EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La producción de animales de la especie bovina ocupa un lugar destacado en la agricultura comunitaria y la obtención de resultados satisfactorios en dicho sector depende en gran medida de la utilización de animales de raza selecta para reproducción.
(3) Las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a las razas y las normas constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios. Para eliminar dichas disparidades y, de tal modo, contribuir al incremento de la productividad agrícola del sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta para reproducción.
(4) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario.
(5) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).
(6) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «bovino de raza selecta para reproducción»: todo animal de la especie bovina incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él;
b) «libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático:
i) llevado bien por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente por un Estado miembro en el cual se hubiere constituido la organización o la asociación de ganaderos, bien por un servicio oficial del Estado miembro de que se trate; y
ii) en el que se inscriban o registren los bovinos de raza selecta para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.
__________________
( 1 ) Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 15 de julio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) DO L 206 de 12.8.1977, p. 8.
( 4 ) Véase el anexo I, parte A.
( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas:
a) los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción;
b) los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos y embriones procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción;
c) la creación de libros genealógicos, siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6;
d) el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos, con arreglo al artículo 6, y
e) sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 87/328/CEE ( 1 ) del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, los intercambios intracomunitarios de toros destinados a la inseminación artificial.
Artículo 3
Las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente por un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de otro Estado miembro, siempre que satisfagan las normas establecidas con arreglo al artículo 6.
Artículo 4
1. Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), inciso i), que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.
2. Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 5
Los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, así como el esperma o los óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico que se ajuste a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.
Artículo 6
Se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2:
a) los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina;
b) los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos;
c) los criterios para la creación de los libros genealógicos;
d) los criterios para la inscripción en los libros genealógicos;
e) las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente creado por la Decisión 77/505/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, por la que se crea un Comité zootécnico permanente ( 2 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
Queda derogada la Directiva 77/504/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de enero de 2010.
__________________
( 1 ) DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.
( 2 ) DO L 206 de 12.8.1977, p. 11.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
S. O. LITTORIN
ANEXO I
Parte A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 9)
Directiva 77/504/CEE del Consejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8)
Directiva 79/268/CEE del Consejo (DO L 62 de 13.3.1979, p. 5)
Acta de Adhesión de 1979, anexo I, punto II.A.65 y punto II.E.6 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 64 y p. 85)
Directiva 85/586/CEE del Consejo (DO L 372 de 31.12.1985, p. 44)
Únicamente el artículo 4
Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8)
Únicamente el anexo, punto 46
Directiva 91/174/CEE del Consejo (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37)
Únicamente el artículo 3
Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66)
Únicamente el artículo 11
Acta de Adhesión de 1994, anexo I, punto V.F.I.A.60 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 155)
Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)
Únicamente el anexo III, punto 23
Directiva 2008/73/CE del Consejo (DO L 219 de 14.8.2008, p. 40)
Únicamente el artículo 2
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 9)
Directiva
Plazo de transposición
77/504/CEE
1 de enero de 1979, con excepción del artículo 7 En relación con el artículo 7 y por lo que respecta a cada uno de los ámbitos que éste cubre, en las mismas fechas en que los Estados miembros se atengan a las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios y, en especial, a las decisiones que se vayan adoptando en aplicación del artículo 6.
85/586/CEE
1 de enero de 1986
91/174/CEE
31 de diciembre de 1991
94/28/CE
1 de julio de 1995
2008/73/CE
1 de enero de 2010
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 77/504/CEE
Presente Directiva
Artículo 1, letra a)
Artículo 1, letra a)
Artículo 1, letra b), primer y segundo guión
Artículo 1, letra b), incisos i) y ii)
Artículo 2, párrafo primero, primer a quinto guión
Artículo 2, letras a) a e)
Artículo 2, segundo párrafo
—
Artículo 3
—
Artículo 4
Artículo 3
Artículo 4 bis
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 6, apartado 1, primer a quinto guión
Artículo 6, letras a) a e)
Artículo 6, apartado 2
—
Artículo 8, apartados 1 y 2
Artículo 7, apartados 1 y 2
Artículo 8, apartado 3
—
—
Artículo 8
Artículo 9
—
—
Artículo 9
—
Artículo 10
Artículo 10
Artículo 11
—
anexo I
—
anexo II
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