LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 95,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó en 2006 un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicho Plan se incorporó a la legislación de la Unión mediante el Reglamento (CE) n o 1559/2007 del Consejo ( 2 ).
(2) El 24 de noviembre de 2008, la CICAA adoptó la Recomendación 08-05, que modificó el Plan de recuperación. Dicho Plan modificado se incorporó a la legislación de la Unión mediante el Reglamento (CE) n o 302/2009 del Consejo ( 3 ).
(3) Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Plan de recuperación plurianual modificado, se estableció, en virtud de la Decisión 2009/296/CE de la Comisión ( 4 ), un programa específico de control e inspección que cubre un período de dos años (del 15 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2011).
(4) El programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, establecido por la Decisión 2009/296/CE, expira el 15 de marzo de 2011. Debe adoptarse una nueva decisión de la Comisión a fin de garantizar la continuidad del programa y aplicar con carácter inmediato determinadas disposiciones de la Recomendación CICAA 10-04, en particular las relativas a la pronta presentación de los planes de pesca e inspección exigidos.
(5) Procede que el nuevo programa específico de control e inspección se extienda del 15 de marzo de 2011 al 15 de marzo de 2014. Los resultados obtenidos como consecuencia de su aplicación deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros interesados.
(6) A fin de armonizar en toda la Unión el control y la inspección de la pesquería de atún rojo, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de control e inspección que deben llevar a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, y que los Estados miembros adopten programas de acción nacionales en materia de control para ajustarse a las citadas normas comunes. A tal efecto, deben fijarse parámetros de referencia en relación con el grado de intensidad de las actividades de control e inspección, así como prioridades y procedimientos de control e inspección.
(7) Con objeto de garantizar que pueda hacerse un seguimiento de las infracciones, la presente Decisión debe establecer, entre otros, los procedimientos que permitan a las autoridades interesadas intercambiar la información pertinente de conformidad con el artículo 117 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.
(8) Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia se llevarán a cabo conforme a los planes de despliegue conjunto aprobados por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP), establecida en virtud del Reglamento (CE) n o 768/2005 del Consejo ( 5 ).
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
____________________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.
( 3 ) DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.
( 4 ) DO L 80 de 26.3.2009, p. 18.
( 5 ) DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección con vistas a garantizar la aplicación armonizada del Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en 2006, cuya transposición se realizó en virtud del Reglamento (CE) n o 302/2009 y que fue modificado por última vez por la Recomendación CICAA 10-04, de 27 de noviembre de 2010.
Artículo 2
Ámbito temporal y territorial
El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 15 de marzo de 2014 en la zona del Convenio de la CICAA.
Artículo 3
Ámbito de aplicación material
El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades:
1) todas las actividades pesqueras, incluso las capturas accesorias, de los buques pesqueros y almadrabas, incluidas las operaciones de pesca conjuntas;
2) todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula;
3) todas las actividades afines de las granjas y operadores dedicados a la introducción en jaula, engorde, cría, sacrificio o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidos el comercio interno, la importación, la exportación y reexportación, el transporte y el almacenamiento;
4) la pesca deportiva y recreativa.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS, PRIORIDADES, PARÁMETROS DE REFERENCIA Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 4
Objetivos
Las actividades de control e inspección perseguirán el objetivo de garantizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
1) los planes de pesca anuales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 302/2009; 2) la prohibición de utilizar aeronaves o helicópteros de detección establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 302/2009;
3) las medidas relativas a la capacidad pesquera y de cría contempladas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n o 302/2009;
4) la aplicación de programas de observadores en la Unión, incluidos los programas de observadores de cada Estado miembro, y el programa regional de observadores de la CICAA, tal como establecen los puntos 90, 91 y 92 y el anexo 7 de la Recomendación CICAA 10-04;
5) las normas sobre el registro de los buques de captura autorizados y de los demás buques de pesca establecidas en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n o 302/2009;
6) las medidas técnicas específicas y las condiciones para la pesca de atún rojo establecidas en la Recomendación CICAA 10-04, en especial en lo que se refiere a las normas sobre las tallas mínimas y las condiciones conexas;
7) las restricciones cuantitativas aplicables a las capturas y las condiciones específicas asociadas a ello, incluido el seguimiento de la cuota consumida, establecidas en la Recomendación CICAA 10-04;
8) las normas en materia de documentación aplicables al atún rojo según la Recomendación CICAA 10-04.
