LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) n o 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2) El Reglamento (CE) n o 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea.
(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos considerada.
(4) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 1999/178/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles ( 2 ), modificada por la Decisión 2002/371/CE, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles ( 3 ).
Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 31 de diciembre de 2009.
(5) Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.
(6) Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
(7) Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 1999/178/CE.
(8) Conviene autorizar un período de transición a los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para los productos textiles sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 1999/178/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados. Debe permitirse, asimismo, a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 1999/178/CE o a los fijados en la presente Decisión hasta que termine el período de vigencia de esa Decisión.
______________________________
( 1 ) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 57 de 5.3.1999, p. 21.
( 3 ) DO L 133 de 18.5.2002, p. 29.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1980/2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende los productos siguientes:
a) prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios (como pañuelos, bufandas, bolsos, bolsas, mochilas, cinturones, etc.) cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles;
b) textiles para interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles; se incluyen las esteras y alfombrillas; se excluyen los revestimientos para suelos de pared a pared y los revestimientos para paredes;
c) fibras, hilados y tejidos (incluidas telas sin tejer duraderas) destinados a prendas de vestir y accesorios o textiles para interiores.
Esta categoría de productos no incluirá los textiles tratados con productos biocidas, excepto si tales biocidas están incluidos en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), cuando estas sustancias confieran a los textiles propiedades adicionales destinadas directamente a la protección de la salud humana (por ejemplo, productos biocidas añadidos a redes textiles y prendas para repeler mosquitos y pulgas, ácaros o alérgenos) y cuando la sustancia activa esté autorizada para el uso en cuestión según el anexo V de la Directiva 98/8/CE.
Para «prendas de vestir y accesorios» y «para textiles de interior», no es necesario tener en cuenta el plumón, las plumas, las membranas y los revestimientos en el cálculo del porcentaje de fibras textiles.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria correspondiente a la categoría «productos textiles», de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1980/2000, los productos textiles deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «productos textiles », así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «productos textiles» será «016».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 1999/178/CE.
Artículo 6
1. Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de acuerdo con las condiciones establecidas en la Decisión 1999/178/CE.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica correspondientes a la categoría «productos textiles» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.
Dichas solicitudes se evaluarán de acuerdo con los criterios en los que se basen.
3. Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 1999/178/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse durante 12 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2009.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 123 de 4.4.1998, p. 1.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Finalidad de los criterios
El objetivo de los criterios es, en particular, fomentar la reducción de la contaminación acuática causada por los principales procesos de la cadena de producción textil, como son la elaboración de fibras, la hilatura, el tejido, la elaboración de géneros de punto, el blanqueo, el tinte y el acabado.
Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos textiles con escaso impacto ambiental.
Requisitos de evaluación y comprobación
Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican con cada uno de los criterios.
En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder de los solicitantes o, en su caso, de su proveedor o proveedores, etc.
Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
La unidad funcional a la que se referirán las entradas y salidas es 1 kg de producto textil en condiciones normales (65 % HR ± 4 % y 20 °C ± 2 °C; estas condiciones normales se especifican en la norma ISO 139: Tejidos y atmósferas normales para el acondicionamiento y las pruebas).
Si resulta necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación complementaria y efectuar comprobaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios (Nota: no se exige la aplicación de esos sistemas de gestión).
CRITERIOS ECOLÓGICOS
Los criterios se dividen en tres categorías principales: fibras textiles, procesos y productos químicos, e idoneidad de uso.
CRITERIOS APLICABLES A LAS FIBRAS TEXTILES
Los criterios establecidos en esta sección se aplican a las fibras acrílicas, las de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, el elastano, el lino y demás fibras liberianas, la lana suarda y demás fibras queratínicas, las fibras de celulosa artificiales, la poliamida, el poliéster y el polipropileno.
Se autorizan otras fibras para las que no hay criterios específicos, excepto las fibras minerales, de vidrio, metálicas, de carbono y demás fibras inorgánicas.
Los criterios establecidos en esta sección para un tipo de fibra determinado no serán aplicables si esa fibra representa menos del 5 % del peso total de las fibras textiles del producto. Tampoco tendrán que reunirse si las fibras son recicladas.
