LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, su artículo 40, su artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4, su artículo 53, apartado 3, su artículo 57, apartado 1, su artículo 66, apartado 3, su artículo 79, apartado 2, su artículo 106, apartados 5 y 6, y su artículo 120,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por el Reglamento (UE) no 1306/2013 en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir a los actuales Reglamentos (CE) no 883/2006 (2), (CE) no 884/2006 (3), (CE) no 885/2006 (4), (CE) no 1913/2006 (5), (UE) no 1106/2010 (6) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7), que se basan en Reglamentos del Consejo ya sustituidos por el Reglamento (UE) no 1306/2013. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012.
(2)
De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores. Además, procede establecer disposiciones de aplicación en lo que respecta a los criterios para la autorización de los organismos coordinadores a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
(3)
Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede confiarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.
(4)
La legislación agrícola de la Unión establece, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros deben cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos no deben beneficiarse de los pagos de la Unión, y, por lo tanto, no deben ser reintegrados por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Del análisis de los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se desprende que una parte de los mismos se debe a controles suplementarios efectuados por los Estados miembros de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales. De conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos mensuales para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago. Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la legislación agrícola de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe preverse ninguna reducción proporcional para estos pagos tempranos. Sin embargo, debe preverse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo de hasta una determinada cantidad máxima.
(5)
La Comisión efectúa pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones presentadas por estos. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.
(6)
Si el presupuesto de la Unión no ha sido aprobado a la apertura del ejercicio presupuestario, con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las operaciones de pago pueden efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos asignados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en el momento de adoptar la Comisión las decisiones relativas a los pagos mensuales o intermedios posteriores.
(7)
Los tipos de cambio aplicables deben fijarse en función de la existencia o inexistencia de un hecho generador en la legislación agrícola sectorial. Para evitar que los Estados miembros que no han adoptado el euro apliquen tipos de cambio diferentes al contabilizar los ingresos o las ayudas abonadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro y al establecer el organismo pagador la declaración de gastos, conviene disponer que los Estados miembros interesados deben aplicar en sus declaraciones de gastos referentes al FEAGA el mismo tipo de cambio que el utilizado en esos ingresos o en los pagos a los beneficiarios. Por otra parte, para simplificar los trámites administrativos de recuperación de importes de varias operaciones, procede aplicar un único tipo de cambio para la contabilización de tales recuperaciones.
(8)
Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre cómo se abonarán a los fondos las recuperaciones efectuadas por los Estados miembros de los beneficiarios.
(9)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 contempla el control de los documentos comerciales de las entidades que reciben o realizan pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación por el FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación por el FEAGA se han realizado realmente y si se han efectuado correctamente. Procede excluir de la aplicación de dicho Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resultan inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, así como las medidas que se refieren a pagos que están relacionados con la superficie o no están relacionados con documentos comerciales que pueden ser objeto de control.
(10)
Numerosas disposiciones de los reglamentos agrícolas de la Unión exigen que se establezca una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple alguna obligación. No obstante, la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta, en la práctica, de formas muy diferentes. Conviene, por lo tanto, definir las condiciones aplicables a dicha exigencia, con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia.
(11)
Los gastos de constitución de una garantía contraídos tanto por la parte que constituye la garantía como por las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía, si dicho importe es inferior a un determinado límite. Por lo tanto, las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía para el pago de un importe inferior a dicho límite. Además, conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la naturaleza de la persona que debe cumplir las obligaciones hace innecesaria tal solicitud.
(12)
Toda autoridad competente debe tener el derecho de rechazar una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria.
(13)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 refuerza las normas que exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple alguna obligación. Este marco jurídico horizontal único debe completarse con normas uniformes sobre los casos de fuerza mayor, la ejecución o la liberación de la garantía. El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (9) y el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (10) contienen disposiciones sobre la liberación y ejecución de las garantías en los ámbitos de los certificados de importación y de exportación y del régimen de restituciones por exportación. Las nuevas normas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse también en dichos sectores. Por razones de claridad y seguridad jurídica, deben suprimirse las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 612/2009.
(14)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 establece una distinción entre exigencia principal, secundaria y subordinada, mientras que un número limitado de Reglamentos de la Comisión solo se refiere a las exigencias principales. El incumplimiento de una exigencia ocasiona la retención total o proporcional de la garantía que cubre esta exigencia de acuerdo con métodos de cálculo complejos que han generado confusión. Respetando el principio de proporcionalidad, un enfoque simplificado de la retención debe adecuarse a la situación práctica en la que una obligación no se cumplió, o no se cumplió a tiempo, o la prueba del cumplimiento de la obligación no se presentó dentro de los plazos fijados.
(15)
Numerosas disposiciones de la legislación agrícola de la Unión prevén que se retenga la garantía constituida en caso de incumplimiento de cualquier obligación de esa garantía, sin hacer distinción entre los tipos de infracción. En aras de la equidad, conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de obligaciones diferentes. En particular, conviene prever que se retenga únicamente una parte de la garantía en determinados casos.
(16)
Las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no de un anticipo. En consecuencia, las garantías constituidas para la concesión de anticipos deben estar regidas por normas especiales.
(17)
Deben establecerse los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a las diferentes situaciones que surgen en el marco de la legislación agrícola sectorial, sin perjuicio de eventuales precisiones o excepciones dispuestas por la reglamentación de los sectores considerados sobre la base de los criterios que figuran en el artículo 106, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
(18)
En el caso de los precios o importes que se determinan en el marco de intercambios comerciales con terceros países, la aceptación de la declaración en aduana constituye el hecho generador más apropiado para lograr el objetivo económico considerado. Lo mismo cabe decir de las restituciones por exportación y de la determinación del precio de entrada de frutas y hortalizas en la Unión, que sirven de base para la clasificación de los productos en el arancel aduanero común. Es preciso, por lo tanto, que sea este el hecho generador utilizado.
(19)
En el caso de restituciones por producción, el hecho generador del tipo de cambio está en general vinculado a la cumplimentación de ciertas formalidades. Con el fin de armonizar las normas aplicables, es preciso establecer que el hecho generador se produzca en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, si se ha establecido tal destino, y en los demás casos, en la de aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.
(20)
En el caso de las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, la obligación que debe cumplirse para su concesión consiste en un acto que permita garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión. El hecho de que el operador considerado se haga cargo de los productos es un acto previo necesario para que las autoridades competentes puedan efectuar los oportunos controles en la contabilidad de aquel y garantizar un tratamiento homogéneo de los expedientes. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio vaya vinculado al hecho de hacerse cargo de los productos.
