LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 8, letra a), inciso ii), su artículo 46, apartado 7, letra b), su artículo 48, apartado 4, y su artículo 57, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, un producto puede ser importado de un tercer país para ser comercializado en la Unión como producto ecológico o como producto en conversión, si ese producto cumple las normas de la Unión en materia de producción ecológica o las normas de producción y control equivalentes de un tercer país mencionado en el artículo 48 de dicho Reglamento, reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2), o ha sido controlado por un organismo de control o autoridad de control mencionado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848, reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007. |
(2) |
Con el fin de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan verificar que los productos importados son conformes al Reglamento (UE) 2018/848, todas las partidas deben estar cubiertas por un certificado de inspección expedido por la autoridad de control u organismo de control del tercer país tras haber realizado las pertinentes verificaciones de las partidas. Dichas verificaciones deben incluir en todos los casos un control documental y, en función del riesgo, un control físico de la partida. |
(3) |
Es necesario establecer normas relativas al contenido del certificado de inspección, la forma en que se expide y los medios técnicos utilizados para su expedición. Dichas normas deben cubrir también las obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros en lo tocante al extracto del certificado de inspección. |
(4) |
Los controles oficiales realizados en productos destinados a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o productos en conversión para la verificación de su conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 forman parte de los controles oficiales realizados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(5) |
Es necesario establecer normas adicionales con el fin de aclarar los criterios y condiciones para la realización de los controles oficiales antes del despacho a libre práctica en la Unión de los productos ecológicos y productos en conversión sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848. Esas normas también deben incluir productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión (4) [C(2021) 6946]. |
(6) |
Deben establecerse determinadas normas específicas en materia de controles oficiales en relación con las partidas incluidas en procedimientos aduaneros especiales. |
(7) |
Además, conviene establecer las obligaciones de las autoridades de control y organismos de control que expiden el certificado de inspección en los casos de indisponibilidad del sistema informático veterinario integrado (TRACES), mencionado en el artículo 2, punto 36, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (5). |
(8) |
Por otra parte, es necesario establecer normas relativas a las situaciones en las que las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control de los terceros países han de realizar una investigación tras la notificación de casos de incumplimiento supuesto o demostrado del Reglamento (UE) 2018/848 descubiertos durante la verificación de la partida por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
(9) |
El uso del sello electrónico cualificado en TRACES para la expedición del certificado de inspección en terceros países y para el visado de dicho certificado, así como de los extractos del mismo, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podría no ser viable antes del 1 de julio de 2022. Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones transitorias para el uso de certificados de inspección en papel firmados a mano, y sus extractos, que sean aplicables hasta el 30 de junio de 2022 como alternativa al uso de certificados electrónicos de inspección, y sus extractos, que lleven un sello electrónico cualificado. |
(10) |
Actualmente, las normas relativas a los certificados de inspección y a los extractos de los certificados de inspección a los fines del Reglamento (CE) n.o 834/2007 figuran en el Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (6). Como el presente Reglamento y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (7) establecen normas a los fines del Reglamento (UE) 2018/848, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1235/2008. |
(11) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a:
a) |
la verificación en terceros países de partidas de productos destinados a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o productos en conversión y la expedición del certificado de inspección; |
b) |
los controles oficiales de productos que entran en la Unión procedentes de terceros países destinados a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o productos en conversión; y |
c) |
las medidas que deben adoptar, en caso de incumplimiento supuesto o demostrado del Reglamento (UE) 2018/848, las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control de los terceros países. |
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«partida»: una partida, tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625, de productos destinados a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o productos en conversión; con todo, en el caso de productos ecológicos y productos en conversión exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305, se entenderá una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de inspección, enviados por el mismo medio de transporte e importados desde el mismo tercer país; |
2) |
«puesto de control fronterizo»: un puesto de control fronterizo tal como se define en el artículo 3, punto 38, del Reglamento (UE) 2017/625; |
3) |
«punto de despacho a libre práctica»: un punto de despacho a libre práctica donde se realizan controles oficiales a los productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305; |
4) |
«punto de control»: un punto de control distinto del puesto de control fronterizo contemplado en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625; |
5) |
«control documental»: un control documental tal como se define en el artículo 3, punto 41, del Reglamento (UE) 2017/625; |
6) |
«control de identidad»: un control de identidad tal como se define en el artículo 3, punto 42, del Reglamento (UE) 2017/625; |
7) |
«control físico»: un control físico tal como se define en el artículo 3, punto 43, del Reglamento (UE) 2017/625; |
8) |
«sello electrónico cualificado»: un sello electrónico cualificado tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
Verificación en el tercer país
1. La autoridad de control o el organismo de control pertinentes reconocidos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 verificarán la partida de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (9).
