EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 31 y 34, apartado 2, letra b),
Vistas la propuesta de la Comisión y la Iniciativa del Reino de Bélgica,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos europeos un alto nivel de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone el intercambio, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de información de los registros de antecedentes penales.
(2) El 29 de noviembre de 2000, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal ( 2 ). La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida n o 3 del programa, que propone elaborar un modelo de solicitud de antecedentes penales traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión, sobre la base del modelo elaborado en el marco de las instancias de Schengen.
(3) El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal ( 3 ) instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.
(4) La necesidad de mejorar la calidad de los intercambios de información sobre condenas ocupa un lugar prioritario en la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo adoptada por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004, y se reitera en el Programa de La Haya ( 4 ) adoptado por el Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, que aboga por intensificar el intercambio de información de los registros nacionales de condenas e inhabilitaciones. Estos objetivos se reflejan en el plan de acción adoptado conjuntamente por el Consejo y la Comisión los días 2 y 3 de junio de 2005 con el fin de realizar el programa de La Haya.
(5) Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo, incluido el proyecto vigente de interconexión de los registros nacionales de antecedentes penales. La experiencia conseguida con esas actuaciones ha animado a los Estados miembros a seguir aumentando sus esfuerzos y ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.
(6) La presente Decisión Marco responde a las expectativas expresadas por el Consejo el 14 de abril de 2005, a raíz de la publicación del Libro Blanco relativo al intercambio de información sobre condenas y al efecto de estas en la Unión Europea y del debate de orientación correspondiente.
Persigue principalmente la mejora del intercambio de información sobre las condenas y sobre las inhabilitaciones que pudieran imponerse por sentencia penal y quedaran registradas en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena a ciudadanos de la Unión Europea.
(7) El hecho de que los procedimientos establecidos en la presente Decisión Marco solo se apliquen a la transmisión de información de los registros de antecedentes penales correspondiente a personas físicas no afecta a la posibilidad de que en el futuro se amplíe el ámbito de aplicación de tales procedimientos para incluir el intercambio de información sobre personas jurídicas.
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( 1 ) Dictamen de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.
( 3 ) DO C 216 de 1.8.2001, p. 14.
( 4 ) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.
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(8) La información sobre las condenas pronunciadas en otros Estados miembros se rige actualmente por los artículos 13 y 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Las disposiciones previstas por dichos artículos son, sin embargo, insuficientes para cumplir las exigencias actuales de la cooperación judicial en un espacio como la Unión Europea.
(9) La presente Decisión Marco tiene por objeto sustituir, en las relaciones entre los Estados miembros, las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Además de la obligación del Estado miembro de condena de transmitir al Estado miembro de nacionalidad la información sobre las condenas pronunciadas contra sus nacionales, que la presente Decisión Marco incorpora y precisa, se impone también al Estado miembro de nacionalidad la obligación de conservar la información transmitida, con el fin de garantizar que este último esté en condiciones de proporcionar una respuesta completa a las solicitudes de información que le dirijan otros Estados miembros.
(10) Las disposiciones de la presente Decisión Marco no deben afectar a la posibilidad de que disponen las autoridades judiciales de solicitarse y transmitirse directamente información del registro de antecedentes penales, con arreglo al artículo 13 en relación con el artículo 15, apartado 3, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1, del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido mediante Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 ( 1 ).
(11) La mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si los Estados miembros no son capaces de tener en cuenta la información transmitida. El 24 de julio de 2008, el Consejo adoptó la Decisión Marco 2008/675/JAI relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal ( 2 ).
(12) El objetivo principal de la iniciativa del Reino de Bélgica se consigue por medio de la presente Decisión Marco, en la medida en que obliga a la autoridad central de todo Estado miembro a solicitar e incluir toda la información obtenida del registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad de la persona en sus extractos del registro de antecedentes penales, al responder a un requerimiento sobre una persona. El conocimiento de la existencia de la condena, así como, en caso de que se haya impuesto y hecho constar en el registro de antecedentes penales, de la inhabilitación resultante de ella constituye un requisito previo para la ejecución de las mismas de acuerdo con el Derecho interno del Estado miembro en que el interesado pretende ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños.
El procedimiento establecido en la presente Decisión Marco tiene por objeto, entre otras cosas, garantizar que ningún condenado por delitos sexuales contra niños, si su registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena contiene dicha condena y si se ha impuesto y consta en el registro de antecedentes penales la inhabilitación resultante de ella, pueda ocultar en lo sucesivo la condena o la inhabilitación con el propósito de ejercer actividades profesionales relacionadas con la vigilancia de niños en otro Estado miembro.
