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Documento DOUE-L-2010-81328

Decisión 2010/414/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 27 de julio de 2010, páginas 74 a 75 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81328

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea ( 1 ) y por la que se aplicaba la Resolución 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) La Decisión 2010/127/PESC establece, contra las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones competente, medidas restrictivas de carácter financiero, restricciones a su admisión en el territorio de los Estados miembros y la prohibición de suministrarles, venderles o transferirles armas y equipo militar, así como de prestarles asistencia y servicios conexos.

(3) El procedimiento para modificar el anexo de la Decisión 2010/127/PESC debe incluir la exigencia de comunicación a las personas y entidades afectadas de los motivos de su inclusión en el anexo, tal como los haya formulado el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichos elementos e informar en consecuencia a la persona o entidad afectada.

(4) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(5) La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(6) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/127/PESC queda modificada como sigue:

1. El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.».

2. Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad afectada tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.».

«Artículo 7 ter

1. El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.»

____________________________

( 1 ) DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/2010
  • Fecha de publicación: 27/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 de la Decisión 2010/127, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80408).
Materias
  • Eritrea
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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