Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81253

Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 29 de julio de 1993, páginas 38 a 43 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81253

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

En cooperación con el Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante tomar las medidas necesarias a tal fin;

Considerando que los vehículos de dos y tres ruedas deben reunir, en lo que se refiere a las inscripciones reglamentarias, determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a estas disparidades, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que esos obstáculos para la instauración y el buen funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros substituyan sus normativas propias por unas mismas disposiciones;

Considerando que es necesario el establecimiento de disposiciones armonizadas para las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas que permita aplicar a cada tipo de dichos vehículos el procedimiento de homologación que figura en la Directiva 92/61/CEE;

Considerando que, dados la magnitud y los efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo; que los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos;

Considerando que la presente Directiva no impide que determinados Estados miembros mantengan, en relación con las inscripciones reglamentarias aplicables a los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sobre una base no discriminatoria, prescripciones imperativas particulares, a efectos de aplicación de las normas de tráfico, siempre y cuando dichas prescripciones específicas se refieran al uso de los mencionados vehículos y no impliquen modificaciones en la construcción de los mismos que obstaculicen la homologación comunitaria de ese tipo de vehículos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las inscripciones reglamentarias de todo tipo de vehículo de dos o tres ruedas definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas y las condiciones válidas para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las normas técnicas de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5).

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 1994.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

A partir de la fecha mencionada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con las incripciones reglamentarias, la primera puesta en circulación de los vehículos que se ajusten a la presente Directiva.

Aplicarán las disposiciones mencionadas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.

(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 43.

(3) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 103; DO no C 176 de 28. 6. 1993.

(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.

(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).

ANEXO

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS INSCRIPCIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHICULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS

1. GENERALIDADES

1.1. Cualquier vehículo deberá llevar una placa y las inscripciones que se especifican a continuación. Esta placa y estas inscripciones serán colocadas por el fabricante o su representante.

2. PLACA DEL FABRICANTE

2.1. Deberá colocarse sólidamente una placa del fabricante, cuyo modelo figura en el apéndice 1, en un lugar de fácil acceso y sobre una pieza que, normalmente, no deba sustituirse durante el período de utilización; deberá ser fácilmente legible e indeleble y llevar las siguientes indicaciones enumeradas por orden:

2.1.1. el nombre del fabricante;

2.1.2. la marca de homologación, según se describe en el artículo 8 de la Directiva 92/61/CEE, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas;

2.1.3. el número de identificación del vehículo (VIN);

2.1.4. el nivel sonoro del vehículo parado: . . . dB (A) a . . . revoluciones/minuto.

2.2. La marca de homologación, según lo prescrito en el punto 2.1.2, el valor del nivel sonoro del vehículo parado y el número de revoluciones por

minuto, según lo prescrito en el punto 2.1.4, no se harán constar en el momento de la homologación de las inscripciones reglamentarias. No obstante, estos datos deberán figurar en todos los vehículos producidos de conformidad con el tipo homologado.

2.3. El fabricante podrá añadir indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones prescritas, fuera de un rectángulo claramente definido y que recoja únicamente las indicaciones establecidas en los puntos 2.1.1 a 2.1.4 (véase el apéndice 1).

3. NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO

El número de identificación del vehículo consiste en una combinación estructurada de caracteres asignados a cada vehículo por el fabricante. Su finalidad es permitir la identificación unívoca de cualquier vehículo a través del fabricante, durante un período de 30 años, sin que sea preciso recurrir a otras indicaciones.

El número de identificación deberá reunir los siguientes requisitos:

3.1. el número de identificación del vehículo figurará en la placa del fabricante y deberá marcarse en el bastidor o cuadro por un procedimiento como el martilleo o la perforación, de forma que no pueda borrarse o alterarse; se colocará en un lugar de fácil acceso y en la parte derecha del vehículo.