(13) La presente Decisión Marco establece normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por la presente Decisión Marco completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión Marco. La presente Decisión Marco también recoge las disposiciones de la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales ( 3 ), que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya.
La presente Decisión Marco completa dichas disposiciones al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena.
(14) La presente Decisión Marco no modificará las obligaciones y prácticas establecidas en relación con terceros Estados en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, en la medida en que dicho instrumento siga aplicándose.
(15) Con arreglo a la Recomendación n o R (84) 10 del Consejo de Europa sobre el registro de antecedentes penales y la rehabilitación de los condenados, la institución del registro de antecedentes penales tiene por función principal informar a las autoridades responsables de la jurisdicción penal sobre los antecedentes del justiciable, a fin de que estas puedan tomar una decisión individualizada.
Cualquier otro uso del registro de antecedentes penales que pueda afectar a las posibilidades de reinserción social del condenado deberá limitarse en la medida de lo posible; por consiguiente, el uso de la información transmitida en aplicación de la presente Decisión Marco para fines distintos de procesos penales podrá limitarse con arreglo a las legislaciones nacionales del Estado miembro requerido y del Estado miembro requirente.
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( 1 ) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.
( 2 ) DO L 220 de 15.8.2008, p. 32.
( 3 ) DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.
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(16) El objetivo de las disposiciones de la presente Decisión Marco relativa a la transmisión de información al Estado miembro de nacionalidad para su conservación y retransmisión no es armonizar los sistemas nacionales de registro de antecedentes penales de los Estados miembros. La presente Decisión Marco no obliga al Estado miembro que hubiere pronunciado una condena a modificar su sistema interno de registro de antecedentes penales en lo que respecta a la utilización de informarción a efectos internos.
(17) La mejora de la circulación de la información sobre las condenas tendrá una utilidad reducida si el Estado miembro que la recibe no puede comprenderla. La creación de un «formato europeo normalizado» que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua. La información sobre condenas enviada por el Estado miembro de condena se transmitirá en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. Procede, pues, que el Consejo adopte medidas para instaurar el sistema de intercambio de información creado por la presente Decisión Marco.
(18) La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(19) La presente Decisión Marco es conforme al principio de subsidiariedad, contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que el objetivo de mejorar los mecanismos de transmisión de información sobre condenas entre Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente mediante la actuación unilateral de los Estados miembros y requiere, por tanto, una actuación concertada a escala de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como se establece en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Objetivo
La presente Decisión Marco tiene por objeto:
a) definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro de condena») transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado (denominado en lo sucesivo «el Estado miembro de nacionalidad »);
b) definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales;
c) establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros, basado en la presente Decisión Marco y en la decisión subsiguiente a la que se refiere su artículo 11, apartado 4.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:
a) «condena»: toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se condene a una persona por una infracción penal, en la medida en que dichas resoluciones se inscriban en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena;
b) «procedimiento penal»: la fase anterior al juicio, la fase del juicio mismo y la ejecución de la condena; c) «registro de antecedentes penales»: el registro o registros nacionales en los que se inscriben las condenas, con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 3
Autoridad central
1. A efectos de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 4 y contestar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 a las solicitudes contempladas en el artículo 6, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales.
2. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la autoridad o autoridades centrales designadas con arreglo al apartado 1. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros y a Eurojust.
Artículo 4
Obligaciones del Estado miembro de condena
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda condena pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida a su registro de antecedentes penales, de información sobre la nacionalidad o nacionalidades del condenado si este es nacional de otro Estado miembro.
2. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales.
Cuando se tenga constancia de que el condenado tiene la nacionalidad de varios Estados miembros, la información pertinente se transmitirá a todos y cada uno de ellos, incluso cuando el condenado tenga la nacionalidad del Estado miembro de condena.
3. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que conste en el registro de antecedentes penales.
4. Cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.
Artículo 5
Obligaciones del Estado miembro de nacionalidad
1. La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad del interesado conservará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, con el fin de poder transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2. Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1 del presente artículo a efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7.
3. A efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7, el Estado miembro de nacionalidad solo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 6
Solicitud de información sobre las condenas
1. Cuando se necesite información del registro de antecedentes penales de un Estado miembro tanto para un procedimiento penal como para cualquier otro fin, la autoridad central de dicho Estado miembro, de acuerdo con su Derecho nacional, podrá presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro.
2. Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud podrá, de conformidad con su Derecho nacional, presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que la persona de que se trate sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido.
3. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 11, apartado 7, siempre que una persona solicite a la autoridad central de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de su nacionalidad información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro en que se presente la solicitud presentará una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, para poder incluir dicha información y datos conexos en el extracto que se facilitará a la persona de que se trate.