Artículo 5
Prioridades
Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan de pesca anual. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.
Artículo 6
Parámetros de referencia
En el anexo I se establecen los parámetros de referencia en materia de inspección.
Artículo 7
Procedimientos
Las actividades de control e inspección se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones relativas a los procedimientos:
1) el Programa conjunto de inspección internacional de la CICAA, que se establece en los puntos 99, 100 y 101 y en el anexo 8 de la Recomendación CICAA 10-04;
2) la metodología de inspección establecida en la Recomendación CICAA 10-04, en especial en su anexo 8;
3) los procedimientos que deben aplicar los agentes, según lo establecido en el anexo II de la presente Decisión;
4) los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros, según lo establecido en los artículos 8 a 13 de la presente Decisión.
Artículo 8
Procedimientos conjuntos
Los Estados miembros mencionados en el artículo 12 velarán por que se invite a agentes de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia e implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.
Artículo 9
Notificación de las actividades de vigilancia e inspección
1. Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques pesqueros que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado miembro ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1042/2006 de la Comisión ( 1 ), y a la ACCP.
2. La notificación mencionada en el apartado 1 contendrá la información siguiente:
a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1042/2006 de la Comisión;
b) las zonas en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección;
c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
Artículo 10
Información sobre infracciones
Además de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, los Estados miembros cuyos agentes descubran una infracción cuando estén efectuando una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 3 comunicarán de inmediato al tercer país y a la Comisión la fecha de la inspección y las características de la infracción.
Artículo 11
Medidas coercitivas inmediatas en caso de infracciones graves
1. Si se descubre una infracción grave a bordo de un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que, tras la inspección, el buque pesquero que enarbola su pabellón cese todas las actividades pesqueras e informará de forma oportuna a la Comisión.
2. Si el buque pesquero de la Unión no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación a la Comisión en un plazo de 72 horas.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN
Artículo 12
Programas de acción nacionales en materia de control
1. El programa específico de control e inspección se aplicará a través de los programas de acción nacionales en materia de control, según se establece en el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, que adopten Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
2. Los programas de acción nacionales en materia de control se elaborarán con arreglo a los objetivos, prioridades, parámetros de referencia y procedimientos establecidos en la presente Decisión y contendrán todos los datos que se enumeran en el anexo III.
3. Los programas de acción nacionales en materia de control irán acompañados de calendarios anuales de ejecución donde se especificarán los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse tales recursos. Los calendarios anuales de ejecución tendrán en cuenta los parámetros de referencia establecidos en el anexo I.
4. En lo que respecta a las campañas de pesca de 2012 y 2013, los Estados miembros presentarán sus correspondientes programas de acción nacionales en materia de control y calendarios anuales de ejecución no más tarde del 15 de septiembre de 2011 y de 2012, respectivamente, y harán posible el acceso a ellos en la parte segura de sus sitios web a más tardar el 1 de enero de 2012 y de 2013.
Artículo 13
Cooperación entre los Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 12, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.
Artículo 14
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia Los programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el artículo 12 podrán ejecutarse, total o parcialmente, a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP), de conformidad con el Reglamento (CE) n o 768/2005.
Artículo 15
Informe sobre la aplicación de los programas de acción nacionales en materia de control
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 12, apartado 1, transmitirán a la Comisión y a la ACCP un informe acerca de la aplicación de sus respectivos programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el citado artículo.
2. Los informes intermedios se remitirán el 1 de julio y el 15 de septiembre de cada año y el informe final se presentará el 15 de diciembre del mismo año.
3. Este informe deberá contener la siguiente información, con arreglo al cuadro que figura en el anexo II:
a) las actividades de inspección y control llevadas a cabo cada mes;
b) todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas:
i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate,
ii) la fecha, hora y lugar de la inspección,
iii) el tipo de infracción, incluida la información sobre las infracciones o incumplimientos graves contemplados en los artículos 10 y 11,
iv) la situación en lo que respecta al seguimiento de las infracciones descubiertas (por ejemplo, caso pendiente, caso objeto de recurso, caso en curso de investigación),
v) una descripción detallada de las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), acompañada de justificantes,
vi) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida;
c) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.
4. Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro.
_________________________
( 1 ) DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.
Artículo 16
Información adicional
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información adicional que esta solicite sobre la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 17
Plan de inspección e informe de la Unión
1. Sobre la base de la presente Decisión y de los programas de acción nacionales en materia de control, y previa consulta con los Estados miembros, la Comisión presentará a la Comisión de la CICAA el plan de inspección de la Unión un mes antes de su reunión anual, según se establece en el punto 9 de la Recomendación CICAA 10-04.
2. La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados, con el fin de elaborar el informe que la Unión debe presentar a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
ANEXO I
PARÁMETROS DE REFERENCIA
Los parámetros de referencia establecidos en el presente anexo se aplicarán con objeto de garantizar, en particular:
a) el seguimiento completo de las operaciones de introducción en jaula que tengan lugar en aguas comunitarias;
b) el seguimiento completo de las operaciones de transferencia;
c) el seguimiento completo de las operaciones de pesca conjuntas;
d) el control de todos los documentos exigidos por la normativa aplicable al atún rojo y, en particular, la verificación de la fiabilidad de los datos registrados.
Lugar de inspección
Parámetro de referencia
Actividades de introducción en jaula (incluido el sacrificio)
Toda operación de introducción en jaula en una granja debe haber sido autorizada por el Estado miembro del pabellón del buque de captura dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la información exigida para la operación en cuestión. Toda introducción en jaula para la cría o engorde de atún rojo deberá ir acompañada de la documentación precisa, completa y validada exigida por la CICAA (según establece el punto 84 de la Recomendación CICAA 10-04). Se inspeccionará, incluso por parte de las autoridades competentes del puerto, cada operación de introducción en jaula y proceso de sacrificio. Se realizará el seguimiento de todas las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de video en el agua (según establece el punto 86 de la Recomendación CICAA 10-04). Los peces se introducirán en jaulas antes del 31 de julio, a menos que se aporte una razón válida de acuerdo con la Recomendación 10-04 (según establece el punto 83 de la Recomendación CICAA 10-04).
Inspecciones en el mar
El parámetro de referencia se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia en el mar se referirán al número de días de patrulla en el mar en la zona específica de recuperación del atún rojo, así como al número de días de patrulla correspondientes a la temporada de pesca y al tipo de actividad pesquera que sea objeto de inspección.
Operación de transferencia
Toda operación de transferencia debe haber sido autorizada previamente por los Estados del pabellón sobre la base de una notificación previa de transferencia (según establece el punto 75 de la Recomendación CICAA 10-04). A cada operación de transferencia se asignará un número de autorización (según establece el punto 76 de la Recomendación CICAA 10-04). La transferencia será autorizada dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia (según establece el punto 76 de la Recomendación CICAA 10-04). Al finalizar la operación de transferencia, se remitirá al Estado del pabellón la declaración de transferencia CICAA (según establece el punto 77 de la Recomendación CICAA 10-04). Se realizará el seguimiento en el agua de todas las operaciones de transferencia mediante cámaras de video (según establece el punto 79 de la Recomendación CICAA 10-04).
Transbordos
Todos los buques serán inspeccionados a su llegada antes de que comiencen las operaciones de transbordo, así como antes de su salida, después de las operaciones de transbordo. Se efectuarán controles aleatorios en puertos no designados. Se remitirá a los Estados del pabellón una declaración de transbordo a más tardar 48 horas después de la fecha de transbordo en puerto (según establece el punto 69 de la Recomendación CICAA 10-04).
Operaciones de pesca conjuntas
Todas las operaciones de pesca conjuntas deben haber sido autorizadas previamente por los Estados del pabellón. Los Estados miembros crearán y mantendrán un registro de todas las operaciones de pesca conjuntas autorizadas por ellos.
Vigilancia aérea
Parámetro de referencia flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.
Desembarques
Se inspeccionarán todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar atún rojo. Se efectuarán controles aleatorios en puertos no designados. La autoridad pertinente enviará un registro de los desembarques a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque (según establece el punto 68 de la Recomendación CICAA 10-04).
Comercialización
Parámetro de referencia flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad comercial.
Pesca deportiva y recreativa
Parámetro de referencia flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de las actividades de pesca deportiva y recreativa.
Almadrabas
Se inspeccionarán todas las actividades de las almadrabas, incluidas las transferencias y los sacrificios.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN APLICAR LOS AGENTES
1. Tareas de inspección
1.1. Tareas de inspección generales
Se elaborará un informe de inspección, de acuerdo con el modelo indicado en el punto 2 del presente anexo, de cada control e inspección que se efectúe. Los agentes deberán, sin excepción, comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:
1) identificación completa de las personas responsables, así como del buque, del personal de la granja, etc., que hayan participado en las actividades inspeccionadas;
2) autorizaciones, licencias y autorizaciones de pesca;
3) documentación pertinente del buque, como los cuadernos diarios, las declaraciones de transferencia y transbordo, los documentos de capturas de atún rojo de la CICAA, los certificados de reexportación y demás documentación examinada a efectos de control e inspección, según establece la Recomendación CICAA 10-04;
4) observación detallada de las tallas del atún rojo capturado, atrapado en almadrabas, transferido, transbordado, desembarcado, transportado, criado, transformado o comercializado en el contexto del cumplimiento de las disposiciones del plan de recuperación;
5) el porcentaje de capturas accesorias de atún rojo mantenidas a bordo de los buques que no pescan activamente atún rojo.
En los informes de inspección se recogerán todas las constataciones pertinentes realizadas en las inspecciones llevadas a cabo en el mar, mediante vigilancia aérea, en puertos, almadrabas, granjas y demás empresas. Cuando se trate de una inspección realizada en el marco del Programa conjunto de inspección internacional de la CICAA, el agente registrará en el cuaderno diario del buque las inspecciones realizadas y toda infracción que se detecte.
Las constataciones se compararán con la información que los agentes obtengan de otras autoridades competentes, incluidos la información proporcionada por el sistema de localización de buques (SLB), las listas de buques autorizados, los informes de los observadores, las grabaciones de vídeo y todos los documentos relativos a las actividades pesqueras.
1.2. Tareas de vigilancia aérea
Los agentes comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada y, en particular, contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con el SLB y las listas autorizadas.
Los agentes verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de detección, e informarán de ello.
Deberá prestarse especial atención a las zonas de veda, a los períodos de las campañas de pesca y a las actividades de las flotas a las que se apliquen exenciones.
1.3. Tareas de inspección en el mar
1.3.1. Tareas de inspección generales
Cuando se suban a bordo de un buque de captura peces muertos o cuando un buque factoría o un buque de transporte lleven a bordo peces muertos, los agentes comprobarán sistemáticamente las cantidades de pescado mantenidas a bordo y las compararán con las registradas en la documentación pertinente que se encuentre a bordo.
