EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el punto 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón ( 1 ), anejo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El capítulo 2 del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón ( 2 ), contiene disposiciones sobre los programas de reestructuración de cuatro años que deben decidirse a nivel del Estado miembro para financiar, entre otras, medidas específicas de ayuda a la industria del desmotado.
(2) Habida cuenta de la evolución reciente de la situación económica que atraviesa el sector de algodón en la Comunidad, y la consiguiente necesidad de llevar a cabo inmediatamente operaciones de reestructuración sustanciales, para incluir a todas las empresas de desmotado de que se trate, se justifica la introducción de un período de programación de reestructuración de ocho años. En caso de que un Estado miembro lleve a cabo tal programa de reestructuración de ocho años, la transferencia al límite máximo nacional tal como se especifica en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 3 ), debe producirse inmediatamente.
(3) El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 637/2008 dispone que los beneficiarios de ayudas con arreglo al capítulo IV del Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón ( 4 ), durante la campaña de comercialización 2005/06, son los beneficiarios de las medidas aludidas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (CE) no 637/2008. Sin embargo, dado que algunas instalaciones de desmotado no fueron explotadas por sus propietarios en dicha campaña de comercialización de referencia y dichos propietarios no eran beneficiarios en virtud del capítulo IV del Reglamento (CE) no 1051/2001, dichas instalaciones de desmotado no pudieron participar en el proceso de reestructuración. Para que los programas nacionales de reestructuración sean efectivos, todas las instalaciones de desmotado activas en la campaña de comercialización de referencia 2005/06 y con derecho a la ayuda en virtud del capítulo IV del Reglamento (CE) no 1051/2001 deben quedar cubiertas por las medidas previstas en el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y d), del Reglamento (CE) no 637/2008. Por lo tanto, es preciso que respecto de dicha campaña de comercialización, el propietario de la instalación sea considerado como beneficiario al amparo del programa de reestructuración de que se trate.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 637/2008 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 637/2008 se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, tras el párrafo primero se añade el párrafo siguiente:
_____________________
( 1 ) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174.
( 2 ) DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
( 4 ) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán optar por presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años.».
2) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, si un Estado miembro opta por presentar un proyecto de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, su presupuesto anual, al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se transferirá a su límite máximo nacional fijado conforme al anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 en el ejercicio financiero de 2018 y será aplicable a los pagos directos abonados ese año. El Estado miembro de que se trate enviará una comunicación sobre la ejecución del programa de reestructuración y el cumplimiento de sus objetivos antes del 1 de enero de 2018.».
3) En el artículo 7, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los propietarios de instalaciones de desmotado con respecto a las cuales se haya concedido la ayuda contemplada en el capítulo IV del Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo (*) durante la campaña de comercialización 2005/06, para las ayudas en el marco de las medidas aludidas en el apartado 1, letras a), b) y d), del presente artículo;
___________
(*) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. ŠEBESTA
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