EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de noviembre de 2007, la Comunidad finalizó las negociaciones sobre un acuerdo interino por el que se establece un marco para el Acuerdo de asociación económica (denominado en lo sucesivo «el AAE interino») con Seychelles, Zambia y Zimbabue.
(2) Debido a que la Comunidad y Zambia, cuando finalizaron las negociaciones sobre el AAE interino el 28 de noviembre de 2007, no llegaron a un acuerdo sobre la oferta de acceso al mercado propuesta por este país, no fue posible incluir a Zambia en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1).
(3) La Comunidad y Zambia finalizaron las negociaciones sobre una oferta de Zambia de acceso al mercado el 30 de septiembre de 2008.
(4) Por lo tanto, a la luz del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, debe modificarse el anexo I para incluir a Zambia.
(5) Para tener en cuenta la inclusión de Zambia en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1528/2007, la Comisión debe modificar, a su debido tiempo, el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007, se inserta el término «REPÚBLICA DE ZAMBIA» entre «REPÚBLICA DE UGANDA» y «REPÚBLICA DE ZIMBABUE».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
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(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
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