Cuando se transfieran peces vivos, los agentes deberán tratar de determinar los medios utilizados por las partes que intervengan en la transferencia para calcular las cantidades transferidas de atún rojo vivo. Cuando existan filmaciones, los agentes accederán a ellas y comprobarán las cantidades transferidas a tenor de lo observado en la filmación.
Los inspectores submarinistas de la UE o del Estado miembro realizarán dentro de las jaulas de remolque una serie de controles aleatorios para comprobar que el número y peso estimado que se ha capturado y transferido se corresponde con lo consignado en la declaración CICAA de transferencia que se encuentra a bordo de los buques de remolque.
Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que los buques pesqueros están autorizados para faenar (señalización, identificación, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA);
2) que se cumplen los requisitos relativos a la documentación del buque;
3) que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo y que se cumplen los requisitos relativos a la transmisión a través del SLB;
4) que los buques pesqueros no faenan en zonas vedadas y respetan el cierre de las campañas de pesca;
5) que se respetan las cuotas y las limitaciones de las capturas accesorias;
6) la composición, por tallas, de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo;
7) las cantidades físicas de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación;
8) los artes de pesca que se encuentran a bordo;
9) la presencia de un observador, cuando proceda.
Los agentes verificarán si se llevan a cabo actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) o si se utilizan aeronaves o helicópteros de detección, e informarán de ello.
1.3.2. T a r e a s d e i n s p e c c i ó n e n l a s o p e r a c i o n e s d e t r a n s f e r e n c i a
Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que se cumplen los requisitos relativos a la notificación previa de transferencia;
2) que el Estado del pabellón ha asignado y comunicado al capitán del buque pesquero, a la almadraba o a la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia;
3) que se cumplen los requisitos de la CICAA relativos a las declaraciones de transferencia;
4) que la declaración de transferencia ha sido firmada por el observador regional de la CICAA que se encuentra a bordo del buque y transmitida al capitán del buque remolcador;
5) que se cumplen los requisitos relativos a la grabación de video.
1.3.3. T a r e a s d e i n s p e c c i ó n e n l a s o p e r a c i o n e s d e p e s c a c o n j u n t a s
Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que se cumplen los requisitos aplicables a las operaciones de pesca conjuntas en lo que se refiere la información que debe consignarse en el cuaderno diario de pesca;
2) que los buques pesqueros han recibido de las autoridades de sus respectivos Estados del pabellón una autorización de operación de pesca conjunta que se ajusta al modelo del anexo V del Reglamento (CE) n o 302/2009;
3) la presencia de un observador durante la operación de pesca conjunta.
1.4. Tareas de inspección en los desembarques Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que los buques pesqueros están autorizados para faenar (señalización, identificación, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA);
2) que las autoridades competentes han recibido la notificación previa de llegada para desembarcar;
3) que la autoridad competente ha enviado un registro de los desembarques a la autoridad del Estado del pabellón del buque pesquero en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque; 4) que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) operativo y que se cumplen los requisitos relativos a la transmisión a través del SLB;
5) que se cumplen los requisitos relativos a la documentación del buque;
6) las cantidades físicas de atún rojo que se encuentran a bordo y su presentación;
7) la composición de las capturas totales de atún rojo que se encuentran a bordo, para comprobar el cumplimiento de las normas sobre capturas accesorias;
8) la composición, por tallas, de las capturas de atún rojo que se encuentran a bordo, para comprobar el cumplimiento de las normas sobre tallas mínimas;
9) los artes de pesca que se encuentran a bordo;
10) en los desembarques de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso vivo del atún rojo transformado; 11) que el atún rojo que se ponga a la venta al por menor al consumidor final, procedente de buques pesqueros que faenan en el Atlántico oriental y el Mediterráneo, está correctamente marcado o etiquetado;
12) que el atún rojo desembarcado por buques de cebo vivo, palangreros, embarcaciones con líneas de mano o curricaneros que faenan en el Atlántico oriental y el Mediterráneo lleva las correspondientes marcas de seguimiento en la cola.