2. A efectos de los artículos 48 y 57 del Reglamento (UE) 2018/848, la autoridad de control o el organismo de control competentes verificarán la partida en lo relativo a la conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y las normas de producción y medidas de control aceptadas como equivalentes. Dicha verificación incluirá controles documentales sistemáticos y, según proceda en función de una evaluación del riesgo, controles físicos, antes de que la partida salga del tercer país de exportación o de origen.
3. A efectos de los apartados 2 a 5, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes serán:
a) |
una autoridad de control o un organismo de control conforme al artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848 que haya sido reconocido para los productos de que se trate y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación; o |
b) |
una autoridad de control o un organismo de control que haya sido designado por una autoridad competente de un tercer país reconocido conforme al artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/848 del que sean originarios dichos productos, o, en su caso, en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación. |
4. La verificación a que se refiere el apartado 2 será llevada a cabo por:
a) |
la autoridad de control o el organismo de control del productor o del transformador del producto de que se trate; o |
b) |
si el operador o grupo de operadores que lleva a cabo la última operación de preparación tal como se define en el artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2018/848 es diferente del productor o transformador del producto, la autoridad de control o el organismo de control del operador o grupo de operadores que lleve a cabo la última operación de preparación. |
5. En los controles documentales contemplados en el apartado 2 se verificará:
a) |
la trazabilidad de los productos e ingredientes; |
b) |
que el volumen de los productos incluidos en la partida se ajusta a los controles de balance de materia de los respectivos operadores con arreglo a la evaluación llevada a cabo por la autoridad de control o el organismo de control; |
c) |
los documentos de transporte y los documentos comerciales (incluidas las facturas) pertinentes de los productos; |
d) |
en el caso de los productos transformados, que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido producidos por operadores o grupos de operadores certificados en un tercer país por una autoridad de control o un organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, o mencionado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848, o por un tercer país reconocido de conformidad con los artículos 47 o 48 del Reglamento (UE) 2018/848, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con dicho Reglamento. |
Dichos controles documentales se basarán en todos los documentos pertinentes, incluidos el certificado de los operadores mencionado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848, los registros de las inspecciones, el plan de producción del producto de que se trate y los registros llevados por los operadores o grupos de operadores, los documentos de transporte disponibles, los documentos comerciales y financieros y cualquier otro documento que la autoridad de control o el organismo de control considere pertinente.
Expedición del certificado de inspección
1. La autoridad de control o el organismo de control que haya verificado la partida de conformidad con el artículo 3 expedirá un certificado de inspección conforme al artículo 5 para cada partida antes de que la partida salga del tercer país de exportación o de origen.
2. Cuando la autoridad de control o el organismo de control haya sido reconocido de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, solo expedirá el certificado de inspección para las partidas que contengan productos de alto riesgo contemplados en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 una vez que esté en posesión de la documentación completa de la trazabilidad y haya recibido y evaluado los resultados de los análisis de las muestras tomadas en la partida, conforme al artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento Delegado.