A este respecto, se entiende por fibras recicladas las procedentes únicamente de recortes de los fabricantes de productos textiles y confección o de residuos postconsumo (textiles o de otro tipo). No obstante, al menos el 85 % del peso de todas las fibras del producto deberá cumplir los criterios específicos correspondientes, si los hubiera, o los aplicados a las fibras recicladas.
Evaluación y comprobación: los solicitantes habrán de proporcionar una información pormenorizada en cuanto a la composición del producto textil.
1. Acrílico
1.1. El contenido residual de acrilonitrilo en las fibras en bruto producidas en la fábrica será inferior a 1,5 mg/kg.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente:
extracción mediante agua hirviendo y cuantificación mediante cromatografía capilar de gas-líquido.
1.2. Las emisiones a la atmósfera de acrilonitrilo (durante la polimerización y hasta que la solución esté lista para la hilatura), expresadas en media anual, serán inferiores a 1 g/kg de fibra producida.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
2. Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas (incluido el miraguano)
Las fibras de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo denominadas «algodón») no contendrán más de 0,05 ppm (si lo permite la sensibilidad del método de prueba) de cada una de las sustancias siguientes:
aldrina, captafol, clordano, DDT, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), 2,4,5-T, clordimeform, clorobencilato, dinoseb y sus sales, monocrotofos, pentaclorofenol, toxafeno, metamidofos, metilparatión, paratión y fosfamidón. La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o bien dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.
Este requisito no se aplicará cuando más del 50 % del algodón proceda de cultivos ecológicos o de cultivos de transición, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo ( 1 ).
Este requisito no se aplicará si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que producen al menos el 75 % del algodón utilizado en el producto acabado, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en las plantas de algodón de las que se obtiene el algodón en cuestión ni tampoco en el algodón mismo.
Cuando al menos el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) n o 834/2007, el solicitante podrá incluir la mención «algodón ecológico» al lado de la etiqueta ecológica. Cuando entre el 70 % y el 95 % del algodón de un producto sea ecológico, podrá etiquetarse con la mención «hecho con un xy % de algodón ecológico».
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un certificado ecológico o documentación que demuestre que los agricultores no utilizan las sustancias mencionadas o un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente:
según proceda, US EPA 8081 A [plaguicidas organoclorados, con extracción ultrasónica o Soxhlet y solventes apolares (isooctano o hexano)], 8151 A (herbicidas clorados, utilizando metanol), 8141 A (compuestos organofosforados) o 8270 C (compuestos orgánicos semivolátiles).
Tendrá que usarse anualmente un mínimo del 3 % de algodón ecológico, es decir, algodón certificado por un organismo independiente que acredite su elaboración de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CE) n o 834/2007.
El solicitante deberá presentar:
— información sobre el organismo de certificación,
— una declaración que indique la proporción de algodón ecológico certificado utilizado en la producción total de textiles con la etiqueta ecológica por año.
El organismo competente podrá solicitar la presentación de otros documentos que le permitan evaluar si se han cumplido los requisitos del sistema normativo y de certificación.
3. Elastano
3.1. Queda prohibido el uso de compuestos organoestánnicos.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
3.2. Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de diisocianatos aromáticos durante la polimerización y la producción de fibras, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, serán inferiores a 5 mg/kg de fibra producida.
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( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
4. Lino y demás fibras liberianas (incluidos el cáñamo, el yute y el ramio)
El lino y demás fibras liberianas no podrán obtenerse mediante enriamiento al agua, a no ser que se trate el agua residual del enriamiento para reducir la demanda química de oxígeno (DQO) y el carbono orgánico total (COT) al menos en un 75 %, en el caso de las fibras de cáñamo, y al menos en un 95 % en el caso de las fibras de lino y demás fibras liberianas.
Evaluación y comprobación: en caso de utilizarse el enriamiento al agua, el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método siguiente: ISO 6060 (DQO).
5. Lana suarda y demás fibras queratínicas (incluida la lana de cordero, camello, alpaca y cabra)
5.1. La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: γ-hexaclorociclohexano (lindano), α-hexaclorociclohexano, β-hexaclorociclohexano, δ-hexaclorociclohexano, aldrina, dieldrina, endrina, p,p′-DDT, p,p′-DDD.
5.2. La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diazinón, propetamfos, clorfenvinfos, diclofentión, clorpirifos, fenclorfós, etión, pirinfós metilo.
5.3. La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: cipermetrina, deltametrin, fenvalerato, cihalotrín, flumetrina.
5.4. La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diflubenzurón, triflumurón, diciclanil.
La prueba deberá efectuarse con algodón crudo, antes de que sufra cualquier tratamiento húmedo, para cada lote de algodón o dos veces al año si se reciben más de dos lotes de algodón al año.
Estos requisitos (explicados detalladamente en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 y tomados por separado) no se aplicarán si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que produzcan al menos el 75 % de esa lana o esas fibras queratínicas, así como una declaración de esos agricultores en la que manifiesten que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en los animales en cuestión.
Evaluación y comprobación en el caso de los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4: el solicitante presentará la documentación mencionada o un informe de la prueba realizada mediante el método IWTO Draft Test Method 59.
5.5. En el caso de los efluentes de lavado vertidos al alcantarillado, la DQO vertida no será superior a 60 g/kg de lana suarda, y los efluentes serán tratados fuera de la fábrica hasta alcanzar, como mínimo, una reducción adicional del 75 % del contenido de DQO, expresada como media anual.
En el caso de los efluentes de lavado tratados en la fábrica y vertidos a las aguas superficiales, la DQO vertida no será superior a 45 g/kg de lana suarda. El pH del efluente vertido a las aguas superficiales será de 6 a 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se vierta esté fuera de ese intervalo) y la temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se vierta sea superior a ese valor). La instalación que vierta efluentes de lavado describirá detalladamente el tratamiento de estos efluentes y controlará continuamente los niveles de DQO.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los datos pertinentes y un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 6060.
6. Fibras de celulosa artificiales (incluida la viscosa, el lyocell, el acetato, el cupro y el triacetato)
6.1. El nivel de compuestos organohalogenados absorbibles (COA) en las fibras no superará 250 ppm.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba realizada mediante el método ISO 11480.97 (combustión controlada y microculombimetría).
6.2. En el caso de las fibras de viscosa, el contenido de azufre de las emisiones a la atmósfera de compuestos de azufre derivados de la elaboración de las fibras, expresado en media anual, no superará 120 g/kg de fibra de filamento producida y 30 g/kg de fibra cortada producida. En caso de que se produzcan ambos tipos de fibra en una misma fábrica, el total de emisiones no superará la media ponderada correspondiente.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
6.3. En el caso de las fibras de viscosa, el vertido de zinc procedente de la fábrica a las aguas, expresado en media anual, no superará 0,3 g/kg.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
6.4. En el caso de las fibras de cupro, el contenido de cobre de las aguas residuales de la fábrica, expresado en media anual, no superará 0,1 ppm.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
7. Poliamida
Las emisiones a la atmósfera de N 2 O durante la producción de monómeros, expresadas en media anual, no superarán 10 g/kg de fibra de poliamida 6 producida y 50 g/kg de poliamida 6,6 producida.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
8. Poliéster
8.1. La cantidad de antimonio en las fibras de poliéster no deberá superar 260 ppm. En caso de que no se utilice antimonio, el solicitante deberá indicar «exento de antimonio» (o un texto equivalente) al lado de la etiqueta ecológica.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización o un informe de la prueba realizada siguiendo el método de determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica. La prueba se realizará en las fibras en bruto antes de cualquier elaboración húmeda.
8.2. Las emisiones a la atmósfera, incluidas las emisiones fugitivas, de compuestos orgánicos volátiles durante la polimerización y la producción de fibras de poliéster, medidas en la fase del proceso en la que se dan y expresadas en media anual, no superarán 1,2 g/kg de resina de poliéster. (Se considerarán volátiles aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.) Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
9. Polipropileno
Se prohíbe el uso de pigmentos a base de plomo.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
CRITERIOS APLICABLES A PROCESOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS
Los criterios de esta sección se aplicarán, cuando proceda, a todas las fases de la elaboración de un producto, incluida la producción de las fibras. No obstante, se admite que las fibras recicladas contengan algunos de los tintes y demás sustancias excluidas por esos criterios, pero solo si hubieran sido utilizados en los ciclos anteriores de vida de las fibras.
10. Sustancias auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados 10.1. Talla: al menos el 95 % (peso en seco) de las sustancias que componen un preparado de apresto que se aplique a las fibras o hilados será suficientemente biodegradable o, si no, será reciclado.
Se tendrá en cuenta la suma de cada componente.
Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable cuando:
— probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %,
— probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %,
— probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %,
— en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, cuando se presenten pruebas equivalentes de biodegradación.
El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos y se demostrará que todos los preparados de apresto utilizados cumplen este criterio.
10.2. Aditivos para la solución de hilatura, aditivos de hilatura y productos de preparación de hilatura primaria (incluidos los aceites de cardado, los productos de acabado para hilatura y los lubricantes): al menos el 90 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado será suficientemente biodegradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.
Este requisito no se aplicará a los productos de preparación de hilatura secundaria (lubricantes de hilatura, productos de acondicionamiento), aceites de enconado de hilos, aceites de urdimbre y retorcido de hilos, parafinas, aceites para géneros de punto, aceites de silicona y sustancias inorgánicas. Se tendrá en cuenta la suma de cada componente.
Evaluación y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es suficientemente biodegradable o eliminable en depuradoras de aguas residuales cuando:
— probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO 9887, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %,
— probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %,
— probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %,
— en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, cuando se presenten pruebas equivalentes de biodegradación o eliminación.
El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados, y se demostrará que todos los aditivos o productos de preparación utilizados cumplen este criterio.
10.3. El contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la proporción de aceites minerales de un producto deberá ser inferior al 3 % del peso.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, notas de información o declaraciones adecuadas, en las que se indique el contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos o la no utilización de productos que contengan aceites minerales.
11. Productos biocidas o biostáticos
Durante el transporte o almacenamiento de productos y de productos semiacabados no se utilizarán clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB ni compuestos organoestánnicos.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.
12. Desborrado o despigmentación
Queda prohibido el uso de sales de metales pesados (excepto las de hierro) o formaldehído en el desborrado o despigmentación.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
13. Carga
Queda prohibido el uso de compuestos de cerio en la carga de hilados y tejidos.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
14. Todos los productos y preparados químicos Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bi (alquil sebo hidrogenado) dimetilamonio (DTDMAC), cloruro de dimetil distearil amónico (DSDMAC), cloruro de di (sebo endurecido) dimetilamonio (DHTDMAC) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.
15. Detergentes, suavizantes y agentes complejantes En las fábricas de proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los suavizantes, agentes complejantes y detergentes utilizados será suficientemente degradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales.
De este precepto se exceptúan los tensioactivos de los detergentes y suavizadores en las fábricas de proceso húmedo, que serán finalmente degradables de manera aeróbica.
Evaluación y comprobación: El concepto «suficientemente biodegradable o eliminable» se define en el criterio sobre los auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados. El solicitante presentará la documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.
El concepto de «biodegradación aeróbica final» tiene que interpretarse según lo establecido en el anexo III del Reglamento (CE) n o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). El solicitante presentará documentación, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones adecuadas, en las que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, y se demostrará que todos los tensioactivos de los detergentes y los suavizantes utilizados cumplen este criterio.
16. Blanqueadores: exclusión de los agentes clorados para el blanqueo de hilados, tejidos y productos finales Este requisito no se aplicará a la producción de fibras de celulosa artificiales (véase el criterio 6.1).
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización de los agentes de blanqueo clorados.
17. Impurezas en los tintes: sustancias colorantes con afinidad a fibras (solubles o insolubles) Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag, 100 ppm; As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 20 ppm; Co, 500 ppm; Cr, 100 ppm; Cu, 250 ppm; Fe, 2 500 ppm; Hg, 4 ppm; Mn, 1 000 ppm; Ni, 200 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 20 ppm; Sb, 50 ppm; Sn, 250 ppm; Zn, 1 500 ppm.
Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que solo se refieren a impurezas.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de conformidad.
18. Impurezas en los pigmentos: sustancias colorantes insolubles sin afinidad a fibras Los niveles de impurezas iónicas en los pigmentos utilizados no serán superiores a: As, 50 ppm; Ba, 100 ppm; Cd, 50 ppm; Cr, 100 ppm; Hg, 25 ppm; Pb, 100 ppm; Se, 100 ppm; Sb, 250 ppm; Zn, 1 000 ppm.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de conformidad.
_____________________________
( 2 ) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.
19. Teñido con mordiente de cromo
No está permitido el teñido con mordiente de cromo.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización.
20. Tintes de complejos metálicos
Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:
20.1. En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando haya tintes de complejos metálicos que formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).
En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de esta).
El solicitante presentará o bien una declaración de no utilización o bien documentación e informes de la prueba realizada mediante los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr.
20.2. Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: 75 mg/kg (fibra, hilado o tejido) para Cu; 50 mg/kg para Cr; y 75 mg/kg para Ni.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba realizada según los métodos siguientes: ISO 8288 para Cu y Ni; y EN 1233 para Cr.
21. Tintes azoicos
Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las aminas aromáticas siguientes:
4-aminodifenilo
(92-67-1)
Bencidina
(92-87-5)
4-cloro-o-toluidino
(95-69-2)
2-naftilamina
(91-59-8)
o-amino-azotolueno
(97-56-3)
2-amino-4-nitrotolueno
(99-55-8)
p-cloroanilina
(106-47-8)
2,4-diaminoanisol
(615-05-4)
4,4′-diaminodifenilmetano
(101-77-9)
3,3′-diclorobencidina
(91-94-1)
3,3′-dimetoxibencidina
(119-90-4)
3,3′-dimetilbencidina
(119-93-7)
3,3′-dimetil-4,4′-diaminodifenilmetano (838-88-0)
p-cresidina
(120-71-8)
4,4′-oxidianilina
(101-80-4)
4,4′-tiodianilina
(139-65-1)
o-toluidina
(95-53-4)
2,4-diaminotolueno
(95-80-7)
2,4,5-trimetilanina
(137-17-7)
4-aminoazobenceno
(60-09-3)
o-anisidina
(90-04-0)
2,4-xilidina
2,6-xilidina
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si esta declaración está sujeta a comprobación, se utilizará la norma EN 14 362-1 y 2 (Nota: Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación).
22. Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción
22.1. Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
— C.I. Basic Red 9,
— C.I. Disperse Blue 1,
— C.I. Acid Red 26,
— C.I. Basic Violet 14,
— C.I. Disperse Orange 11,
— C.I. Direct Black 38,
— C.I. Direct Blue 6,
— C.I. Direct Red 28,
— C.I. Disperse Yellow 3.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
22.2. Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R60 (puede perjudicar a la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo ( 1 ).
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas):
H351, H350, H340, H350i, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
23. Tintes potencialmente sensibilizadores
Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:
— C.I. Disperse Blue 3
C.I. 61 505
— C.I. Disperse Blue 7
C.I. 62 500
— C.I. Disperse Blue 26
C.I. 63 305
— C.I. Disperse Blue 35
— C.I. Disperse Blue 102
— C.I. Disperse Blue 106
— C.I. Disperse Blue 124
— C.I. Disperse Brown 1
— C.I. Disperse Orange 1
C.I. 11 080
— C.I. Disperse Orange 3
C.I. 11 005
— C.I. Disperse Orange 37
— C.I. Disperse Orange 76
(anteriormente denominado Orange 37)
— C.I. Disperse Red 1
C.I. 11 110
— C.I. Disperse Red 11
C.I. 62 015
— C.I. Disperse Red 17
C.I. 11 210
— C.I. Disperse Yellow 1
C.I. 10 345
— C.I. Disperse Yellow 9
C.I. 10 375
— C.I. Disperse Yellow 39
— C.I. Disperse Yellow 49
_______________________________
( 1 ) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
( 2 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.
24. Vehículos halogenados para poliéster
Queda prohibido el uso de vehículos halogenados.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.
25. Estampación
25.1. Las pastas de estampación utilizadas no podrán contener más del 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV) como el aguarrás («white spirit») (COV: todo compuesto orgánico que presente a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posea una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso).
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará o bien una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o bien proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.
25.2. Queda prohibida la estampación a base de plastisol.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o proporcionará la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.
26. Formaldehído
La cantidad de formaldehído libre y parcialmente hidrolizable en el tejido final no deberá superar las 20 ppm en productos destinados a niños menores de 3 años, las 30 ppm en productos que entren en contacto directo con la piel, y las 75 ppm en el caso de los demás productos.
Evaluación y comprobación: el solicitante o bien presentará una declaración de que no se han utilizado productos que contengan formaldehído o bien aportará un informe de prueba, realizada mediante el método EN ISO 14184-1.
27. Vertidos de aguas residuales resultado del proceso húmedo
27.1. Las aguas residuales de las fábricas de proceso húmedo (excepto las fábricas de lavado de la lana suarda y las fábricas de enriamiento del lino) contendrán menos de 20 g/kg de DQO de media anual cuando se viertan después de su tratamiento (se realice este en la misma fábrica o no).
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada e informes de la prueba realizada mediante el método ISO 6060, en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
27.2. Si los efluentes se tratan en la fábrica y se vierten directamente a las aguas, su pH estará situado entre 6 y 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se viertan esté fuera de ese intervalo) y su temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se viertan sea superior a ese valor).
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
28. Productos ignífugos
Solo podrán usarse productos ignífugos que estén ligados químicamente a la fibra polimérica o a la superficie de la fibra (productos ignífugos reactivos). Si los productos ignífugos utilizados tienen asignada alguna de las frases de riesgo enumeradas a continuación, sus propiedades químicas deberán modificarse, al aplicarse el producto, de manera que no requieran ya la asignación de ninguna de estas frases. (Menos del 0,1 % del producto ignífugo podrá permanecer en el hilado o tejido tratado en la forma original anterior a la aplicación.) — R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes), — R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),
— R51 (tóxico para los organismos acuáticos),
— R52 (nocivo para los organismos acuáticos),
— R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),
— R60 (puede perjudicar a la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.
Se excluyen los productos ignífugos que solo están mezclados físicamente con la fibra polimérica o el revestimiento textil (productos ignífugos aditivos).
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) n o 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos ignífugos aditivos, indicará, en su caso, qué productos ignífugos reactivos se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos ignífugos cumplen este criterio.
29. Acabados anti-enfurtido
Las sustancias o preparados halogenados solo se aplicarán a las cintas de lana y la lana lavada suelta.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de no utilización (excepto en el caso de las cintas de lana y la lana lavada suelta).
30. Acabados de tejidos
El término «acabados» cubre todos los tratamientos físicos o químicos que aportan a los tejidos propiedades concretas como suavidad, impermeabilidad, facilidad del cuidado.
Queda prohibido el uso de sustancias o preparados de acabado que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),
— R51 (tóxico para los organismos acuáticos),
— R52 (nocivo para los organismos acuáticos),
— R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),
— R60 (puede perjudicar a la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) n o 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la aplicación, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos de acabado o indicará qué productos de acabado se han utilizado y facilitará documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos de acabado cumplen este criterio.
31. Productos de relleno
31.1. Los materiales de relleno que estén constituidos por fibras textiles deberán cumplir los criterios de las fibras textiles (criterios 1 a 9) correspondientes.
31.2. Los materiales de relleno deberán cumplir el criterio 11 sobre los «productos biocidas o biostáticos» y el criterio 26 sobre el «formaldehído».
31.3. Los detergentes y demás productos químicos utilizados para el lavado de los productos de relleno (plumón, plumas, fibras naturales o sintéticas) deberán cumplir el criterio 14 sobre «productos químicos auxiliares» y el criterio 15 sobre «detergentes, suavizantes y agentes complejantes».
Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.
32. Recubrimientos, laminados y membranas
32.1. Los productos de poliuretano deberán cumplir el criterio establecido en el punto 3.1 relativo a los compuestos organoestánnicos y el criterio establecido en el punto 3.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de diisocianatos aromáticos.
Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.
32.2. Los productos de poliéster deberán cumplir el criterio establecido en el punto 8.1 relativo a la cantidad de antimonio y el criterio establecido en el punto 8.2 relativo a las emisiones a la atmósfera de COV durante la polimerización.
Evaluación y comprobación: se procederá tal como se indica en los correspondientes criterios.
32.3. En la fabricación de recubrimientos, laminados y membranas no se utilizarán plastificantes ni solventes a los que se haya asignado o se pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):
— R40 (posibles efectos cancerígenos-datos insuficientes),
— R45 (puede causar cáncer),
— R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),
— R49 (puede causar cáncer por inhalación),
— R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),
— R51 (tóxico para los organismos acuáticos),
— R52 (nocivo para los organismos acuáticos),
— R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),
— R60 (puede perjudicar a la fertilidad),
— R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R62 (posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),
— R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),
— R68 (posibilidad de efectos irreversibles), según lo establecido en la Directiva 67/548/CEE.
Alternativamente, puede considerarse la clasificación según el Reglamento (CE) n o 1272/2008. En este caso no podrán añadirse sustancias ni preparados a las materias primas que tengan asignadas, o puedan tener asignadas en el momento de la solicitud, las siguientes indicaciones de peligro (o combinaciones de estas): H351, H350, H340, H350i, H400, H410, H411, H412, H413, H360F, H360D, H361f, H361d, H360FD, H361fd, H360Fd, H360Df y H341.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos plastificantes o solventes.
32.4. Las emisiones de COV a la atmósfera no superarán los 10 g C/kg.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.
33. Consumo de agua y energía
El solicitante presentará datos sobre el consumo de agua y energía de las instalaciones de fabricación que intervengan en el proceso húmedo.
Evaluación y comprobación: se pedirá al solicitante que presente la información anteriormente mencionada.
CRITERIOS DE IDONEIDAD DE USO
Los criterios siguientes se aplican al hilado teñido, al tejido final o al producto acabado, debiéndose efectuar las pruebas según corresponda.
34. Cambios de las dimensiones durante el lavado y secado Respecto a los cambios de dimensiones tras el lavado y el secado se tendrá en cuenta lo siguiente:
— la disminución o el aumento no será superior al 2 % en el caso de tejidos para cortinas y tapicería lavables y desenfundables,
— no podrá darse una disminución superior al 8 % o un aumento superior al 4 % para otros productos tejidos y productos duraderos no tejidos, así como para productos de género de punto o tejidos para toallas (tejidos de rizo).
Este criterio no se aplicará a:
— fibras o hilados,
— productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta),
— tejidos para tapicería que no sean desenfundables ni lavables.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará los informes de las pruebas practicadas de acuerdo con las normas EN ISO 63 30 e ISO 5077 según el siguiente procedimiento: 3 lavados a las temperaturas indicadas en el producto, con secado en secadora después de cada ciclo de lavado a no ser que se indiquen en el producto otros procedimientos de secado.
35. Solidez de los colores en el lavado
La solidez de los colores en el lavado será al menos del nivel 3-4 para la variación de colorido y al menos del nivel 3-4 para las manchas.
Este criterio no se aplicará a los productos etiquetados claramente con la indicación «limpieza en seco» o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a los tejidos no lavables para tapicería.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 C06 (un lavado a la temperatura indicada en el producto con perborato en polvo).
36. Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)
La solidez de los colores ante la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).
Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de un color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, a los tejidos para mobiliario, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).
37. Solidez de los colores al frote húmedo
La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplica a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.
38. Solidez de los colores al frote seco La solidez de los colores al frotamiento seco será al menos del nivel 4.
Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.
Este criterio no se aplicará a los productos blancos, a los productos no teñidos ni estampados, ni a las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 X12.
39. Solidez de los colores a la luz
En el caso de los tejidos para tapicería, cortinas o drapés, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 5. En el caso de los demás productos, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 4.
Se autoriza, no obstante, un nivel 4 cuando los tejidos para tapicería, cortinas o drapés sean de un color claro (intensidad normalizada < 1/12) y estén hechos con más del 20 % de lana u otras fibras queratínicas, o más del 20 % de seda, o más del 20 % de lino u otras fibras liberianas.
Este requisito no se aplicará al terliz para colchones, los protectores de colchones o la ropa interior.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba realizada según la norma EN: ISO 105 B02.
40. Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica figurará el texto siguiente:
— fomento del uso de fibras sostenibles,
— alta calidad y larga duración,
— utilización limitada de sustancias peligrosas.
Evaluación y comprobación: el solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.
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