1.5. Tareas de inspección en los transbordos Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que los buques pesqueros están autorizados para faenar (señalización, identificación, licencia, autorización de pesca y listas de la CICAA);
2) que se ha enviado la notificación previa de llegada al puerto y que los datos del transbordo que figuran en ella son correctos;
3) que los buques pesqueros que realizan transbordos y tienen intención de efectuar un transbordo han recibido la autorización previa del Estado del pabellón;
4) que las cantidades cuyo transbordo se ha comunicado en la notificación previa han sido objeto de control;
5) que se ha remitido una declaración el transbordo a los Estados del pabellón a más tardar 48 horas después de la fecha de transbordo en puerto;
6) que se encuentra a bordo, debidamente cumplimentada, toda la documentación pertinente, incluidos la declaración de transbordo, el correspondiente documento de la CICAA relativo a las capturas de atún rojo y el certificado de reexportación;
7) en el caso de productos transformados, la utilización de los factores de conversión de la CICAA para calcular el equivalente de peso vivo del atún rojo transformado.
1.6. Tareas de inspección en granjas
Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada y consignada (documento de capturas de atún rojo y certificado de reexportación, declaración de transferencia, declaración de transbordo);
2) que la operación de introducción en jaula ha sido previamente autorizada por las autoridades del Estado del pabellón del buque de captura;
3) que un observador regional de la CICAA ha asistido a todas las operaciones de transferencia y sacrificio de atún rojo y ha validado las declaraciones de introducción en jaula;
4) que todas las actividades de transferencia de las jaulas a la granja han sido controladas mediante una cámara de video en el agua;
5) que el Estado donde se efectúa el engorde no acepta la introducción en jaula de atún rojo cuando la cantidad en número o peso es superior a la que el Estado del pabellón ha autorizado que se introduzca en jaula.
Los inspectores submarinistas del Estado miembro efectuarán controles aleatorios en las jaulas de las granjas para confirmar las cantidades contenidas en dichas jaulas. Estas inspecciones serán realizadas por submarinistas que, en un Estado miembro, utilizarán asimismo una cámara estereoscópica.
1.7. Tareas de inspección en relación con el transporte y la comercialización Los agentes comprobarán sistemáticamente:
1) en lo que respecta al transporte, en particular, los documentos pertinentes de acompañamiento, que compararán con las cantidades físicas transportadas;
2) en lo que respecta a la comercialización, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada, incluidos el correspondiente documento de capturas de atún rojo y el certificado de reexportación.
2. Informes de inspección
1. En el caso de las inspecciones realizadas en el marco del Programa conjunto de inspección internacional de la CICAA, los agentes utilizarán el modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2. En el caso de las demás inspecciones, los agentes utilizarán sus respectivos modelos de informe nacionales, hasta que entren en vigor las disposiciones de aplicación del artículo 76 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.
Apéndice 1
INFORME DE INSPECCIÓN N o … DE LA CICAA
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 19 A 22
ANEXO III
Contenido de los programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el artículo 12 Los programas de acción nacionales en materia de control deberán precisar los elementos siguientes.
1. MEDIOS DE CONTROL
1. Recursos humanos
Número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que pueden actuar.
2. Recursos técnicos
Número de buques y aeronaves de vigilancia, así como períodos y zonas donde pueden utilizarse.
3. Recursos financieros
Asignación presupuestaria para la utilización de recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.
2. DESIGNACIÓN DE PUERTOS
Lista de puertos y horarios designados, conforme a la Recomendación CICAA 10-04.
3. PLANES DE PESCA ANUALES
Descripción de los sistemas de asignación de cuotas, seguimiento y control del plan de pesca.
4. PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN
Protocolos pormenorizados de la metodología de todas las actividades de inspección.
Los protocolos tendrán en cuenta los requisitos indicados en el artículo 12 de la presente Decisión.
Los Estados miembros garantizarán, asimismo, que se incluyan los siguientes puntos en sus actividades de inspección:
1. Capturas:
a) cantidad (estimación de la biomasa) y número exacto de especímenes;
b) comprobación de que las cantidades capturadas respetan la cuota asignada;
c) comprobación de que se cumplen los requisitos en materia de tallas mínimas, con una tolerancia del % en número.
2. Transferencias:
a) autorización previa de las transferencias a jaulas de remolque y jaulas de cría;
b) cantidad y número exactos de ejemplares transferidos a jaulas de remolque;
c) mortalidad durante la operación de remolque y destino dado a los peces muertos.
3. Granjas:
a) confirmación de la legalidad de la captura, así como autorización previa por parte del Estado miembro del pabellón;
b) cantidad y número exactos de ejemplares transferidos a jaulas de engorde;
c) programa de muestreo/marcado para estimar el aumento de peso.
4. Sacrificio y exportación:
a) cantidad y número exactos de ejemplares sacrificados;
b) cobertura por el programa regional de observadores de la CICAA;
c) cantidad exacta de cada tipo de producto (deben indicarse claramente los factores de conversión).
5. DIRECTRICES
Directrices para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores.
6. PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN
Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido nombradas responsables del programa específico de control e inspección del atún rojo por otros Estados miembros.
ANEXO IV
Situación mensual del programa de acción nacional en materia de control para el atún rojo
Informe de:
Estado miembro
Mes
Año
SECCIÓN A
Resumen de las inspecciones
Cerqueros con jareta
Palangreros
Barcos de cebo vivo
Arrastreros
Remolcadores
Otros buques
Almadraba
Granja
Otros operadores
Inspecciones (total por arte)
en el mar
en tierra
Infracciones (totales por arte)
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
OBSERVACIONES
SECCIÓN B
Descripción de las infracciones
Fecha
Tipo de control
Zona
No del informe de inspección
Pabellón
No CICAA (o CFR)
Nombre
Arte
PNC y SV
Descripción
¿Adopción de medidas? Sí/No
Descripción de las medidas
Situación actual del caso
Duración prevista de la investigación
Justificación de la ausencia de medidas
Observaciones
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
(15)
(16)
CLAVE EXPLICATIVA (para la sección B)
N o Campo
Descripción
1
FECHA
Fecha en la que se realizó la actividad de inspección
2
TIPO DE CONTROL
S-mar P-puerto F-granja T-almadraba O-otros
3
ZONA
Para «S» indicar las coordenadas. Para «P», «F», «T» u «O», indicar la zona o el nombre del puerto.
4
N o DEL INFORME DE INSPECCIÓN
Número del informe de inspección de la CICAA (o nacional)
5
PABELLÓN
Pabellón del buque o del operador inspeccionado
6
N o CICAA (o CFR)
Número CICAA o número de registro de la flota de la Unión (CFR) del buque o del operador inspeccionado
7
NOMBRE
Nombre del buque o del operador inspeccionado
8
ARTE
Arte principal utilizado por el buque o el operador en el momento de la inspección
9
PNC y SV
Posible incumplimiento (PNC) e infracciones graves (SV). Indicar la referencia jurídica (normativa de la UE o Recomendación CICAA).
10
DESCRIPCIÓN
Descripción del posible incumplimiento o de la infracción grave
11
¿ADOPCIÓN DE MEDIDAS? Sí/No
En caso afirmativo, completar los campos 12-17; en caso negativo, pasar al campo número 16.
12
DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
(multa/sanción/decomiso/etc.)
13
SITUACIÓN ACTUAL DEL CASO
Caso pendiente/cerrado/en curso de investigación/etc.
14
DURACIÓN PREVISTA DE LA INVESTIGACIÓN
Duración prevista de la investigación o procedimiento
15
JUSTIFICACIÓN DE LA AUSENCIA DE MEDIDAS
Justificación pormenorizada si no se han adoptado medidas
16
OBSERVACIONES
Observaciones generales
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid