LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letras a), c), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 (2) se estableció un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Comunidad. Por motivos de claridad y racionalización, se ha refundido dicho Reglamento y se han modificado sustancialmente algunas de sus disposiciones.
(2) A fin de tener en cuenta los cambios introducidos, deben modificarse los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2700/ 98, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (3), y (CE) no 2702/98, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (4). En aras de la claridad, deben ser sustituidos por el presente Reglamento.
(3) Al objeto de obtener datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, es necesario definir las características de las estadísticas estructurales de las empresas.
(4) Asimismo, al objeto de obtener datos comparables y armonizados entre los Estados miembros, reducir el riesgo de error en la transmisión de los datos y aumentar la velocidad a la que pueden procesarse los datos recogidos y ponerse a disposición de los usuarios, es necesario establecer el formato técnico y el procedimiento de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas que figuran en los anexos I a IX del Reglamento (CE) no 295/2008.
(5) Además, es necesario determinar los requisitos en materia de doble declaración de las estadísticas estructurales de las empresas con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y las estadísticas necesarias con arreglo a la NACE Rev. 2 para el año de referencia 2008.
(6) En el artículo 10 del Reglamento (CE) no 295/2008 se establece que, durante los períodos transitorios, podrán aceptarse excepciones a las disposiciones de los anexos de ese mismo Reglamento.
(7) A fin de implementar los sistemas necesarios de recogida de datos o adaptar los ya existentes de manera que, al finalizar el período transitorio, se cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 295/2008, algunos Estados miembros han solicitado excepciones a determinadas disposiciones de los anexos I, II, III, VIII y IX de dicho Reglamento para los períodos transitorios.
(8) Parece justificado conceder dichas excepciones, ya que las solicitudes de los Estados miembros se basan en una necesidad legítima de seguir adaptando sus sistemas de recogida de datos.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico.
____________________________________
(1) DO L 97 de 9.4.2008, pp. 13-59.
(2) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1.
(3) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49.
(4) DO L 344 de 18.12.1998, p. 102.
____________________________________
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las características a las que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 295/2008 se ajustarán a las definiciones del anexo I del presente Reglamento.
Cuando en dichas definiciones se haga referencia a la contabilidad empresarial, se considerará que se hace referencia a los epígrafes establecidos en el artículo 9 (Balance), el artículo 23 (Cuenta de pérdidas y ganancias) o el artículo 43 (Memoria) de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1), así como a los establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2).
Artículo 2
El formato técnico de transmisión de los datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 295/2008 se ajustará a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Las autoridades nacionales competentes (oficinas nacionales de estadística y autoridades de control de determinados organismos financieros) enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos transmitidos con arreglo al presente Reglamento, y lo harán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas establecidas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se enviarán por medios electrónicos al punto de entrada único de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).
Los Estados miembros aplicarán las normas de intercambio y las directrices facilitadas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.
Artículo 4
Los requisitos de doble declaración a los que se refiere el anexo I, sección 9, punto 2, del Reglamento (CE) no 295/2008 se ajustarán a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 5
Las excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 295/ 2008 por lo que se refiere al anexo I, sección 11, el anexo II, sección 10, el anexo III, sección 9, el anexo VIII, sección 8, y el anexo IX, sección 13, de dicho Reglamento se concederán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 6
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2700/98 y (CE) no 2702/98.
No obstante, seguirán aplicándose en lo relativo a la recogida, elaboración y transmisión de datos para los años de referencia hasta 2007 inclusive.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
___________________________________
(1) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1.
----------------
ANEXO I
DEFINICIONES DE LAS CARACTERÍSTICAS
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 3 A 116
-----------------
ANEXO II
FORMATO TÉCNICO DE TRANSMISIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS EMPRESAS
TABLAS OMITIDAS EEN PÁGINAS 117 A 147
------------------
ANEXO III
DOBLE DECLARACIÓN EN LA NACE REV. 1.1
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 148 A 150
-------------------
ANEXO IV
EXCEPCIONES
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 151 A 169
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid