EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [3], ha sido modificada en diversas ocasiones [4] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 93/34/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [5], y establecía las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas respecto a las inscripciones reglamentarias. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva.
(3) La presente Directiva no debe impedir que determinados Estados miembros mantengan, en relación con las inscripciones reglamentarias aplicables a los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sobre una base no discriminatoria, prescripciones imperativas particulares, a efectos de aplicación de las normas de tráfico, siempre y cuando dichas prescripciones específicas se refieran al uso de los mencionados vehículos y no impliquen modificaciones en la construcción de los mismos que obstaculicen la homologación comunitaria de ese tipo de vehículos.
(4) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a las inscripciones reglamentarias de todo tipo de vehículo de dos o tres ruedas a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas y las condiciones válidas para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 93/34/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. Buzek
Por el Consejo
La Presidenta
Å. Torstensson
________________________
(1) DO C 77 de 31.3.2009, p. 41.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.
(4) Véase la parte A del anexo II.
(5) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
ANEXO I
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS INSCRIPCIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS
1. GENERALIDADES
1.1. Cualquier vehículo deberá llevar una placa y las inscripciones que se especifican a continuación. Esta placa y estas inscripciones serán colocadas por el fabricante o su representante.
2. PLACA DEL FABRICANTE
2.1. Deberá colocarse sólidamente una placa del fabricante, cuyo ejemplo figura en el apéndice 1, en un lugar de fácil acceso y sobre una pieza que, normalmente, no deba sustituirse durante el período de utilización; deberá ser fácilmente legible e indeleble y llevar las siguientes indicaciones enumeradas por orden:
2.1.1. el nombre del fabricante;
2.1.2. la marca de homologación, según se describe en el artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE;
2.1.3. el número de identificación del vehículo (VIN);
2.1.4. el nivel sonoro del vehículo parado: … Vd.(A) a … rev/min.
2.2. La marca de homologación, según lo prescrito en el punto 2.1.2, el valor del nivel sonoro del vehículo parado y el número de revoluciones por minuto, según lo prescrito en el punto 2.1.4, no se harán constar en el momento de la homologación CE de las inscripciones reglamentarias. No obstante, estos datos deberán figurar en todos los vehículos producidos de conformidad con el tipo homologado.
2.3. El fabricante podrá añadir indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones prescritas, fuera de un rectángulo claramente definido y que recoja únicamente las indicaciones establecidas en los puntos 2.1.1 a 2.1.4 (véase el apéndice 1).
3. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
El número de identificación del vehículo consiste en una combinación estructurada de caracteres asignados a cada vehículo por el fabricante. Su finalidad es permitir la identificación unívoca de cualquier vehículo a través del fabricante, durante un período de 30 años, sin que sea preciso recurrir a otras indicaciones. El número de identificación deberá reunir los siguientes requisitos:
3.1. el número de identificación del vehículo figurará en la placa del fabricante y deberá marcarse en el bastidor o cuadro por un procedimiento como el martilleo o la perforación, de forma que no pueda borrarse o alterarse; se colocará en un lugar de fácil acceso y en la parte derecha del vehículo.
3.1.1. El número de identificación del vehículo constará de tres partes:
3.1.1.1. la primera parte consistirá en un código asignado al fabricante del vehículo que permita la identificación de dicho fabricante. Este código constará de tres caracteres (letras o números) adjudicados por las autoridades competentes del país en el que el fabricante tenga su domicilio social, de acuerdo con la agencia internacional acreditada por la Organización Internacional de Normalización (ISO). El primer carácter designará una zona geográfica, el segundo, un país dentro de la zona geográfica y el tercero, un fabricante determinado. En caso de que el fabricante produzca menos de 500 vehículos al año, el tercer carácter será siempre un 9. Para la identificación de dicho fabricante, la autoridad antes mencionada asignará también el tercer, cuarto y quinto carácter de la tercera parte;
3.1.1.2. la segunda parte constará de seis caracteres (letras o cifras) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y, en el caso de los ciclomotores, versión); cada característica puede representarse con varios caracteres. Si el fabricante no utiliza uno o varios de esos caracteres, rellenará los espacios no utilizados con caracteres alfabéticos o numéricos que él mismo elegirá;
3.1.1.3. la tercera parte constará de ocho caracteres de los cuales los cuatro últimos deberán ser obligatoriamente números y permitir, combinándolos con las otras dos partes, la identificación inequívoca del vehículo. Los espacios no utilizados deberán rellenarse con un 0, de forma que aparezca el número total de caracteres exigido.
3.1.2. En la medida de lo posible, el número de identificación del vehículo deberá inscribirse en una misma línea. El principio y el final de esta línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.
