LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales ( 2 ), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 577/98 se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia ( 3 ). El Reglamento (CE) no 530/1999 se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 1738/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1916/2000 en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos ( 4 ), y el Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos ( 5 ).
(2) Los anexos de los mencionados Reglamentos de aplicación hacen referencia a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones «CIUO-88» o a la versión europea de esta clasificación, denominada en lo sucesivo «CIUO-88 (COM)».
(3) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha revisado la versión de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones utilizada hasta ahora (CIUO-88) a fin de elaborar una clasificación más eficaz, que pueda ser utilizada por los países en la próxima ronda del censo demográfico y por los servicios nacionales de empleo o para otras aplicaciones orientadas al cliente. Con objeto de garantizar la comparabilidad de los datos sobre ocupaciones en los Estados miembros de la UE y en el resto del mundo, es necesario utilizar la versión revisada de la clasificación (CIUO-08) en las principales encuestas del Sistema Estadístico Europeo que recoja información relativa a las ocupaciones antes de la próxima ronda del censo demográfico en 2011.
(4) El establecimiento de una Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones revisada hace que sea necesario modificar, en particular, las referencias a CIUO-88 y a la versión europea de la mencionada clasificación, CIUO-88 (COM). Por tanto, procede modificar los Reglamentos (CE) no 1738/2005, (CE) no 698/2006 y (CE) no 377/2008 en consecuencia.
(5) Se considera conveniente que, en la medida de lo posible, el primer año de referencia para la transmisión de datos de CIUO-08 sea el mismo para todos los ámbitos estadísticos afectados, coincidiendo con la próxima ronda del Censo, que tendrá 2011 como año de referencia. Por tanto, se recomienda utilizar 2011 como primer año de referencia para la transmisión de datos sobre ocupaciones con arreglo a CIUO-08, excepto por lo que se refiere a la encuesta sobre la estructura de los salarios, que se lleva a cabo cada cuatro años y se aplicaría en 2010.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) no 1738/2005, «CIUO-88 (COM)» se sustituye por «CIUO-08» en todo el texto y en los anexos I, II y III.
Artículo 2
En el Reglamento (CE) no 698/2006, «CIUO-88» se sustituye por «CIUO-08» en todo el texto y en el anexo.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) no 377/2008, «CIUO-88 (COM)» se sustituye por «CIUO-08» en todo el texto y en el anexo.
___________________
( 1 ) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.
( 2 ) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6.
( 3 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 57.
( 4 ) DO L 279 de 22.10.2005, p. 32.
( 5 ) DO L 121 de 6.5.2006, p. 30.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010. El artículo 3 se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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