3.1.1. El número de identificación del vehículo constará de tres partes:

3.1.1.1. la primera parte consistirá en un código asignado al fabricante del vehículo que permita la identificación de dicho fabricante. Este código constará de tres caracteres (letras o números) adjudicados por las autoridades competentes del país en el que el fabricante tenga su domcilio social, de acuerdo con la agencia internacional acreditada por la organización internacional de normalización (ISO). El primer carácter designará una zona geográfica, el segundo, un país dentro de la zona geográfica y el tercero, un fabricante determinado. En caso de que el fabricante produzca menos de 500 vehículos al año, el tercer carácter será siempre un 9. Para la identificación de dicho fabricante, la autoridad antes mencionada asignará también el tercer, cuarto y quinto carácter de la tercera parte;

3.1.1.2. la segunda parte constará de seis caracteres (letras o números) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y versión), pudiendo corresponder a cada característica dos caracteres. Si el fabricante no utilizara uno o varios de dichos caracteres, los espacios no utilizados deberán rellenarse con caracteres alfabéticos o numéricos cuya elección se dejará al fabricante;

3.1.1.3. la tercera parte constará de ocho caracteres de los cuales los cuatro últimos deberán ser obligatoriamente números y permitir, combinándolos con las otras dos partes, la identificación inequívoca del vehículo. Los espacios no utilizados deberán rellenarse con un 0, de forma que aparezca el número total de caracteres exigido.

3.1.2. En la medida de lo posible, el número de identificación del vehículo deberá inscribirse en una misma línea. Excepcionalmente, y por motivos técnicos, podrá indicarse también en dos líneas. En este caso, no se autorizarán sin embargo separaciones en ninguna de las tres partes. El

principio y el final de cada línea deberán delimitarse, con un símbolo que no sea ni un número arábigo, ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres. Podrá contravenirse a esta disposición cuando el número figure en una misma línea en la placa del fabricante. Se autorizará también la inserción de dicho símbolo dentro de una línea entre las tres partes (punto 3.1.1).

No se dejarán espacios entre los caracteres.

4. CARACTERES

4.1. Para todas las inscripciones mencionadas en los puntos 2 y 3, deberán emplearse letras latinas y números arábigos. No obstante, las letras latinas utilizadas para las indicaciones especificadas en los puntos 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas.

4.2. Por lo que respecta a la indicación del número de identificación del vehículo:

4.2.1. no se autorizará la utilización de las letras I, O y Q ni de guiones, asteriscos u otros signos particulares;

4.2.2. las letras y los números deberán tener como mínimo las siguientes medidas:

4.2.2.1. 4 mm para los caracteres directamente inscritos en el bastidor o el cuadro, u otra estructura semejante del vehículo;

4.2.2.2. 3 mm para los caracteres inscritos en la placa del fabricante.

Apéndice 1

Ejemplo de placa del fabricante

El ejemplo a continuación es puramente indicativo y no presupone las indicaciones que puedan figurar efectivamente en las placas del fabricante, las dimensiones de la placa en sí, las cifras ni las letras.

Los datos adicionales mencionados en el punto 2.3 podrán figurar debajo o al lado de las indicaciones preceptivas recogidas en el rectángulo siguiente.

¹

(Figura 1)

Explicación:

En el ejemplo de placa anterior, el vehículo en cuestión ha sido fabricado por Stella Fabbrica Motocicli, y homologado en Italia (e3), con el número 5364.

El número de identificación (3GSKLM3AC8B120000) significa lo siguiente:

- primera parte (3GS):

- 3: zona geográfica (Europa),

- G: país dentro de la zona geográfica (Alemania),

- S: fabricante (Stella Fabbrica Motocicli);

- segunda parte (KLM3AC):

- KL: tipo de vehículo,

- M3: variante (carrocería del vehículo),

- AC: versión (motor del vehículo);

- tercera parte (8B120000):

- 8B12: identificación del vehículo en combinación con las otras dos partes del número de identificación,

- 0000: espacios no utilizados, rellenados con ceros para completar el número total de caracteres exigidos.

El nivel sonoro del vehículo parado es de 80 dB (A), a 3 750 revoluciones por minuto.

Apéndice 2

Ficha de características de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

(se adjuntarán a la solicitud de homologación de las inscripciones siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): .

La solicitud de homologación de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE, en los siguientes puntos de la letra A:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6

- 9.3.1. a 9.3.3.

Apéndice 3

Sello de la administración

Certificado de homologación de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas

MODELO

Informe no . del servicio técnico . con fecha .

No de homologación: . No de aplicación: .

1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .

2. Tipo de vehículo: .

3. Nombre y dirección del fabricante: .

4. Nombre y dirección del representante del fabricante (cuando proceda): .

5. Vehículo controlado el: .

6. Se concede/deniega la homologación (1).

7. Lugar: .

8. Fecha: .

9. Firma: .

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 29/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid