LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 485/2008 se aplica al control de los documentos comerciales de las entidades que reciben o realizan pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente. Procede, sin embargo, excluir de la aplicación de dicho Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resultan inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales.
(2) En el Reglamento (CE) n o 2311/2000 de la Comisión, de 18 de octubre de 2000, por el que se establece la lista de medidas a las que no se aplica el Reglamento (CEE) n o 4045/89 del Consejo y se deroga la Decisión 96/284/CE ( 2 ), ya figura una lista de medidas exentas. Habida cuenta de los cambios acaecidos en la legislación agrícola, es necesario actualizar dicha lista.
(3) Algunas medidas se refieren a pagos que están relacionados con la superficie o no están relacionados con documentos comerciales que pueden ser objeto de control. En consecuencia, procede excluir dichas medidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 485/2008.
(4) Debe tenerse en cuenta que algunas medidas previamente financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ahora son financiadas a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), establecido por el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 3 ).
(5) Por motivos de claridad, el Reglamento (CE) n o 2311/2000 debe ser derogado y sustituido por un texto nuevo.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El sistema de controles establecido en el Reglamento (CE) n o 485/2008 no se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 2311/2000.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 265 de 19.10.2000, p. 10.
( 3 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
ANEXO
Medidas a las que no se aplica el sistema de control establecido en el Reglamento (CE) n o 485/2008 Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ) con respecto a:
a) la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, en la medida en que la ayuda prevista en el artículo 91 de dicho Reglamento se abone al agricultor;
b) las siguientes medidas de la organización común de mercados en el sector vitivinícola:
i) el régimen de arranque con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 85 sexdecies a 85 quinvicies,
ii) la ayuda en virtud del régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en su artículo 103 sexdecies,
iii) la reestructuración y reconversión de viñedos con arreglo a lo dispuesto en su artículo 103 octodecies,
iv) la cosecha en verde con arreglo a lo dispuesto en su artículo 103 novodecies,
v) la destilación de alcohol para usos de boca con arreglo a lo dispuesto en su artículo 103 quatervicies.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
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