Formato del certificado de inspección y uso de TRACES
1. La autoridad de control o el organismo de control expedirá en el sistema informático veterinario integrado (TRACES) el certificado de inspección de conformidad con el modelo y las notas establecidas en el anexo y cumplimentará las casillas 1 a 18 de dicho certificado.
2. En el momento de expedir el certificado de inspección, el organismo de control o la autoridad de control cargará en TRACES todos los documentos justificativos, incluidos los siguientes:
a) |
los resultados de análisis o pruebas realizados en las muestras tomadas, cuando proceda; |
b) |
los documentos comerciales y de transporte, como el conocimiento de embarque, las facturas y la lista de los bultos, cuando la autoridad de control o el organismo de control haya sido reconocido de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, y el plan de viaje elaborado de conformidad con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698. |
3. El certificado de inspección será expedido en TRACES y llevará un sello electrónico cualificado.
Si no está disponible en el momento de la expedición, la información relativa al número de bultos contemplada en la casilla 13 del certificado de inspección y la información contemplada en las casillas 16 y 17 de dicho certificado, así como los documentos contemplados en el apartado 2, se incluirán o se actualizarán en el certificado de inspección en el plazo de diez días a partir de su expedición y, en cualquier caso, antes de su verificación y visado por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 6.
4. El certificado de control se redactará:
a) |
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión, en el caso de productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos; |
b) |
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la partida ha de ser despachada a libre práctica, en el caso de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305. |
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.
Controles oficiales de las partidas
1. La autoridad competente en un puesto de control fronterizo o en un punto de despacho a libre práctica, según proceda, realizará los controles oficiales siguientes de las partidas para verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848:
a) |
controles documentales de todas las partidas; |
b) |
controles de identidad realizados aleatoriamente; y |
c) |
controles físicos cuya frecuencia dependerá de las probabilidades de incumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848. |
Los controles documentales incluirán un examen del certificado de inspección, de todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 5 y, en su caso, de los resultados de análisis o pruebas realizados en las muestras tomadas.
En caso de que un certificado de inspección requiera correcciones de índole puramente administrativa o de redacción, la autoridad competente podrá aceptar que la autoridad de control o el organismo de control que ha expedido el certificado de inspección actualice la información que figura en TRACES sustituyendo el documento de acuerdo con el procedimiento disponible en TRACES sin modificar la información del certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías.
2. Para las partidas de alto riesgo mencionadas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará sistemáticamente controles de identidad y físicos, tomará como mínimo una muestra representativa de las partidas y controlará la documentación mencionada en el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento. La autoridad competente establecerá un procedimiento de muestreo representativo adecuado para la categoría, cantidad y embalaje del producto.
3. Tras la verificación a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, la autoridad competente adoptará una decisión respecto a cada partida. La decisión sobre la partida se consignará en la casilla 30 del certificado de inspección de conformidad con el modelo y las notas que figuran en el anexo e indicará uno de los elementos siguientes:
a) |
la partida puede ser despachada a libre práctica como producto ecológico; |
b) |
la partida puede ser despachada a libre práctica como producto en conversión; |
c) |
la partida puede ser despachada a libre práctica como producto no ecológico; |
d) |
la partida no puede ser despachada a libre práctica; |
e) |
una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica con un extracto del certificado de inspección. |
La autoridad competente visará el certificado de inspección en TRACES con un sello electrónico cualificado.
4. En el caso de los productos sujetos a controles oficiales en puestos de control fronterizos, será de aplicación lo siguiente:
a) |
se aplicará el apartado 3 además de las normas relativas al uso del documento sanitario común de entrada (DSCE) por parte de las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/625, y en los puntos de control, de conformidad con el Reglamento Delegado (EU) 2019/2123 de la Comisión (10) y con las normas sobre decisiones acerca de las partidas establecidas en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
los controles documentales a que se refiere el apartado 1, letra a), podrán efectuarse a distancia de los puestos de control fronterizos en relación con determinados productos ecológicos y productos en conversión de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123; |
c) |
los controles de identidad y físicos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), podrán efectuarse en los puntos de control en relación con determinados productos ecológicos y productos en conversión de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123. |
5. La decisión acerca de las partidas adoptada de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 se referirá a una de las indicaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo. Cuando el importador haya solicitado la inclusión en un procedimiento aduanero especial de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, cumplimentando la casilla 23 del certificado de inspección, la decisión sobre las partidas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 indicará el procedimiento aduanero aplicable.
La decisión registrada en el certificado de inspección indicando que la partida o una parte de la misma no puede ser despachada a libre práctica se notificará sin demora en TRACES a la pertinente autoridad competente que realice controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), del Reglamento (UE) 2017/625.
En caso de que la decisión adoptada en el DSCE de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 indique que la partida no cumple las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente en el puesto de control fronterizo notificará sin demora en TRACES a la pertinente autoridad competente de que ha tomado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, para que actualice el certificado de inspección. Por otra parte, cualquier autoridad competente que realice controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), del Reglamento (UE) 2017/625 facilitará en TRACES cualquier información pertinente, como los resultados de los análisis de laboratorio, a la autoridad competente que ha adoptado la decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, con el fin de actualizar, si procede, el certificado de inspección.
6. En caso de que únicamente una parte de la partida sea despachada a libre práctica, la partida se dividirá en diferentes lotes antes de su despacho a libre práctica. Para cada uno de los lotes, el importador completará y presentará en TRACES un extracto del certificado de inspección de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307. La autoridad competente del Estado miembro en el que el lote ha de ser despachado a libre práctica realizará la verificación del lote y visará el extracto del certificado de inspección en TRACES con un sello electrónico cualificado.
7. Para las partidas sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos a que se refiere el apartado 4, las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, y de un certificado de inspección visado de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, indicando que la partida puede ser despachada a libre práctica.
Cuando la partida esté dividida en diferentes lotes, las autoridades aduaneras exigirán la presentación de un DSCE debidamente finalizado, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 y de un extracto del certificado de inspección de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 en cuya casilla 12 se indique que el lote puede ser despachado a libre práctica.
Procedimientos aduaneros especiales
1. Cuando una partida se incluya en un régimen de depósito aduanero o en un régimen de perfeccionamiento activo conforme al artículo 240, apartado 1, y al artículo 256, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y se someta a una o más preparaciones conforme al párrafo segundo del presente apartado, la autoridad competente verificará la partida de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento antes de que se lleve a cabo la primera preparación. El importador deberá indicar, en la casilla 23 del certificado de inspección, el número de referencia de la declaración en aduana con la que se hayan declarado las mercancías para incluirlas en el régimen de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo.
Las preparaciones que se contemplan en el párrafo primero se limitarán a los siguientes tipos de operaciones:
a) |
envasado o cambio de envase; o |
b) |
colocación, retirada o modificación de etiquetas en relación con la presentación del método de producción ecológico. |
2. Tras las preparaciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente verificará la partida y visará el certificado de inspección conforme al artículo 6 antes del despacho de la partida a libre práctica.
3. Antes de su despacho a libre práctica, una partida podrá ser dividida en diferentes lotes bajo supervisión aduanera después de la verificación y del visado del certificado de inspección de conformidad con el artículo 6. El importador completará y presentará en TRACES un extracto del certificado de inspección de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 para cada lote resultante de la división.
4. La autoridad competente del Estado miembro en el que el lote vaya a ser despachado a libre práctica realizará la verificación del lote de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y visará el extracto del certificado de inspección en TRACES con un sello electrónico cualificado.
5. Las operaciones de preparación y de división en lotes contempladas en los apartados 1 y 3 se realizarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los capítulos III y IV del Reglamento (UE) 2018/848.
