EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La actual crisis financiera y económica ha planteado grandes desafíos para la Unión. Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, entre ellas, modificaciones del marco normativo, es ahora cuando se está dejando sentir de manera generalizada el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. La presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben tomarse nuevas medidas para aliviar esta presión mediante una utilización óptima y máxima de la financiación de la Unión.
(2) Con objeto de facilitar la gestión de la financiación de la Unión, contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y regiones e incrementar el impacto de la financiación sobre la economía, es necesario simplificar más las normas que rigen la política de cohesión.
(3) Dadas las diferencias entre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión y los objetivos con respecto a la definición de «medio ambiente», por razones de coherencia procede aplicar un umbral único a efectos de la definición del concepto de «gran proyecto». Dada la importancia de las inversiones en el medio ambiente, incluidas las que se sitúan por debajo del umbral fijado en el presente Reglamento, los Estados miembros han de velar por el correcto seguimiento de todas estas inversiones e informar a la Comisión en los informes de aplicación anuales sobre los programas operativos.
(4) También es necesario permitir que un gran proyecto sea incluido en más de un programa operativo, para que dicho proyecto pueda ejecutarse en distintas regiones y con distintos objetivos. Esto es especialmente importante en el caso de las inversiones de importancia nacional o de la Unión.
(5) Es necesario crear instrumentos de ingeniería financiera en las medidas dedicadas a la eficiencia energética y las energías renovables, teniendo en cuenta la importancia de dichas medidas en las prioridades de la Unión y nacionales.
(6) Con objeto de facilitar la adaptación de los programas operativos de forma que respondan a la actual crisis financiera y económica, los Estados miembros deben facilitar un análisis que justifique la revisión de un programa operativo, en lugar de una evaluación.
(7) En línea con el principio de buena gestión financiera y las normas nacionales aplicables, los ingresos generados por las operaciones deben tenerse en cuenta al calcular la contribución pública. Es necesario simplificar el seguimiento de los ingresos para adaptarlo al ciclo de programación global.
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( 1 ) DO C 128 de 18.5.2010, p. 95.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de junio de 2010.
(8) Por motivos de seguridad jurídica, es necesario aclarar que el gasto se considera subvencionable a partir de la fecha de presentación a la Comisión de una solicitud de revisión de un programa operativo únicamente si entra en una nueva categoría de gasto que se haya añadido en el momento de la revisión de dicho programa operativo.
(9) Debe aclararse el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre el carácter duradero de las operaciones. Procede, en particular, limitar la aplicación de dichas disposiciones –en la medida en que se refieran a acciones comprendidas en el ámbito de intervención del Fondo Social Europeo (FSE)– a las acciones que se rigen por las normas de las ayudas estatales con la obligación de mantener la inversión. Asimismo, es necesario excluir la aplicación de dichas disposiciones a las operaciones que, una vez concluidas, experimentan una modificación sustancial como consecuencia de un cese de la actividad productiva debido a una insolvencia no fraudulenta.
(10) Es necesario aclarar y simplificar la información que se precisa para la presentación anual de informes sobre la aplicación financiera de un programa operativo. Por tanto, procede adaptar la información financiera que es necesario consignar en el informe anual sobre la aplicación de un programa operativo a la información proporcionada en la declaración de gastos y aclarar la definición de los indicadores financieros.
(11) Con objeto de simplificar el pago de anticipos a los beneficiarios de las ayudas estatales y limitar los riesgos financieros asociados con dichos pagos, ha de volverse a definir el ámbito de las garantías admisibles.
(12) Debido a circunstancias excepcionales y habida cuenta de los efectos, graves y sin precedentes, de la actual crisis económica y financiera sobre los presupuestos de los Estados miembros, es necesario destinar un tramo de prefinanciación adicional para 2010 a los Estados miembros más afectados por la crisis, a fin de garantizar un flujo regular de efectivo y facilitar los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de los programas.
(13) Los requisitos de las declaraciones de gastos relativas a los instrumentos de ingeniería financiera deben simplificarse. En particular, deben considerarse gastos subvencionables, además de los gastos de gestión, las comisiones de gestión.
