LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1), modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 16,
Vista la Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(2) y, en particular, su artículo 3,
(1) Considerando que la Directiva 93/34/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación comunitario creado por la Directiva 92/61/CEE; que las disposiciones de la Directiva 92/61/CEE relativas a sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos se aplican, por lo tanto, a la mencionada Directiva;
(2) Considerando que la evolución técnica permite adaptar ahora la Directiva 93/34/CEE al progreso técnico; que, para que el sistema de homologación de vehículos completos funcione bien, es necesario, por lo tanto, aclarar en mayor medida y completar algunas de las disposiciones de la Directiva en cuestión;
(3) Considerando que, para ello, es necesario adaptar algunos de los símbolos utilizados y aclarar diversos requisitos sobre los símbolos y caracteres que deben utilizarse en las inscripciones reglamentarias de la placa del fabricante;
(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 93/34/CEE quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias:
- denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni
-prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas,
siempre que las inscripciones reglamentarias reúnan los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos a las inscripciones reglamentarias si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.
(2) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(4) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.
ANEXO
1. El punto 2.1.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.1.4. el nivel sonoro del vehículo parado:...dB(A) a...min-1.".
2. El punto 3.1.1.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"3.1.1.2. la segunda parte constará de seis caracteres (letras o números) que indicarán las características generales del vehículo (tipo, variante y versión). Si el fabricante no utilizara uno o varios de dichos caracteres, los espacios no utilizados deberán rellenarse con caracteres alfanuméricos cuya elección se dejará para cada vehículo al fabricante.".
3. El punto 3.1.2 se sustituirá por el texto siguiente:
"3.1.2. En la medida de lo posible, el número de identificación del vehículo deberá inscribirse en una misma línea. El principio y el final de esta línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.
Excepcionalmente, y por motivos técnicos, podrá indicarse también en dos líneas. En este caso, no se autorizarán sin embargo separaciones en ninguna de las tres partes, y el principio y el final de cada línea deberán delimitarse con un símbolo que no sea ni un número arábigo ni una letra latina mayúscula, y que no pueda confundirse con estos caracteres.
Se autorizará también la inserción de dicho símbolo dentro de una línea entre las tres partes (punto 3.1.1).
No se dejarán espacios entre los caracteres.".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid