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Documento DOUE-L-2011-81113

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas [notificada con el número C(2011) 3749].

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 7 de junio de 2011, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 ( 1 ), relativo a la etiqueta ecológica de la UE, y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica a los productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida.

(2) El Reglamento (CE) n o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos.

(3) La Decisión 2002/747/CE de la Comisión ( 2 ) ha establecido los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para las bombillas eléctricas. Tales criterios son válidos hasta el 31 de agosto de 2011.

(4) Los mencionados criterios se han revisado a la luz del progreso tecnológico. Teniendo en cuenta esta revisión, procede modificar la definición del producto y cambiar el nombre de la categoría de productos. Los nuevos criterios, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, deben ser válidos durante dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(5) En aras de la claridad debe sustituirse la Decisión 2002/747/CE.

(6) Conviene que puedan acogerse a un período transitorio los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para las bombillas eléctricas sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar estos productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. Asimismo debe permitirse a los productores presentar solicitudes basadas en los criterios fijados en la Decisión 2002/747/CE o en la presente Decisión, hasta que termine el período de vigencia de la primera.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 66/2010.

____________________

( 1 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 44.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La categoría de productos «fuentes luminosas» comprenderá todas las fuentes luminosas de un flujo luminoso ≥ 60 y ≤ 12 000 lúmenes para aplicaciones de alumbrado general con conexión directa o indirecta a la red eléctrica pública, equipadas con un casquillo especificado en la norma EN 60061 y fabricadas para producir una radiación visible.

2. No se incluyen en esta categoría de productos los siguientes tipos de fuentes luminosas: lámparas direccionales, lámparas de descarga de alta intensidad, lámparas de color, lámparas de proyectores, lámparas fotográficas, lámparas de solárium, sistemas alimentados con batería y otras fuentes luminosas que no están destinadas a aplicaciones de alumbrado general. Los siguientes tipos de fuentes luminosas no se incluyen en esta categoría de productos si no están alimentados directamente de la red eléctrica: lámparas fluorescentes compactas e integrales, lámparas de filamento y lámparas LED.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n o 66/2010, la fuente luminosa deberá pertenecer a la categoría de productos «fuentes luminosas», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios aplicables a la categoría de productos «fuentes luminosas», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos «fuentes luminosas» será el «008».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/747/CE.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/747/CE.

2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE correspondientes a la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de agosto de 2011 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión.

3. Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.

4. Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE, la etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

ANEXO

MARCO GENERAL

Objetivos de los criterios

Los objetivos de estos criterios son, en particular, fomentar la reducción de los daños o riesgos medioambientales relacionados con el consumo de energía (calentamiento del planeta, acidificación y agotamiento de recursos no renovables) mediante la reducción de dicho consumo, con la utilización de recursos en la fabricación y el tratamiento/eliminación de las fuentes luminosas mediante la prolongación de su duración media, y con el consumo de mercurio mediante la reducción de las emisiones totales de mercurio durante el ciclo de vida de las fuentes luminosas.

Los criterios también fomentan la aplicación de buenas prácticas (la utilización óptima desde el punto de vista del medio ambiente) y contribuyen a sensibilizar a los consumidores sobre las cuestiones medioambientales. Los niveles en que se establecen favorecen la concesión de la etiqueta a las fuentes luminosas con escaso impacto ambiental.

CRITERIOS

Se establecen criterios para los siguientes aspectos:

1. Eficiencia energética, duración, conservación del flujo luminoso y contenido de mercurio

2. Encendido/apagado

3. Índice de rendimiento en color

4. Invariabilidad del color

5. Sustancias y mezclas peligrosas

6. Sustancias que figuren en la lista establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

7. Piezas de plástico

8. Envases

9. Modo de empleo

10. Responsabilidad social

11. Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican dentro de cada criterio.

En los casos en que el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas de que cumple los criterios, se entiende que dichas pruebas deberán ser suministradas por el solicitante o solicitantes o bien su proveedor o proveedores, según corresponda.

Siempre que sea posible, los ensayos deberá efectuarlos un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán solicitar documentación acreditativa y proceder a verificaciones independientes.

CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Criterio 1 — Eficiencia energética, duración, conservación del flujo luminoso y contenido de mercurio Las fuentes luminosas cumplirán los siguientes requisitos:

Fuentes luminosas de un solo casquillo

Fuentes luminosas de dos casquillos

Eficiencia energética

Superior en un 10 % al valor de lúmenes por vatio correspondiente a la clase A

Superior en un 10 % al valor de lúmenes por vatio correspondiente a la clase A

Duración (horas)

15 000

20 000

Fuentes luminosas de un solo casquillo

Fuentes luminosas de dos casquillos

Conservación del flujo luminoso

80 % a 9 000 horas

90 % a 16 000 horas

Mercurio (mg)

< 1,5

< 3,0

_____________________

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

Nota:

La eficiencia energética es la definida en el anexo IV de la Directiva 98/11/CE de la Comisión ( 1 ).

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que la eficiencia energética, la duración y la conservación del flujo luminoso de las fuentes luminosas distintas de los LED se han determinado según los procedimientos de ensayo indicados en la norma EN 50285.

En lo que respecta a la eficiencia, la duración y la conservación del flujo luminoso de las fuentes luminosas LED, así como al contenido de mercurio de las fuentes luminosas fluorescentes, el solicitante presentará informes de ensayos efectuados conforme a procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido en la materia, incluidos los métodos establecidos en los documentos cuyos números de referencia hayan sido publicados a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el informe se indicará la eficiencia energética, la duración y la conservación del flujo luminoso, así como el contenido de mercurio de la fuente luminosa. Cuando aún no se haya terminado el ensayo para determinar la duración, se aceptará la indicada en el envase hasta que se tengan los resultados del ensayo. No obstante, estos resultados deberán facilitarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha de solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Para el ensayo de la duración, el 75 % de la muestra deberá cumplir el requisito establecido.

Criterio 2 — Encendido/apagado

Para las lámparas fluorescentes compactas (LFC) y las lámparas LED, el número de ciclos de encendido/apagado que la fuente luminosa podrá resistir antes de que se produzca un fallo prematuro será superior a la duración de la lámpara expresada en horas.

En el caso de las lámparas de las que se alegue que resisten un encendido y apagado frecuente, este número será superior a 60 000 ciclos de encendido/apagado.

Evaluación y verificación: Respecto a las LFC, el solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que el número de ciclos de apagado/encendido se ha determinado mediante un ensayo de ciclo rápido (1 minuto de encendido, 3 minutos de apagado) y que la duración se ha determinado según los procedimientos de la norma EN 50285.

Para las lámparas LED, el solicitante presentará un informe de ensayo efectuado conforme a procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, teniendo en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En el informe se indicará el número de ciclos de encendido/apagado alcanzado cuando el 50 % de las LFC o las lámparas LED probadas cumple los requisitos de duración indicados en las normas respectivas.

Criterio 3 — Índice de rendimiento en color

El índice de rendimiento en color (Ra) de las fuentes luminosas deberá ser superior a 85.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar un informe de ensayo en el que se declare que el índice de rendimiento en color de la fuente luminosa se ha determinado según el procedimiento de ensayo indicado en la norma CIE 13.3. En el informe se indicará el índice de rendimiento en color de la fuente luminosa.

Criterio 4 — Invariabilidad del color

La fuente luminosa tendrá una gama de temperatura de color correlacionada (TCC) situada dentro de una elipse de MacAdam con 3 desviaciones estándar o mejor.

Evaluación y verificación: El solicitante presentará un informe de ensayo en el que se declare que la gama de la temperatura de color correlacionada (TCC) se sitúa dentro de una elipse de MacAdam de tres etapas o mejor utilizando procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidos los métodos expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Criterio 5 — Sustancias y mezclas peligrosas De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 66/2010, ni el producto ni ninguno de sus componentes podrán contener las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) n o 1907/2006, ni sustancias o mezclas a las que se hayan asignado o se puedan asignar las siguientes indicaciones de peligro o frases de riesgo.

