como declaración de tránsito un manifiesto transmitido por un sistema de intercambio electrónico de datos (procedimiento simplificado

— nivel 2).

No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra a), las compañías aéreas podrán no estar establecidas en una Parte contratante si disponen en ella de una aduana regional.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades competentes deberán notificarlo a los demás países en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino que utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades competentes expedirán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los países afectados y solo se aplicará a las operaciones de tránsito común efectuadas entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.

3. El procedimiento simplificado se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al aeropuerto de destino;

b) la compañía aérea indicará en cada partida correspondiente del manifiesto lo siguiente:

— la sigla “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1,

— o las siglas “T2” o “TF”, según proceda, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2,

— la sigla “TD”, para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito, en cuyo caso la compañía aérea consignará asimismo la sigla “TD” en el conocimiento aéreo respectivo, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la aduana de emisión de la declaración de tránsito,

— la sigla “C” (equivalente a “T2L”) o “F” (equivalente a “T2LF”), según el caso, para las mercancías comunitarias que no estén incluidas en un régimen de tránsito,

— la sigla “X”, para las mercancías comunitarias destinadas a exportación que no estén incluidas en un régimen de tránsito,

junto a los productos respectivos del manifiesto.

El manifiesto deberá contener también los datos previstos en el artículo 111, apartado 4;

c) se considerará que el régimen de tránsito común ha finalizado cuando las autoridades competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos y cuando se les hayan presentado las mercancías;

d) deberá presentarse un ejemplar del manifiesto, transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos, a petición de las autoridades competentes de los aeropuertos de partida y de destino;

e) los registros de la compañía aérea deberán incluir, como mínimo, los datos contemplados en la letra b);

f) las autoridades competentes del aeropuerto de partida llevarán a cabo controles mediante auditorías, basándose en un análisis de riesgos;

g) las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán llevar a cabo controles mediante auditorías, basándose en un análisis de riesgos y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, detalles de los manifiestos recibidos mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, para su comprobación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI del título II y en el título IV:

— la compañía aérea notificará a las autoridades competentes toda infracción o irregularidad observada,

— las autoridades competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y a la autoridad que haya expedido la autorización.

CAPÍTULO IX

Procedimiento simplificado propio de los transportes por canalizaciones artículo 113

1. Cuando se utilice el régimen común de tránsito para el transporte de mercancías por canalizaciones, se adaptarán los trámites correspondientes a dicho régimen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2. Las mercancías transportadas por canalizaciones se considerarán incluidas en el régimen común de tránsito:

— a partir de su entrada en el territorio aduanero de una Parte contratante, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en dicho territorio,

— a partir de su introducción en las canalizaciones, si se trata de mercancías que ya se encuentren en el territorio aduanero de una Parte contratante.

En caso necesario deberá establecerse el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.

3. Por lo que se refiere a las mercancías contempladas en el apartado 2, el obligado principal será el explotador de la canalización establecido en el país a través de cuyo territorio las mercancías penetran en el territorio de una Parte contratante, o el explotador de la canalización establecido en el país donde se inicia el transporte.

4. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, se considerará que el transportista es el explotador de la canalización establecido en el país a través de cuyo territorio las mercancías circulan por canalizaciones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará que el régimen común de tránsito ha finalizado en el momento en que las mercancías transportadas por canalizaciones lleguen a las instalaciones de sus destinatarios, o a la red de distribución del destinatario, y sean anotadas en sus registros.

6. Cuando las mercancías transportadas por canalizaciones entre dos Partes contratantes se consideran incluidas en el régimen común de tránsito, según lo dispuesto en el apartado 2, y atraviesan el territorio de una Parte contratante en la que no se utiliza este régimen para los transportes por canalizaciones, quedará suspendido dicho régimen durante el trayecto por este territorio.

7. Cuando las mercancías se transporten por canalizaciones desde una Parte contratante en la que no se utilice el régimen común de tránsito para los transportes por canalizaciones y estén destinadas a una Parte contratante en la que sí se utiliza dicho régimen, se considerará que las mercancías quedan incluidas en el régimen en el momento en que entren en el territorio de esta última Parte contratante.

8. Cuando las mercancías se transporten por canalizaciones desde una Parte contratante en la que se utilice el régimen común de tránsito para los transportes por canalizaciones y estén destinadas a una Parte contratante en la que no se utilice dicho régimen, se considerará que el régimen ha finalizado en el momento en que las mercancías abandonen el territorio de la Parte contratante en la que se utiliza el régimen.

9. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías pondrán sus registros a disposición de las autoridades competentes, para que se puedan realizar todos los controles que se consideren necesarios en el marco de las operaciones de tránsito común contempladas en el presente artículo.

TÍTULO IV

DEUDA Y RECAUDACIÓN

artículo 114

Nacimiento de la deuda

1. De conformidad con el artículo 3, letra l), originará el nacimiento de una deuda:

a) la sustracción de las mercancías al régimen común de tránsito, o

b) a falta de tal sustracción, el incumplimiento de una de las obligaciones suscritas en el marco del régimen de tránsito común o la inobservancia de una de las condiciones establecidas para la inclusión de una mercancía en el régimen de tránsito común.

No obstante, no originarán el nacimiento de una deuda los incumplimientos que no hayan tenido una incidencia real en el funcionamiento del régimen, siempre que:

i) no constituyan un intento de sustracción de la mercancía al régimen común de tránsito,

ii) no impliquen negligencia manifiesta del interesado,

iii) se realicen a posteriori todos los trámites necesarios para regularizar la situación de la mercancía.

Las Partes contratantes podrán determinar las situaciones a las que pueda aplicarse el párrafo segundo.

2. La deuda se originará:

a) en el momento de la sustracción de la mercancía al régimen común de tránsito;

b) en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento origina la deuda, o bien en el momento en que la mercancía se incluya en el régimen, cuando se comprueba a posteriori que no se ha cumplido realmente una de las condiciones establecidas para la inclusión en el régimen.

3. No se considerará que se origina una deuda con respecto a una mercancía incluida en el régimen de tránsito común cuando el interesado aporte la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito común, al que se refiere apartado 1, párrafo primero, letra b), resulte de la destrucción total o la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que depende de su propia naturaleza o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o por autorización de las autoridades competentes.

Una mercancía se pierde irremediablemente cuando resulta inutilizable.

artículo 115

Identificación del deudor

1. En el caso contemplado en el artículo 114, apartado 1, letra a), el deudor será:

a) la persona que sustrajera la mercancía al régimen común de tránsito;

b) las personas que hayan participado en tal sustracción sabiendo o debiendo razonablemente saber que se trata de una sustracción de la mercancía al régimen común de tránsito;

c) las que hayan adquirido o tenido la mercancía en cuestión y que sabían, o debían razonablemente saber en el momento en que adquirieron o recibieron la mercancía, que se trataba de una mercancía sustraída al régimen común de tránsito, y

d) el obligado principal.

2. En el caso contemplado en el artículo 114, apartado 1, letra b), se entenderá por deudor la persona que, según el caso, debe cumplir las obligaciones suscritas en el marco del régimen de tránsito común, o bien respetar las condiciones fijadas para la inclusión de las mercancías en dicho régimen.

3. Cuando varios deudores son sujetos pasivos de una misma deuda, deberán responder de esta solidariamente.

artículo 116

Determinación del lugar de nacimiento de la deuda

1. La deuda se originará:

a) en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda, o

b) cuando no sea posible determinar ese lugar, en el lugar donde las autoridades competentes comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado la deuda, o

c) en caso de que no pueda determinarse el lugar aplicando lo dispuesto en las letras a) o b), dentro de un plazo de:

— siete meses después de la fecha en que las mercancías hubiesen debido presentarse en la aduana de destino, a menos que se haya enviado una solicitud de recaudación, en cuyo caso dicho período se prolongará un mes como máximo, o

— un mes después de la expiración del plazo contemplado en el artículo 41, apartado 5, cuando el obligado principal no proporcione información, o lo haga de manera insuficiente, en el país del que dependa la última aduana de paso de entrada, o, en su defecto, en el país del que dependa la aduana de partida.

2. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 117, apartado 1, serán las del país en el que se haya originado la deuda o donde se presuma que se ha originado, conforme al presente artículo.

artículo 117

Actuación frente al deudor

1. Las autoridades competentes iniciarán el procedimiento de recaudación tan pronto como estén en condiciones de:

a) calcular el importe de la deuda;

b) determinar el deudor.

2. A tal fin, y sin perjuicio de la prescripción, dichas autoridades comunicarán el importe de la deuda al deudor con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.

3. Todo importe de una deuda que haya sido objeto de la comunicación contemplada en el apartado 2 deberá ser abonado por el deudor con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.

4. Cuando, una vez iniciado el procedimiento de recaudación, se aporte la prueba, por cualquier medio, a las autoridades competentes determinadas conforme al artículo 116 (autoridades solicitantes) del lugar donde se hayan producido los hechos que han originado la deuda, y siempre que este lugar esté situado en otra Parte contratante, aquellas remitirán sin demora a las autoridades competentes de este lugar (autoridades solicitadas) todos los documentos oportunos, incluida una copia certificada de los elementos de prueba.

Las autoridades solicitadas acusarán recibo del mismo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reanudarán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

5. Si las autoridades solicitadas son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de la deuda, una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en el apartado precedente y mediante una información inmediata de las autoridades solicitantes.

Se suspenderá todo procedimiento de recaudación no finalizado, iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.

Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes devolverán las sumas ya percibidas o anularán el procedimiento de recaudación.

artículo 118

Actuación frente al fiador

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la responsabilidad del fiador se mantendrá en tanto en cuanto el importe de la deuda sea exigible.

2. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades competentes del país de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.

3. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades competentes, determinadas de conformidad con el artículo 116, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que deba responder con respecto a la operación de tránsito común de que se trate. Esta notificación deberá precisar el número de referencia del movimiento y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la aduana de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.

4. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

5. Cuando se haya remitido alguna de estas notificaciones, se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

artículo 119

Intercambio de información y cooperación para la recaudación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Convenio, los países se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.

Dichas autoridades informarán a la aduana de partida y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito que hayan sido admitidas por la aduana de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana de partida de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.».

ANEXO II

«ANEXO I

MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

(1) Cuando las disposiciones del capítulo VII del título II son de aplicación y el código SA no basta para identificar de manera unívoca las mercancías mencionadas en la columna 2, debe utilizarse tanto el código de productos sensibles indicado en la columna 4 como el código SA indicado en la columna 1.

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECINTOS

Los precintos contemplados en el artículo 31 del presente apéndice deberán responder, como mínimo, a las características y condiciones técnicas siguientes:

a) Características esenciales:

Los precintos deberán:

1) ser resistentes a un uso normal;

2) ser fácilmente verificables y reconocibles;

3) estar fabricados de manera que toda ruptura o sustitución deje huellas visibles a simple vista;

4) estar diseñados para un solo uso o, en los precintos de uso múltiple, estar diseñados de manera que cada utilización esté claramente identificada por una indicación única;

5) llevar marcas de identificación.

b) Especificaciones técnicas:

1) la forma y las dimensiones de los precintos podrán variar según el tipo de precinto utilizado, si bien las dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;

2) las marcas de identificación del precinto deberán ser infalsificables y de difícil reproducción;

3) el material utilizado permitirá evitar tanto rupturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.

ANEXO III

CRITERIOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 53 Y 54

Criterios Comentarios

1) Experiencia suficiente La experiencia deberá acreditarse mediante la utilización correcta del régimen común de tránsito, en calidad de obligado principal, durante uno de los períodos siguientes con anterioridad a la solicitud:

— seis meses para la aplicación del artículo 53, apartado 3, letra a), y del artículo 54, apartado 1,

— un año para la aplicación del artículo 53, apartado 3, letra b), y del artículo 54, apartado 2, letra a),

— dos años para la aplicación del artículo 53, apartado 4, y del artículo 54, apartado 2, letra b).

2) Alto grado de cooperación con las autoridades competentes

El obligado principal alcanzará un alto grado de cooperación con las autoridades competentes cuando introduzca en la gestión de sus operaciones medidas específicas que ofrezcan a dichas autoridades mayores posibilidades de control y protección de los intereses en juego.

Dichas medidas podrán referirse, entre otras cosas, y siempre según los criterios de las autoridades aduaneras:

— a las condiciones de la elaboración de la declaración de tránsito, o

— al contenido de la declaración de tránsito, cuando el obligado principal proporcione, en dicha declaración, datos suplementarios en casos en los que la inclusión de dichos datos no es obligatoria, o

— a las modalidades de cumplimiento de los trámites de inclusión en el régimen (en particular, la presentación de la declaración en una sola aduana).

3) Buen conocimiento profesional de la actividad del transporte

El obligado principal demostrará que tiene un buen conocimiento profesional de la actividad del transporte, en particular:

a) si efectúa el transporte él mismo cumpliendo normas de alto nivel de seguridad,

o

b) si recurre a los servicios de un transportista vinculado por un contrato de larga duración y que garantiza un alto nivel de seguridad, o

c) si recurre a un intermediario vinculado por un contrato con un transportista que ofrece servicios acordes con estrictas normas de seguridad.

4) Adecuada capacidad financiera, suficiente para satisfacer los compromisos

El obligado principal demostrará una adecuada capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos, presentando a las autoridades competentes los elementos que demuestren que dispone de medios suficientes para satisfacer el importe de la deuda aduanera que podría originarse respecto de las mercancías en cuestión.

ANEXO IV

NORMAS DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 54, APARTADO 7

Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global

1. Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global

1.1. Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido A efectos del artículo 54, apartado 6, se entenderá por “circunstancias especiales” una situación en la que se haya comprobado, en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, aunque se apliquen los artículos 50 y 57, la garantía global de importe reducido contemplada en el artículo 54, apartado 2, ya no permite garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen común de tránsito de mercancías incluidas en la lista del anexo I.

1.2. Prohibición temporal de utilizar la garantía global A efectos del artículo 54, apartado 7, se entenderá por “número importante de fraudes probados” una situación en la que se haya comprobado que, aunque se apliquen los artículos 50 o 57, y, en su caso, el artículo 54, apartado 6, la garantía global contemplada en el artículo 54, apartado 1, ya no permite garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de sustracciones al régimen común de tránsito de mercancías incluidas en la lista del anexo I, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se han realizado, especialmente cuando se deban a actividades de organizaciones criminales a escala internacional.

2. Procedimiento de decisión sobre la prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global

2.1. La decisión de la Comisión Mixta de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global, en aplicación del artículo 54, apartados 6 o 7 (en lo sucesivo denominada “la decisión”), se adoptará con arreglo al procedimiento siguiente:

2.2. La decisión podrá adoptarse a petición de una o varias Partes contratantes.

2.3. Cuando se haya formulado la petición, las Partes contratantes se informarán mutuamente de las comprobaciones que hayan efectuado y examinarán si se reúnen las condiciones de los puntos 1.1 o 1.2.

2.4. Si las Partes contratantes consideran que se reúnen dichas condiciones, se presentará a la Comisión Mixta un proyecto de decisión para su adopción por el procedimiento escrito descrito en el punto 2.5.

2.5. La Secretaría General de la Comisión remitirá un proyecto de decisión a las Partes contratantes distintas de la Comunidad.

La decisión quedará adoptada si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de envío del proyecto de decisión, la Secretaría General de la Comisión no recibiera ninguna objeción por escrito de las Partes contratantes. La Secretaría General de la Comisión informará de la aprobación de la decisión a las Partes contratantes.

Si una o varias Partes contratantes presentan objeciones a la Secretaría General de la Comisión en el plazo establecido, esta informará de ello a las demás Partes contratantes.

2.6. Cada Parte contratante se hará cargo de la publicación de la Decisión.

2.7. La decisión surtirá efecto por un período máximo de doce meses. No obstante, tras un nuevo examen por las Partes contratantes, la Comisión Mixta podrá decidir prorrogarla o derogarla.

3. Medidas para paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en la lista del anexo I, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual constituida con arreglo a las disposiciones específicas siguientes:

— la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que incluirá una referencia al presente anexo y que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la Decisión, — dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la aduana de partida identificada en el documento de fianza,

— podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de la garantía individual; en ese caso la aduana de garantía asignará, para una garantía, un código de acceso inicial al obligado principal, que podrá asignar uno o más códigos de acceso a esa garantía para utilizarlos él mismo o sus representantes,

— la ultimación del régimen de una operación de tránsito común cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, que podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

4. Excepción a la decisión de prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global

4.1. Todo obligado principal podrá ser autorizado a utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global para incluir en el régimen común de tránsito mercancías a las que se aplique la decisión de prohibición, si demuestra que no se ha originado ninguna deuda por las mercancías en cuestión en el marco de las operaciones de tránsito común que haya realizado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente, dentro del plazo previsto, por el deudor o por el fiador.

Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el obligado principal deberá cumplir, además, las condiciones definidas el artículo 54, apartado 2, letra b).

4.2. Lo dispuesto en los artículos 46 a 51 se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el punto 4.1.

4.3. Cuando las autoridades competentes autoricen la excepción, consignarán en la casilla 8 del certificado de garantía global la mención siguiente:

— UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. El presente anexo establece las disposiciones específicas de desarrollo del procedimiento de emergencia en aplicación del artículo 22, apartado 1, en los siguientes casos:

a) para los viajeros:

— cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras;

b) para los obligados principales, incluidos los expedidores autorizados:

— cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras,

— cuando no funcione la aplicación de un obligado principal, o

— cuando no esté disponible la red entre un obligado principal y las autoridades competentes.

2. Las disposiciones del presente anexo se aplicarán al procedimiento de emergencia, excepto disposiciones en sentido contrario enunciadas a continuación.

3. Declaración de tránsito

3.1. La declaración de tránsito en papel utilizada para el procedimiento de emergencia deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana o aduanas de tránsito y a la aduana de destino. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:

— utilización del documento único administrativo (DUA),

— utilización del DUA impreso en papel ordinario por el sistema del operador, según lo previsto en el anexo B6 del apéndice III, o

— el DUA podrá ser sustituido por la estructura del documento de acompañamiento de tránsito (DAT), con el acuerdo de las autoridades competentes, cuando estas consideren que las necesidades del operador están justificadas.

3.2. En aplicación de las disposiciones del punto 3.1, tercer guión, el DAT se diseñará de conformidad con los anexos A1 a A3 del apéndice III.

3.3. Cuando lo dispuesto en el presente anexo haga referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompaña al envío, estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, al DAT.

CAPÍTULO II

Disposiciones de aplicación

4. Indisponibilidad del sistema informático de las autoridades competentes

4.1. Disposiciones de aplicación, sin perjuicio del documento utilizado:

— la declaración se completará y se presentará en la aduana de partida en tres ejemplares, de conformidad con el anexo B6 del apéndice III en el caso del DUA y de acuerdo con los anexos A1 a A3 en el caso del DAT,

— la declaración será registrada por las aduanas en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto del sistema informático,

— el procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de tránsito con el sello contemplado en el anexo B7 del apéndice III, en la casilla A del DUA, o en lugar del MRN y del código de barras en el caso del DAT,

— cuando se utilice el procedimiento simplificado, el expedidor autorizado utilizará documentos previamente autenticados y cumplirá todas las obligaciones y condiciones relativas a las inscripciones de la declaración y a la utilización del sello especial (capítulo III, puntos 27 a 30), utilizando, respectivamente, las casillas D y C,

— el documento será visado por la aduana de partida en caso de procedimiento normal, o por el expedidor autorizado cuando se utilicen los procedimientos simplificados,

— cuando se utilice la disposición DAT, no aparecerá en la declaración el código de barras MRN.

4.2. Cuando se adopte la decisión de volver al procedimiento de emergencia, deberán anularse todas las declaraciones que se hayan introducido en el sistema informático, pero que todavía no se hayan tratado por un fallo del sistema.

El operador estará obligado a proporcionar información a las autoridades competentes cada vez que se someta una declaración al sistema y luego se vuelva al procedimiento de emergencia.

4.3. La autoridad competente controlará la utilización de los procedimientos de emergencia, a fin de evitar que se abuse de dichos procedimientos.

5. Indisponibilidad de la aplicación de los obligados principales y/o de la red Cuando la aplicación del obligado principal y/o la red entre los obligados principales y las autoridades competentes no esté disponible, se aplicará el procedimiento siguiente:

— se aplicará lo dispuesto en el punto 4, excepto lo relativo al procedimiento simplificado,

— el obligado principal informará a las autoridades competentes cuando vuelvan a estar disponibles su aplicación y/o la red.

6. Indisponibilidad de la aplicación del expedidor autorizado y/o de la red Cuando no estén disponibles la aplicación del expedidor autorizado y/o la red, se aplicará el procedimiento siguiente:

— se aplicará lo dispuesto en el punto 4,

— el expedidor autorizado informará a las autoridades competentes cuando vuelvan a estar disponibles su aplicación y/o la red,

— en el presente caso, cuando un expedidor autorizado haya efectuado más del 2 % de sus declaraciones anuales por el procedimiento de emergencia, debería revisarse la autorización, con el fin de evaluar si se siguen cumpliendo las condiciones.

7. Introducción de los datos por las administraciones nacionales En los dos casos anteriores (5 y 6), las autoridades aduaneras nacionales podrán permitir a los operadores presentar la declaración de tránsito, en un ejemplar (utilizando el DUA o, en los casos pertinentes, el modelo del DAT) en la aduana de partida, para que las autoridades aduaneras se intercambien los datos de tránsito mediante el sistema informático aduanero.

8. Información estadística

Se extenderá una copia adicional del ejemplar no 4 de la declaración T1 o T2, o del ejemplar del DAT, a efectos de la aplicación del artículo 12 del Convenio.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del procedimiento

9. El transporte de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito se efectuará al amparo de los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito con el DUA o al amparo del DAT entregado al obligado principal por la aduana de partida.

10. Modalidades de la garantía individual mediante fianza Cuando la aduana de partida sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del documento por el cual ha aceptado el compromiso del fiador. El original será presentado por el obligado principal en la aduana de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, dicha aduana podrá solicitar la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente.

11. Envíos mixtos

En el caso de envíos que comprendan al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, deberá completarse el formulario de declaración de tránsito que lleve la sigla T:

— bien mediante formularios complementarios que lleven las siglas “T1bis”, “T2bis” o “T2Fbis”, respectivamente,

— bien mediante listas de carga que lleven las siglas “T1bis”, “T2bis” o “T2Fbis”.

12. Procedimiento T1 por defecto

Cuando se haya omitido una de las siglas “T1”, “T2” o “T2F” en la subdivisión derecha de la casilla 1 de la declaración de tránsito, o cuando, en caso de envíos que comprendan, al mismo tiempo, mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1 y mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2, no se hayan cumplido las disposiciones del punto 11, se considerará que las mercancías se transportan al amparo del procedimiento T1.

13. Firma de la declaración de tránsito y compromiso del obligado principal La firma de la declaración de tránsito por parte del obligado principal lo hará responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.

14. Medidas de identificación

En caso de aplicación del artículo 11, apartado 4, del Convenio, la aduana de partida consignará en la casilla “D. Control de la aduana de partida” de la declaración de tránsito, junto al epígrafe “Precintos colocados”, la siguiente mención:

— Dispensa — 99201.

15. Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías

— la aduana de partida diligenciará los ejemplares de la declaración de tránsito en función del resultado de la comprobación,

— si el resultado de la comprobación es conforme con la declaración, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en los ejemplares de la declaración de tránsito.

16. Aduana de paso

16.1. El transportista presentará, en cada aduana de paso, un aviso de paso, que será conservado por esta, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo B8 del apéndice III.

16.2. Cuando el transporte se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito, la aduana de paso utilizada:

— enviará sin demora el aviso de paso a la aduana de paso prevista inicialmente, o

— informará del paso a la aduana de partida en los casos y según el procedimiento establecido de común acuerdo por las autoridades competentes.

17. Presentación en la aduana de destino

17.1. La aduana de destino registrará los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito, consignará en ellos la fecha de llegada y los diligenciará en función del control efectuado.

17.2. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino.

Si la nueva aduana de destino pertenece a una Parte contratante distinta de aquella de la que depende la prevista inicialmente, la nueva aduana de destino deberá anotar en la casilla «I. Control de la aduana de destino» del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la aduana de destino, una de las frases siguientes:

— Diferencias: mercancías presentadas en la aduana ... (nombre y país) — 99203.

17.3. En el caso contemplado en el punto 17.2, párrafo segundo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la nueva aduana de destino deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia la Parte contratante a la que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:

— Salida de ……………….. sometida a restricciones o imposiciones en virtud de la Directiva/Decisión no ... — 99204.

17.4. La indicación del nombre de la Parte contratante del presente Convenio y el número del acto legal en cuestión se deberán insertar en la frase del punto 17.3, en la lengua de la declaración.

18. Recibo

El recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito.

19. Devolución del ejemplar no 5

Las autoridades competentes del país de destino devolverán el ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades competentes del país de partida sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT, se remitirá una copia de este en las mismas condiciones que el ejemplar no 5.

20. Información del obligado principal y pruebas alternativas de la finalización del régimen En caso de no devolución del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades competentes del país de partida, al término de un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de que se ha puesto fin al régimen.

21. Procedimiento de investigación

21.1. Cuando, al término de un plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, las autoridades competentes del país de partida no dispongan de la prueba de que se ha puesto fin al régimen, iniciarán inmediatamente un procedimiento de investigación, a fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen o, en su defecto:

— establecer las condiciones de nacimiento de la deuda,

— identificar al deudor,

— determinar las autoridades competentes para la recaudación.

21.2. El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades competentes sean informadas, en fase temprana, de que el régimen no ha finalizado, o lo sospechen.

21.3. El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 21.1.

22. Garantía — Importe de referencia

22.1. A efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 52 del presente apéndice, el obligado principal efectuará, para cada operación de tránsito, el cálculo del importe de la deuda que se pueda originar y garantizará que los importes comprometidos no excedan del importe de referencia, habida cuenta de las operaciones para las que el régimen no haya finalizado.

22.2. Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito común, el obligado principal tendrá que comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía.

23. Certificados de garantía global o de dispensa de garantía Sobre la base de la autorización con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra a), el certificado de garantía global o de dispensa de garantía expedido por las autoridades competentes deberá presentarse a la aduana de partida. La declaración de tránsito deberá hacer referencia al certificado.

24. Listas de carga especiales

24.1. Las autoridades competentes podrán autorizar al obligado principal que responda a las condiciones generales recogidas en el artículo 45 a que utilice como listas de carga las listas que no cumplan todas las condiciones del apéndice III.

La utilización de dichas listas solo podrá autorizarse si:

— están elaboradas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos,

— están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades competentes puedan utilizarlas sin dificultad,

— mencionan, para cada partida, los datos exigidos en virtud del anexo B5 del apéndice III.

24.2. Podrá igualmente autorizarse la utilización como listas de carga de las previstas en el punto 24.1 de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos libros de contabilidad no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

24.3. A las empresas cuyos libros de contabilidad se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los puntos 24.1 y 2, estén ya autorizadas a hacer uso de listas de un modelo especial, se les podrá conceder autorización para utilizar también dichas listas en las operaciones de tránsito comunitario de una única clase de mercancías, siempre que dicho instrumento sea necesario, habida cuenta de los programas informáticos de esas empresas.

25. Utilización de precintos de un modelo especial El obligado principal anotará en la casilla “D. Control de la aduana de partida” de la declaración de tránsito, junto al epígrafe “Precintos colocados”, la naturaleza, el número y las marcas de los precintos colocados.

26. Dispensa de itinerario obligatorio

El titular de esta dispensa consignará en la casilla 44 de la declaración de tránsito la mención siguiente:

— Dispensa de itinerario obligatorio — 99205.

27. Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades de partida 27.1. Para la aplicación de los puntos 4 y 6, la autorización establece que la casilla “C. Aduana de partida” de los formularios de declaración de tránsito:

— ostente previamente la impresión del sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

— sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico, aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el anexo B9 del apéndice III; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de estos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

27.2. Las autoridades competentes podrán exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación.

28. Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello 28.1.

El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de los sellos especiales o de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o un sello especial.

Deberá informar a las autoridades competentes de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo anterior.

28.2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 28.1.

29. Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias

29.1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará la declaración de tránsito indicando en la casilla 44, en caso necesario, el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el artículo 26, apartado 2, y, en la casilla “D. Control de la aduana de partida”, el plazo fijado con arreglo al artículo 29 para la presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y la mención siguiente:

— Expedidor autorizado — 99206.

29.2. Cuando las autoridades competentes del país de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla “D. Control de la aduana de partida” de la declaración de tránsito.

29.3. Después de la expedición, el ejemplar no 1 de la declaración de tránsito se enviará sin demora a la aduana de partida. Las autoridades competentes podrán disponer en la autorización que el ejemplar no 1 sea enviado a la autoridad competente del país de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito. Los otros ejemplares acompañarán a las mercancías según las condiciones previstas en el punto 9 del presente anexo.

30. Expedidor autorizado — Dispensa de firma

30.1. Se podrá eximir al expedidor autorizado de la obligación de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en el anexo B9 del apéndice III y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las autoridades competentes un compromiso escrito reconociéndose como obligado principal de cualquier operación de tránsito común efectuada al amparo de declaraciones de tránsito común provistas del sello especial.

30.2. Las declaraciones de tránsito establecidas según las disposiciones del punto 30.1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, la mención siguiente:

— Dispensa de firma — 99207.

31. Destinatario autorizado — Obligaciones

31.1. En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, indicando la fecha de llegada, el estado de los precintos eventualmente colocados y cualquier otra irregularidad.

31.2. La aduana de destino anotará en los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito las diligencias previstas en el punto 17.

32. Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global

32.1. En las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición de utilizar la garantía global, las disposiciones de aplicación del artículo 54, apartado 7, recogidas en el anexo IV del presente apéndice se prorrogarán y completarán con las siguientes disposiciones:

— La mención siguiente, de un formato mínimo de 100 × 10 mm, se consignará, en diagonal y con mayúsculas, de color rojo, en los ejemplares de la declaración de tránsito:

— GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208.

— No obstante lo dispuesto en el punto 19, el ejemplar no 5 de una declaración de tránsito que lleve esta mención deberá ser devuelto por la aduana de destino, a más tardar, el día laborable siguiente al de la presentación en la aduana de destino del envío y los ejemplares de la declaración exigidos. Cuando se presente el envío a un destinatario autorizado con arreglo al artículo 64, este deberá devolver el ejemplar no 5 a la aduana de destino de la que dependa, a más tardar, el día laborable siguiente a aquel en que se haya hecho cargo del envío.

32.2. Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en la lista del anexo I, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual sujeta a las siguientes condiciones específicas:

— la garantía individual solamente podrá utilizarse en la aduana de partida identificada en el documento de fianza.

33. Formularios DUA — Formalidades realizadas mediante un sistema informático

33.1. Cuando los trámites se llevan a cabo mediante sistemas informatizados, públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten a sustituir la firma manuscrita por otra técnica de identificación, que podrá consistir en la utilización de códigos y que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita. Esta facilidad solamente se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

33.2. Cuando los trámites se llevan a cabo mediante sistemas informatizados, públicos o privados, que también procesen las declaraciones, las autoridades competentes podrán prever la autenticación directa, mediante esos sistemas, de las declaraciones así procesadas, sustituyendo de esta forma la estampación manual o mecánica del sello de la aduana y la firma del funcionario competente.».

ANEXO III

«APÉNDICE II

CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS Y DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

Artículo 1

El presente apéndice establece las normas de aplicación del Convenio y del apéndice I relativas al carácter comunitario de las mercancías y a la utilización del euro.

TÍTULO I

CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. De conformidad con el presente título, la prueba del carácter comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse cuando las mercancías en cuestión se transporten directamente de una Parte contratante a otra.

Se considerará que las mercancías han sido transportadas directamente de una Parte contratante a otra:

a) cuando se transporten sin atravesar el territorio de un tercer país;

b) cuando se transporten atravesando el territorio de uno o varios terceros países, siempre que el paso por estos últimos se efectúe al amparo de un título de transporte único emitido en una Parte contratante.

2. El presente título no se aplicará a las mercancías:

a) destinadas a ser exportadas fuera de las Partes contratantes, o

b) transportadas en el marco del régimen de transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos TIR, a menos que:

— las mercancías que deban ser descargadas en el territorio de una Parte contratante sean transportadas juntamente con mercancías que deban ser descargadas en un tercer país, o que

— las mercancías se transporten desde el territorio de una Parte contratante al de otra, pasando por un tercer país.

3. El presente título se aplicará a los envíos postales (incluidos los paquetes postales) expedidos desde una aduana de correos de una Parte contratante a una aduana de correos de otra Parte contratante.

CAPÍTULO II

Prueba del carácter comunitario

Artículo 3

Aduana competente

A efectos del presente capítulo se entenderá por “aduana competente” la autoridad competente para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 4

Disposiciones generales

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías que no circulen al amparo del procedimiento T2 podrá acreditarse mediante uno de los documentos previstos en el presente capítulo.

2. Siempre que se cumplan las condiciones para su expedición, el documento utilizado para justificar el carácter comunitario de las mercancías podrá expedirse a posteriori. En tal caso, deberá llevar una de las menciones siguientes, en rojo:

— Expedido a posteriori — 99210.

Sección 1

Documento T2L

Artículo 5

Definición

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. Se entenderá por documento T2L todo documento que lleve las siglas “T2L” o “T2LF”.

Artículo 6

Formulario que deberá utilizarse

1. El documento T2L se extenderá en un formulario conforme con los modelos que figuran en el Convenio DUA.

2. Este formulario se podrá completar, en su caso, con uno o más formularios complementarios, conformes con los modelos que figuran en el Convenio DUA, que forman parte integrante del documento T2L.

3. Las listas de carga extendidas de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice III podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como parte descriptiva del documento T2L, del que son parte integrante.

4. Los formularios contemplados en los puntos 1 a 3 se cumplimentarán según lo dispuesto en el apéndice III. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes aceptadas por las autoridades competentes.

Artículo 7

Listas de carga especiales

1. Las autoridades competentes podrán autorizar a todas las personas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 del apéndice I para utilizar como listas de carga aquellas que no cumplan todas las condiciones del apéndice III.

2. La utilización de dichas listas solo podrá autorizarse si:

a) son expedidas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades competentes puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada partida, los datos exigidos en virtud del anexo B5 del apéndice III.

3. Podrá igualmente autorizarse la utilización, como una de las listas de carga previstas en el apartado 1, de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos registros comerciales no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

Artículo 8

Emisión del documento del T2L

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el documento T2L se extenderá en un solo ejemplar.

2. A petición del interesado, la aduana competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. En el visado deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla “C. Aduana de partida” de dichos documentos, las menciones siguientes:

a) en el documento T2L deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuese necesaria;

b) en el formulario complementario o en la lista de carga, el número que figure en el documento T2L. Dicho número deberá colocarse mediante un sello en el que figure el nombre de la aduana competente, o manualmente. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la citada aduana.

Estos documentos se entregarán al interesado una vez se hayan efectuado los trámites relativos a la expedición de las mercancías hacia el país de destino.

Sección 2

Documentos comerciales

Artículo 9

Factura y documento de transporte

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de la factura o del documento de transporte de dichas mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar, al menos, el nombre y la dirección completa del expedidor/exportador o del interesado, si este no fuera el expedidor/ exportador; el número, tipo, marcas y numeración de los bultos; la designación de las mercancías, y el peso bruto en kilogramos, así como, en su caso, el número de identificación de los contenedores.

El interesado consignará de manera visible, en dicho documento, la sigla “T2L”, o “T2LF”, acompañada de su firma manuscrita.

3. Cuando los trámites se lleven a cabo mediante sistemas informatizados, públicos o privados, las autoridades competentes autorizarán a los interesados que lo soliciten para sustituir la firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de identificación, que podrá consistir en la utilización de códigos y que tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita.

Esta facilidad solamente se concederá si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas fijadas por las autoridades competentes.

4. La factura o el documento de transporte debidamente cumplimentado y firmado por el interesado será, a petición de este, visado por las autoridades competentes. En el visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana, la fecha del visado y, o bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición o exportación, si dicha declaración fuese necesaria.

5. Lo dispuesto en el presente artículo solo será aplicable si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

6. A efectos de la aplicación del presente Convenio, la factura o el documento de transporte que cumplan las condiciones y las formalidades contempladas en los apartados 2 a 5 equivaldrán a un documento T2L.

7. A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 4, del Convenio, la aduana de un país de la AELC en cuyo territorio han entrado las mercancías al amparo de una factura o de un documento de transporte equivalente a un documento T2L podrá adjuntar al documento T2 o T2L que expida para las mercancías en cuestión una copia o fotocopia certificada y compulsada de la citada factura o documento de transporte.

Artículo 10

Manifiesto marítimo

1. La prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera correspondiente a tales mercancías, de conformidad con las condiciones enumeradas a continuación.

2. El manifiesto deberá incluir, al menos, las siguientes indicaciones:

a) nombre y dirección completa de la compañía naviera;

b) identidad del buque;

c) lugar y fecha de carga de las mercancías;

d) lugar de descarga de las mercancías.

El manifiesto deberá incluir, también, para cada partida:

a) la referencia del conocimiento de embarque u otro documento comercial;

b) el número, tipo, marcas y numeración de los bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual, con todas las indicaciones necesarias para su identificación;

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de identificación de los contenedores;

f) las siguientes indicaciones sobre el carácter de las mercancías:

— las siglas “C” (equivalente a “T2L”) o “F” (equivalente a “T2LF”) para las mercancías cuyo carácter comunitario se pueda justificar,

— la sigla “N” para las demás mercancías.

3. El manifiesto, debidamente cumplimentado y firmado por la compañía naviera, será visado, a petición de esta, por las autoridades competentes. En el visado deberán figurar el nombre y el sello de la aduana competente, la firma del funcionario de dicha aduana y la fecha del visado.

Artículo 11

Manifiesto único

Cuando se utilice el procedimiento simplificado de tránsito común previsto en el artículo 112 del apéndice I, la prueba del carácter comunitario de las mercancías se acreditará indicando en el manifiesto la sigla “C” (equivalente a “T2L”) o la sigla “F” (equivalente a “T2LF”), junto a las partidas de que se trate.

Sección 3

Otras pruebas específicas para determinadas operaciones

Artículo 12

Transportes al amparo de cuadernos TIR o cuadernos ATA

1. Cuando las mercancías se transporten al amparo de una cuaderno TIR, en uno de los casos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b), o al amparo de un cuaderno ATA, para justificar el carácter comunitario de las mercancías y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el declarante podrá colocar, de modo visible, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, la sigla “T2L” o “T2LF”, acompañada de su firma manuscrita, en todos los puntos pertinentes del cuaderno utilizado, antes de la presentación del mismo a la aduana de partida para su visado. Las siglas “T2L” o “T2LF” deberán estar autenticadas en todas las páginas en que se hayan utilizado, con el sello de la aduana de salida acompañado de la firma del funcionario competente.

2. En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y las siglas “T2L” o “T2LF” deberán figurar de manera que solo se refieran a las mercancías comunitarias.

Artículo 13

Mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en su equipaje

En la medida en que se deba acreditar el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en su equipaje, y siempre que no se destinen a fines comerciales, dichas mercancías se considerarán comunitarias:

a) cuando se declaren como mercancías comunitarias sin que exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración; b) en los demás casos, según las modalidades contempladas en el presente capítulo.

Sección 4

Prueba del carácter comunitario de las mercancías aportada por un expedidor autorizado

Artículo 14

Expedidor autorizado

1. Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo “expedidor autorizado”, que cumpla las condiciones previstas en el artículo 45 del apéndice I y que pretenda justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un documento T2L, de conformidad con el artículo 6, o mediante uno de los documentos previstos en los artículos 9 a 11, en lo sucesivo denominados “documentos comerciales”, a utilizar los citados documentos sin obligación de presentarlos para su visado a la aduana competente.

2. Lo dispuesto en los artículos 46 a 51 del apéndice I se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 15

Contenido de la autorización

La autorización determinará, en particular:

a) la aduana encargada de la autenticación previa, a efectos del artículo 16, apartado 1, letra a), de los formularios utilizados para formalización de los documentos en cuestión;

b) las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá justificar la utilización de dichos formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos; d) el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado informará a la aduana competente, de forma que le permita eventualmente efectuar el control de las mercancías antes de su partida.

Artículo 16

Autenticación previa y formalidades de partida 1. La autorización deberá estipular que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla “C. Aduana de partida” de los formularios empleados para extender el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios:

a) ostentarán previamente el sello de la aduana mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra a), y la firma de un funcionario de dicha aduana, o

b) serán sellados por el expedidor autorizado con un sello especial metálico, aprobado por las autoridades competentes y que se ajuste al modelo que figura en el anexo B9 del apéndice III; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de estos a una imprenta autorizada para ello.

2. El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia de los sellos especiales o de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o un sello especial.

Deberá informar a las autoridades competentes de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo anterior.

3. En caso de utilización abusiva por cualquier persona de formularios autenticados previamente con el sello de la aduana de partida, o sellados con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado las medidas previstas en el apartado 2.

4. A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario.

También deberá indicar en la casilla “D. Control de la aduana de partida” del documento T2L, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de expedición del documento y la mención siguiente:

— Expedidor autorizado — 99206.

Artículo 17

Dispensa de firma

1. Podrá eximirse al expedidor autorizado de firmar los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la marca del sello especial previsto en el anexo B9 de apéndice III y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta dispensa podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. Los documentos T2L o los documentos comerciales extendidos con arreglo a las disposiciones del apartado 1 deberán llevar, en vez de la firma del expedidor autorizado, la siguiente mención:

— Dispensa de firma — 99207.

Artículo 18

Manifiesto marítimo transmitido mediante intercambio de datos 1. Las autoridades competentes de cada país podrán autorizar a las compañías navieras a extender el manifiesto para justificar el carácter comunitario de las mercancías, a más tardar, el día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino.

2. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

a) cumplan las condiciones del artículo 45 del apéndice I; no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, letra a), las compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional;

b) utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en el territorio de las Partes contratantes, y

c) realicen un número significativo de viajes entre los países por rutas autorizadas.

3. Una vez recibida la solicitud, las autoridades competentes del país en el que esté establecida la compañía naviera deberán notificarla a los demás países en cuyo territorio estén situados los puertos de partida y destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

Esta autorización será válida en los países afectados y solo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

4. El procedimiento simplificado se aplicará como se indica a continuación:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al puerto de destino;

b) la compañía naviera deberá incluir en el manifiesto las indicaciones que figuran en el artículo 10, apartado 2;

c) un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos se presentará, previa petición, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, a más tardar, el día laborable siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino;

d) un ejemplar del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos se presentará a las autoridades competentes del puerto de destino;

e) las autoridades competentes del puerto de partida deberán llevar a cabo controles de los sistemas mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos;

f) las autoridades competentes del puerto de destino deberán llevar a cabo controles mediante auditorías, basándose en el análisis de riesgos y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades competentes del puerto de partida detalles de los manifiestos, para su comprobación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del apéndice I:

— la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad observada a las autoridades competentes,

— las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán notificar sin demora todas las infracciones e irregularidades observadas a las autoridades competentes del puerto de partida y a la autoridad que haya expedido la autorización.

Artículo 19

Obligación de emitir un duplicado

El expedidor autorizado deberá emitir por duplicado cada documento T2L o cada documento comercial emitido con arreglo a la presente sección. Las autoridades competentes determinarán las modalidades según las cuales dicho duplicado será presentado a efectos de control y se conservará durante, al menos, dos años.

Artículo 20

Control del expedidor autorizado

Las autoridades competentes podrán inspeccionar a los expedidores autorizados siempre que lo consideren necesario. Estos deberán prestar asistencia a tal efecto y facilitar la información necesaria.

CAPÍTULO III

Asistencia mutua

Artículo 21

Las autoridades competentes de los países se asistirán mutuamente para el control de la autenticidad y la exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, se utilicen para justificar el carácter comunitario de las mercancías.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO

Artículo 22

1. El contravalor en divisa nacional de los importes en euros contemplados en el presente Convenio se calculará sobre la base de los tipos de conversión vigentes el primer día laborable del mes de octubre con efectos al 1 de enero del año siguiente.

En caso de que, para determinada moneda nacional, no se disponga de dicho tipo, deberá aplicarse para esta moneda el tipo del primer día en que se publique un tipo de conversión después del primer día laborable de octubre. Si no se ha publicado ningún tipo después del primer día laborable de octubre, se aplicará el tipo del último día anterior a esa fecha en que se haya publicado el tipo de conversión.

2. El contravalor del euro que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del apartado 1 es el aplicable en la fecha de registro de la declaración de tránsito común cubierta por el título o títulos de garantía individual, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del apéndice I.».

ANEXO IV

«APÉNDICE III

DECLARACIONES DE TRÁNSITO, DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO Y OTROS DOCUMENTOS

Artículo 1

El presente apéndice recoge las disposiciones, formularios y modelos necesarios para cumplimentar las declaraciones, el documento de acompañamiento de tránsito y otros documentos utilizados a efectos del régimen de tránsito común, de conformidad con los apéndices I y II.

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS PARA LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS

Artículo 2

Declaración de tránsito

La declaración de tránsito prevista en el artículo 21, apartado 1, del apéndice I se ajustará a la estructura y las indicaciones que figuran en el anexo A1, y se utilizarán los códigos indicados en el anexo A2.

Artículo 3

Documento de acompañamiento de tránsito

El documento de acompañamiento de tránsito se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran en el anexo A3. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo A4.

Artículo 4

Lista de partidas

La lista de partidas se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran en el anexo A5. Se cumplimentará y utilizará conforme a las notas explicativas del anexo A6.

TÍTULO II

FORMULARIOS UTILIZADOS PARA:

EL DOCUMENTO QUE CERTIFICA EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO PARA VIAJEROS EL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA

Artículo 5

1. Los formularios en los que debe extenderse el documento que certifica el carácter comunitario de las mercancías deberán corresponder a los modelos que figuran en los apéndices 1 a 4 del anexo I del Convenio DUA.

2. El formulario en el que se extiende la declaración de tránsito para el viajero o la declaración de tránsito en el marco de la aplicación del procedimiento de emergencia se ajustará al modelo que figura en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA.

3. Los datos que figuran en los formularios deberán aparecer por un procedimiento de autocopia:

a) en el caso de los apéndices 1 y 3, en los ejemplares indicados en el apéndice 1 del anexo II del Convenio DUA;

b) en el caso de los apéndices 2 y 4, en los ejemplares indicados en el apéndice 2 del anexo II del Convenio DUA.

4. Los formularios se cumplimentarán y utilizarán:

a) como documento que certifica el carácter comunitario de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el anexo B2; b) como declaración de tránsito para el viajero o para el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo B6.

En ambos casos se utilizarán, si procediere, los códigos de los anexos A2, B1, B3 y B6.

Artículo 6

1. Los formularios se imprimirán de conformidad con lo dispuesto en el Convenio DUA, anexo II, artículo 2.

2. Las Partes contratantes podrán imprimir, en el ángulo superior izquierdo del formulario, una marca de identificación de la Parte contratante de que se trate. Podrán también estampar las palabras “TRÁNSITO COMÚN”, en lugar de las palabras “TRÁNSITO COMUNITARIO”.

La presencia de esta indicación no impedirá la admisión de la declaración cuando este formulario se presente en otra Parte contratante.

TÍTULO III

FORMULARIOS DISTINTOS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO Y DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

Artículo 7

Listas de carga

1. El formulario utilizado para la elaboración de la lista de carga se ajustará al modelo que figura en el anexo B4. Se cumplimentará según las instrucciones del anexo B5.

2. El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El color del papel se dejará a la elección de los interesados.

3. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 milímetros de menos y de 8 milímetros de más.

Artículo 8

Aviso de paso

1. El formulario en el que se extenderá el aviso de paso en el marco de la aplicación del artículo 22 se ajustará al modelo que figura en el anexo B8 del presente apéndice.

2. El formulario del aviso de paso se imprimirá en papel encolado para escritura, de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El papel será de color blanco.

3. El formato será de 210 por 148 milímetros.

Artículo 9

Recibos

1. El recibo se ajustará al modelo que figura en el anexo B10.

2. El papel que se utilice deberá tener una resistencia tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El papel será de color blanco.

3. El tamaño del formulario será de 148 por 105 milímetros.

Artículo 10

Título de garantía individual

1. El formulario en el que se extenderá el título de garantía individual se ajustará al modelo que figura en el anexo C3.