1. Las autoridades de control y los organismos de control que expidan el certificado de inspección de conformidad con el artículo 4 mantendrán disponible un modelo cumplimentable de dicho certificado conforme con el modelo que figura en el anexo y de todos los documentos exigidos por el Reglamento (UE) 2018/848 que podrán cargarse en TRACES.
2. Cuando TRACES o alguna de sus funcionalidades esté indisponible de forma continua durante más de 24 horas, sus usuarios podrán utilizar un modelo cumplimentable impreso o electrónico, contemplado en el apartado 1, para registrar e intercambiar información.
La autoridad de control o el organismo de control a que se refiere el apartado 1 asignará una referencia a cada certificado expedido y llevará un registro en orden cronológico de los certificados expedidos para garantizar la correspondencia con la referencia alfanumérica recibida de TRACES una vez que sea funcional.
En caso de utilizar certificados de inspección en papel, toda enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.
3. Una vez que TRACES o sus funcionalidades vuelvan a estar disponibles de nuevo, sus usuarios utilizarán la información registrada de acuerdo con el apartado 2 para elaborar electrónicamente el certificado de inspección y cargar los documentos contemplados en el apartado 1.
4. Los certificados y documentos elaborados de conformidad con el apartado 2 incluirán la expresión «elaborado en período de contingencia».
5. Si se diera un caso de fuerza mayor, se aplicarán los apartados 1 a 4. Además, las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control informarán a la Comisión sin demora de cualquier caso de este tipo y las autoridades de control o los organismos de control introducirán todos los datos necesarios en TRACES en un plazo de diez días naturales a partir del final del suceso.
6. El artículo 5, apartados 4 y 5, se aplicará mutatis mutandis a los certificados y documentos elaborados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
Uso del certificado de inspección y del extracto del certificado de inspección por parte de las autoridades aduaneras
En el caso de los productos sujetos a controles oficiales en un punto de despacho a libre práctica de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305, las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de una partida previa presentación de un certificado de inspección que indique en la casilla 30 que la partida puede ser despachada a libre práctica.
Cuando la partida esté dividida en diferentes lotes, las autoridades aduaneras exigirán la presentación de un extracto del certificado de inspección de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 en cuya casilla 12 se indique que el lote puede ser despachado a libre práctica.
Información que debe facilitar una autoridad competente, autoridad de control u organismo de control de un tercer país en lo relativo a incumplimientos supuestos o demostrados en las partidas
1. Cuando una autoridad competente, una autoridad de control o un organismo de control de un tercer país reciba una notificación de la Comisión, tras haber recibido esta una notificación de un Estado miembro conforme al artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307, en relación con un incumplimiento supuesto o demostrado que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión de una partida, dicha autoridad u organismo llevará a cabo una investigación. La autoridad competente, la autoridad de control o el organismo de control responderá a la Comisión y al Estado miembro que envió la notificación inicial (Estado miembro notificante) en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de dicha notificación e informará de las acciones y medidas adoptadas, incluidos los resultados de la investigación, y facilitará cualquier otra información disponible y/o requerida por el Estado miembro notificante, utilizando el modelo que figura en el anexo II, sección X, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión (12).
2. La autoridad competente, la autoridad de control o el organismo de control facilitará cualquier otra información solicitada por un Estado miembro en relación con acciones o medidas adicionales adoptadas.
La Comisión o un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente, a la autoridad de control o al organismo de control pertinente que facilite sin demora la lista de todos los operadores o grupos de operadores de la cadena de producción ecológica a la que pertenezca la partida, así como de sus autoridades de control o sus organismos de control.
3. Cuando la autoridad de control o el organismo de control haya sido reconocido de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, se aplicará el artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/1698.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, hasta el 30 de junio de 2022, el certificado de inspección podrá ser expedido en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. Dicho certificado en papel deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) |
en la casilla 18, llevará la firma manuscrita de la persona autorizada del organismo de control o de la autoridad de control que expide el certificado y el sello oficial; |
b) |
el certificado deberá ser expedido antes de que la partida a la que corresponda salga del tercer país de exportación o de origen. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, hasta el 30 de junio de 2022, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
en caso de que el certificado de inspección se expida en papel, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, dicho certificado será visado en papel con la firma manuscrita de la persona autorizada de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de despacho a libre práctica, en las casillas 23, 25 y 30, según proceda, tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso; |
b) |
en caso de que el certificado de inspección se expida en TRACES y lleve un sello electrónico cualificado, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, dicho certificado podrá ser visado en papel con la firma manuscrita de la persona autorizada de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de despacho a libre práctica, en las casillas 23, 25 y 30, según proceda, tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. |
3. Las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes verificarán en cada fase de la expedición, y del visado del certificado de inspección, según proceda, que la información del certificado de inspección en papel corresponda a la información que figura en el certificado que ha sido cumplimentado en TRACES.
En caso de que la información relativa al número de bultos contemplada en la casilla 13 del certificado de inspección o la información de las casillas 16 y 17 de dicho certificado no haya sido cumplimentada en el certificado de inspección en papel, o en caso de que dicha información sea diferente de la información facilitada en el certificado que figura en TRACES, las autoridades competentes solamente considerarán, a efectos de la verificación de la partida y del visado del certificado, la información facilitada en TRACES.
4. El certificado de inspección en papel a que se refiere el apartado 1 se presentará a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida sea sometida a los controles oficiales o a la autoridad competente del punto de despacho a libre práctica, según proceda. Dicha autoridad competente deberá devolver el certificado en papel al importador.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 4, hasta el 30 de junio de 2022, el extracto del certificado de inspección podrá ser visado en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. Dicho extracto de certificado en papel deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) |
en la casilla 12, será visado en papel con la firma manuscrita de la persona autorizada de la autoridad competente; |
b) |
en la casilla 13, llevará la firma manuscrita del destinatario del lote. |
La autoridad competente a que se refiere la letra a) del párrafo primero devolverá dicho extracto del certificado en papel a la persona que se lo haya entregado.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1235/2008.
No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a la hora de completar y visar los certificados de inspección pendientes expedidos antes del 1 de enero de 2022 y los extractos de certificado de inspección pendientes presentados por el importador antes del 1 de enero de 2022, así como a los fines de la declaración del primer destinatario o del destinatario en el certificado de inspección o en el extracto del certificado de inspección.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales para dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
(6) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre los documentos y notificaciones exigidos para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (véase la página 30 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).
(11) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión, de 22 de febrero de 2021, por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos (DO L 62 de 23.2.2021, p. 6).
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS Y EN CONVERSIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA
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Ecológicos o en conversión |
Código NC |
Denominación comercial |
Categoría |
Número de bultos |
Número del lote |
Peso neto |
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Modo Identificación Documento de transporte internacional |
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Por la presente, hago constar que este certificado se expide una vez efectuadas las comprobaciones estipuladas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión (2) en lo relativo al cumplimiento [artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848] o en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión (3) en lo relativo a la equivalencia [artículos 47, 48 o 57 del Reglamento (UE) 2018/848] y que los productos arriba indicados son conformes a los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848 Fecha |
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Nombre y firma de la persona autorizada/sello electrónico cualificado |
Sello de la autoridad de control o del organismo de control expedidor |
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Fecha |
Hora |
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Depósito aduanero ☐ |
Perfeccionamiento activo ☐ |
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Nombre y dirección del operador responsable de los procedimientos aduaneros: Autoridad de control u organismo de control que ha concedido la certificación al operador responsable de los procedimientos aduaneros:
Información adicional: Autoridad y Estado miembro: Fecha: Nombre y firma de la persona autorizada Número de Referencia de la Declaración en Aduana para los procedimientos aduaneros |
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Controles documentales
Seleccionados para controles de identidad y físicos
Autoridad y Estado miembro: Fecha: Nombre y firma de la persona autorizada/sello electrónico cualificado |
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☐ Sí |
☐ No |
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Controles de identidad
Controles físicos
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☐ Sí |
☐ No |
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Resultado de la prueba |
☐ Satisfactorio |
☐ No satisfactorio |
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Información adicional: Autoridad del puesto de control fronterizo/punto de control/punto de despacho a libre práctica y Estado miembro: Fecha: Nombre y firma de la persona autorizada/sello electrónico cualificado |
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Por la presente, hago constar que, en el momento de la recepción de los productos, el envase o recipiente y, si procede, el certificado de inspección:
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Nombre y firma de la persona autorizada |
Fecha: |
PARTE II
NOTAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN
Las casillas 1 a 18 han de ser cumplimentadas por la autoridad de control u organismo de control pertinentes del tercer país.