__________________________

( 1 ) DO L 71 de 10.3.1998, p. 1.

Lista de indicaciones de peligro o frases de riesgo:

Indicación de peligro ( 1 )

Frase de riesgo ( 2 )

H300 Mortal en caso de ingestión

R28

H301 Tóxico en caso de ingestión

R25

H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y de penetración en las vías respiratorias

R65

H310 Mortal en contacto con la piel

R27

H311 Tóxico en contacto con la piel

R24

H330 Mortal en caso de inhalación

R23/26

H331 Tóxico en caso de inhalación

R23

H340 Puede provocar defectos genéticos

R46

H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos

R68

H350 Puede provocar cáncer

R45

H350i Puede provocar cáncer por inhalación

R49

H351 Se sospecha que provoca cáncer

R40

H360F Puede perjudicar a la fertilidad

R60

H360 Puede dañar al feto

R61

H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto

R60/61/60-61

H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R60/63

H360Df Puede perjudicar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R61/62

H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad

R62

H361d Se sospecha que daña al feto

R63

H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto

R62-63

H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna

R64

H370 Provoca daños en los órganos

R39/23/24/25/26/27/28

H371 Puede provocar daños en los órganos

R68/20/21/22

H372 Provoca daños en los órganos en caso de exposición prolongada o repetida

R48/25/24/23

H373 Puede provocar daños en los órganos en caso de exposición prolongada o repetida

R48/20/21/22

H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos

R50

H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R50-53

H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R51-53

H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R52-53

H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos

R53

EUH059 Peligroso para la capa de ozono

R59

EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos

R29

EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos

R31

EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos

R32

EUH070 Tóxico en contacto con los ojos

R39-41

___________________________________

( 1 ) Según se establece en el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

( 2 ) Según se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

Quedan exentas del requisito anterior las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejen de ser biodisponibles, experimenten una modificación química, etc.) de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros indicados.

La concentración de las sustancias o mezclas que respondan a los criterios que los clasifiquen en las clases o categorías de peligro anteriormente mencionadas, y de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b), o c), del Reglamento (CE) n o 1907/2006 no superará los límites de concentración genéricos o específicos determinados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1272/2008. Si se determinan límites de concentración específicos, estos prevalecerán sobre los genéricos.

La concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento n o 1907/2006 no deberá superar el 0,1 % en peso.

Se exceptúan específicamente de este requisito las siguientes sustancias/usos de sustancias: Las partes homogéneas con un peso inferior a 5 g

Todas las indicaciones de peligro y frases de riesgo señaladas anteriormente

Evaluación y verificación: Para cada parte superior a 5 g, el solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación conexa, como declaraciones de cumplimiento firmadas por los suministradores de las sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad previstas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006, para las sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se especificarán, para las sustancias y mezclas, los límites de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

Criterio 6 — Sustancias de la lista elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1907/2006

No se concederá exención alguna que excluya de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, cualquier sustancia clasificada como altamente preocupante e incluida en la lista establecida con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n o 1907/2006, y que se encuentre presente en una mezcla, un artículo o una parte homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 %. En caso de que su concentración sea inferior al 0,1 %, se aplicarán unos límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1272/2008.

Evaluación y verificación: La lista de sustancias clasificadas como altamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 puede consultarse en el sitio web:

http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp

Se hará referencia a la lista existente en la fecha de solicitud.

El solicitante presentará una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con la documentación conexa, como declaraciones de cumplimiento firmadas por los suministradores de las sustancias y copias de las fichas de datos de seguridad previstas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1907/2006, para las sustancias o mezclas. En las fichas de datos de seguridad se especificarán, para las sustancias y mezclas, los límites de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

Criterio 7 — Piezas de plástico

a) Si se aplica alguna sustancia plastificante en el proceso de fabricación, esta cumplirá los requisitos sobre sustancias peligrosas establecidos en los criterios 5 y 6.

