LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2092/91 ( 1 ), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1235/2008 de la Comisión ( 2 ) dispone que la lista de terceros países reconocidos debe contener toda la información sobre cada tercer país necesaria para comprobar si los productos comercializados en el mercado de la Unión han sido sometidos al régimen de control del tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 834/2007. Túnez ha remitido una modificación de la información pertinente que se presenta en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008, tras la creación de una nueva dirección general de agricultura ecológica dentro del departamento de agricultura, que se ha convertido en la nueva autoridad competente en materia de control de Túnez.
(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n o 590/2011 ( 3 ) ha introducido un nuevo texto relativo a Canadá en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008. El punto «1. Categorías de productos» de dicho texto contiene un error, en tanto que establece por separado una letra c) para los «piensos» como una de dichas categorías, cuando en realidad estos constituyen una de las posibles utilizaciones de los «productos agrarios transformados» a los que se hace referencia en el punto 1, letra b), del citado texto.
(3) Canadá informó a la Comisión de que la lista de las autoridades de control que se incluye en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 también contiene un error, ya que la «Canadian Food Inspection Agency» no ha autorizado a la autoridad de control «Control Union Certifications» para prestar servicios de certificación en Canadá.
(4) Por lo tanto, procede modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) n o 1235/2008.
(5) En aras de la seguridad jurídica, la disposiciones correctoras que se establecen en este Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n o 590/2011.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones de modificación
En el texto relativo a Túnez que se encuentra en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Autoridad competente: Direction générale de l’Agriculture Biologique (Ministère de l’Agriculture et de l’Environnement); www.agriportail.tn».
Artículo 2
Disposiciones de corrección
El texto relativo a Canadá que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 queda modificado como sigue:
1) en el punto 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y animal;»;
2) en el punto 5, se suprime el sexto guión «Control Union Certifications (CUC), www.controlunion.com».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 28 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
___________________
( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.
( 3 ) DO L 161 de 21.6.2011, p. 9.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid