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Documento DOUE-L-2008-82431

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 6296].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 5 de diciembre de 2008, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82431

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 94/467/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) De acuerdo con las disposiciones del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 91/496/CEE, deben establecerse las garantías sanitarias para el transporte de animales entre dos terceros países. Se han encontrado algunos problemas en lo referente al traslado de équidos de un tercer país a otro.

(3) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (4) establece las condiciones y los certificados sanitarios animales necesarios para la admisión temporal de caballos registrados.

Estas condiciones ofrecen todas las garantías necesarias en cuanto a la situación sanitaria de la Comunidad. Por tanto, conviene tomar como referencia las condiciones sanitarias establecidas en la Decisión 92/260/CEE para definir las garantías sanitarias aplicables al traslado de équidos entre dos terceros países. Entre otros requisitos, dicha Decisión exige un determinado plazo de residencia en el país de expedición. No obstante, para el cómputo de ese plazo puede ser válido el período de residencia en los Estados miembros o en los terceros países recogidos en una lista, siempre que se cumplan las mismas condiciones sanitarias.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los équidos procedentes de un tercer país con destino a otro tercer país deberán proceder exclusivamente de uno de los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE.

2. Los équidos contemplados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado denominado «Certificado de tránsito para el transporte de équidos de un tercer país a otro tercer país». Dicho certificado deberá incluir los apartados I, II y III del certificado sanitario, excepto el inciso v) de la letra e) correspondiente al tercer país de procedencia establecido en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE. Deberá incluir igualmente los apartados siguientes:

«IV. Équido procedente de: ..............................................................

(país)

con destino a: ..............................................................................

(país)

V. Sello y firma del veterinario oficial: ....................... (país)».

_______________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 190 de 26.7.1994, p. 28.

(3) Véase el anexo I.

(4) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y, únicamente en lo que respecta a los équidos registrados, la lista de países del tercer guión de la letra d) de la sección III de los certificados A, B, C, D y E del anexo II de la Decisión 92/260/CEE se sustituirá por la lista de terceros países de los grupos A a E del anexo I de dicha Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 94/467/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

DECISIÓN DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 94/467/CE de la Comisión (DO L 190 de 26.7.1994, p. 28).

Decisión 96/81/CE de la Comisión (DO L 19 de 25.1.1996, p. 53). Solo el artículo 4

Decisión 2001/662/CE de la Comisión (DO L 232 de 30.8.2001, p. 28).

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/11/2008
  • Fecha de publicación: 05/12/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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