LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias enumerados en dicho anexo. Tales planes han de ser actualizados a solicitud de la Comisión, particularmente cuando así lo requieran determinados controles.
(2) En la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo ( 2 ), se aprueban los planes de vigilancia de residuos presentados por determinados terceros países que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión para los animales y los productos primarios de origen animal indicados en dicha lista.
(3) Belice, Camerún y la Polinesia Francesa han presentado a la Comisión planes de vigilancia de residuos en la miel.
La evaluación de estos planes y la información adicional obtenida por la Comisión aportan garantías suficientes sobre los planes de vigilancia de residuos presentados por estos países con respecto a la miel. Por tanto, procede incluir este producto en la inscripción relativa a cada uno de estos terceros países en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.
(4) Montenegro figura actualmente en el anexo de la Decisión 2004/432/CE para bovinos, ovinos y caprinos, porcinos, équidos y miel. Su inscripción es provisional, a la espera de disponer de más información sobre residuos.
(5) Montenegro ha presentado a la Comisión un plan actualizado de vigilancia de residuos en bovinos, ovinos y caprinos, porcinos, aves de corral, productos de la acuicultura, huevos y miel. La evaluación de dicho plan y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre el plan de vigilancia de residuos con respecto a los bovinos, los ovinos y caprinos, los porcinos y la miel. Procede, por tanto, que estos productos sigan figurando en la inscripción relativa a Montenegro de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE, y la indicación del carácter provisional de esa inscripción ha de suprimirse.
(6) Además, la evaluación de dicho plan y la información adicional transmitida a la Comisión aportan garantías suficientes sobre el plan de vigilancia de residuos con respecto a las aves de corral, los animales de acuicultura y los huevos. Por tanto, estos productos deben incluirse en la inscripción relativa a Montenegro de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.
(7) Los équidos no están incluidos en el plan actualizado de vigilancia de residuos presentado a la Comisión por Montenegro.
Por tanto, los équidos deben suprimirse de la inscripción de este tercer país en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.
(8) Seychelles figura actualmente en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE en relación con los productos de la acuicultura, aunque no ha presentado a la Comisión su plan de vigilancia de residuos para 2009. Por tanto, procede suprimir la inscripción relativa a Seychelles para los productos de la acuicultura del anexo de esa Decisión.
(9) En provecho de la claridad y coherencia de la legislación comunitaria, conviene hacer pequeñas modificaciones en las notas a pie de página del anexo de la Decisión 2004/432/CE.
_________________
( 1 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
( 2 ) DO L 154 de 30.4.2004, p. 42.
(10) Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio para abarcar los envíos de determinados animales y productos de origen animal originarios de Montenegro y Seychelles que hayan sido enviados desde estos terceros países a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
(11) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/432/CE en consecuencia.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2009.
Las modificaciones de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/EC introducidas por la presente Decisión no se aplicarán a los envíos de équidos y productos derivados procedentes de Montenegro y de productos de la acuicultura procedentes de Seychelles si el importador de tales animales y productos puede demostrar que se habían enviado desde Montenegro y Seychelles, respectivamente, y estaban en camino hacia la Comunidad antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Código ISO2
País
Bovinos Ovinos y caprinos
Porcinos
Équidos
Aves de corral
Acuicultura
Leche
Huevos
Conejos
Caza silvestre
Caza de cría
Miel
AD
Andorra (1 )
X
X
X
AE
Emiratos Árabes Unidos
X
AL
Albania
X
X
X
AN
Antillas Neerlandesas
X (2 )
AR
Argentina
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
AU
Australia
X
X
X
X
X
X
X
X
BA
Bosnia y Herzegovina
X
BD
Bangladesh
X
BR
Brasil
X
X
X
X
X
BW
Botsuana
X
X
BY
Belarús
X (3 )
X
X
X
BZ
Belice
X
X
CA
Canadá
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
CH
Suiza
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
CL
Chile
X
X (4 )
X
X
X
X
X
X
CM
Camerún
X
CN
China
X
X
X
X
X
CO
Colombia
X
CR
Costa Rica
X
CU
Cuba
X
X
EC
Ecuador
X
ET
Etiopía
X
FK
Islas Malvinas
X
X
FO
Islas Feroe
X
GL
Groenlandia
X
X
X
GM
Gambia
X
GT
Guatemala
X
X
HK
Hong Kong
X (2 )
X (2 )
HN
Honduras
X
HR
Croacia
X
X
X
X (3 )
X
X
X
X
X
X
X
X
ID
Indonesia
X
IL
Israel
X
X
X
X
X
X
IN
India
X
X
X
X
IS
Islandia
X
X
X
X
X
X
X (2 )
IR
Irán
X
JM
Jamaica
X
X
JP
Japón
X
KG
Kirguistán
X
KR
Corea del Sur
X
LK
Sri Lanka
X
MA
Marruecos
X
ME
Montenegro
X
X
X
X
X
X
X
MG
Madagascar
X
MK
Antigua República Yugoslava de Macedonia (5 )
X
X
X (3 )
X
MU
Mauricio
X (2 )
X
MX
México
X
X
X
X
MY
Malasia
X (6 )
X
MZ
Mozambique
X
NA
Namibia
X
X
X
X
NC
Nueva Caledonia
X
X
X
X
X
NI
Nicaragua
X
X
NZ
Nueva Zelanda
X
X
X
X
X
X
X
X
PA
Panamá
X
PE
Perú
X
X
PF
Polinesia Francesa
X
PH
Filipinas
X
PN
Islas Pitcairn
X
PY
Paraguay
X
RS
Serbia (7 )
X
X
X
X (3 )
X
X
X
X
X
X
RU
Rusia
X
X
X
X (3 )
X
X
X
X (8 )
X
SA
Arabia Saudí
X
SG
Singapur
X (2 )
X (2 )
X (2 )
X (2 )
X (2 )
X (2 )
SM
San Marino (9 )
X
X
X
SR
Surinam
X
SV
El Salvador
X
SZ
Suazilandia
X
TH
Tailandia
X
X
X
TN
Túnez
X
X
X
TR
Turquía
X
X
X
X
TW
Taiwán
X
X
TZ
Tanzania
X
X
UA
Ucrania
X
X
X
X
X
X
UG
Uganda
X
US
Estados Unidos
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
UY
Uruguay
X
X
X
X
X
X
X
X
X
VE
Venezuela
X
VN
Vietnam
X
YT
Mayotte
X
ZA
Sudáfrica
X
X
ZM
Zambia
X
ZW
Zimbabue
X
X
(1 ) Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE-Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE-Andorra, de 22 de diciembre de 1999 (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].
(2 ) Terceros países que utilizan solo materias primas de otros terceros países aprobados o de Estados miembros de la UE para la producción de alimentos.
(3 ) Exportaciones de équidos vivos para el matadero (solo animales destinados a la producción de alimentos).
(4 ) Solo ovinos.
(5 ) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, actualmente en negociación en las Naciones Unidas.
(6 ) Solo Malasia peninsular (occidental).
(7 ) No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
(8 ) Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.
(9 ) Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE-San Marino, de 28 de junio de 1994 (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).»
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