Además, no se añadirán intencionadamente al producto DNOP (ftalato de di-n-octilo), DINP (ftalato de di-isononilo) ni DIDP (ftalato de di-isodecilo).

b) Las piezas de plástico no tendrán un contenido de cloro superior al 50 % en peso.

Evaluación y verificación: Deberá presentarse al organismo competente un certificado firmado por el fabricante en el que se declare que se cumplen estos requisitos. También debe proporcionarse al organismo competente una declaración de conformidad firmada por los proveedores de los plásticos, así como copias de las fichas de datos de seguridad pertinentes de los materiales y sustancias.

Criterio 8 — Embalaje

No se utilizarán materiales laminados ni plásticos compuestos.

Cuando se usen cajas de cartón, estas estarán fabricadas en un 80 % con material reciclado post-consumo.

Cuando se usen materiales plásticos, estos estarán fabricados al menos en un 50 % con material reciclado post-consumo.

Evaluación y verificación: Se incluirá en la solicitud una muestra del embalaje del producto, junto con la correspondiente declaración de conformidad con estos criterios. Solamente estarán sujetos a este criterio los envases primarios, tal como se definen en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Criterio 9 — Modo de empleo

Los productos se venderán con la información pertinente para el usuario, que figurará en el envase o en un folleto separado, vendido con el producto, en el cual se aconseje respecto a su correcta utilización desde el punto de vista del medio ambiente. En particular, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) en el caso de las lámparas con casquillos E27, E14, B22 o B15, se indicará en el envase el tamaño relativo y la forma de la fuente luminosa en comparación con una lámpara incandescente tradicional;

b) en el caso de las fuente luminosas de dos casquillos: la información del envase indicará que las propiedades ecológicas de la fuente luminosa mejoran cuando se utiliza con un dispositivo de control electrónico de alta frecuencia;

c) se darán orientaciones en el envase sobre la limpieza en el caso de rotura de una fuente luminosa;

d) se darán instrucciones para el mantenimiento correcto de las lámparas, como, por ejemplo, respecto a la limpieza, con el fin de conservar el flujo luminoso;

e) se especificará que el apagado de las luces ahorra energía y dinero.

Evaluación y verificación: El solicitante deberá declarar que el producto cumple estos requisitos y proporcionar un ejemplar del envase o el folleto al organismo competente que evalúe la solicitud.

Criterio 10 — Responsabilidad social

Durante la fabricación de la fuente luminosa para la que se solicita la etiqueta ecológica deberán respetarse los principios y derechos fundamentales sobre condiciones de trabajo.

El licenciatario deberá garantizar que, en la fabricación de la fuente luminosa, se han respetado las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ( 2 ) relativas al trabajo infantil, el trabajo forzoso, la salud y la seguridad, la discriminación, la disciplina, los horarios de trabajo, los salarios, la libertad de asociación y la negociación colectiva.

Evaluación y verificación: El solicitante declarará que ha cumplido este requisito y especificará los contratos al respecto con las autoridades de inspección, y o bien un código de conducta acerca de las convenciones de la OIT o bien una certificación SA8000.

Criterio 11 — Información que deberá figurar en la etiqueta ecológica de la UE

La etiqueta opcional con un recuadro de texto llevará la siguiente mención:

«— Alta eficiencia energética, ahorra dinero

— Larga duración

— Eficacia probada».

Si la fuente luminosa no contiene mercurio, en la etiqueta opcional podrá especificarse este extremo.

Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Orientaciones para el uso de la etiqueta ecológica» en el sitio web: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/logos_en.htm Evaluación y verificación:

El solicitante presentará una muestra de la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.

_______________

( 1 ) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

( 2 ) http://www.ilo.org/

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/06/2011
  • Fecha de publicación: 07/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Decisión 2014/336, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81249).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 2013/295, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81203).
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Material de alumbrado
  • Medio ambiente

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