4. Las solicitudes de información del registro de antecedentes penales que emanen de una autoridad central de un Estado miembro deberán ser cursadas por medio del formulario que figura en el anexo.
Artículo 7
Respuesta a una solicitud de información sobre las condenas
1. Cuando, en el marco de un procedimiento penal, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba una solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 6, dicha autoridad central transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre:
a) las condenas pronunciadas en el Estado miembro de nacionalidad que consten en el registro de antecedentes penales;
b) las condenas pronunciadas en otros Estados miembros que le hayan sido transmitidas con posterioridad al 26 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 4, tal como se hayan conservado de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2;
c) las condenas pronunciadas en otros Estados miembros que le hayan sido transmitidas con anterioridad al 26 de marzo de 2012, y se hayan inscrito en el registro de antecedentes penales;
d) las condenas pronunciadas en terceros países que le hayan sido transmitidas y se hayan inscrito en el registro de antecedentes penales.
2. Cuando la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba, de conformidad con el artículo 6, una solicitud de información del registro de antecedentes penales para fines distintos de un procedimiento penal, esta autoridad central responderá a dicha solicitud de acuerdo con su Derecho nacional en lo que se refiere a las condenas pronunciadas en el Estado miembro de nacionalidad y a las condenas pronunciadas en terceros países que le hayan sido transmitidas y que se hayan inscrito en su registro de antecedentes penales.
Respecto a información sobre las condenas pronunciadas en otro Estado miembro, que se hayan trasmitido al Estado miembro de nacionalidad, la autoridad central de este último Estado miembro, con arreglo a su Derecho nacional, transmitirá al Estado miembro requirente la información que se haya conservado con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, así como la información que se haya trasmitido a dicha autoridad central con anterioridad al 26 de marzo de 2012, y que conste en su registro de antecedentes penales.
Al transmitir la información a que se refiere el artículo 4, la autoridad central del Estado miembro de condena podrá informar a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de que la información sobre las condenas pronunciadas en el Estado miembro de condena y trasmitidas a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad no podrán ser retransmitidas para fines distintos de un procedimiento penal. En este caso, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona informará respecto de estas condenas al Estado miembro requirente de qué otro Estado miembro había trasmitido dicha información para que el Estado miembro requirente pueda presentar una solicitud directamente al Estado miembro de condena, con el fin de obtener información sobre dichas condenas.
3. Cuando un tercer país solicite información del registro de antecedentes penales a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la persona, este Estado podrá responder sobre las condenas transmitidas por otro Estado miembro exclusivamente dentro de los límites aplicables a la transmisión de información a otros Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2.
4. Cuando la solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo al artículo 6 esté dirigida a la autoridad central de un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad, el Estado miembro requerido transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas pronunciadas en el Estado miembro requerido así como sobre las condenas dictadas contra nacionales de terceros países y contra apátridas inscritos en su registro de antecedentes penales en la misma medida que lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
5. La respuesta se elaborará utilizando el formulario que figura en el anexo. Irá acompañado de una relación de las condenas, en las condiciones previstas por el Derecho nacional.
Artículo 8
Plazos de respuesta
1. La autoridad central del Estado miembro requerido transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la respuesta a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 1, de manera inmediata y, en cualquier caso, en un plazo que no podrá ser superior a 10 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud, en las condiciones previstas por el Derecho, normas o prácticas nacionales, utilizando el formulario que figura en el anexo.
Cuando el Estado miembro requerido necesite información adicional para identificar a la persona a la que se refiere la solicitud, consultará inmediatamente al Estado miembro requirente con el fin de proporcionarle una respuesta en los 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la nueva información solicitada.
2. La respuesta a las solicitudes contempladas en el artículo 6, apartado 2, se transmitirá en un plazo que no podrá ser superior a 20 días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 9
Condiciones de uso de los datos de carácter personal
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal solo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según consta en el formulario que figura en el anexo.
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal solo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, con arreglo a su Derecho nacional, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados por el Estado miembro requerido en el formulario que figura en el anexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer país, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer país a efectos de un procedimiento penal solo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho tercer país a efectos de un procedimiento penal.
5. El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión Marco y que procedan de dicho Estado miembro.
Artículo 10
Lenguas
Para presentar la solicitud contemplada en el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro requirente transmitirá al Estado miembro requerido el formulario que figura en el anexo en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido.
El Estado miembro requerido responderá en una de sus lenguas oficiales o bien en otra lengua que acuerden ambos Estados miembros.
Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o posteriormente, mediante una declaración dirigida a la Secretaría General del Consejo, indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de Unión Europea que acepta. La Secretaría General del Consejo notificará dicha información a los Estados miembros.
Artículo 11
Formato y otros medios de organización y simplificación de los intercambios de información sobre condenas
1. Al transmitir información con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, la autoridad central del Estado miembro de condena transmitirá la siguiente información:
a) información que deberá transmitirse siempre, salvo que, en algún caso particular, la autoridad central no conozca dicha información (información obligatoria):
i) información sobre el condenado (nombre completo, fecha y lugar de nacimiento (ciudad y Estado), sexo, nacionalidad y, en su caso, nombres anteriores),
ii) información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución pasó a ser definitiva), iii) información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito subyacente a la condena, y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables),
iv) información sobre el contenido de la condena (en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena);
b) información que deberá transmitirse si consta en el registro de antecedentes penales (información optativa):
i) el nombre completo de los padres del condenado,
ii) el número de referencia de la condena, iii) el lugar del delito,
iv) inhabilitaciones derivadas de la condena;
c) información que deberá transmitirse, si la autoridad central dispone de ella (información complementaria):
i) el número de identidad del condenado o el tipo y número de su documento de identidad,
ii) impresiones dactilares obtenidas del condenado, iii) si los tiene, seudónimos y alias.
Por otra parte, la autoridad central podrá transmitir cualquier otra información sobre condenas que conste en el registro de antecedentes penales.
2. La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará toda la información del tipo aludido en el apartado 1, letras a) y b), que haya recibido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a efectos de retransmisión de conformidad con el artículo 7. Con el mismo propósito podrá conservar la información de los tipos indicados en el párrafo primero, letra c), y en el apartado 1, párrafo segundo.
3. Hasta la expiración del plazo estipulado en el apartado 7, las autoridades centrales de los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación mencionada en el apartado 6 transmitirán toda la información con arreglo al artículo 4, las solicitudes con arreglo al artículo 6, las respuestas con arreglo al artículo 7 y demás información pertinente por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita y en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro que las reciba comprobar su autenticidad.
Tras la expiración del plazo estipulado en el apartado 7 del presente artículo, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán dicha información por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.
4. El formato mencionado en el apartado 3 y los demás procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros serán establecidos por el Consejo con arreglo a los procedimientos correspondientes del Tratado de la Unión Europea, con anterioridad al 26 de marzo de 2012.
Entre los demás procedimientos cabe mencionar:
a) la definición de cualquier dispositivo que facilite la comprensión de la información transmitida y su traducción automática;
b) la definición de las condiciones para un intercambio informatizado de la información, en especial las relativas a las normas técnicas que deberán utilizarse y, en su caso, los procedimientos de intercambio aplicables;
c) las posibles adaptaciones del formulario que figura en el anexo.
5. En caso de indisponibilidad de la vía de transmisión contemplada en los apartados 3 y 4, el apartado 3, párrafo primero, seguirá siendo aplicable mientras persista la indisponibilidad.
6. Cada Estado miembro procederá a las adaptaciones técnicas necesarias para poder utilizar el formato normalizado y transmitirlo por vía electrónica a los demás Estados miembros.
Notificará al Consejo la fecha a partir de la cual estará en condiciones de proceder a esas transmisiones.
7. Los Estados miembros deberán llevar a cabo las adaptaciones técnicas a que se hace referencia en el apartado 6 en un plazo máximo de tres años desde la adopción del formato y medios para el intercambio electrónico de información sobre las condenas.
Artículo 12
Relaciones con otros instrumentos jurídicos
1. Por lo que respecta a los Estados miembros, la presente Decisión Marco completa las disposiciones del artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y de sus Protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y 8 de noviembre de 2001, así como del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y de su Protocolo de 16 de octubre de 2001 ( 1 ).
2. A efectos de la presente Decisión Marco, los Estados miembros renuncian a invocar entre ellos las posibles reservas que hayan formulado con respecto al artículo 13 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.
3. La presente Decisión Marco sustituirá en las relaciones entre los Estados miembros que hayan tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco y, en último término, a partir del 26 de marzo de 2012, las disposiciones del artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, completadas por el artículo 4 de su Protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados.
4. Queda derogada la Decisión 2005/876/JAI.
5. La presente Decisión Marco no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables en acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros.
Artículo 13
Ejecución
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 26 de marzo de 2012.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.
3. Sobre la base de esa información, la Comisión presentará, antes del 26 de marzo de 2015, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco, acompañado, si fuera necesario, de propuestas legislativas.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
I. LANGER
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( 1 ) DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.
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ANEXO
Formulario mencionado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros
Solicitud de información del registro de antecedentes penales Con objeto de cumplimentar este formulario correctamente, se ruega a los Estados miembros que consulten el manual de procedimiento
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 30 A 32
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