(21)
En el caso de las demás ayudas concedidas en el sector agrario, pueden surgir situaciones muy diferentes. Sin embargo, las ayudas se conceden siempre sobre la base de una solicitud y en los plazos fijados por la legislación. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca en la fecha límite de presentación de las solicitudes.
(22)
En lo que atañe a las medidas de apoyo, las ayudas y las primas en el sector vitivinícola, el hecho generador del tipo de cambio debe ir ligado, en función de la situación, a la fecha de comienzo de la campaña vitivinícola, a la realización de ciertas operaciones o a una fecha concreta. Resulta, pues, necesario precisar el hecho generador pertinente en cada situación.
(23)
Las situaciones que deben tenerse en cuenta para la determinación del hecho generador son muy diferentes de un sector a otro. Es preciso, por lo tanto, determinar el hecho generador en función de la especificidad de cada una de las situaciones y medidas abarcadas por esos sectores agrícolas, en particular en el caso de las ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos, el plan de consumo de fruta en las escuelas, el sector del azúcar, las medidas de promoción y algunas medidas en el sector de las frutas y hortalizas.
(24)
En lo que atañe a los importes de carácter estructural o medioambiental contemplados en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y a los importes aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (12), cuyos pagos se enmarcan en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013, los importes se establecen para una campaña de comercialización o un año natural. Por lo tanto, el objetivo comercial se alcanza desde el momento en que se establece el hecho generador del tipo de cambio para el año considerado. Sobre la base de estos elementos, es preciso que el hecho generador se produzca el 1 de enero del año en que se adopta la decisión de concesión de ayuda.
(25)
En lo que atañe a los anticipos y garantías, los importes pagaderos o garantizados se fijan en euros conforme a la legislación agrícola sectorial. El tipo de cambio aplicable a estos importes debe situarse cerca de la fecha de pago del anticipo o de la fecha de constitución de las garantías. En caso de utilización de las garantías, la cuantía de estas debe permitir cubrir también la totalidad de los riesgos para los que han sido constituidas. En tales circunstancias, el hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función, bien del día de la fijación del anticipo o de la constitución de la garantía, bien del día de su pago.
(26)
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (13), la Comisión libera automáticamente los compromisos presupuestarios de un programa de desarrollo rural para el período 2007-2013 que no se hayan utilizado al final del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario. El Reglamento (UE) no 1306/2013 ha cambiado la norma al prever la liberación automática al final del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario. Por motivos de coherencia, en el caso de los programas de desarrollo rural del período 2007-2013, la norma de N+2 debe seguir aplicándose y debe establecerse una norma transitoria en consecuencia. De la misma manera, los pagos intermedios en los programas de desarrollo rural del período 2007-2013 deben seguir estando sujetos al respeto del importe total de la participación del Feader concedido a cada uno de los ejes prioritarios para todo el período del programa de que se trate. Por otra parte, con el fin de garantizar la continuidad en la gestión de estos programas, estas normas transitorias deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ORGANISMOS PAGADORES Y OTROS ÓRGANOS
Artículo 1
Condiciones para la autorización de los organismos pagadores
1. Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que:
a)
antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, que se respeta el procedimiento de atribución de ayudas, y que se ajustan a la normativa de la Unión;
b)
contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva;
c)
llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión;
d)
presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión;
e)
los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.
2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Además, para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I («criterios de autorización») con respecto a los ámbitos siguientes:
a)
entorno interior;
b)
actividades de control;
c)
información y comunicación;
d)
seguimiento.
Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.
Artículo 2
Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
1. Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Estado miembro interesado tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este ofrece suficientes garantías acerca de su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.
2. Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá disponer de procedimientos que garanticen que:
a)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;
b)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;
c)
se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;
d)
el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad, bien en papel, bien en soporte informático.
Artículo 3
Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública
1. Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.
Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias al respecto en organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.C, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.
2. Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público:
a)
encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»);
b)
delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial.
Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo III.
3. Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:
a)
llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»;
b)
mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas;
c)
poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista;
d)
llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;
e)
efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto;
f)
efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas;
g)
efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4.
Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en las letras a) y d) se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.
4. Los organismos pagadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar:
a)
la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;
b)
la integridad de las existencias de intervención.
5. Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:
a)
los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;
b)
las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.
Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión adoptará la decisión pertinente:
a)
en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);
b)
en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
6. Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.
7. El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.
Artículo 4
Inventario
1. Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión.
Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 46, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo IV.
CAPÍTULO II
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 5
Incumplimiento de la fecha límite de pago
1. En lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados después de la fecha límite de pago podrán beneficiarse de los pagos de la UE con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Cuando los gastos efectuados con retraso representen un 5 % o menos de los gastos efectuados dentro de plazo, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales.
Cuando los gastos efectuados con retraso superen este margen del 5 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:
a)
los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %;
b)
los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %;
c)
los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago e reducirán un 45 %;
d)
los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %;
e)
los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los pagos directos sujetos al límite contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) se aplicarán las siguientes condiciones:
a)
cuando el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %;
b)
durante un ejercicio N+1, los pagos directos distintos de los pagos previstos en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de los pagos directos efectuados en el ejercicio N+1 no supera el límite establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 1307/2013 respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
c)
los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %.
Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.
4. La Comisión aplicará un escalonamiento diferente a los previstos en los apartados 2 y 3, o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción, si se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas medidas o si los Estados miembros aportan justificaciones fundadas.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, letra b).
5. El control del cumplimiento de los plazos de pago, a efectos de los pagos mensuales, se realizará dos veces por ejercicio presupuestario:
a)
respecto de los gastos efectuados hasta el 31 de julio;
b)
respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre.
Los rebasamientos de plazos en agosto, septiembre y octubre se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
6. Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 6
Incumplimiento de la fecha de pago más temprana
En lo que atañe al FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana fijada en la legislación agrícola sectorial, cualquier gasto abonado que supere este importe máximo se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Sin embargo, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, dicho gasto podrá beneficiarse de los pagos de la Unión sujeto a una reducción del 10 %.
Artículo 7
Compensación por los organismos pagadores
1. Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en la misma declaración de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.
Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias. La asignación se efectuará en el momento de la contabilización de los ingresos asignados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las declaraciones presentadas por los Estados miembros, con arreglo a las normas a que se refiere el artículo 43, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. En caso de que los importes previstos en el artículo 43, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.
3. Los importes de las contribuciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) reintegradas por los beneficiarios en el marco del programa de desarrollo rural de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.
4. Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación contable a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que puedan utilizarse de nuevo para el programa de desarrollo rural se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.
5. La financiación por el FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.
Artículo 8
Adopción tardía del presupuesto de la Unión
1. En lo que atañe al FEAGA, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por los Estados miembros, que se fijará por capítulos de gastos y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en las decisiones relativas a reembolsos posteriores.
2. En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio:
a)
los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se concederán proporcionalmente a los créditos disponibles como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas para cada programa de desarrollo rural. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en los pagos intermedios posteriores;
b)
por lo que respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los programas de desarrollo rural deberán respetar el orden de adopción de estos programas. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los programas hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los programas de desarrollo rural si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos programas se comprometerá en primer lugar una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.
Artículo 9
Aplazamiento de los pagos mensuales
La Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 102, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales.
Artículo 10
Suspensión del pago en caso de presentación tardía
1. La suspensión de pagos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.
2. En lo que se refiere a los gastos del FEAGA, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:
a)
si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo;
b)
si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 1 de diciembre, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.
3. En lo que atañe a los gastos del Feader, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:
a)
si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de octubre, un 1 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo;
b)
si los resultados de los controles no han sido transmitidos antes del 15 de enero, un 1,5 % del gasto cuya información pertinente no haya sido enviada a tiempo.
Artículo 11
Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos
1. De conformidad con el artículo 106, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V de la legislación agrícola sectorial. Para las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de dichas decisiones.
En casos distintos de los contemplados en el párrafo primero, en particular en los programas de promoción aprobados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (18) y en las medidas de promoción en el sector vitivinícola, así como en aquellas operaciones para las que la legislación agrícola sectorial no prevé un hecho generador, el tipo de cambio aplicable será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se haya declarado el gasto o ingreso afectado.
2. En lo que atañe a los programas de desarrollo rural, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS Y OTRAS COMPROBACIONES
Artículo 12
Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el ámbito de la liquidación de conformidad
1. A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado.
Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, y en lo que atañe al Feader, de conformidad con las normativas de la Unión y nacional aplicables, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando la Comisión no pueda identificar los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.
3. Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.
4. Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de:
a)
evaluar los métodos seleccionados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros;
b)
verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3;
c)
comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten;
d)
obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.
5. Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, a condición de que:
a)
la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales;
b)
el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes;
c)
se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.
6. Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión.
El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares:
a)
controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones;
b)
controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes.
Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.
7. A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:
a)
uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades, o
b)
se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control, o
c)
se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas, o
d)
se ha aplicado ya una corrección a dicho Estado miembro por deficiencias similares en el mismo sector, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.
8. Cuando un Estado miembro presente algunos elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo pero que demuestren que la pérdida máxima para los fondos se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará el importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
9. Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 13
Obligación tras los procedimientos de recuperación
Una vez finalizados los procedimientos de recuperación contemplados en el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros:
a)
abonarán al FEAGA el 50 % de los importes recuperados, previa deducción de los gastos de recuperación, tal como se contempla en el artículo 55, párrafo segundo, de dicho Reglamento;
b)
abonarán al Feader el 50 % de los importes recuperados tras el cierre del programa de desarrollo rural o recuperados antes del cierre del programa, pero que no podían ser reasignados de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 14
Control de las transacciones
El sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 no se aplicará a las medidas enumeradas en el anexo VI del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS
SECCIÓN 1
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 15
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».
El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (19).
Artículo 16
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se retiene, de acuerdo con la regulación aplicable;
b)
«garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;
c)
«la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.
SECCIÓN 2
Exigencia de la garantía
Artículo 17
Parte responsable
La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.
Artículo 18
No aplicación del requisito de la garantía
1. La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es:
a)
un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o
b)
un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.
2. La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.
Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.
Artículo 19
Condiciones aplicables a las garantías
1. La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.
2. Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.
3. Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.
Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.
4. Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.
5. No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.
Artículo 20
Uso del euro
1. Las garantías se constituirán en euros.
2. Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con las disposiciones del capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.
Artículo 21
Garante
1. El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.
2. La garantía escrita deberá especificar, por lo menos:
a)
la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;
b)
indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;
c)
que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.
3. Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.
Artículo 22
Circunstancias de fuerza mayor
Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.
SECCIÓN 3
Liberación y ejecución de garantías distintas de las contempladas en la sección 4
Artículo 23
Ejecución de la garantía
1. La obligación mencionada en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.
2. Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.
3. Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía.
En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de:
a)
un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país;
b)
un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.
4. Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 25.
Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, o la presentación de la prueba de que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Unión, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural numero 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad.
Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de exportación utilizado o caducado con fijación anticipada de las restituciones, se ejecutará una garantía:
a)
del 10 % si el certificado se presenta entre los 61 y los 90 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;
b)
del 50 % si el certificado se presenta entre los 91 y los 120 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;
c)
del 70 % si el certificado se presenta entre los 121 y los 150 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;
d)
del 80 % si el certificado se presenta entre los 151 y los 180 días naturales después de la fecha de vencimiento del certificado;
e)
del 100 % si el certificado se presenta una vez transcurridos 180 días naturales desde la fecha de vencimiento del certificado.
5. El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.
Artículo 24
Ejecución de la garantía
1. Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y el artículo 23 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.
2. Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.
3. Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique dicho plazo, este será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones.
El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1 095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.
Artículo 25
Umbrales
1. El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.
2. La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.
SECCIÓN 4
Garantías en relación con los anticipos
Artículo 26
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.
Artículo 27
Liberación de la garantía
1. La garantía se liberará:
a)
cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo;
b)
o cuando se haya reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.
2. Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía.
No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.
CAPÍTULO V
USO DEL EURO
Artículo 28
Restituciones por exportación e intercambios comerciales con terceros países
1. Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. En lo que atañe a las restituciones por exportación fijadas en euros y a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.
3. Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión (20), a efectos de determinar el precio de entrada indicado en el artículo 137, apartado 1, de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción contemplada en el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.
Artículo 29
Restituciones por producción y ayudas específicas
1. En el caso de las restituciones por producción fijadas en euros por la legislación de la Unión, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha en la que se declare que los productos han llegado al destino establecido, en su caso, por dicha legislación. En los casos en que no exista destino establecido, el hecho generador será la aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.
2. Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 a 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.
3. Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.
4. Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 30 y 31, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.
Artículo 30
Sector vitivinícola
1. El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitivinícola en que se conceda apoyo para:
a)
la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b)
la constitución de mutualidades, conforme al artículo 48 del Reglamento (UE) no 1308/2013;
c)
los seguros de cosecha contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
2. En el caso de las ayudas abonadas para la destilación voluntaria y la destilación obligatoria de subproductos de la vinificación previstas en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día de la campaña vitivinícola en que se entregue el subproducto.
3. Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a la innovación en el sector vitivinícola contemplada en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.
4. Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.
Artículo 31
Importes y pagos en el sector de la leche y los productos lácteos
1. Por lo que respecta a las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión (21), el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del período objeto de la solicitud de pago contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento.
2. En el caso del pago de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (22), para un período dado de 12 meses a tenor de la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (23), el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de abril siguiente al período considerado.
3. Por lo que respecta a los gastos de transporte contemplados en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (24), el hecho generador del tipo de cambio será el día en que la autoridad competente haya recibido la oferta válida.
Artículo 32
Importes y pagos vinculados a la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas
En relación con la ayuda concedida con vistas a la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión (25), el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al período mencionado en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento.
Artículo 33
Precio mínimo de la remolacha, tasa por excedentes y canon de producción en el sector del azúcar
Por lo que respecta al canon de producción en el sector del azúcar, al precio mínimo de la remolacha y a la tasa por excedentes, contemplados, respectivamente, en los artículos 128, 135 y 142 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de octubre de la campaña de comercialización con respecto a la cual se apliquen o abonen los precios e importes.
Artículo 34
Importes de carácter estructural y medioambiental y gastos generales de programas operativos
1. Por lo que respecta a los importes contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como a los importes relacionados con las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005, cuyos pagos a los beneficiarios se realizan a través de los programas de desarrollo rural aprobados en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de concesión de la ayuda.
Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.
2. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en el anexo IX, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 543/2011, destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos o a los programas operativos contemplados en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año a que se refieren los gastos.
Artículo 35
Importes ligados a la autorización para conceder ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas y al reembolso parcial de dicha ayuda
1. Por lo que respecta a la solicitud de la autorización para conceder la ayuda financiera nacional a la que se hace referencia en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de la solicitud a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.
2. Por lo que respecta al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) no 543/2011, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por las organizaciones de productores a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 543/2011.
Artículo 36
Otros importes y precios
Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 28 a 35, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:
a)
en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida;
b)
en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida;
c)
en el caso de retirada de productos en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la retirada;
d)
en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde;
e)
en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;
f)
en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;
g)
en el caso de las sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acto mediante el cual la autoridad competente hace constar los hechos;
h)
en el caso de los volúmenes de negocios o los importes relativos a volúmenes de producción, el comienzo del período de referencia determinado por la legislación agrícola.
Artículo 37
Pago de anticipos
En el caso de los anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiera el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.
Artículo 38
Garantías
En el caso de las garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituya la garantía.
No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:
a)
en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;
b)
en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta;
c)
en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.
Artículo 39
Control de las transacciones
Los importes en euros que figuran en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 40
Determinación del tipo de cambio
Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.
Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será:
a)
en los casos contemplados en el artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92;
b)
en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (26);
c)
en el precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) para el mes anterior al hecho generador.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41
Disposiciones transitorias
1. En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) no 1290/2005, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2015.
2. Las medidas enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) no 1106/2010 no estarán sujetas al sistema de control establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los fines del control respecto del gasto anterior al ejercicio financiero de 2014.
3. Cuando en una legislación específica se haga referencia a las exigencias principales, secundarias o subordinadas contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, se aplicará el artículo 23, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento.
4. En el caso de los programas de desarrollo rural mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005:
a)
se aplicarán las disposiciones del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a los compromisos presupuestarios no utilizados a 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario; en el artículo 38 de dicho Reglamento las referencias al ejercicio N+3 se entenderán como referencias al ejercicio N+2;
b)
los pagos intermedios realizados por la Comisión estarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, a que se respete el importe total de la participación del Feader concedido a cada prioridad para todo el período del programa;
c)
a efectos de la aplicación de los artículos 37 y 38 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos será la establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
5. A efectos de la aplicación del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, para los casos notificados o que deben notificarse a la Comisión con respecto a los ejercicios financieros 2013 y 2014, tal como se contempla en el artículo 6, letra h), del Reglamento (CE) no 885/2006, se deberá seguir teniendo en cuenta el ejercicio financiero del primer acto de comprobación de la irregularidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005. En los casos con respecto a los cuales no se estableció ningún primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad antes del 16 de octubre de 2014, se aplicarán las disposiciones del artículo 54, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En lo que atañe al Feader, para la liquidación de cuentas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, las disposiciones del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento se aplicarán a partir de la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de 2014.
Artículo 42
Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 376/2008.
No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 43
Modificación del Reglamento (CE) no 612/2009
Se suprime el artículo 47, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009.
No obstante, dichas disposiciones se seguirán aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 44
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006, (CE) no 1913/2006, (UE) no 1106/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012.
No obstante, se aplicará lo siguiente:
a)
el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 se seguirá aplicando a las garantías debidamente constituidas con arreglo a dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;
b)
el artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2006 se seguirá aplicando a los gastos efectuados hasta el 15 de octubre de 2014;
c)
el artículo 11 y el capítulo III del Reglamento (CE) no 885/2006 se seguirán aplicando hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 45
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 41, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).
(4) Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).
(5) Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(6) Reglamento (UE) no 1106/2010 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2010, por el que se establece la lista de medidas que deben excluirse de la aplicación del Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (DO L 315 de 1.12.2010, p. 16).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
(8) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (versión codificada) (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(10) Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (versión refundida) (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(12) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
(13) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).
(14) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(15) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(16) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).
(17) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
(18) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).
(19) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(20) Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).
(21) Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (DO L 183 de 11.7.2008, p. 17).
(22) Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).
(23) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(24) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(25) Reglamento (CE) no 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas (DO L 94 de 8.4.2009, p. 38).