(14) Por motivos de coherencia, procede que los Estados miembros reutilicen los importes corregidos en una operación incluida en un cierre parcial en caso de que sean los propios Estados miembros quienes detecten irregularidades.
(15) Procede ampliar el plazo para el cálculo de la liberación automática del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total para 2007, con objeto de mejorar la absorción de los fondos comprometidos para determinados programas operativos. Esta flexibilidad es necesaria como consecuencia de una puesta en marcha de los programas más lenta de lo previsto y de la tardía aprobación de los mismos.
(16) A partir de la experiencia, procede aplicar la reducción de los importes objeto de la norma de liberación automática por los importes relativos a un gran proyecto a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de dicho gran proyecto que cumple todos los requisitos del presente Reglamento.
(17) Para que los Estados miembros puedan beneficiarse de las medidas de simplificación durante la totalidad del período de programación y para velar por la aplicación de un trato equitativo, es necesario aplicar de manera retroactiva algunas modificaciones.
(18) El Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional ( 1 ), ha sido modificado por el Reglamento (CE) n o 397/2009 ( 2 ), que introdujo las normas de subvencionabilidad del gasto en eficiencia energética y el uso de energías renovables en las viviendas ya existentes en todos los Estados miembros. Por tanto, procede aplicar las modificaciones relacionadas con la eficiencia energética y el uso de energías renovables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 397/2009.
(19) Una vez que se haya presentado una solicitud de un gran proyecto que cumpla todos los requisitos del Reglamento, los importes abarcados por la solicitud deben quedar protegidos contra la liberación automática. Tal protección ha de ser aplicable a todas las solicitudes de grandes proyectos presentadas desde el comienzo del período de programación y deberá ser aplicable de manera retroactiva, especialmente teniendo en cuenta la actual crisis financiera.
(20) Dado que la crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales requiere una rápida respuesta para contrarrestar sus efectos en el conjunto de la economía, otras modificaciones deben entrar en vigor al día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(21) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo ( 3 ) en consecuencia.
(22) A raíz, entre otras razones, de los cambios en el proceso de toma de decisiones como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las modificaciones previstas en el presente Reglamento no se han introducido a tiempo para evitar la aplicación del artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 284/2009 ( 4 ). Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto
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( 1 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 126 de 21.5.2009, p. 3.
( 3 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
( 4 ) DO L 94 de 8.4.2009, p. 10.
general de las Comunidades Europeas ( 1 ) (el Reglamento financiero), la liberación de los créditos llevada a cabo por la Comisión acarrearía, por consiguiente, la anulación de los créditos para el ejercicio 2007, que deben distribuirse entre los ejercicios 2008 a 2013 con arreglo a las normas introducidas en virtud del presente Reglamento. Procede, por lo tanto, como medida transitoria, permitir la reconstitución, en caso necesario, de los créditos pertinentes a efectos de la aplicación de las normas en materia de liberación, tal como se modifican por el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1083/2006 queda modificado como sigue:
1) el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
Contenido
Dentro de un programa operativo o de varios programas operativos, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán financiar el gasto que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 50 millones de euros (en lo sucesivo “gran proyecto”).»;
2) el artículo 40 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El Estado miembro o las autoridades de gestión aportarán a la Comisión la siguiente información sobre los grandes proyectos:», b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) calendario de ejecución del gran proyecto y, si se prevé que el período de ejecución de la operación será más prolongado que el período de programación, las fases en relación con las cuales se solicitará cofinanciación de la Unión durante el período de programación 2007-2013;»;
3) en el artículo 41, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La Comisión examinará el gran proyecto, si fuera necesario consultando a expertos externos, entre ellos el BEI, habida cuenta de los factores señalados en el artículo 40, su coherencia con las prioridades del programa o de los programas operativos afectados, su contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades y su coherencia con otras políticas de la Unión.
2. La Comisión adoptará una decisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación por el Estado miembro o la autoridad de gestión de un gran proyecto, a condición de que la presentación sea conforme con el artículo 40. En esa decisión se hará constar el objeto material, el importe al que se aplicará el porcentaje de cofinanciación correspondiente al eje prioritario del programa o programas operativos de que se trate y el plan o planes anuales de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión.»;
4) el artículo 44 se modifica como sigue:
a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Dentro de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar los gastos de una operación que comprenda contribuciones para prestar apoyo a cualesquiera:
a) instrumentos de ingeniería financiera para las empresas, principalmente pequeñas y medianas empresas, tales como fondos de capital-riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo;
b) fondos de desarrollo urbano, es decir, fondos que inviertan en asociaciones público-privadas y en otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible;
c) fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes a favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.»,
b) en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando dichas operaciones se organicen por medio de fondos de cartera, es decir, fondos establecidos para invertir en varios fondos de capital-riesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo, fondos de desarrollo urbano, fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables u otros instrumentos equivalentes en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas existentes, el Estado miembro o la autoridad de gestión las llevará a cabo de una de las siguientes formas:»;
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( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
5) el artículo 48, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. Durante el período de programación, los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, en especial cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio. Cuando se presenten propuestas para la revisión de los programas operativos, tal y como se menciona en el artículo 33, se facilitarán análisis sobre los motivos de la revisión, incluida toda posible dificultad de aplicación, así como el impacto previsto de la revisión, incluido el que pueda tener sobre la estrategia del programa operativo. Los resultados de las evaluaciones o análisis se remitirán al comité de seguimiento del programa operativo y a la Comisión.»;
6) en el artículo 55, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Cuando no se pueda realizar con antelación, de forma objetiva, una estimación de los ingresos, los ingresos netos que se generen en el plazo de los cinco años siguientes a la conclusión de una operación deberán deducirse del gasto declarado a la Comisión.
4. Cuando quede establecido que una operación ha generado ingresos netos que no se han tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la autoridad de certificación deducirá dichos ingresos netos a más tardar en el momento de la presentación de los documentos correspondientes al programa operativo mencionados en el artículo 89, apartado 1, letra a). La solicitud de pago del saldo se corregirá en consecuencia.»;
7) en el artículo 56, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se añada una nueva categoría de gastos, con arreglo al cuadro 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) n o 1828/2006 (*) de la Comisión, en el momento de la revisión de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, todo gasto que entre en dicha categoría podrá ser subvencionable a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de revisión de dicho programa operativo.
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(*) Reglamento (CE) n o 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 371 de 27.12.2006, p. 1).»;
8) el artículo 57 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Estado miembro o la autoridad de gestión velará por que una operación que comprenda una inversión en infraestructura o una inversión productiva retenga la contribución de los Fondos únicamente si, en un período de cinco años a partir de su conclusión, no sufre una modificación sustancial que sea ocasionada por un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de un elemento de la infraestructura o por el cese de una actividad productiva y que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la operación o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas.
Se considerará que las acciones comprendidas en el ámbito de intervención del FSE no han retenido la contribución únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión al amparo de las normas aplicables que rigen las ayudas estatales en la acepción del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y si dichas acciones sufren una modificación sustancial ocasionada por el cese de la actividad productiva en el período establecido en dichas normas.
Los Estados miembros podrán reducir los plazos establecidos en el párrafo primero a tres años en caso del mantenimiento de inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas.»,
b) se añade el apartado siguiente:
«5. Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a operación alguna que sufra una modificación sustancial como resultado del cese de la actividad productiva debido a una insolvencia no fraudulenta.»;
9) en el artículo 67, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) la cuantificación de los indicadores financieros mencionados en el artículo 66, apartado 2, expresando la ejecución financiera acumulativa del programa operativo; por cada eje prioritario se detallará:
i) el importe total del gasto subvencionable certificado pagado por los beneficiarios y la contribución pública correspondiente;
ii) la proporción entre el importe total del gasto subvencionable certificado pagado por los beneficiarios y la financiación total del programa, incluida la financiación de la Unión y la nacional;cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo;»;
10) el artículo 78 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) estarán sometidos a una garantía proporcionada por un banco u otra institución financiera establecidos en uno de los Estados miembros;»;
ii) se añade el párrafo siguiente:
«Un instrumento proporcionado como garantía por una entidad pública o por el propio Estado miembro se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, letra a).»,
b) el apartado 6 se modifica como sigue:
i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) de los costes o comisiones de gestión subvencionables; y»;
ii) se añade la letra siguiente:
«e) préstamos o garantías de inversiones reembolsables de fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.»,
c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los intereses que generen los pagos realizados con cargo a los programas operativos a los fondos indicados en el artículo 44 se utilizarán para financiar cualesquiera:
a) proyectos de desarrollo urbano, en el caso de los fondos de desarrollo urbano;
b) instrumentos de ingeniería financiera para pequeñas y medianas empresas;
c) en el caso de los fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes, en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.