Excepcionalmente, y por motivos técnicos, podrá indicarse también en dos líneas. En este caso, no se autorizarán sin embargo separaciones en ninguna de las tres partes, y el principio y el final de cada línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.
Se autorizará también la inserción de dicho símbolo dentro de una línea entre las tres partes (punto 3.1.1).
No se dejarán espacios entre los caracteres.
4. CARACTERES
4.1. Para todas las inscripciones mencionadas en los puntos 2 y 3, deberán emplearse letras latinas y números arábigos. No obstante, las letras latinas utilizadas para las indicaciones especificadas en los puntos 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas.
4.2. Por lo que respecta a la indicación del número de identificación del vehículo:
4.2.1. no se autorizará la utilización de las letras I, O y Q ni de guiones, asteriscos u otros signos particulares;
4.2.2. las letras y los números deberán tener como mínimo las siguientes medidas:
4.2.2.1. 4 milímetros para los caracteres directamente inscritos en el bastidor o el cuadro, u otra estructura semejante del vehículo;
4.2.2.2. 3 milímetros para los caracteres inscritos en la placa del fabricante.
Apéndice 1
Ejemplo de placa del fabricante
El ejemplo a continuación es puramente indicativo y no presupone las indicaciones que puedan figurar efectivamente en las placas del fabricante, las dimensiones de la placa en sí, las cifras ni las letras.
Los datos adicionales mencionados en el punto 2.3 podrán figurar debajo o al lado de las indicaciones preceptivas recogidas en el rectángulo siguiente.
STELLA FABBRICA MOTOCICLI
e3 5364
3 G S K L M 3 A C 8 B 1 2 0 0 0 0
80 dB (A) — 3750 rev/min
Explicación:
En el ejemplo de placa anterior, el vehículo en cuestión ha sido fabricado por "Stella Fabrica Motociclo", y homologado en Italia (e3), con el número 5364.
El número de identificación (3GSKLM3AC8B120000) significa lo siguiente:
- primera parte (3GS):
— 3 : zona geográfica (Europa),
— G : país dentro de la zona geográfica (Alemania),
— S : fabricante (Stella Fabrica Motociclo);
- segunda parte (KLM3AC):
— KL : tipo de vehículo,
— M3 : variante (carrocería del vehículo),
— AC : versión (motor del vehículo);
- tercera parte (8B120000):
— 8B12 : identificación del vehículo en combinación con las otras dos partes del número de identificación,
— 0000 : espacios no utilizados, rellenados con ceros para completar el número total de caracteres exigidos.
El nivel sonoro del vehículo parado es de 80 dB(A) a 3750 rev/min.
Apéndice 2
Ficha de características de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
(se adjuntarán a la solicitud de homologación CE de las inscripciones siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)
No de orden (asignado por el solicitante): …
La solicitud de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE, en los siguientes puntos de la letra A de la parte 1:
- 0.1,
- 0.2,
- 0.4 a 0.6,
- 9.3.1. a 9.3.3.
Apéndice 3
Sello de la administración
Certificado de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
MODELO
Informe no … del servicio técnico … con fecha …
No de homologación CE: … No de aplicación: …
1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: …
2. Tipo de vehículo: …
3. Nombre y dirección del fabricante: …
…
4. Nombre y dirección del representante del fabricante (cuando proceda): …
…
5. Vehículo controlado el: …
6. Se concede/deniega la homologación CE [1]:
7. Lugar: …
8. Fecha: …
9. Firma: …
________________________
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 5)
Directiva 93/34/CEE del Consejo (DO L 188 de 29.7.1993, p. 38). | |
Directiva 1999/25/CE de la Comisión (DO L 104 de 21.4.1999, p. 19). | |
Directiva 2006/27/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 7). | Únicamente el artículo 2 y el anexo II |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 5)
Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |
93/34/CEE | 14 de diciembre de 1994 | 14 de junio de 1995 |
1999/25/CE | 31 de diciembre de 1999 | 1 de enero de 2000 [1] |
2006/27/CE | 31 de diciembre de 2006 [2] | — |
[*] Conforme con el artículo 2 de la Directiva 1999/25/CE:"1.A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias:denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, niprohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas,siempre que las inscripciones reglamentarias reúnan los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.2.A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos a las inscripciones reglamentarias si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva."
[**] Conforme con el artículo 5 de la Directiva 2006/27/CE:"1.Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.2.Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable."
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 93/34/CEE | Directiva 2006/27/CE | Presente Directiva |
Artículos 1, 2 y 3 | | Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 4, apartado 1 | | — |
— | Artículo 5, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |
— | Artículo 5, apartado 2 | Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 | | Artículo 4, apartado 3 |
— | | Artículo 5 |
— | | Artículo 6 |
Artículo 5 | | Artículo 7 |
Anexo | | Anexo I |
— | | Anexo II |
— | | Anexo III |
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