(26) Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN
(Artículo 1)
1. ENTORNO INTERIOR
A) Estructura organizativa
La estructura organizativa del organismo pagador le permitirá realizar las funciones principales siguientes con respecto a los gastos del FEAGA y el Feader:
i)
autorización y control de los pagos para determinar si el importe que deba abonarse al beneficiario es conforme con la normativa de la Unión; en concreto se realizarán controles administrativos y sobre el terreno,
ii)
ejecución de los pagos del importe autorizado a los beneficiarios (o a sus cesionarios) o, en el caso del desarrollo rural, la cofinanciación de la Unión,
iii)
contabilidad para registrar todos los pagos en las cuentas separadas del organismo pagador relativas a los gastos del FEAGA y el Feader, mediante un sistema de información, y preparación de las cuentas recapitulativas de gastos, particularmente las declaraciones mensuales (para el FEAGA), trimestrales (para el Feader) y anuales que se envían a la Comisión. Las cuentas del organismo pagador también registrarán los activos financiados por los Fondos, especialmente las existencias de intervención, los anticipos no liquidados, las garantías y los deudores.
La estructura organizativa del organismo pagador contemplará una asignación clara de facultades y competencias en todos los niveles operativos y la separación de las tres funciones mencionadas en el párrafo primero; sus competencias se definirán en un organigrama. La estructura organizativa abarcará los servicios técnicos y el servicio de auditoría interna a que se refiere el punto 4.
B) Recursos humanos
El organismo garantizará lo siguiente:
i)
la asignación de recursos humanos apropiados para efectuar las operaciones y la existencia de capacidades técnicas adecuadas en función de las exigencias de los diferentes niveles operativos,
ii)
la separación de funciones estructurada de tal forma que ningún funcionario sea competente para desempeñar más de una de las atribuciones siguientes: autorización, pago y contabilidad de las cantidades imputadas al FEAGA o al Feader, y que además ningún funcionario realice cualquiera de estas funciones sin la supervisión de un segundo funcionario,
iii)
la definición de las atribuciones de cada funcionario en una descripción escrita del puesto de trabajo, determinándose sus límites competenciales en materia financiera,
iv)
la apropiada formación del personal en todos los niveles operativos, incluso en materia de sensibilización ante el fraude, y se disponga de una política que permita rotar al personal que ocupe puestos sensibles o aumentar la supervisión,
v)
la adopción de medidas apropiadas para evitar que se produzca un conflicto de intereses cuando las personas que ostenten un cargo de responsabilidad u ocupen un puesto sensible relacionado con la verificación, la autorización, la ejecución del pago y la contabilidad de las solicitudes o peticiones de pago también desempeñen otras funciones fuera del organismo pagador.
C) Delegación
(C.1)
En caso de que el organismo pagador delegue alguna de las tareas en otro órgano en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
i)
se deberá celebrar un acuerdo escrito entre el organismo pagador y ese órgano en el que, además de las tareas que se delegan, se especifique qué tipo de información y de justificantes deben presentarse al organismo pagador, así como el plazo para su presentación. El acuerdo deberá permitir al organismo pagador cumplir los criterios de autorización,
ii)
el organismo pagador seguirá siendo responsable en todos los casos de la gestión eficaz de los Fondos de que se trate. Este seguirá siendo plenamente responsable de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, en particular de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como de declarar el gasto correspondiente a la Comisión y de preparar la contabilidad en consonancia con ello,
iii)
las atribuciones y obligaciones del otro órgano, especialmente las relativas al control y a la verificación de la conformidad con la legislación de la Unión, deberán definirse claramente,
iv)
el organismo pagador se cerciorará de que el otro órgano cuenta con sistemas eficaces para garantizar el cumplimiento de sus tareas de forma satisfactoria,
v)
el otro órgano confirmará explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describirá los medios utilizados a tal fin,
vi)
el organismo pagador examinará periódicamente las tareas delegadas para confirmar que el trabajo se realiza satisfactoriamente y de conformidad con la normativa de la Unión.
(C.2)
Las condiciones establecidas en el punto C.1), incisos i), ii), iii) y v), se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que las funciones de organismo pagador las realice otro órgano dentro de sus tareas habituales sobre la base de la legislación nacional.
2. ACTIVIDADES DE CONTROL
A) Procedimientos para autorizar solicitudes
El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:
i)
establecerá procedimientos detallados sobre la recepción, registro y tratamiento de las solicitudes, incluida la descripción de todos los documentos que se vayan a utilizar,
ii)
cada funcionario responsable de la autorización tendrá a su disposición una lista de control exhaustiva de las verificaciones que deba efectuar y certificará en los justificantes de la solicitud que se han realizado esos controles. La certificación podrá ser electrónica. Deberán aportarse pruebas de que el trabajo ha sido objeto de una revisión sistemática, basada por ejemplo en muestras, sistemas o planes, por parte de un superior,
iii)
el pago de una solicitud solo se autorizará tras haber realizado un número de controles suficiente para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.
Entre esos controles estarán los exigidos por el reglamento correspondiente que regule la medida específica en virtud de la cual se solicita la ayuda y los que prescribe el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para evitar y detectar los fraudes y las irregularidades, con especial consideración a los riesgos en que se haya incurrido. En el caso del Feader, deberán existir además procedimientos para comprobar que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el programa de desarrollo rural,
iv)
la dirección del organismo pagador será informada periódica y oportunamente al nivel apropiado de los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno efectuados, de modo que la suficiencia de estos pueda siempre tenerse en cuenta antes de saldar una solicitud,
v)
el trabajo efectuado se detallará en el informe que acompañe a cada solicitud o grupo de solicitudes o, si se considera oportuno, en un informe relativo a la campaña de comercialización. El informe irá acompañado de una certificación de admisibilidad de las solicitudes aprobadas y de la naturaleza, alcance y límites del trabajo realizado. Además, en el caso del Feader existirá la garantía de que se han respetado los criterios de concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones nacionales y de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el programa de desarrollo rural. En el caso de controles físicos o administrativos, no necesariamente exhaustivos, realizados a partir de un muestreo de las solicitudes, se deberá identificar las solicitudes seleccionadas, describir el método de muestreo e informar de los resultados de todas las inspecciones y medidas que se hayan tomado con relación a las discrepancias e irregularidades descubiertas. Se deberán presentar justificantes en número suficiente para garantizar el cumplimiento de todos los controles exigidos sobre la admisibilidad de las solicitudes autorizadas,
vi)
cuando otros órganos guarden documentos (en papel o en formato electrónico) relativos a las solicitudes autorizadas y los controles efectuados, tanto esos órganos como el organismo pagador establecerán procedimientos para garantizar el registro de la ubicación de todos los documentos relacionados con los pagos específicos.
B) Procedimientos de pago
El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que los pagos se abonan únicamente en cuentas bancarias pertenecientes a los beneficiarios o a sus cesionarios. El pago será efectuado por la entidad bancaria del organismo pagador o, según proceda, por una oficina liquidadora oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del cargo en la cuenta del FEAGA o el Feader. Se establecerán procedimientos para garantizar que todos los pagos por los que no se hayan realizado transferencias no sean declarados a los Fondos para su reembolso. Si estos pagos ya se hubieran declarado a los Fondos, se deberán devolver a los Fondos a través de las siguientes declaraciones mensuales/trimestrales o en las cuentas anuales a más tardar. No se realizarán pagos en efectivo. La autorización del ordenador y/o de su supervisor podrá realizarse por medios electrónicos, siempre y cuando se garantice un nivel de seguridad adecuado de estos medios y la identidad del firmante se introduzca en registros electrónicos.
C) Procedimientos contables
El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:
i)
los procedimientos contables deberán garantizar que las declaraciones mensuales (en el caso del FEAGA), trimestrales (en el caso del Feader) y anuales sean íntegras, exactas y oportunas, y que se detecta y corrige cualquier error u omisión, especialmente mediante controles y cotejos efectuados a intervalos regulares,
ii)
la contabilidad de las existencias de intervención deberá garantizar que las cantidades y los costes asociados se traten y registren correctamente y con prontitud por lotes identificables y en la cuenta correcta en cada fase, desde la aceptación de la oferta hasta la salida física del producto, de acuerdo con la normativa aplicable; dicha contabilidad deberá garantizar asimismo que la cantidad y naturaleza de las existencias en cada lugar pueda determinarse en cualquier momento.
D) Procedimientos aplicables a los anticipos y las garantías
Se adoptarán los procedimientos necesarios para cerciorarse de que:
i)
el pago de anticipos se haga constar por separado en los registros contables o secundarios,
ii)
las garantías se obtengan solamente de instituciones financieras que cumplen las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento y estén autorizadas por las autoridades competentes, mantengan su validez hasta que se liquiden o se exijan con la mera petición del organismo pagador,
iii)
los anticipos se liquidan en los plazos fijados. Los que estén pendientes de liquidación se señalarán con prontitud y se exigirán las garantías inmediatamente.
E) Procedimientos aplicables a las deudas
Todos los criterios previstos en las letras A) a D) se aplicarán, mutatis mutandis, a los gravámenes, garantías ejecutadas, reembolsos de pagos, ingresos asignados, etc., que el organismo pagador deba recaudar a favor del FEAGA y del Feader.
El organismo pagador establecerá un sistema para el reconocimiento de todos los importes adeudados y para el registro en un único libro mayor de deudores de todas esas deudas antes de su recepción. El libro mayor de deudores se inspeccionará periódicamente con objeto de adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las deudas vencidas.
F) Pista de auditoría
La información sobre las pruebas documentales relativas a la autorización, contabilidad y pago de las solicitudes, así como sobre la gestión de los anticipos, las garantías y las deudas, estará disponible en el organismo pagador para garantizar en todo momento una pista de auditoría suficientemente pormenorizada.
3. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
A) Comunicación
El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión, y en especial las que afecten al importe de las ayudas aplicables, sean registradas y que las instrucciones, bases de datos y listas de control se actualicen a su debido tiempo.
B) Seguridad de los sistemas de información
i)
Sin perjuicio del inciso ii) siguiente, la seguridad de los sistemas de información estará basada en los criterios fijados en una versión aplicable en el ejercicio financiero considerado de una de las siguientes normas:
—
International Standards Organisation 27002: Code of practice for Information Security management (Organización internacional de normalización 27002: Código de prácticas para la gestión de la seguridad de la información) (ISO),
—
Bundesamt für Sicherheit in der Informationstechnik: IT-Grundschutzhandbuch/IT Baseline Protection Manual (Manual de protección informática de base) (BSI),
—
Information Systems Audit and Control Association: Control objectives for Information and related Technology (Asociación para la auditoría y el control de los sistemas de información: Objetivos de control para la información y tecnologías afines) (COBIT).
ii)
A partir del 16 de octubre de 2016, la seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).
La Comisión podrá autorizar a los Estados miembros para certificar la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001.
En el caso de los organismos pagadores responsables de la gestión y control de un gasto de la Unión anual no superior a 400 millones EUR, el Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero. Dichos Estados miembros seguirán aplicando las disposiciones del inciso i). Informarán a la Comisión de su decisión.
4. SUPERVISIÓN
A) Seguimiento continuo mediante actividades de control interno
Las actividades de control interno abarcarán al menos los ámbitos siguientes:
i)
seguimiento de los servicios técnicos y los órganos delegados responsables de los controles y otras funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos,
ii)
iniciación de las modificaciones de los sistemas con el fin de mejorar los sistemas de control en general,
iii)
examen de las solicitudes y peticiones presentadas al organismo pagador así como de cualquier información que alerte sobre la existencia de irregularidades,
iv)
procedimientos de control para prevenir y detectar el fraude y las irregularidades con especial consideración de los ámbitos de los gastos de la PAC dentro de la competencia del organismo pagador que están expuestos a un riesgo significativo de fraude u otras irregularidades graves.
El seguimiento continuo forma parte de las actividades habituales del organismo pagador. Las operaciones diarias y las actividades de control del organismo pagador se someterán a un seguimiento continuo a todos los niveles con el fin de garantizar una pista de auditoría suficientemente detallada.
B) Evaluaciones individuales mediante un servicio de auditoría interna
El organismo pagador adoptará a este respecto los procedimientos siguientes:
i)
el servicio de auditoría interna será independiente de los demás departamentos del organismo pagador y rendirá cuentas directamente al director de este,
ii)
el servicio de auditoría interna verificará que los procedimientos adoptados por el organismo sean apropiados para asegurar la comprobación de la conformidad con la normativa de la Unión, así como la exactitud, integridad y oportunidad de la contabilidad. Las comprobaciones podrán limitarse a las medidas seleccionadas y a las muestras tomadas de las transacciones, siempre que el programa de auditoría garantice que todos los ámbitos significativos, incluidos los servicios encargados de la autorización, se incluyan en un período que no exceda de cinco años,
iii)
el trabajo del servicio de auditoría interna se realizará de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente, se registrará en documentos de trabajo y se plasmará en informes y recomendaciones dirigidas a los órganos de dirección del organismo.
