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Documento DOUE-L-2008-82579

Reglamento (CE) nº 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 23 de diciembre de 2008, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82579

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, así como a la luz de cualquier dictamen emitido por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

_______________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria y, concretamente, con el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2); el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (4); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), y el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (7), y el Reglamento (CE) no 1098/2007.

(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas TAC tal como se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Posibilidades de pesca para 2009: Declaración política de la Comisión Europea».

(9) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(10) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2009 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y las siguientes:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b) «Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

d) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e) «día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES

Artículo 4

Límites de captura y su asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

_______________________

(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.

(2) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(3) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(4) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(6) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(7) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2010, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b) en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, y no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros.

2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro, y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

2. Los límites a que se refiere el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27, y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.

Artículo 8

Medidas técnicas de carácter transitorio

Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de los datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANEXO I

Limitaciones de capturas y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos de los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico Código 3-alfa Denominación común

Clupea harengus HER Arenque

Gadus morhua COD Bacalao

Platichthys flesus FLX Platija europea

Pleuronectes platessa PLE Solla europea

Psetta maxima TUR Rodaballo

Salmo salar SAL Salmón atlántico

Sprattus sprattus SPR Espadín

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia 67 777

Suecia 14 892

CE 82 669

TAC 82 669 TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca 3 809

Alemania 14 994

Polonia 3 536

Finlandia 2

Suecia 4 835

CE 27 176

TAC 27 176 TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Aguas de la CE de las Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca 3 159

Alemania 838

Estonia 16 134

Letonia 3 982

Lituania 4 192

Polonia 35 779

Finlandia 31 493

Suecia 48 032

CE 143 609

TAC No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia 16 113

Letonia 18 779

CE 34 892

TAC 34 892 TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE) COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/ 3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca 10 241

Alemania 4 074

Estonia 998

Letonia 3 808

Lituania 2 509

Polonia 11 791

Finlandia 784

Suecia 10 375

CE 44 580

TAC No aplicable

TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Bacalao

Gadus morhua

Zona: Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE) COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca 7 130

Alemania 3 487

Estonia 158

Letonia 590

Lituania 383

Polonia 1 908

Finlandia 140

Suecia 2 541

CE 16 337

TAC 16 337 TAC analítico.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona: Aguas de la CE de las Subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/ 3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca 2 179

Alemania 242

Polonia 456

Suecia 164

CE 3 041

TAC 3 041 TAC cautelar.

Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Especie: Salmón atlántico

Salmo salar

Zona: aguas de la CE de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca 64 184 (1)

Alemania 7 141 (1)

Estonia 6 523 (1)

Letonia 40 824 (1)

Lituania 4 799 (1)

Polonia 19 471 (1)

Finlandia 80 033 (1)

Suecia 86 758 (1)

CE 309 733 (1)

TAC No aplicable TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Expresado en número de peces.

Especie: Salmón atlántico

Salmo salar

Zona: Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia 1 581 (1)

Finlandia 13 838 (1)

CE 15 419 (1)

TAC No aplicable TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1) Expresado en número de peces.

Especie: Espadín

Sprattus sprattus

Zona: Aguas de la CE de las Subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/ 3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/ 3D32.

Dinamarca 39 453

Alemania 24 994

Estonia 45 813

Letonia 55 332

Lituania 20 015

Polonia 117 424

Finlandia 20 652

Suecia 76 270

CE 399 953

TAC Aplicable TAC analítico.

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

ANEXO II

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 milímetros, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 milímetros o con palangres de fondo, palangres salvo palangres de superficie, líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a) 201 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24 excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28 excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2. El número máximo anual de días de ausencia del puerto durante los cuales un buque podrá estar presente en las dos zonas definidas en los puntos 1.a) y 1.b) pescando con los artes de pesca mencionados en el punto 1 no podrá superar el número máximo de días asignados para una de las dos zonas.

ANEXO III

Medidas técnicas de carácter transitorio Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

1. Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación:

Especie Zona geográfica Período

Platija europea (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26 a 28, 29 sur de 59° 30′ N

15 de febrero a 15 de mayo

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25 a 26, 28 sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 milímetros, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 milímetros, las pescas accesorias de platija y rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2008
  • Fecha de publicación: 23/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las cuotas, por Reglamento 649/2009, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81297).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Políticas de medio ambiente
  • Recursos pesqueros

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