2. El papel que se utilice para el formulario del título de garantía individual será un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Estará revestido con una impresión de fondo entramado de color rojo que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

3. El formato será de 148 por 105 milímetros.

4. En el formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su identificación.

5. En cuanto a los títulos de garantía individual, la lengua que se deba utilizar la determinarán las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.

Artículo 11

Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

1. Los formularios utilizados para extender el certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado “el certificado”, se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos C5 y C6. Se cumplimentarán conforme a las instrucciones del anexo C7.

2. El formulario de certificado se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Estará revestido, en el anverso y el reverso, con una impresión de fondo entramado que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:

— de color verde para los certificados de garantía,

— de color azul claro para los certificados de dispensa de garantía.

3. El formato será de 210 por 148 milímetros.

4. Corresponderá a las Partes contratantes imprimir o encargar la impresión de los formularios de certificado. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

Artículo 12

Disposiciones comunes al título III

1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios contemplados en los artículos 7 y 8 también podrán cumplimentarse a mano, de forma legible; en este último caso deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

2. El formulario se deberá cumplimentar en una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, aceptada por las autoridades competentes del país de partida. Estas disposiciones no son aplicables a los títulos de garantía individual.

3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro país en el que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de ese país.

4. Respecto al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, la lengua que se utilice será la que determinen las autoridades competentes del país al que pertenezca la aduana de garantía.

5. El formulario no podrá presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas.

Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

6. A reserva del acuerdo previo de las demás Partes contratantes, y en la medida en que no afecte a la buena aplicación del Convenio, una Parte contratante podrá aplicar a los formularios contemplados en el presente título medidas especiales destinadas a incrementar la seguridad.».

ANEXO V

«ANEXO A1

NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS (DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

TÍTULO I

GENERALIDADES

La declaración de tránsito se presentará electrónicamente, excepto cuando el Convenio disponga otra cosa.

La declaración de tránsito EDI se basará en los elementos informativos que figuran en el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en el intercambio de mercancías, y que corresponden a las distintas casillas del documento único administrativo (DUA), definidos en el presente anexo y en el anexo B1, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

El presente anexo contiene los requisitos específicos básicos aplicables cuando los trámites se efectúan mediante intercambio de mensajes EDI normalizados. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el anexo A2. El anexo B1 es aplicable a la declaración de tránsito EDI, a no ser que en el presente anexo o en el anexo A2 se indique otra cosa.

La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atienen a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al obligado principal con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente anexo.

El presente anexo describe la estructura del intercambio de información. La declaración de tránsito se organiza en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los atributos se agrupan constituyendo bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos de nivel superior.

Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

El término “número” en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

El término “tipo/longitud” en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

a alfabético,

n numérico,

an alfanumérico.

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales.

TÍTULO II

INDICACIONES QUE DEBEN CONSIGNARSE EN LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO Y ESTRUCTURA DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI

CAPÍTULO I

Indicaciones requeridas

El presente anexo contiene todos los datos, basados en los introducidos en el Convenio DUA, que pueden ser exigidos por los distintos países.

CAPÍTULO II

Estructura

A. Lista de los grupos de datos

OPERACIÓN DE TRÁNSITO

OPERADOR Expedidor

OPERADOR Destinatario

MERCANCÍAS

— OPERADOR Expedidor

— OPERADOR Destinatario

— CONTENEDORES

— CÓDIGOS IPS

— BULTOS

— REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

— DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

— INDICACIONES ESPECIALES

ADUANA de partida

OPERADOR Obligado principal

REPRESENTANTE

ADUANA de paso

ADUANA de destino

OPERADOR Destinatario autorizado

RESULTADO DEL CONTROL

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

— MARCAS DE LOS PRECINTOS

GARANTÍA

— REFERENCIA DE LA GARANTÍA

— LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

— LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE.

B. Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito OPERACIÓN DE TRÁNSITO

Número: 1

Se deberá utilizar este grupo de datos.

LRN

Tipo/Longitud: an ..22

Se deberá utilizar el número de referencia local (LRN). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.

Tipo de declaración (casilla 1)

Tipo/longitud: an ..5

Se deberá utilizar este atributo.

Las indicaciones son las siguientes:

1) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2: T2 o T2F;

2) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1: T1;

3) envíos contemplados en el artículo 23 del apéndice I: T-.

Se deberá utilizar este atributo.

Número total de partidas (casilla 5)

Tipo/longitud: n ..5

Se deberá utilizar este atributo.

Número total de bultos (casilla 6)

Tipo/Longitud: n ..7

Este atributo es facultativo. El número total de bultos será igual a la suma del “número de bultos” y el “número de unidades”, aumentada en una unidad para cada mercancía declarada “a granel”.

País de expedición (casilla 15a)

Tipo/longitud: a2

País de expedición o de exportación desde el que se expiden o exportan las mercancías Este atributo se utilizará si se declara un solo país de expedición. Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2. En este caso no se podrá utilizar el atributo “País de expedición” del grupo de datos “MERCANCÍAS”. Si se declaran varios países de expedición, no se podrá utilizar el atributo correspondiente del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”. En este caso se utilizará el atributo “País de expedición” del grupo de datos “MERCANCÍAS”.

País de destino (casilla 17a)

Tipo/longitud: a2

Indíquese el nombre del país en cuestión.

Este atributo se utilizará si se declara un solo país de destino. Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

En este caso no se podrá utilizar el atributo “País de destino” del grupo de datos “MERCANCÍAS”. Si se declaran varios países de destino, no se podrá utilizar el atributo correspondiente del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”.

En este caso se utilizará el atributo “País de destino” del grupo de datos “MERCANCÍAS”.

Identidad de partida (casilla 18)

Tipo/longitud: an ..27

Indíquese la identidad, por ejemplo el (los) número (s) de matrícula o el nombre del (de los) medio (s) de transporte (camión, buque, vagón de ferrocarril, aeronave) en el (los) que se cargan las mercancías, cuando se presenten en la aduana de partida, mediante los códigos previstos a tal efecto. Por ejemplo, si se emplea un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, se indicará el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito, se desconozcan los datos correspondientes a la identidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que los datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

En caso de envío por instalaciones fijas de transporte, no se indicará el número de matrícula en esta casilla.

Identidad de partida LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

Nacionalidad de partida (casilla 18)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (camión, buque, vagón de ferrocarril, avión) en el que se cargan las mercancías cuando se presenten en la aduana de partida (o la del medio empleado para la propulsión del conjunto, en caso de que haya varios medios de transporte) por medio de los códigos previstos al efecto. Por ejemplo, si se emplea un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, se indicará la nacionalidad del vehículo tractor.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito, se desconozcan los datos correspondientes a la identidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que los datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

En caso de envío por instalaciones fijas de transporte o por transporte ferroviario, no se indicará la nacionalidad.

En los demás casos, la declaración de la nacionalidad es facultativa para las Partes contratantes.

Contenedores (casilla 19)

Tipo/longitud: n1

Indíquese, con arreglo a los códigos designados al efecto, las menciones necesarias relativas a la situación prevista en el cruce de la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

Se deberán utilizar los códigos siguientes:

0: no

1: sí.

Nacionalidad al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/longitud: a2

Esta casilla es obligatoria respecto a la nacionalidad.

No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán los datos relativos a la nacionalidad.

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Identidad al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/longitud: an ..27

Indíquese el tipo (camión, buque, vagón de ferrocarril, aeronave), seguido de la identidad, por ejemplo el número de matrícula o el nombre del medio de transporte activo (es decir, el medio utilizado para la propulsión del conjunto) que se prevé utilizar en el cruce de la frontera al abandonar la Parte contratante en la que se sitúa la aduana de partida; a continuación, el código correspondiente a su nacionalidad, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

En caso de transporte combinado, o cuando haya varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el utilizado para la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si un camión se encuentra en un buque de navegación marítima, el medio de transporte activo será el buque; si se trata de un tractor con remolque, el medio de transporte activo será el tractor, etc.

No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula.

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

Identidad al cruzar la frontera LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG), cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

Tipo de transporte al cruzar la frontera (casilla 21)

Tipo/longitud: n ..2

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

Modo de transporte en la frontera (casilla 25)

Tipo/longitud: n ..2

Indíquese, con arreglo a los códigos previstos a tal efecto, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que se prevé que las mercancías vayan a abandonar el territorio de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

Modo de transporte interior (casilla 26)

Tipo/longitud: n ..2

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla 25 que figura en el anexo A2.

Lugar de carga (casilla 27)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

Código de localización aceptada (casilla 30)

Tipo/longitud: an ..17

Este atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos “RESULTADO DEL CONTROL”. En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza el atributo, es necesario incluir la indicación precisa, en forma codificada, del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos “Localización aceptada de las mercancías”/“Código de localización aceptada”, “Localización autorizada de las mercancías” y “Recinto aduanero” no se pueden utilizar simultáneamente.

Localización aceptada de las mercancías (casilla 30)

Tipo/longitud: an ..35

Este atributo no se puede utilizar si se utiliza el grupo de datos “RESULTADO DEL CONTROL”. En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos “Localización aceptada de las mercancías”/“Código de localización aceptada”, “Localización autorizada de las mercancías” y “Recinto aduanero” no se pueden utilizar simultáneamente.

Localización aceptada de las mercancías LNG Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG), cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

Localización autorizada de las mercancías (casilla 30)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa si se utiliza el grupo de datos “RESULTADO DEL CONTROL”. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Si no se utiliza el grupo de datos “RESULTADO DEL CONTROL”, tampoco se puede utilizar el atributo. Los atributos “Localización aceptada de las mercancías”/“Código de localización aceptada”, “Localización autorizada de las mercancías” y “Recinto aduanero” no se pueden utilizarse simultáneamente.

Recinto aduanero (casilla 30)

Tipo/longitud: an .. 17

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos “RESULTADO DEL CONTROL”. En caso contrario, la utilización del atributo es facultativa. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos “Localización aceptada de las mercancías”/“Código de localización aceptada”, “Localización autorizada de las mercancías” y “Recinto aduanero” no se pueden utilizarse simultáneamente.

Masa bruta total (casilla 35)

Tipo/longitud: n ..11,3

Se deberá utilizar este atributo.

Código de idioma del documento de acompañamiento de tránsito

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito.

Indicador de la lengua de diálogo de partida

Tipo/longitud: a2

La utilización del código de idioma que figura en el anexo A2 es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.

Fecha de la declaración (casilla 50)

Tipo/longitud: n8

Se deberá utilizar este atributo.

Lugar de la declaración (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Lugar de la declaración LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

OPERADOR Expedidor (casilla 2)

Número: 1

Este grupo de datos se utiliza cuando se declara un solo expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos “OPERADOR Expedidor” del grupo de datos “MERCANCÍAS”.

Nombre (casilla 2)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Calle y número (casilla 2)

Tipo/longitud: año ..35

Se deberá utilizar este atributo.

País (casilla 2)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Código postal (casilla 2)

Tipo/longitud: an .. 9

Se deberá utilizar este atributo.

Ciudad (casilla 2)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

NYD LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

Número de identificación (casilla 2)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

OPERADOR Destinatario (casilla 8)

Número: 1

El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo Destinatario y el atributo “País de destino” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO” indica un “país” tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

En este caso no se podrá utilizar el grupo de datos “OPERADOR Destinatario” del grupo “MERCANCÍAS”.

Nombre (casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Calle y número (casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

País (casilla 8)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Código postal (casilla 8)

Tipo/longitud: an ..9

Se deberá utilizar este atributo.

Ciudad (casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

NYD LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

Número de identificación (casilla 8)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

MERCANCÍAS

Número: 999

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Tipo de declaración (ex casilla 1)

Tipo/longitud: an ..5

Este atributo se utiliza cuando se ha utilizado el código “T-” para el atributo “Tipo de declaración” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”. En los demás casos no se podrá utilizar este atributo.

País de expedición (ex casilla 15a)

Tipo/longitud: a2

País de expedición o de exportación desde el cual se expiden o se exportan las mercancías Se utilizará este atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo A2. El atributo “País de expedición” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO” no puede utilizarse. Si se declara un solo país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”.

País de destino (ex casilla 17a)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará este atributo si se declara más de un país de destino.

Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo A2. El atributo “País de destino” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO” no puede utilizarse. Si se declara un solo país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”.

Descripción textual (casilla 31)

Tipo/longitud: an ..140

Se deberá utilizar este atributo.

Indíquese, en todos los casos, la denominación comercial usual de las mercancías, que deberá contener las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse el atributo “Código de las mercancías”, esta denominación debe expresarse en términos lo bastante precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener también las indicaciones requeridas por eventuales normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de estos.

Descripción textual LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Partida no (casilla 32)

Tipo/longitud: n ..5

Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en “Número total de partidas”.

Se utilizará este atributo aun en el caso de que se haya utilizado el valor “1” para el atributo “Número total de partidas” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”. En este caso, también se utilizará “1” para este atributo. Cada número de partida será único en toda la declaración.

Código de las mercancías (casilla 33)

Tipo/longitud: n ..8

Este atributo debe constar de un mínimo de 4 y un máximo de 8 cifras.

Esta casilla debe cumplimentarse cuando:

— la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o tras una declaración en aduana que incluya la indicación del código de las mercancías, o

— cuando la declaración de tránsito se refiera a mercancías contempladas en la lista publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del apéndice I.

Se indicará el código que corresponda a las mercancías de que se trate.

Esta casilla también deberá cumplimentarse en las declaraciones de tránsito T2 y T2F efectuadas en un país de la AELC, pero solo si la declaración de tránsito precedente contiene la indicación del código de las mercancías.

En este caso se indicará el código que figure en los ejemplares de esta declaración.

En los demás casos, el uso de esta casilla será facultativo.

Masa bruta (casilla 35)

Tipo/longitud: n ..11,3

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en el atributo correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excepto los contenedores y cualquier otro material de transporte.

Este atributo será facultativo cuando diferentes tipos de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada tipo de mercancía.

Masa neta (casilla 38)

Tipo/longitud: n ..11,3

Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en el atributo correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías, sin sus envases.

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

— OPERADOR Expedidor (ex casilla 2)

Número: 1

Este grupo de datos no se puede utilizar cuando se declara un solo expedidor. En este caso se utilizará el grupo de datos “OPERADOR Expedidor” que aparecen en la parte “OPERACIÓN DE TRÁNSITO”.

Nombre (ex casilla 2)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Calle y número (ex casilla 2)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

País (ex casilla 2)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Código postal (ex casilla 2)

Tipo/longitud: an ..9

Se deberá utilizar este atributo.

Ciudad (ex casilla 2)

Tipo/longitud: an .. 35

Se deberá utilizar este atributo.

NYD LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y la dirección (NYD LNG).

Número de identificación (ex casilla 2)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

— OPERADOR Destinatario (ex casilla 8)

Número: 1

Se utilizará este grupo de datos cuando se declaren varios destinatarios y el atributo “País de destino” de la parte “MERCANCÍAS” indique un “país”, tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

Cuando se declare un único destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos “OPERADOR Destinatario” de la parte “MERCANCÍAS”.

Nombre (ex casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Calle y número (ex casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

País (ex casilla 8)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de país que figura en el anexo A2.

Código postal (ex casilla 8)

Tipo/longitud: an ..9

Se deberá utilizar este atributo.

Ciudad (ex casilla 8)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

NYD LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y de la dirección (NYD LNG).

Número de identificación (ex casilla 8)

Tipo/longitud: an ..17

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

— CONTENEDORES (casilla 31)

Número: 99

Se utilizará este grupo de datos si el atributo “Contenedores” del grupo de datos “OPERACIÓN DE TRÁNSITO” contiene el código “1”.

Números de los contenedores (casilla 31)

Tipo/longitud: an ..11

Se deberá utilizar este atributo.

— CÓDIGOS IPS (casilla 31)

Número: 9

Este grupo de datos se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo I del apéndice I.

Código de productos sensibles (casilla 31)

Tipo/longitud: n ..2

El código que figura en el anexo A2 deberá utilizarse cuando el código de las mercancías no baste para identificar de forma unívoca una mercancía incluida en la lista del anexo I del apéndice I.

Cantidad sensible (casilla 31)

Tipo/longitud: n ..11,3

Este atributo se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo I del apéndice I.

— BULTOS (casilla 31)

Número: 99

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Marcas y numeración de los bultos (casilla 31) Tipo/longitud: an ..42

Este atributo se utilizará cuando el atributo “Clase de bultos” contenga códigos del anexo A2 distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). Su utilización será facultativa cuando el atributo “Clase de bultos” contenga alguno de los códigos mencionados.