ANEXO II
OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN FÍSICA
(Artículo 3)
A. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
I. Controles
1. Periodicidad y representatividad
Cada punto de almacenamiento será objeto de control al menos una vez al año conforme a las disposiciones que figuran en el punto B, centrándose especialmente en:
—
el procedimiento de recogida de información relativa al almacenamiento público,
—
la conformidad de los datos contables que el almacenista lleva in situ con los transmitidos al organismo pagador,
—
la presencia física en el almacén de las cantidades mencionadas en los partes contables del almacenista y que hayan servido de base para el último parte mensual transmitido por el almacenista, evaluándolas visualmente o, en caso de duda o impugnación, pesándolas o midiéndolas,
—
la calidad sana, cabal y comercial de las existencias.
La presencia física se acreditará mediante una inspección física suficientemente representativa que se refiera, como mínimo, a los porcentajes que figuran en el punto B y que permita comprobar la presencia real de la totalidad de las cantidades inscritas en la contabilidad de existencias.
Los controles de calidad se efectuarán de manera visual, olfativa y/o organoléptica y, en caso de duda, mediante análisis exhaustivos.
2. Comprobaciones complementarias
En caso de observarse alguna anomalía durante la inspección física, deberá inspeccionarse con el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de los productos del lote o almacén objeto del control.
II. Informes de inspección
1.
El órgano de control interno del organismo pagador o su representante levantará acta de cada uno de los controles o inspecciones físicas efectuadas.
2.
El acta incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
a)
el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la descripción de los lotes controlados;
b)
la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;
c)
el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;
d)
la identidad completa de las personas que efectúen el control, la cualificación profesional de las mismas y su cometido;
e)
las actividades de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales obtenidos, así como las conclusiones que se hayan extraído de los mismos;
f)
de cada lote o calidad almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo pagador, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias entre ambos libros;
g)
de cada lote o calidad inspeccionados físicamente, los datos contemplados en la letra f) así como la cantidad comprobada in situ y las posibles divergencias; el número de lote o de la calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes y el peso (indicando, en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;
h)
las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;
i)
el lugar, la fecha y la firma del redactor del acta, así como la del almacenista o su representante;
j)
en su caso, la realización de un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.
3.
Las actas se enviarán inmediatamente al responsable del servicio encargado de la contabilidad del organismo pagador.
Una vez recibida el acta, la contabilidad del organismo pagador se corregirá inmediatamente en función de las divergencias y discordancias detectadas.
4.
Las actas, a las que tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por la misma, se conservarán en la sede del organismo pagador.
5.
El organismo pagador elaborará un documento de síntesis que recoja:
—
los controles efectuados, especificando cuáles de ellos consistieron en inspecciones físicas (controles de inventario),
—
las cantidades comprobadas,
—
las anomalías detectadas con relación a los partes mensuales y anuales y las razones de las mismas.
Las cantidades comprobadas y las anomalías detectadas en cada producto se indicarán en peso o volumen y en porcentaje de las cantidades totales almacenadas.
Este documento de síntesis enumerará por separado los controles para verificar la calidad de los productos almacenados y se enviará a la Comisión al mismo tiempo que las cuentas anuales contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
B. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN FÍSICA POR SECTORES DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LOS CONTROLES PREVISTOS EN EL PUNTO A
I. Mantequilla
1.
Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.
2.
La presencia de los lotes seleccionados y su composición será verificada in situ mediante:
—
la identificación de los números de control de los lotes y las cajas a partir de los albaranes de compra o de entrada,
—
el pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas (1 por paleta),
—
la comprobación visual del contenido de una caja (1 paleta de cada 5),
—
el control del estado del embalaje.
3.
El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.
II. Leche desnatada en polvo
1.
Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.
2.
La presencia de los lotes seleccionados y su composición será verificada in situ mediante:
—
identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada,
—
pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10),
—
comprobación visual del contenido de un saco (1 paleta de cada 5),
—
el control del estado del embalaje.
3.
El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.
III. Cereales y arroz
1. Procedimiento de inspección física
a)
Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenada en intervención pública.
La selección se basará en los datos de la contabilidad de existencias del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.
b)
Inspección física:
—
comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas,
—
identificación de los cereales o del arroz,
—
inspección de las condiciones de almacenamiento y comprobación de la calidad de los productos almacenados en las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (1),
—
comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales o el arroz con los datos de la contabilidad de existencias del almacén,
—
evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción deberá depositarse en la sede de este.
c)
Cada punto de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.
En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.
2. Tratamiento de las diferencias comprobadas
Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.
Las normas establecidas en el anexo III, punto II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de los cereales y el arroz almacenados en silos o en almacenes planos.
Cuando los cereales o el arroz se almacenen en depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si esta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.
El organismo pagador hará uso de esta opción cuando las circunstancias lo justifiquen, previa evaluación caso por caso y bajo su propia responsabilidad. Indicará que ha actuado de ese modo en su informe de inspección, basado en el modelo siguiente:
(Modelo indicativo)
CEREALES – CONTROL DE EXISTENCIAS
Producto:
Almacenista: Almacén, silo:
No de celda:
Fecha:
Lote
Cantidad según contabilidad de existencias
A. Existencias en silo
No de cámara
Volumen según cuaderno m3 (A)
Volumen libre comprobado m3 (B)
Volumen de cereales almacenados m3 (A-B)
Peso específico comprobado kg/hl = 100
Peso de cereales o arroz
Total (A): …
B. Existencias en almacén plano
Bodega no
Bodega no
Bodega no
Superficie cubierta …
Altura …
… m2
…
…
… m
…
… m3
…
… m2
…
…
… m
…
… m3
…
… m2
…
…
… m
…
… m3
…
Correcciones …
… m3
… m3
… m3
Volumen …
… m3
… m3
… m3
Peso específico …
… kg/hl
… kg/hl
… kg/hl
Peso total
… toneladas
… toneladas
… toneladas
Total (B): …
Peso total en el almacén: …
Diferencia con respecto al peso contable: …
En %: …
…, [fecha]
… (Sello y firma)
Inspector del organismo pagador:
IV. Carne de vacuno
1.
Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.
2.
En el caso de la carne deshuesada, la presencia de los lotes seleccionados y su composición se verificará in situ mediante:
—
la identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas,
—
la comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores,
—
la comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta pesada,
—
la comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.
En la selección de las paletas se tendrán en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.
3.
El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.
______
(1) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
ANEXO III
OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ALMACENISTAS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL CONTRATO DE ALMACENAMIENTO SUSCRITO ENTRE UN ORGANISMO PAGADOR Y UN ALMACENISTA
(Artículo 3)
El almacenista será responsable de la correcta conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión y correrá con las consecuencias económicas que se deriven de la mala conservación de los productos.
I. CALIDAD DE LOS PRODUCTOS
En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento.
II. CANTIDADES QUE FALTEN
1.
El almacenista será responsable de cualquier diferencia observada entre las cantidades almacenadas y los datos que figuran en las declaraciones de existencias enviadas al organismo pagador.
2.
Cuando las cantidades que falten sobrepasen las previstas por el margen o márgenes de tolerancia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, el anexo I, punto B. III, apartado 2, y el anexo IV o por la legislación agrícola sectorial, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista impugna las cantidades que falten, podrá exigir el pesaje o la medición del producto, corriendo con los gastos de dicha operación salvo si todo indica que las cantidades anunciadas están efectivamente presentes o que la diferencia no supera el margen o márgenes de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesaje o medición serán imputables al organismo pagador.
Los márgenes de tolerancia previstos en el anexo II, punto B. III, apartado 2, se aplicarán sin perjuicio de las otras tolerancias previstas en el párrafo primero.
III. JUSTIFICANTES Y DECLARACIONES MENSUAL Y ANUAL
1. Justificantes y declaración mensual
a)
Los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos que sirvan de base de la contabilidad anual deben estar en posesión del almacenista e incluir, al menos, los siguientes datos:
—
lugar de almacenamiento (en su caso, con la identificación de la celda o la cuba),
—
cantidad traspasada del mes anterior,
—
entradas y salidas por lote,
—
existencias al final del período.
Estos documentos deben permitir identificar con seguridad las cantidades almacenadas en cada momento, teniendo en cuenta, en particular, las compras y ventas realizadas pero cuyas entradas o salidas de almacén correspondientes aún no se hayan realizado.
b)
El almacenista enviará al organismo pagador, al menos una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos como justificantes del parte mensual de existencias. Dichos documentos deberán estar en posesión del organismo pagador antes del 10 del mes siguiente a aquel al que se refieran.
c)
Se ofrece a continuación un modelo de declaración mensual de existencias (modelo indicativo). Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.
Declaración mensual de existencias
Productos:
Almacenista:
Almacén: No:
Dirección:
Mes:
Lote
Descripción
Cantidad (kg, toneladas, hl, cajas, piezas, etc.)
Fecha
Observaciones
Asiento
Salida
Cantidad traspasada del mes anterior
Cantidad a traspasar al mes siguiente
(Sello y firma)
Lugar y fecha:
Nombre:
2. Declaración anual
a)
El almacenista debe elaborar una declaración anual de existencias, basada en las declaraciones mensuales descritas en el punto 1. Dicho documento se enviará al organismo pagador a más tardar el 15 de octubre siguiente al cierre del ejercicio contable.
b)
La declaración anual de existencias consistirá en un resumen de las cantidades almacenadas por producto y por punto de almacenamiento, indicando para cada producto las cantidades almacenadas, los números de los lotes (excepto para los cereales), el año de su entrada en almacén y la explicación de las posibles anomalías constatadas.
c)
Se ofrece a continuación un modelo de declaración anual de existencias (modelo indicativo).
Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.
Declaración anual de existencias
Productos:
Almacenista:
Almacén: No:
Dirección:
Año:
Lote
Descripción
Cantidad y/o peso contabilizado
Observaciones
(Sello y firma)
Lugar y fecha:
Nombre:
IV. CONTABILIDAD INFORMATIZADA DE EXISTENCIAS Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
El contrato de almacenamiento público suscrito por el organismo pagador y el almacenista establecerá disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.
En dicho contrato figurarán, entre otros, los elementos siguientes:
—
llevanza informatizada de la contabilidad de las existencias de intervención,
—
disponibilidad directa e inmediata de un inventario permanente,
—
disponibilidad en todo momento del conjunto de los documentos relativos a la entrada, al depósito y a la salida de existencias así como de los documentos contables y actas levantadas en aplicación del presente Reglamento que estén en posesión del almacenista,
—
acceso permanente a dichos documentos por parte de los agentes del organismo pagador y de la Comisión, así como de toda persona debidamente autorizada por los mismos.
V. FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS AL ORGANISMO PAGADOR
La forma y el contenido de los documentos contemplados en los puntos 1 y 2 del apartado III se determinarán en las condiciones y según las modalidades definidas en el artículo 104 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
VI. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
El almacenista conservará los justificantes de todas las operaciones de almacenamiento público durante todo el período exigido por las normas adoptadas sobre la base del artículo 104 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para los procedimientos de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables.
ANEXO IV
MÁRGENES DE TOLERANCIA
(Artículo 4)
1.
Los márgenes de tolerancia de las pérdidas de cantidades debidas a operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas se fijan para cada producto agrícola objeto de una medida de almacenamiento público del siguiente modo:
—
cereales 0,2 %,
—
arroz paddy, maíz 0,4 %,
—
leche desnatada en polvo 0,0 %,
—
mantequilla 0,0 %,
—
carne de vacuno 0,6 %.
2.
El porcentaje de pérdidas admitido en el deshuesado de la carne de vacuno se fija en el 32 % y se aplicará al conjunto de las cantidades deshuesadas durante el ejercicio contable.
3.
Los márgenes de tolerancia contemplados en el apartado 1 se determinarán en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y aceptadas durante el ejercicio contable en cuestión más las cantidades almacenadas al principio de dicho ejercicio.
Dichos márgenes se aplicarán durante los controles físicos de las existencias y se calcularán para cada producto y sobre el conjunto de las cantidades almacenadas por el organismo pagador.
El peso real a la entrada y a la salida se calculará deduciendo del peso constatado el peso global de embalaje previsto en las condiciones de entrada o, en su ausencia, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo pagador.
4.
La pérdida de embalajes o piezas registradas no está cubierta por el margen de tolerancia.
5.
Las cantidades que falten debido a robos u otras pérdidas por causas identificables no se computarán para el cálculo de los márgenes de tolerancia citados en los puntos 1 y 2.
ANEXO V
Medidas mencionadas en el artículo 10
1.
Regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y, a partir de 2016, regímenes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.
2.
Medidas de desarrollo rural en virtud de la parte II, títulos I y II, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (1) y medidas de desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
(1) Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).
ANEXO VI
Medidas mencionadas en el artículo 14
1.
Reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
2.
Cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
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