Los recursos que se hayan devuelto a la operación procedentes de las inversiones realizadas por los fondos indicados en el artículo 44 o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en beneficio de proyectos de desarrollo urbano, de pequeñas y medianas empresas o en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.»;
11) el artículo 82, apartado 1 se modifica como sigue:
a) en el párrafo segundo se añade la letra siguiente:
«f) para los Estados miembros que hayan recibido préstamos en 2009 de conformidad con el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (*), o los Estados miembros que hayan registrado en 2009 un descenso del PIB de más del 10 % en términos reales respecto a 2008, en 2010 el 2 % de la contribución del Fondo de Cohesión y el 4 % de la contribución del FSE al programa operativo.
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(*) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.»,
b) se añade el párrafo siguiente:
«Para la aplicación de los criterios contemplados en el párrafo segundo, letra f), los datos relativos al PIB se basarán en las estadísticas de la Comunidad publicadas en noviembre de 2009 (*).
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(*) Previsiones económicas europeas, otoño de 2009 (European Economy. n o 10. 2009. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo).»;
12) en el artículo 88, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Sin embargo, en los casos en los que el Estado miembro detecte irregularidades en las operaciones que hayan sido objeto de una declaración de cierre parcial, será de aplicación el artículo 98, apartados 2 y 3. La declaración de gasto a que se refiere el presente artículo, apartado 2, letra a), se ajustará en consecuencia.»;
13) el artículo 93 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión procederá a la liberación automática de la parte del importe calculado con arreglo al párrafo segundo correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya remitido una petición de pago conforme al artículo 86 a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa, con la excepción mencionada en el apartado 2.
A efectos de la liberación automática, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total para 2007 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2008-2013.»,
b) se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, los plazos para la liberación automática no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total para 2007.»;
14) el artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 94
Período de interrupción para los grandes proyectos y los regímenes de ayuda
1. Cuando el Estado miembro presente una solicitud de gran proyecto que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 40, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por tales grandes proyectos.
Cuando la Comisión tome la decisión de autorizar un régimen de ayuda, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por tales regímenes de ayuda.
2. Para los importes anuales mencionados en el apartado 1, la fecha a partir de la cual se calcularán los plazos de liberación automática contemplados en el artículo 93 será la fecha de la decisión posterior necesaria para autorizar dichos grandes proyectos o regímenes de ayuda.».
Artículo 2
Medidas transitorias
Habida cuenta de las circunstancias excepcionales que se derivan de la transición a las normas en materia de liberación de créditos que introduce el presente Reglamento, los créditos que se hayan anulado a raíz de liberaciones realizadas por la Comisión para el ejercicio 2007 en aplicación del artículo 93, apartado 1, párrafo primero, y del artículo 97 del Reglamento (CE) n o 1083/2006 modificado por el Reglamento (CE) n o 284/2009, con arreglo al artículo 11 del Reglamento financiero, se reconstituirán en la medida necesaria para la aplicación del artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1083/2006 modificado por el presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 5 y 7 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 1 de agosto de 2006, el punto 8, el punto 10, letra a) y letra b), inciso i), y los puntos 13 y 14 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 y el punto 4, el punto 10, letra b), inciso ii), y el punto 10, letra c), del artículo 1, serán de aplicación a partir del 10 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de junio de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
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