Marcas y numeración de los bultos LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

Clase de bultos (casilla 31)

Tipo/longitud: a2

Se utilizarán los códigos de embalajes previstos en el anexo A2.

Número de bultos (casilla 31)

Tipo/longitud: n ..5

Este atributo se utilizará cuando el atributo “Clase de bultos” contenga códigos del anexo A2 distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). No se podrá utilizar cuando el atributo “Clase de bultos” contenga alguno de los códigos mencionados.

Número de unidades (casilla 31)

Tipo/longitud: n ..5

Este atributo se utilizará cuando el atributo “Clase de bultos” contenga un código del anexo A2 que signifique “Mercancías no envasadas” (NE). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo.

— REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES (casilla 40) Número: 9

Indíquese la referencia del destino aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes.

Este grupo de datos se utiliza, por ejemplo, cuando el atributo “Tipo de declaración” de las partes “OPERACIÓN DE TRÁNSITO” o “MERCANCÍAS” contiene los códigos “T2” o “T2F” y el país de la aduana de partida es un país de la AELC, tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

Tipo de documento precedente (casilla 40)

Tipo/longitud: an ..6

Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar, al menos, un código de documento precedente que figure en el anexo A2.

Referencia del documento precedente (casilla 40)

Tipo/longitud: an ..20

Se deberá utilizar este atributo.

Referencia del documento precedente LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

Información adicional (casilla 40)

Tipo/longitud: an ..26

La utilización de este atributo es facultativa para las Partes contratantes.

Información complementaria LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

— DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS (casilla 44) Número: 99

Indíquese la información requerida en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el país de expedición o de exportación, así como los números de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración (incluyendo, en su caso, los números de registro de los ejemplares de control T5, el número de las licencias o autorizaciones de exportación, los datos relativos a las normativas veterinarias y fitosanitarias, el número del conocimiento, etc.).

La utilización de este grupo de datos es facultativa para las Partes contratantes. Si se utiliza el grupo de datos, se deberá emplear al menos uno de los atributos siguientes.

Tipo de documento (casilla 44)

Tipo/longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

Referencia del documento (casilla 44)

Tipo/longitud: an ..20

Referencia del documento LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

Información adicional (casilla 44)

Tipo/longitud: an ..26

Información complementaria LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

— INDICACIONES ESPECIALES (casilla 44)

Número: 99

La utilización de este grupo de datos es facultativa para las Partes contratantes. Si se usa este grupo, deberá incluir los atributos “Código de indicaciones especiales” o “Texto”.

Código de indicaciones especiales (casilla 44)

Tipo/longitud: an ..3

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

Exportación de la CE (casilla 44)

Tipo/longitud: n1

Si la casilla “Código de indicaciones especiales” contiene los códigos “DG0” o “DG1”, deberán utilizarse los atributos “Exportación de la CE” o “Exportación del país” (pero no simultáneamente). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo. Cuando se utilice este atributo, se usarán los códigos siguientes:

0 = no

1 = sí.

Exportación del país (casilla 44)

Tipo/longitud: a2

Si la casilla “Código de indicaciones especiales” contiene los códigos “DG0” o “DG1”, deberán utilizarse los atributos “Exportación de la CE” o “Exportación del país” (pero no simultáneamente). En caso contrario, no se podrá utilizar este atributo. Cuando se utilice este atributo, se deberá utilizar el código del país que figura en el anexo A2.

Texto (casilla 44)

Tipo/longitud: an ..70

Texto LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de partida (casilla C)

Número: 1

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Número de referencia (casilla C)

Tipo/longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

OPERADOR Obligado principal (casilla 50) Número: 1

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Número de identificación (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..17

Se utilizará este atributo cuando el grupo de datos “Control del resultado” contenga el código A3, o cuando se utilice el atributo “NRG”.

Nombre (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..35

Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo “Número de identificación” y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

Calle y número (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..35

Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo “Número de identificación” y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

País (casilla 50)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código del país que figura en el anexo A2 cuando se utilice el atributo “Número de identificación” y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

Código postal (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..9

Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo “Número de identificación” y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

Ciudad (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..35

Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo “Número de identificación” y los demás atributos de este grupo de datos no sean conocidos ya por el sistema.

NYD LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua del nombre y de la dirección (NYD LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

REPRESENTANTE (casilla 50)

Número: 1

Este grupo de datos se utilizará cuando el obligado principal recurra a un representante autorizado.

Nombre (casilla 50)

Tipo/longitud: an ..35

Se deberá utilizar este atributo.

Poderes (casilla 50)

Tipo/longitud: a.. 35

La utilización de este atributo es facultativa.

Poderes LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma que figura en el anexo A2 para definir la lengua (LNG) cuando se utilice el espacio para texto libre correspondiente.

ADUANA de paso (casilla 51)

Número: 9

Indíquese la aduana de entrada prevista en cada Parte contratante cuyo territorio esté previsto atravesar, o, cuando el envío deba atravesar un territorio que no sea el de las Partes contratantes, la aduana de salida por la que el envío sale del territorio de las Partes contratantes.

Se deberá utilizar este grupo de datos al menos una vez si se declaran diferentes Partes contratantes de partida y destino.

Número de referencia (casilla 51)

Tipo/longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

ADUANA de destino (casilla 53)

Número: 1

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Número de referencia (casilla 53)

Tipo/longitud: an8

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

En el anexo A2 solo se indica la estructura del código; las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD, en el sitio Europa) para las operaciones de tránsito común.

OPERADOR Destinatario autorizado (casilla 53) Número: 1

Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un destinatario autorizado.

Número de identificación del destinatario autorizado (casilla 53)

Tipo/longitud: an ..17

Se deberá utilizar este atributo.

RESULTADO DEL CONTROL (casilla D)

Número: 1

Se deberá utilizar este grupo de datos si un expedidor autorizado presenta la declaración.

Código de resultado del control (casilla D)

Tipo/longitud: an2

Se utilizará el código A3.

Fecha límite (casilla D)

Tipo/longitud: n8

Se deberá utilizar este atributo.

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS (casilla D) Número: 1

Se utilizará este grupo de datos si un expedidor autorizado cuya autorización prevé la utilización de precintos presenta una declaración, o cuando un obligado principal está autorizado para utilizar precintos de un tipo especial.

Número de precintos (casilla D)

Tipo/longitud: n ..4

Se deberá utilizar este atributo.

— MARCAS DE LOS PRECINTOS (casilla D)

Número: 99

Se utilizará este grupo de datos.

Marcas de los precintos (casilla D)

Tipo/longitud: an ..20

Se deberá utilizar este atributo.

Marcas de los precintos LNG

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código de idioma (LNG) que figura en el anexo A2.

GARANTÍA

Número: 9

Se deberá utilizar este grupo de datos.

Tipo de garantía (casilla 52)

Tipo/longitud: an1

Se utilizará el código que figura en el anexo A2.

— REFERENCIA DE LA GARANTÍA

Número: 99

Se utilizará este grupo de datos si el atributo “Tipo de garantía” contiene los códigos “0”, “1”, “2”, “4” o “9”.

NRG (casilla 52)

Tipo/longitud: an ..24

Se utilizará el atributo para indicar el número de referencia de la garantía (NRG) si el atributo “Tipo de garantía” contiene los códigos “0”, “1”, “2”, “4” o “9”. En ese caso no se puede utilizar el atributo “Otra referencia de garantía”.

El número de referencia de la garantía (NRG) asignado por la aduana de garantía para identificar cada una de las garantías se estructurará de la manera siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán según se ha explicado anteriormente.

En el campo 3 hay que incluir un identificador único por año y por país para la aceptación de la garantía dada por la aduana de garantía. Las administraciones nacionales que desean incluir el número de referencia de la aduana de garantía en el NRG pueden utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el código nacional de la aduana de garantía.

En el campo 4 hay que incluir un valor que sirva de dígito de control para los campos 1 a 3 del NRG, que permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del NRG.

El campo 5 solo se utilizará cuando el NRG se refiera a una garantía individual mediante título registrado en el sistema de tránsito informatizado. En ese caso, hay que rellenar este campo con el número de identificación de cada título.

Otra referencia de garantía (casilla 52)

Tipo/longitud: an ..35

Se utilizará este atributo cuando el atributo “Tipo de garantía” contenga códigos distintos de “0”, “1”, “2”, “4” o “9”. En este caso no se utilizará el atributo “NRG”.

Código de acceso

Tipo/longitud: an4

Se utilizará este atributo cuando se utilice el atributo “NRG”; en su defecto, cada país podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el obligado principal, y se utilizará para definir una garantía específica.

— LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

Número: 1

No válida para la CE (casilla 52)

Tipo/longitud: n1

Se utilizarán los códigos siguientes:

0 = no

1 = sí.

— LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

Número: 99

No válida para las otras Partes contratantes (casilla 52)

Tipo/longitud: a2

Se utilizará el código del país que figura en el anexo A2 para indicar la Parte contratante. No se podrá utilizar el código de un Estado miembro de la Comunidad Europea.

ANEXO A2

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

1. CÓDIGOS DEL PAÍS (CNT)

Campo Contenido Tipo de campo Ejemplo

1 Código del país (ISO alfa-2) Alfabético 2 IT El “Código del país ISO alfa-2” se especifica en la norma ISO-3166-1 de 1997 y actualizaciones posteriores.

2. CÓDIGO DE IDIOMA

Se aplicará la codificación ISO alfa-2 definida en la norma ISO-639:1988.

3. CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS (COM)

Campo Contenido Tipo de campo Ejemplo

1 Código del sistema armonizado, de seis dígitos (SA6) Numérico 6 (alineado a la

izquierda)

010290

Deberán introducirse los seis dígitos del sistema armonizado (SA6). El código de las mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

4. CÓDIGO DE PRODUCTOS SENSIBLES

Campo Contenido Tipo de campo Ejemplo

1 Identificador adicional para productos sensibles Numérico ..2 2 El código se utiliza como extensión del SA6, como se muestra en el anexo I del apéndice I, cuando una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el SA6.

5. CÓDIGO DE LOS EMBALAJES

(UN/ECE Recomendación no 21/Rev. 4 — mayo de 2001)

Aerosol AE

Ampolla, protegida AP

Ampolla, sin proteger AM

Anillo RG

Arcón CH

Arcón marino SE

Armario, móvil RJ

Atado BH

Ataúd CJ

Bala, comprimida BL

Bala, sin comprimir BN

Balde BJ

Balón, protegido BP

Balón, sin proteger BF

Bandeja PU

Bandeja de cartón, de un nivel, sin tapa DV

Bandeja de plástico, de dos niveles, sin tapa DW

Bandeja de plástico, de un nivel, sin tapa DS

Bandeja de poliestireno, de un nivel, sin tapa DU

Bandeja, de cartón, dos niveles, sin tapa DY

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa DT

Barra BR

Barras, en haz/atado/fajo BZ

Barreño BM

Barrica BU

Barrilete KG

Barrilito FI

Baúl TR

Bidón de acero 1A

Bidón de acero, parte superior amovible QB

Bidón de acero, parte superior fija QA

Bidón de aluminio 1B

Bidón de aluminio, parte superior amovible QD

Bidón de aluminio, parte superior fija QC

Bidón de cerveza CB

Bidón de hierro DI

Bidón, de cartón 1G

Bidón, de contrachapado 1D

Bidón, de madera 1W

Bidón, de plástico IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible QG

Bidón, de plástico, parte superior fija QF

Bidón, tambor DR

Blíster doble AI

Bobina (bobbin) BB

Bobina (coil) de cable eléctrico CL

Bobina (spindle) o eje SD

Bolsa BG

Bolsa de hojas superpuestas MB

Bolsa rectangular SA

Bolsita SH

Bombona de gas GB

Bote de hojalata TN

Botella enfundada WB

Botella, protegida, bulbosa BV

Botella, protegida, cilíndrica BQ

Botella, sin proteger, bulbosa BS

Botella, sin proteger, cilíndrica BO

Caja (box) BX

Caja (case) CS

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox DH Caja de acero 4A

Caja de aluminio 4B

Caja de contrachapado 4D

Caja de fósforos MX

Caja de madera natural 4C

Caja de madera reconstituida 4F

Caja de paneles de fibras 4G

Caja de plástico 4H

Caja isotérmica EI

Caja, con base de paleta ED

Caja, con base de paleta, de cartón EF

Caja, con base de paleta, de madera EE

Caja, con base de paleta, de metal EH

Caja, con base de paleta, de plástico EG

Caja, de cartón, para graneles DK

Caja, de madera, de paneles estancos al polvo QQ

Caja, de madera, ordinaria (4C1) QP

Caja, de plástico expandido QR

Caja, de plástico rígido QS

Caja, para líquidos BW

Caja-nido NS

Cajetilla PA

Cajón de botellas, botellero BC

Cajón de fruta CR

Cajón de fruta FC

Cajón de leche MC

Cajón de té TC

Cajón plano SC

Cajón reforzado FD

Cajón, de acero SS

Cajón, de cartón, multicapa DC

Cajón, de madera, multicapa DB

Cajón, de madera, para graneles DM

Cajón, de plástico, multicapa DA

Cajón, de plástico, para graneles DL

Canasta HR

Canastilla PJ

Canilla SO

Cántaro PH

Cápsula AV

Carrete RL

Carta (card) CM

Cartón CT

Cartucho CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen) PF

Cesta BK

Cesta, con asa, de madera HB

Cesto, con asa, de cartón HC

Cesto, con asa, de plástico HA

Cilindro CY

Cofre (coffer) CF

Cofre pequeño (footlocker) FO

Cono AJ

Contenedor (liftvan) LV

Contenedor de tipo vanpack VK

Contenedor plegable para graneles (big bag) 43

Contenedor, no especificado excepto como equipo de transporte CN

Cuba (cask) CK

Cuba mediana TI

Cuba, con tapa TL

Cuba, tonel grande (hogshead) HG

Cuba/tina (tub) TB

Cubeta PL

Cubo (bin) BI

Chapa PG

Chapas, en haz/atado/fajo PY

Damajuana protegida DP

Damajuana, sin proteger DJ

Definición común ZZ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico con bidón exterior de aluminio YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con barril exterior de cartón YJ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con barril exterior de plástico YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de aluminio YD

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de contrachapado YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera YF

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio con cesto exterior de mimbre YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de aluminio YR

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón YX

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido YZ

Embalaje, con ventana IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión IK Embalaje, expositor, de cartón IB

Embalaje, expositor, de madera IA

Embalaje, expositor, de metal ID

Embalaje, expositor, de plástico IC

Embalaje, forrado de papel IG

Embalaje, tubular IF

Envasado al vacío VP

Envase compuesto, recipiente de plástico 6H

Envase compuesto, recipiente de vidrio 6P

Envase compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero YP

Envase para alimentos (foodtainer) FT

Estante RK

Estera MT

Fajo TS

Fardo PK

Frasco FL

Funda CV

Funda, de acero SV

Garrafa protegida CP

Garrafa, sin proteger CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales) VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 oC) VG

Generador de aerosol DN

Haz BE

Hícara CU

Hoja ST

Hoja, revestimiento de plástico SP

Hojas, en haz/atado/fajo SZ

Jarra JG

Jaula CG

Jaula abierta SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool) DG

Jaula deslizante CW

Jerricán de acero 3A

Jerricán de acero, parte superior amovible QL

Jerricán de acero, parte superior fija QK Jerricán de plástico 3H

Jerricán de plástico, parte superior amovible QN

Jerricán de plástico, parte superior fija QM

Jerricán, bidón rectangular JC

Jerricán/bidón, cilíndrico JY

Lámina calandrada (slab) SB

Lámina deslizadora, protección interfolias SL

Lámina metálica SM

Lata CI

Lata, cilíndrica CX

Lata, con asa y pico CD

Lata, rectangular CA

Lechera CC

Lingote IN

Lingotes, en haz/atado/fajo IZ

Líquido, a granel VL

Lona CZ

Lote LT

Maleta (suitcase) SU

Manga SY

Marco FR

Nasa CE

No embalado ni acondicionado, unidad única NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades NG

No enjaulado (animal) UC

Paleta PX

Paleta caja (pallet box) PB

Paleta modular, anillos de 80 × 120 cm PE

Paleta modular, anillos de 80 × 60 cm AF

Paleta modular, aros de 80 × 100 cm PD

Paleta, 100 × 110 cm AH

Paleta, funda termorretráctil AG

Paquete PC

Patín/rampa (skid) SI

Película plástica FP

Película termorretráctil SW

Receptáculo de papel AC

Recipiente de cartón AB

Recipiente intermedio para graneles WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido ZQ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, con elementos estructurales ZJ

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico WM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido ZL

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento ZF

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales ZD

Recipiente intermedio para graneles, de acero WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar) WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar) WH

Recipiente intermedio para graneles, de cartón ZT

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro WZ

Recipiente intermedio para graneles, de madera, con forro WU

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto ZS

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible, presurizado ZP

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido, presurizado ZN

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa, hidrófugo ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, presurizado ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, presurizado ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior y forro WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior WV

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior y forro WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento interior ni forro WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico WF

Recipiente intermedio para graneles, metálico, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar) WJ

Recipiente, de madera AD

Recipiente, de metal MR

Recipiente, de plástico PR

Recipiente, de vidrio GR

Recipiente, forrado de plástico MW

Red NT

Red, tubular, de plástico UN

Red, tubular, de tela NV

Rollo (roll) RO

Rollo, láminas enrolladas (bolt) BT

Saco de papel 5M

Saco de paredes múltiples MS

Saco de red RT

Saco de tejido plástico 5H

Saco de tela 5L

Saco de tela, estanco al polvo XG

Saco de tela, hidrófugo XH

Saco de tela, sin revestimiento interior ni forro XF

Saco de yute JT

Saco, de gran tamaño ZB

Saco, de papel, multicapa XJ

Saco, de papel, multicapa, hidrófugo XK

Saco, de película de plástico XD

Saco, de plástico EC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro XA

Saco, de tejido plástico, estanco al polvo XB

Saco, de tejido plástico, hidrófugo XC

Saco, flexible FX

Saquito PO

Sin envasar o sin empaquetar NE

Sin objeto NA

Sobre EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos) VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos) VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos) VR

Surtido SX

Tabla BD

Tablas, en haz/atado/fajo BY

Tablón PN

Tablones, en haz/atado/fajo PZ

Tanque VA

Tanque, cilíndrico TY

Tanque, rectangular TK

Tarro JR

Tinaja TO

Tonel BA

Tonel, de madera 2C

Tonel, de madera, con bitoque QH

Tonel, de madera, parte superior amovible QJ

Tronco LG

Troncos, en haz/atado/fajo LZ

Tubo (tube) TU

Tubo, canalización (pipe) PI

Tubo, con boquilla TV

Tubo, plegable (tube, collapsible) TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo TZ

Tubos, en haz/atado/fajo PV

Vaporizador AT

Varilla RD

Varillas, en haz/atado/fajo RZ

Vasija, pote PT

Vial VI

Viga GI

Vigas, en haz/atado/fajo GZ

6. CÓDIGO DEL DOCUMENTO PRECEDENTE

Los códigos aplicables serán los siguientes:

T2 = Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias.

T2F = Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías comunitarias procedentes de o con destino a una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las normas comunitarias relativas al impuesto sobre el valor añadido.

T2CIM = Mercancías con estatuto comunitario transportadas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR.

T2TIR = Mercancías con estatuto comunitario transportadas al amparo de un cuaderno TIR.

T2ATA = Mercancías con estatuto comunitario transportadas al amparo de un cuaderno ATA.

T2L = Documento único administrativo acreditativo del carácter comunitario de las mercancías.

T2LF = Documento único administrativo acreditativo del carácter comunitario de las mercancías en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se aplican las normas comunitarias relativas al impuesto sobre el valor añadido y partes de este territorio en las que no se aplican.

T1 = Declaración de tránsito amparando un procedimiento de tránsito común relativo a mercancías no comunitarias.

*...... = . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

* Cualquier otro documento anterior (an ..5).

7. CÓDIGO DE LOS DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS (Códigos numéricos extraídos del “Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos, para la administración, el comercio y el transporte”, 1997b: Lista de los códigos para el elemento dato 1001, “Nombre del documento/mensaje, codificado”).

Certificado de conformidad 2

Certificado de calidad 3

Certificado de circulación de mercancías A.TR.1 18

Lista de contenedores 235

Lista de bultos 271

Factura pro forma 325

Factura comercial 380

Hoja de ruta expedida por el transitario 703

Conocimiento principal 704

Conocimiento 705

Conocimiento emitido por el transitario 714

Carta de porte CIM (ferrocarril) 720

Lista de acompañamiento SMGS 722

Carta de porte para transporte por carretera 730

Título de transporte aéreo 740

Título de transporte aéreo principal 741

Boletín de expedición (paquetes postales) 750

Documento de transporte multimodal/combinado (término genérico) 760

Manifiesto de carga 785

Bordereau 787

Declaración de expedición modelo T 820

Declaración de expedición modelo T1 821

Declaración de expedición modelo T2 822

Ejemplar de control T5 823

Declaración de expedición modelo T2L 825

Declaración de mercancías para la exportación 830

Certificación fitosanitaria 851

Certificado sanitario 852

Certificado veterinario 853

Certificado de origen (término genérico) 861

Declaración de origen 862

Certificado de origen preferencial 864

Certificado de origen SPG 865

Licencia de importación 911

Declaración de la carga (llegada) 933

Autorización de embargo 941

Formulario TIF 951

Cuaderno TIR 952

Certificado de origen EUR 1 954

Cuaderno ATA 955

Otros zzz

8. CÓDIGOS DE LOS MODOS DE TRANSPORTE, ENVÍOS POSTALES Y OTROS ENVÍOS

A. Código de una cifra (obligatorio).

B. Código de dos cifras (la segunda cifra es facultativa para las Partes contratantes).

A B Denominación

1 10 Transporte marítimo

12 Vagón de ferrocarril sobre un buque marítimo

16 Vehículo de motor de transporte por carretera sobre un buque marítimo

17 Remolque o semirremolque sobre un buque marítimo 18 Barco de navegación interior sobre un buque marítimo 2

20 Transporte ferroviario

23 Vehículo de carretera sobre un vagón de ferrocarril 3

30 Transporte por carretera

4 40 Transporte aéreo

5 50 Envíos postales

7 70 Instalaciones de transporte fijas

8 80 Transporte por navegación interior

9 90 Propulsión independiente

9. CÓDIGO DE INDICACIONES ESPECIALES

Se aplicarán los siguientes códigos:

DG0 = Exportación desde un “país AELC” sometida a restricciones o exportación desde la “CE” sometida a restricciones.

DG1 = Exportación desde un “país AELC” sujeta a pago de derechos o exportación desde la “CE” sujeta a pago de derechos.

DG2 = Exportación.

Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

10. CÓDIGOS DE TIPOS DE GARANTÍA

Se aplicará la siguiente lista de códigos:

Situación Código Otras indicaciones

En caso de dispensa de garantía

(artículo 53 del apéndice I)

0 — número del certificado de dispensa de garantía

En caso de garantía global 1

— número del certificado de garantía global

— aduana de garantía

En caso de garantía individual mediante fianza 2

— referencia del acto de garantía

— aduana de garantía

En caso de garantía individual en metálico 3

En caso de garantía individual mediante títulos 4

— número del título de garantía individual

En caso de dispensa de garantía

(artículo 11 del apéndice I) 6

En caso de dispensa de garantía sobre la base de un acuerdo

[artículo 10, apartado 2, letra a) del Convenio] A

En caso de dispensa de garantía para el recorrido entre la aduana de partida y la aduana de paso

[artículo 10, apartado 2, letra b) del Convenio] 7

En caso de garantía individual del tipo recogido en el punto 3 del anexo IV del apéndice I 9

— referencia del documento de fianza

— aduana de garantía

Indicación de los países

Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

11. NÚMERO DE REFERENCIA DE LA ADUANA (COR)

Campo Contenido Tipo de campo Ejemplo

1 Identificador del país al que pertenece la aduana (véase CNT)

Alfabético 2 IT

2 Número nacional de la aduana Alfanumérico 6 0830AB

El campo 1 se cumplimentará tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de seis caracteres. Los seis caracteres permiten a las administraciones nacionales, en caso necesario, definir una jerarquía de aduanas.

Las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD en el sitio Europa) para las operaciones de tránsito común.

ANEXO A3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

ANEXO A4

NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DEL DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO

Notas explicativas para cumplimentar el documento de acompañamiento de tránsito El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.

El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el obligado principal o verificada por la aduana de partida, y completada con:

1. El NRM (número de referencia del movimiento):

La información se da en un campo de tipo alfanumérico con 18 dígitos y con el siguiente formato:

Campo Contenido Tipo de campo Ejemplo

1 Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado oficialmente el movimiento de tránsito (AA) Numérico 2 97

2 Identificador del país de partida del movimiento (código del país ISO alfa-2)

Alfabético 2 IT

3 Identificador único para el movimiento de tránsito por año y por país

Alfanumérico 13 9876AB8890123

4 Dígito de control Alfanumérico 1 5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales, pero cada operación de tránsito tratada en el año, en el país interesado, deberá ir identificada por un único número. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al recoger el número completo.

El NRM se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del “código 128” normal, utilizando el juego de caracteres “B”.

2. Casilla 3:

— primera subcasilla: número de orden de la hoja impresa,

— segunda subcasilla: número total de hojas impresas (incluidas las listas de partidas),

— no se debe usar en caso de una sola partida.

3. En el espacio de la derecha de la casilla 8:

nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento en caso de utilizarse el procedimiento de emergencia.

4. Casilla C:

— nombre de la aduana de partida,

— número de referencia de la aduana de partida,

— fecha de admisión de la declaración de tránsito, — nombre y número de concesión del expedidor autorizado (cuando proceda).

5. Casilla D:

— resultado del control,

— precintos colocados o indicación “— —” que identifique la “Dispensa — 99201”, — mención “Itinerario obligatorio”, cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Convenio.

6. Formalidades durante el transporte:

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas en dicho ejemplar por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el que vaya a efectuarse.

Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito común, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento de tránsito.

Las autoridades competentes de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.

Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:

— Transbordo: utilícese la casilla 55.

Casilla 55: Transbordo

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las Partes contratantes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

— Otros incidentes: utilícese la casilla 56.

Casilla 56: Otros incidentes acaecidos durante el transporte Casilla que debe completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

ANEXO A5

MODELO DE LISTA DE PARTIDAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

ANEXO A6

NOTAS EXPLICATIVAS Y ELEMENTOS INFORMATIVOS (DATOS) DE LA LISTA DE PARTIDAS Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja al ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito.

Las casillas de la lista de partidas se pueden ampliar verticalmente.

Deberán imprimirse los datos siguientes:

1. En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

a) lista de partidas;

b) número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

2. AdP — nombre de la aduana de partida.

3. Fecha — fecha de admisión de la declaración de tránsito.

4. NRM — número de referencia del movimiento definido en el anexo A4.

5. En las distintas casillas de la parte “Mercancías”, la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

a) partida no — número de orden de la partida en cuestión;

b) régimen — si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla;

c) en caso de envío mixto, se imprimirá el estatuto efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

ANEXO B1

CÓDIGOS QUE DEBERÁN UTILIZARSE EN LOS FORMULARIOS DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO

A. Indicaciones relativas a las distintas casillas Casilla 19: Contenedor

Los códigos aplicables serán los siguientes:

0: mercancías que no se transporten en contenedores; 1: mercancías transportadas en contenedores.

Casilla 27: Lugar de carga/descarga

Códigos que deberán adoptar las Partes contratantes.

Casilla 33: Código de las mercancías

Primera subcasilla

Se indicará el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, en la Comunidad se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada cuando así lo prevea una disposición comunitaria.

Demás subcasillas

Deberán cumplimentarse, en su caso, de conformidad con cualquier otra codificación específica de las Partes contratantes (comenzando inmediatamente después de la primera subcasilla).

Casilla 51: Aduanas de paso previstas (y países) Indicación de los países

Para el código del país se empleará el código ISO alfa-2 (ISO 3166).

Se aplicará la siguiente relación de códigos:

Bélgica BE

Bulgaria BG

República Checa CZ

Dinamarca DK

Alemania DE

Estonia EE

Grecia GR

España ES

Francia FR

Irlanda IE

Italia IT

Chipre CY

Letonia LV

Lituania LT

Hungría HU

Luxemburgo LU

Malta MT

Países Bajos NL

Austria AT

Polonia PL

Portugal PT

Rumanía RO

Eslovenia SI

Eslovaquia SK

Finlandia FI

Suecia SE

Reino Unido GB

Islandia IS

Noruega NO

Suiza CH

Casilla 53: Aduana de destino (y país)

Se aplicarán los códigos indicados para la casilla 51.

B. Código de referencias lingüísticas

Véase el anexo B6, título III.

ANEXO B2

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS QUE SE HAN DE UTILIZAR PARA LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

A. Disposiciones generales

1. Cuando la justificación del carácter comunitario de las mercancías sea necesaria en virtud del Convenio, se utilizará un formulario que se ajuste al ejemplar no 4 del modelo que figura en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura en el apéndice 2 del anexo I del Convenio DUA. Este formulario se completará, en su caso, con uno o varios formularios que se ajusten al ejemplar no 4 o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura, respectivamente, en los apéndices 3 y 4 del anexo I del Convenio DUA.

2. El interesado únicamente deberá cumplimentar las casillas designadas en la parte superior del formulario, bajo el epígrafe “Observación importante”.

3. Los formularios deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. También podrán cumplimentarse a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas.

4. No podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá estar aprobada por su autor y visada por las autoridades competentes. En su caso, estas podrán exigir que se presente una nueva declaración.

5. Los espacios no utilizados de las casillas a cumplimentar por el interesado deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

B. Indicaciones relativas a las distintas casillas Casilla 1: Declaración

En la tercera subcasilla deberá indicarse la sigla “T2L” o “T2LF”, según el caso.

En caso de utilización de formularios complementarios, la tercera subdivisión de la casilla 1 del formulario o los formularios utilizados deberá completarse con la indicación, según el caso, de la sigla “T2Lbis” o “T2LFbis”.

Casilla 2: Expedidor/exportador

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Se indicarán los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes, por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo). En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se indique:

— Varios — 99211

en esta casilla, y que se adjunte a la declaración la lista de expedidores.

Casilla 3: Formularios

Indíquese el número de orden del formulario entre el número total de formularios utilizados.

Ejemplos: Si el documento T2L se emite en un solo formulario, se indicará 1/1; si el documento T2L incluye un formulario complementario T2Lbis, se indicará en el documento T2L: 1/2, y en el formulario complementario:

2/2; si el documento T2L incluye dos formularios complementarios T2Lbis, se indicará en el documento T2L:

1/3; en el primer documento T2Lbis: 2/3 y en el segundo de T2Lbis: 3/3.

Casilla 4: Listas de carga

Indíquese el número de listas de carga que se adjuntan.

Casilla 5: Partidas

Indíquese el número total de partidas declaradas en el documento T2L.

Casilla 14: Declarante/representante

Indíquese el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de que coincidan el interesado y el expedidor que figura en la casilla 2, indíquese la mención siguiente:

— Expedidor — 99213.

Respecto al número de identificación, los países en cuestión podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

Casilla 31: Bultos y descripción de las mercancías — Marcas y numeración — Número del contenedor Indíquese las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en el documento o, en su caso, la mención siguiente:

— A granel — 99212.

Indíquese, en cualquier caso, la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 de “Código de las mercancías”, esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla 32: Partida no

Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas que figuran en el documento T2L y en los formularios complementarios o las listas de carga adjuntos, tal como se definen en la casilla 5.

Cuando el documento T2L corresponda a una sola partida, las Partes contratantes podrán no exigir que se cumplimente esta casilla, aunque deberá indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

Casilla 33: Código de las mercancías

Esta casilla deberá cumplimentarse en los documentos T2L extendidos en un país de la AELC solamente en caso de que la declaración de tránsito o el documento precedente contengan la indicación del código de las mercancías.

Casilla 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y cualquier otro material de transporte.

Cuando un documento T2L se refiera a varias clases de mercancías, será suficiente indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

Casilla 38: Masa neta

Esta casilla solamente se cumplimentará en los países de la AELC si la declaración de tránsito o el documento precedente incluye la indicación de la masa neta. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla 40: Documento de cargo/documento precedente Indíquese el tipo, el número, la fecha y la aduana de emisión de la declaración o del documento precedente que haya servido de base para emitir el T2L.

Casilla 44: Indicaciones especiales/documentos presentados/certificados y autorizaciones Esta casilla solamente se cumplimentará en los países de la AELC si la declaración de tránsito o el documento precedente contuvieran indicaciones en dicha casilla. Estas indicaciones deberán figurar en el documento T2L.

Casilla 54: Lugar y fecha, firma del declarante o de su representante Sin perjuicio de posibles disposiciones especiales relativas a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y apellidos, deberá figurar en el documento T2L. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar su cargo, además de su firma y sus apellidos y nombre.

C. Código de referencias lingüísticas

Véase el anexo B6, título III.

ANEXO B3

CÓDIGOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO O EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

A. Indicaciones relativas a las distintas casillas

Casilla 33: Código de las mercancías

Primera subcasilla

Indíquese el código relativo a las mercancías, como mínimo con las seis cifras del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, en la Comunidad se indicará el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando así lo prevea una disposición comunitaria.

Demás subcasillas

Deberán cumplimentarse, en su caso, de conformidad con toda codificación específica de las Partes contratantes (comenzando inmediatamente después de la primera subcasilla).

B. Código de referencias lingüísticas

Véase el anexo B6, título III.

ANEXO B4

LISTA DE CARGA

Número de orden

Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos;

descripción de la mercancía

País de expedición/exportación

Masa bruta (kg)

Reservado para la administración

(firma)

ANEXO B5

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

TÍTULO I

OBSERVACIONES GENERALES

1. Definición

La lista de carga contemplada en el artículo 7 del apéndice III es un documento que responde a las características del presente anexo.

2. Forma de las listas de carga

2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2. Las listas de carga deberán contener:

a) el título “lista de carga”;

b) un cuadro de 70 por 55 milímetros, dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

— número de orden,

— marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías,

— país de expedición/exportación,

— masa bruta en kilogramos,

— reservado para la administración.

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada “reservado para la administración” deberá tener una anchura mínima de 30 milímetros. Además, los interesados podrán disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal, y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

TÍTULO II

INDICACIONES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LOS DISTINTOS EPÍGRAFES

1. Cuadro

1.1. Parte superior

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el obligado principal colocará en la parte superior la sigla “T1”, “T2” o “T2F”.

1.2. Parte inferior

En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el punto 4 del título III.

2. Columnas

2.1. Número de orden

Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedida de un número de orden.

2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos; designación de las mercancías

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, los datos solicitados se introducirán de acuerdo con los anexos B1 y B6 del presente apéndice.

Deberán introducirse los datos que en la declaración de tránsito figuran en las casillas 31 “Bultos y descripción de las mercancías”, 44 “Indicaciones especiales/documentos presentados/ certificados y autorizaciones”, y, en su caso, 33 “Código de las mercancías” y 38 “Masa neta”.

Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, los datos solicitados se introducirán de acuerdo con los anexos B2 y B3 del presente apéndice.

2.3. País de expedición/exportación

Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

2.4. Masa bruta (kg)

Indíquense las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véanse los anexos B2 y B6 del presente apéndice).

TÍTULO III

UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE CARGA

1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

2. En caso de que se utilicen listas de carga, se inutilizarán las casillas 15 “País de expedición/exportación”, 32 “Partida no”, 33 “Código de las mercancías”, 35 “Masa bruta (kg)”, 38 “Masa neta (kg)” y, en su caso, 44 “Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones” del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 “Bultos y designación de las mercancías” en cuanto a las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos y designación de las mercancías.

Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla 31 “Bultos y descripción de las mercancías” del formulario de declaración de tránsito utilizado.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario a que se refiere.

4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que el formulario al que hace referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana de partida, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.

La firma de un funcionario de la aduana de partida es facultativa.

5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado para los fines del procedimiento T1 o T2, deberán llevar un número de orden atribuido por el obligado principal; en la casilla 4 “Listas de carga” de dicho formulario se indicará el número de listas de carga adjuntas.

6. Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los puntos 1 a 5.

ANEXO B6

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO TÍTULO I

OBSERVACIONES GENERALES

Descripción general

En el marco de la aplicación del artículo 22 del apéndice I, el formulario contemplado en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA deberá utilizarse para incluir mercancías en el régimen común de tránsito de acuerdo con el Convenio DUA, anexo II, apéndice 3, título I.

Cuando la normativa disponga la elaboración de copias adicionales de los ejemplares de la declaración de tránsito (especialmente el artículo 12, apartado 1, del presente Convenio, y el artículo 37, apartado 4, del apéndice I), el obligado principal podrá utilizar a tal efecto, y siempre que sea necesario, ejemplares adicionales o fotocopias de estos ejemplares.

Estos ejemplares adicionales o fotocopias deberán ser firmados por el obligado principal, presentados a las autoridades competentes y visados por estas últimas en las mismas condiciones que el propio documento único. Sin perjuicio de las indicaciones especiales previstas por la normativa, se identificarán como «copias» y serán aceptadas por las autoridades competentes como si fuesen documentos originales, siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

TÍTULO II

INDICACIONES QUE SE INCLUIRÁN EN LAS DISTINTAS CASILLAS

I. Formalidades en el país de partida

Casilla 1: Declaración

Las menciones que deberán figurar en la tercera subcasilla son las siguientes:

1) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T2: T2 o T2F; 2) mercancías que tienen que circular al amparo del procedimiento T1: T1; 3) envíos contemplados en el artículo 24 del apéndice I: T.

En este caso, deberá inutilizarse el espacio después de la sigla T.

Casilla 2: Expedidor/exportador

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

Se indicarán los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa del interesado. Respecto al número de identificación, las Partes contratantes podrán completar las instrucciones (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes a efectos fiscales, estadísticos o de otro tipo).

En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se indique:

— Varios — 99211

en esta casilla, y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de expedidores.

Casilla 3: Formularios

Indíquese el número de orden del juego y el número total de juegos de formularios y de formularios complementarios utilizados. Por ejemplo, si se presentan un formulario y dos formularios complementarios, indicar 1/3 en el formulario, 2/3 en el primer formulario complementario y 3/3 en el segundo formulario complementario.

Cuando la declaración se refiera a una única partida (es decir, cuando se rellene una sola casilla “descripción de la mercancía”), se dejará en blanco la casilla 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla 5.

Cuando se utilicen dos juegos de cuatro ejemplares en lugar de un juego de ocho ejemplares, se considerará que estos dos juegos constituyen uno solo.

Casilla 4: Número de listas de carga

Indíquese en cifras el número de listas de carga adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial autorizadas por las autoridades competentes.

Casilla 5: Partidas

Indíquese el número total de partidas que figuran en la declaración de tránsito.

Casilla 6: Total bultos

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Indíquese el número total de bultos que componen el envío en cuestión.

Casilla 8: Destinatario

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social, y la dirección completa de la (s) persona (s) o sociedad (es) a la (s) que se deberán entregar las mercancías. En caso de agrupamiento, las Partes contratantes podrán establecer que se anote en esta casilla la mención prevista en la casilla 2 y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de destinatarios.

Las Partes contratantes podrán permitir que esta casilla no se cumplimente cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes.

En esta fase no es obligatorio indicar el número de identificación.

Casilla 15: País de expedición/exportación Casilla 15a

Indíquese el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

Casilla 17: País de destino

Casilla 17a

Indíquese el nombre del país en cuestión.

Casilla 18: Identificación y nacionalidad del medio de transporte de partida Indíquese la identidad, por ejemplo el (los) número (s) de matrícula o el nombre del (de los) medio (s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el (los) que se cargan las mercancías cuando se presenten en la aduana de partida, seguido de la nacionalidad de este medio de transporte (o la del medio utilizado para la propulsión del conjunto, en caso de que haya varios medios de transporte) por medio de los códigos previstos al efecto. Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tenga una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las Partes contratantes puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

En caso de envío por instalaciones fijas de transporte, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad. En caso de transporte ferroviario, no se indicará la nacionalidad.

En los demás casos, la declaración de la nacionalidad es facultativa para las Partes contratantes.

Casilla 19: Contenedores (Ctr)

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

Indíquese, con arreglo a los códigos designados al efecto, las indicaciones necesarias relativas a la situación prevista en el cruce de la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

Casilla 21: Identificación y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera Esta casilla es facultativa para las Partes contratantes en cuanto a la identidad.

Esta casilla es obligatoria respecto a la nacionalidad.

No obstante, en caso de transporte ferroviario o por instalaciones fijas, no se indicarán en esta casilla los datos relativos al número de matrícula o la nacionalidad.

Indíquese el tipo (camión, buque, vagón, aeronave), seguido de la identidad, por ejemplo el número de matrícula o el nombre del medio de transporte activo (es decir, el medio utilizado para la propulsión del conjunto) que se prevé utilizar en el cruce de la frontera al abandonar la Parte contratante en la que se sitúa la aduana de partida; a continuación, el código correspondiente a su nacionalidad, tal como se prevea en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito.

En caso de transporte combinado, o cuando haya varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el utilizado para la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si un camión se encuentra en un buque en el mar, el medio de transporte activo será el buque; si se trata de un tractor con remolque, el medio de transporte activo será el tractor, etc.

Casilla 25: Modo de transporte en la frontera Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

Indíquese, con arreglo a los códigos previstos a tal efecto, el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que se prevé que las mercancías vayan a abandonar el territorio de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

Casilla 27: Lugar de carga

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes.

Indíquese, en su caso utilizando un código, cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías tal como se conozca en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito, en el medio de transporte activo mediante el cual deban cruzar la frontera de la Parte contratante en la que se encuentra la aduana de partida.

Casilla 31: Bultos y descripción de las mercancías — marcas y numeración — números de los contenedores Indíquese las marcas, numeración, número y clase de los bultos, o bien, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, una de las indicaciones siguientes:

— A granel — 99212.

Indíquese, en cualquier caso, la denominación comercial usual de las mercancías que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación; cuando deba cumplimentarse la casilla 33 de “Código de las mercancías”, esta denominación deberá expresarse en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Esta casilla deberá contener asimismo las indicaciones requeridas por posibles normativas específicas (impuestos especiales, etc.). Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla 32: Partida no

Indíquese el número de orden de la partida con respecto al número total de las partidas declaradas en los formularios utilizados, tal como se definen en la casilla 5.

Cuando la declaración corresponda a una sola partida, las Partes contratantes podrán no exigir que se rellene esta casilla, aunque debe indicarse la cifra 1 en la casilla 5.

Casilla 33: Código de las mercancías

Esta casilla deberá cumplimentarse cuando:

— la declaración de tránsito sea efectuada por la misma persona, simultáneamente o a raíz de una declaración en aduana que incluya la indicación del “código de las mercancías”, o

— cuando la declaración de tránsito se refiera a mercancías contempladas en la lista publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del apéndice I.

Indíquese el código correspondiente a las mercancías de que se trate.

Esta casilla deberá cumplimentarse también en las declaraciones de tránsito T2 y T2F extendidas en un país de la AELC, siempre y cuando la declaración de tránsito precedente contenga la indicación del “código de las mercancías”.

En este caso se indicará el código que figure en los ejemplares de la declaración precedente.

En los demás casos, el uso de esta casilla será facultativo.

Casilla 35: Masa bruta

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente.

La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y cualquier otro material de transporte.

Cuando la declaración se refiera a varias clases de mercancías, bastará con indicar la masa bruta total en la primera casilla 35, dejando en blanco las demás casillas 35.

Casilla 38: Masa neta

Esta casilla será facultativa para las Partes contratantes. Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla 40: Documento de cargo/documento precedente Indíquese la referencia del destino aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes. Si se tiene que mencionar más de una referencia, las Partes contratantes podrán prever que se indique:

— Varios — 99211

en esta casilla y que la lista de las referencias en cuestión se adjunte a la declaración de tránsito.

Casilla 44: Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones Indíquese la información requerida en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el país de expedición o de exportación, así como los números de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración (incluyendo, en su caso, los números de registro de los ejemplares de control T5, el número de las licencias o autorizaciones de exportación, los datos relativos a las normativas veterinarias y fitosanitarias, el número del conocimiento, etc.). No deberá cumplimentarse la subcasilla “Código de indicaciones especiales (IE)”.

Casilla 50: Obligado principal y representante autorizado, lugar, fecha y firma Indíquese los apellidos y el nombre o la razón social, así como la dirección completa del obligado principal y, en su caso, el número de identificación que le hayan atribuido las autoridades competentes. Indíquese, en su caso, los apellidos y el nombre o la razón social del representante autorizado que firma en nombre del obligado principal.

Sin perjuicio de posibles disposiciones específicas relativas a la utilización de la informática, deberá figurar el original de la firma manuscrita del interesado en el ejemplar que debe permanecer en poder de la aduana de partida. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma, sus apellidos y nombre y su cargo.

51: Aduana de paso prevista (y país) Indíquese la aduana de entrada prevista en cada Parte contratante cuyo territorio esté previsto atravesar, o, cuando el envío deba atravesar un territorio que no sea el de las Partes contratantes, la aduana de salida por la que el envío sale del territorio de las Partes contratantes. Las aduanas de paso figuran en la lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito común. A continuación del nombre de la aduana, indíquese el código del país en cuestión.

Casilla 52: Garantía

Indíquese, utilizando los códigos previstos a tal efecto, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación de que se trate y, a continuación, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía, o el número del título de garantía individual y, en su caso, la aduana de garantía.

Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual mediante fianza no es válida para todas las Partes contratantes, añádase, después de “no válida para”, la (s) Parte (s) contratante (s) de que se trate, utilizando los códigos previstos a tal efecto.

Casilla 53: Aduana (y país) de destino

Indíquese el nombre de la aduana en la que tienen que presentarse las mercancías para poner fin a la operación de tránsito. Las aduanas de destino figuran en la lista de aduanas competentes (LBD en el sitio EUROPA) para las operaciones de tránsito común.

A continuación del nombre de la aduana, se indicará el código del país de que se trate.

II. Formalidades durante el transporte

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en los ejemplares no 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidos en dicho ejemplar por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.

Estas indicaciones son las relativas a las siguientes casillas:

— Transbordo: utilícese la casilla 55.

Casilla 55: Transbordo

Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro, o de un contenedor a otro.

El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el que vaya a efectuarse.

Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito común puede continuarse normalmente, y una vez adoptadas, en su caso, las medidas necesarias, visarán los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito.

— Otros incidentes: utilícese la casilla 56.

Casilla 56: Otros incidentes acaecidos durante el transporte Esta casilla deberá completarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.

Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solamente se haya cambiado el vehículo tractor (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo tractor. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes.

TÍTULO III

CUADRO DE REFERENCIAS LINGÜÍSTICAS Y DE SUS CÓDIGOS

Anotaciones de idioma Código

— BG Ограничена валидност Validez limitada — 99200 — CS Omezená platnost

— DA Begrænset gyldighed

— DE Beschränkte Geltung

— EE Piiratud kehtivus

— EL Περιορισμένη ισχύς — ES Validez limitada

— FR Validité limitée

— IT Validità limitata

— LV Ierobežots derīgums

— LT Galiojimas apribotas

— HU Korlátozott érvényű

— MT Validità limitata

— NL Beperkte geldigheid

— PL Ograniczona ważność

— PT Validade limitada

— RO Validitate limitată

— SL Omejena veljavnost

— SK Obmedzená platnosť

— FI Voimassa rajoitetusti

— SV Begränsad giltighet

— EN Limited validity

— IS Takmarkað gildissvið

— NO Begrenset gyldighet

— BG Освободено Dispensa — 99201 — CS Osvobození

— DA Fritaget

— DE Befreiung

— EE Loobumine

— EL Απαλλαγή — ES Dispensa

— FR Dispense

— IT Dispensa

— LV Derīgs bez zīmoga

— LT Leista neplombuoti

— HU Mentesség

— MT Tneħħija

— NL Vrijstelling

— PL Zwolnienie

— PT Dispensa

— RO Dispensă

— SL Opustitev

— SK Oslobodenie

— FI Vapautettu

— SV Befrielse

— EN Waiver

— IS Undanþegið

— NO Fritak

Anotaciones de idioma Código

— BG Алтернативно доказателство Prueba alternativa — 99202 — CS Alternativní důkaz

— DA Alternativt bevis

— DE Alternativnachweis

— EE Alternatiivsed tõendid

— EL Εναλλακτική απόδειξη — ES Prueba alternativa

— FR Preuve alternative

— IT Prova alternativa

— LV Alternatīvs pierādījums — LT Alternatyvusis įrodymas

— HU Alternatív igazolás

— MT Prova alternattiva

— NL Alternatief bewijs

— PL Alternatywny dowód

— PT Prova alternativa

— RO Probă alternativă

— SL Alternativno dokazilo

— SK Alternatívny dôkaz

— FI Vaihtoehtoinen todiste

— SV Alternativt bevis

— EN Alternative proof

— IS Önnur sönnun

— NO Alternativt bevis

— BG Различия: митническо учреждение, където стоките са представени (наименование и страна) Diferencias: mercancías presentadas

en la aduana .... (nombre y país) — 99203

— CS Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo ….. (název a země)

— DA Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt …… (navn og land)

— DE Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte …… (Name und Land)

— EE Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati…………. (nimi ja riik)

— EL Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο …… (Όνομα και χώρα)

— ES Diferencias: mercancías presentadas en la oficina …… (nombre y país)

— FR Différences: marchandises présentées au bureau …… (nom et pays)

— IT Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci …… (nome e paese)

— LV Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas (nosaukums un valsts)

— LT Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės (pavadinimas ir valstybė)

— HU Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént …… (név és ország)

— MT Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati (isem u pajjiż)

— NL Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht …… (naam en land)

— PL Niezgodności: urząd w którym przedstawiono towar …… (nazwa i kraj)

— PT Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia …… (nome e país)

— RO Diferenţe: mărfuri prezentate la biroul vamal ….. (nume şi ţara)

— SL Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo … (naziv in država)

— SK Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný …… (názov a krajina).

— FI Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty …… (nimi ja maa)

— SV Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes …… (namn och land)

— EN Differences: office where goods were presented …… (name and country)

— IS Breying: tollstjóraskrifstofa þar sem vörum var framvísað …… (nafn og land)

— NO Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt …… (navn og land)

Anotaciones de idioma Código

— BG Излизането от ............... подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …,

Salida de …………… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión no ... — 99204

— CS Výstup ze …………… podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/ směrnice/rozhodnutí č …

— DA Udpassage fra …………….. undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. ...

— DE Ausgang aus ……………..- gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr.

... Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

— EE Väljumine .................. on aluseks piirangutele ja/või maksudele vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr..

— EL Η έξοδος από ……………. υποβάλλεται σε περιοριορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον Κανονισμό/την Οδηγία/την Απόφαση αριθ. …

— ES Salida de …………….. sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión no ...

— FR Sortie de ……………….. soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no ...

— IT Uscita dalla ………………… soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del (la) regolamento/direttiva/decisione n. ...

— LV Izvešana no ……………., piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu No…,

— LT Išvežimui iš ................. taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatytiReglamentu/ Direktyva/Sprendimu Nr.…,

— HU A kilépés………. területéről a ...rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

— MT Ħruġ mill-................... suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru…

— NL Bij uitgang uit de ………………zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. ... van toepassing.

— PL Wyprowadzenie z…………………. podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

— PT Saída da ……………….. sujeita a restrições ou a imposições pelo (a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o ...

— RO Ieşire din....... supusă restricţiilor sau impunerilor în temeiul Regulamentului/ Directivei/Deciziei nr …

— SL Iznos iz ……………….. zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi uredbe/direktive/odločbe št …

— SK Výstup z........................... podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č …."

— FI …………….. vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin ./päätöksen N:o ... mukaisia rajoituksia tai maksuja

— SV Utförsel från ………………… underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr ...

— EN Exit from ………………… subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No ...

— IS Útflutningur frá …………………háð takmörkunum eða gjöldum samkvæmt reglugerð/fyrirmælum/ákvörðun nr. …….

— NO Utførsel fra …………. underlagt restriksjoner eller avgifter i henhold til forordning/direktiv/vedtak nr. ….

Anotaciones de idioma Código

— BG Освободено от задължителен маршрут Dispensa de itinerario obligatorio — 99205

— CS Osvobození od stanovené trasy

— DA fritaget for bindende transportrute

— DE Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

— EE Ettenähtud marsruudist loobutud

— EL Απαλλαγή από την υποχρέωση τήρησης συγκεκριμένης διαδρομής

— ES Dispensa de itinerario obligatorio

— FR Dispense d'itinéraire contraignant

— IT Dispensa dall'itinerario vincolante

— LV Atļauts novirzīties no noteiktā maršruta

— LT Leista nenustatyti maršruto

— HU Előírt útvonal alól mentesítve

— MT Tneħħija ta` l-itinerarju preskitt

— NL Geen verplichte route

— PL Zwolniony z wiążącej trasy przewozu

— PT Dispensa de itinerário vinculativo

— RO Dispensă de la itinerarul obligatoriu

— SL Opustitev predpisane poti

— SK Oslobodenie od predpísanej trasy

— FI Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

— SV Befrielse från bindande färdväg

— EN Prescribed itinerary waived

— IS Undanþága frá bindandi flutningsleið

— NO Fritak for bindende reiserute

— BG Одобрен изпращач Expedidor autorizado — 99206

— CS Schválený odesílatel

— DA Godkendt afsender

— DE Zugelassener Versender

— EE Volitatud kaubasaatja

— EL Εγκεκριμένος αποστολέας

— ES Expedidor autorizado

— FR Expéditeur agréé

— IT Speditore autorizzato

— LV Atzītais nosūtītājs

— LT Įgaliotas siuntėjas

— HU Engedélyezett feladó

— MT Awtorizzat li jibgħat

— NL Toegelaten afzender

— PL Upoważniony nadawca

— PT Expedidor autorizado

— RO Expeditor agreat

— SL Pooblaščeni pošiljatelj

— SK Schválený odosielateľ

— FI Valtuutettu lähettäjä

— SV Godkänd avsändare

— EN Authorised consignor

— IS Viðurkenndur sendandi

— NO Autorisert avsender

Anotaciones de idioma Código

— BG Освободен от подпис Dispensa de firma — 99207

— CS Podpis se nevyžaduje

— DA Fritaget for underskrift

— DE Freistellung von der Unterschriftsleistung

— EE Allkirjanõudest loobutud

— EL Δεν απαιτείται υπογραφή

— ES Dispensa de firma

— FR Dispense de signature

— IT Dispensa dalla firma

— LV Derīgs bez paraksta

— LT Leista nepasirašyti

— HU Aláírás alól mentesítve

— MT Firma mhux meħtieġa

— NL Van ondertekening vrijgesteld

— PL Zwolniony ze składania podpisu

— PT Dispensada a assinatura

— RO Dispensă de semnătură

— SL Opustitev podpisa

— SK Oslobodenie od podpisu

— FI Vapautettu allekirjoituksesta

— SV Befrielse från underskrift

— EN Signature waived

— IS Undanþegið undirskrift

— NO Fritatt for underskrift

— BG ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208

— CS ZÁKAZ GLOBÁLNÍ ZÁRUKY

— DA FORBUD MOD SAMLET KAUTION

— DE GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

— EE ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

— EL ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

— ES GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

— FR GARANTIE GLOBALE INTERDITE

— IT GARANZIA GLOBALE VIETATA

— LV VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

— LT NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

— HU ÖSSZKEZESSÉG TILALMA

— MT MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

— NL DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

— PL ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

— PT GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

— RO GARANŢIA GLOBALĂ INTERZISĂ

— SL PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

— SK ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

— FI YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

— SV SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

— EN COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

— IS ALLSHERJARTRYGGING BÖNNUÐ

— NO FORBUD MOT BRUK AV UNIVERSALGARANTI

Anotaciones de idioma Código

— BG ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209

— CS NEOMEZENÉ POUŽITÍ

— DA UBEGRÆNSET ANVENDELSE

— DE UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

— EE PIIRAMATU KASUTAMINE

— ΕL ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

— ES UTILIZACIÓN NO LIMITADA

— FR UTILISATION NON LIMITEE

— IT UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

— LV NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

— LT NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

— HU KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

— MT UŻU MHUX RISTRETT

— NL GEBRUIK ONBEPERKT

— PL NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

— PT UTILIZAÇÃO ILIMITADA

— RO UTILIZARE NELIMITATĂ

— SL NEOMEJENA UPORABA

— SK NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

— FI KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

— SV OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

— EN UNRESTRICTED USE

— IS ÓTAKMÖRKUÐ NOTKUN

— NO UBEGRENSET BRUK

— BG Издаден впоследствие Expedido a posteriori — 99210

— CS Vystaveno dodatečně

— DA Udstedt efterfølgende

— DE Nachträglich ausgestellt

— EE Välja antud tagasiulatuvalt

— EL Εκδοθέν εκ των υστέρων

— ES Expedido a posteriori

— FR Délivré a posteriori

— IT Rilasciato a posteriori

— LV Izsniegts retrospektīvi

— LT Retrospektyvusis išdavimas

— HU Kiadva visszamenőleges hatállyal

— MT Maħruġ b'mod retrospettiv

— NL Achteraf afgegeven

— PL Wystawione retrospektywnie

— PT Emitido a posteriori

— RO Eliberat ulterior

— SL Izdano naknadno

— SK Vyhotovené dodatočne

— FI Annettu jälkikäteen

— SV Utfärdat i efterhand

— EN Issued retroactively

— IS Útgefið eftir á

— NO Utstedt i etterhånd

Anotaciones de idioma Código

— BG Разни Varios — 99211

— CS Různí

— DA Diverse

— DE Verschiedene

— EE Erinevad

— EL διάφορα

— ES Varios

— FR Divers

— IT Vari

— LV Dažādi

— LT Įvairūs

— HU Többféle

— MT Diversi

— NL Diverse

— PL Różne

— PT Diversos

— RO Diverse

— SL Razno

— SK Rôzni

— FI Useita

— SV Flera

— EN Various

— IS Ýmis

— NO Diverse

— BG Насипно A granel — 99212

— CS Volně loženo

— DA Bulk

— DE Lose

— EE Pakendamata

— EL χύμα

— ES A granel

— FR Vrac

— IT Alla rinfusa

— LV Berams

— LT Nesupakuota

— HU Ömlesztett

— MT Bil-kwantitá

— NL Los gestort

— PL Luzem

— PT A granel

— RO Vrac

— SL Razsuto

— SK Voľne

— FI Irtotavaraa

— SV Bulk

— EN Bulk

— IS Vara í lausu

— NO Bulk

Anotaciones de idioma

Código

— BG Изпращач Expedidor – 99213

— CS Odesílatel

— DA Afsender

— DE Versender

— EE Saatja

— EL αποστολέας

— ES Expedidor

— FR Expéditeur

— IT Speditore

— LV Nosūtītājs

— LT Siuntėjas

— HU Feladó

— MT Min jikkonsenja

— NL Afzender

— PL Nadawca

— PT Expedidor

— RO Expeditor

— SL Pošiljatelj

— SK Odosielateľ

— FI Lähettäjä

— SV Avsändare

— EN Consignor

— IS Sendandi

— NO Avsender

TÍTULO IV

OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

A. Los formularios complementarios solo se podrán utilizar en caso de que la declaración comprenda varias partidas (véase la casilla 5). Deberán presentarse junto con un formulario de los que figuran en el apéndice 1 del anexo I del Convenio DUA.

B. Las observaciones contempladas en los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios.

No obstante:

— en la tercera subdivisión de la casilla 1 deberá indicarse la sigla “T1bis”, “T2bis” o “T2Fbis”, según el procedimiento de tránsito común aplicable a las mercancías en cuestión,

— las casillas 2 y 8 del formulario complementario contemplado en el apéndice 3 del anexo I del Convenio DUA serán facultativas para las Partes contratantes y en ellas solamente deberán figurar el nombre y el número de identificación del interesado.

C. Cuando se utilicen los formularios complementarios:

— las casillas “Bultos y descripción de las mercancías” del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente,

— las casillas 32 “Número del artículo”, 33 “Código de las mercancías”, 35 “Masa bruta (kg)”, 38 “Masa neta (kg)” y 44 “Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones” del formulario de declaración de tránsito utilizado se tachan y la casilla no 31 “Bultos y designación de las mercancías” de dicho formulario no podrá emplearse para la consignación de las marcas, numeración, número y naturaleza de los paquetes y designación de las mercancías.

Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de los distintos formularios complementarios en la casilla 31 “Bultos y descripción de las mercancías” del formulario de declaración de tránsito utilizado.

ANEXO B7

MODELO DE SELLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA PARA CASOS DE FALLO DEL NCTS

DATOS NO DISPONIBLES EN EL SISTEMA

INICIADO EL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Fecha/Hora)

(dimensiones: 26 × 59 mm, tinta roja)

ANEXO B8

AVISO DE PASO (TC10)

ANEXO B9

SELLO ESPECIAL DEL EXPEDIDOR AUTORIZADO

SELLO

1. Escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país 2. Aduana de partida

3. Número de la declaración

4. Fecha

5. Expedidor autorizado

6. Autorización

ANEXO B10

TC 11 — RECIBO

ANEXO B11

ETIQUETA

(tránsito por ferrocarril)

Color: negro sobre verde.

ANEXO C1

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

domiciliado (a) en (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

por un importe máximo de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en la aduana de partida de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

con destino a la aduana de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Descripción de las mercancías: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

______________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (5) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en

País Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

En ………………………………, el ………………………………

……………………………………………………………

(Firma) (6)

II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Aceptado el compromiso del fiador el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

para cubrir la operación de tránsito comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito no ………… de ………… (7)

………………………………………………

(Sello y firma)

(5) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el apartado 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de ………………………………”, indicando el importe con todas las letras.

(7) Complétese por la aduana de partida.

ANEXO C2

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

domiciliado (a) en (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 EUR por título.

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 7 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

____________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Únicamente en lo que se refiere a las operaciones de tránsito comunitario.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

En ………………………………………, el ………………………………………

………………………………………………………………

(Firma) (5)

II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Aceptado el compromiso del fiador el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

………………………………………………………………

(Sello y firma)

(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(5) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita del firmante: “Vale en concepto de garantía”.

ANEXO C3

ANEXO C4

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA GLOBAL

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

domiciliado (a) en (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

por un importe máximo de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

que representa el 100/50/30 (3) % del importe de referencia con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, el Principado de Andorra y la República de San Marino (4),

por todo lo que (5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido (a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los 30 días que la siguen.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

_________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(5) Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa del obligado principal.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (6) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1, en:

País Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

En ………………………., el ……………………………..

………………………………………………

(Firma) (7)

II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Aceptado el compromiso del fiador el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

………………………………………………….

(Sello y firma)

(6) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(7) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de fianza por el importe de …”, indicando la cantidad en letras.

ANEXO C5

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115

ANEXO C6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 116

ANEXO C7

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

1. Indicaciones que deberán figurar en el anverso de los certificados Una vez expedido el certificado, no se podrán efectuar modificaciones, añadidos o supresiones en las indicaciones incluidas en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global ni en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.1. Código de moneda

Los países llevarán, en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía, el código (código ISO 4217) de la moneda utilizada.

1.2. Indicaciones especiales

1.2.1. Cuando la garantía global no se pueda utilizar para las mercancías contempladas en la lista del anexo I del apéndice I, en la casilla 8 del certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

— Validez limitada — 99200.

1.2.2. Cuando el obligado principal se comprometa a presentar la declaración de tránsito en una única aduana de partida, deberá figurar el nombre de dicha aduana en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía, según sea el caso.

1.3. Anotación de los certificados en caso de prórroga del plazo de validez En caso de prórroga de la duración de la validez del certificado, la aduana de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

2. Indicaciones que deberán figurar en el anverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

2.1. En el momento de la entrega del certificado, o en cualquier otro momento de la duración de la validez del mismo, el obligado principal designará, bajo su responsabilidad, en el reverso del certificado, a las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá ir respaldada por la firma del obligado principal. Se deja a la discreción del obligado principal tachar las casillas que no desee utilizar.

2.2. El obligado principal podrá, en cualquier momento, anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figure en el reverso del certificado.

2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una aduana de partida será el representante autorizado del obligado principal.

3. Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global En el punto 4 del anexo IV del apéndice I figuran las modalidades e indicaciones.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/2008
  • Fecha de publicación: 15/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008 o el 1 de julio de 2009, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 45, de 19 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80291).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidad Europea
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías
  • Procedimiento administrativo

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