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Documento DOUE-L-2009-81297

Reglamento (CE) nº 649/2009 de la Comisión, de 23 de julio de 2009, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca de 2009 en el contexto de la gestión anual de dichas cuotas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 24 de julio de 2009, páginas 14 a 41 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81297

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 2 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, cuando haya establecido que un Estado miembro ha rebasado las posibilidades de pesca que se le hayan asignado, la Comisión deberá realizar deducciones en las futuras posibilidades de pesca de dicho Estado miembro.

(2) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 establece los criterios y condiciones en virtud de los cuales la Comisión puede aplicar dichas deducciones.

(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, los Estados miembros pueden comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda una cuota, su deseo de retener un 10 % de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente. La Comisión añadirá a la cuota correspondiente la cantidad retenida.

(4) El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios ( 3 ), el Reglamento (CE)no 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces ( 4 ), el Reglamento (CE) no 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro ( 5 ), y el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 6 ), establecen las cuotas de determinadas poblaciones para 2008 y especifican qué poblaciones pueden someterse a las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 847/96.

(5) El Reglamento (CE) no 1139/2008 del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro ( 7 ), el Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios ( 8 ), el Reglamento (CE) no 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces ( 9 ), y el Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 10 ), establecen las cuotas de determinadas poblaciones para 2009.

(6) En el caso del Reino Unido e Irlanda y de Polonia, algunas de estas cuotas de 2009 han sido adaptadas por el Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 11 ), y por el Reglamento (CE) no 635/2008 de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se adaptan de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/2008 del Consejo las cuotas de pesca de bacalao que se asignarán a Polonia entre 2008 y 2011 en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) ( 12 ).

(7) Algunos Estados miembros han solicitado, antes del 31 de octubre de 2008, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, que una parte de sus cuotas para 2008 se retenga y sea transferida a la campaña de pesca siguiente. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a la cuota correspondiente a 2009.

_______________________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

( 3 ) DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.

( 4 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 1.

( 5 ) DO L 346 de 29.12.2007, p. 1.

( 6 ) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 308 de 19.11.2008, p. 3.

( 8 ) DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.

( 9 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 1.

( 10 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

( 11 ) DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.

( 12 ) DO L 176 de 4.7.2008, p. 8.

(8) En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96, las deducciones de las cuotas nacionales para 2009 deben ser de nivel equivalente a las cantidades capturadas en exceso. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, deben aplicarse deducciones ponderadas de las cuotas nacionales de 2009 en caso de sobrepesca con relación a los desembarques permitidos en 2008 de determinadas poblaciones especificadas en los Reglamentos (CE) no 2015/2006, (CE) no 1404/2007, (CE) no 1579/2007 y (CE) no 40/2008.

(9) En el caso de algunos Estados miembros, las deducciones que deben aplicarse son superiores a su correspondiente cuota para 2009. Teniendo presentes las normas establecidas en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a fin de dispensar un trato igual a los Estados miembros y de contribuir con eficacia a la conservación de los recursos compensando en la mayor medida posible la sobrepesca previa, procede garantizar que se deduzca en tales casos la cantidad íntegra. En consecuencia, no debe autorizarse a los buques de esos Estados miembros para pescar las especies afectadas en las zonas pertinentes durante 2009, y las cantidades pendientes de deducción deben ser deducidas en los años posteriores.

Por consiguiente, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, debe deducir la cantidad pendiente de la correspondiente cuota para 2010 y, según proceda, para años posteriores.

(10) No obstante, debe permitirse que los Estados miembros compensen las cantidades pendientes de deducción obteniendo, durante 2009, posibilidades de pesca de las poblaciones afectadas adicionales a través de un intercambio de cuotas basado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a fin de evitar así la deducción de estas cantidades de sus posibilidades de pesca para 2010 o años posteriores.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cuotas de pesca establecidas en los Reglamentos (CE) no 1139/2008, (CE) no 1322/2008, (CE) no 1359/2008 y (CE) no 43/2009 se incrementarán con arreglo al anexo I o se reducirán con arreglo al anexo II.

2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las reducciones previstas en los Reglamentos (CE) no 147/2007 y (CE) no 635/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2009.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TRANSFERENCIAS A LAS CUOTAS DE 2009

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 3 A 40

ANEXO II

DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS DE 2009

TABLA OMITIDA DE PÁGINAS 38 A 41

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2009
  • Fecha de publicación: 24/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 204, de 6 de agosto de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81437).
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Pesca
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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