Casilla 1: Nombre, dirección y código de la autoridad de control o del organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46 o contemplado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848 o una autoridad de control o un organismo de control designado por una autoridad competente de un tercer país contemplado en el artículo 47 o 48 de dicho Reglamento. Esta autoridad de control o este organismo de control cumplimentará también las casillas 2 a 18.
Casilla 2: Esta casilla indica las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848 que regulan la expedición y uso de este certificado; indíquese la disposición pertinente.
Casilla 3: Número del certificado asignado automáticamente por el sistema informático veterinario integrado (TRACES).
Casilla 4: Nombre y dirección de los operadores que produjeron o transformaron los productos en el tercer país mencionado en la casilla 8.
Casilla 5: Nombre y dirección del operador que exporta los productos desde el país mencionado en la casilla 9. El exportador es el operador que realiza la última operación de preparación, en la acepción del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2018/848, de los productos mencionados en la casilla 13, y que los cierra con un precinto en envases o recipientes adecuados, de conformidad con el punto 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848.
Casilla 6: En su caso, indique el nombre y dirección de uno o más operadores que compren o vendan el producto sin almacenarlo ni manipularlo físicamente.
Casilla 7: Nombre y dirección de los organismos o autoridades de control responsables de supervisar la conformidad de la producción o la transformación de los productos con las normas de producción ecológica del país mencionado en la casilla 8.
Casilla 8: El país de origen se refiere al país o países en que se ha producido/cultivado o transformado el producto.
Casilla 9: El país de exportación es el país en el que el producto ha sido sometido a la última operación de preparación, en la acepción del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2018/848, y precintado en un envase o recipiente adecuado.
Casilla 10: En el caso de partidas sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, indique el nombre y el código alfanumérico único asignado por TRACES al puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, en que se realizan los controles oficiales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (4).
En el caso de partidas exentas de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión (5), indique el nombre y el código alfanumérico único asignado por TRACES al punto de despacho a libre práctica en la Unión Europea, según convenga, en que se realizan los controles oficiales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
El importador o su representante pueden actualizar la información de esta casilla antes de la llegada de la partida al puesto de control fronterizo o al punto de despacho a libre práctica, según proceda.
Casilla 11: Por país de destino se entiende el país del primer destinatario en la Unión Europea.
Casilla 12: Nombre, dirección y número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI), tal como se define en el artículo 1, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6), del importador, en la acepción del artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (7), que presente la partida para su despacho a libre práctica, ya sea directamente o a través de un representante.
Casilla 13: Descripción de los productos, en la que se incluye:
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la indicación de si se trata de productos ecológicos o en conversión; |
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el código de la nomenclatura combinada (NC) con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (8), de los productos en cuestión (8 dígitos cuando sea posible); |
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la denominación comercial; |
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la categoría del producto de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (9); |
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el número de bultos (número de cajas, embalajes de cartón, bolsas, cajones, etc.); |
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el número de lote; y |
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el peso neto. |
Casilla 14: Número del contenedor: optativo.
Casilla 15: Número de precinto: optativo.
Casilla 16: Peso bruto total, expresado en la unidad de medida pertinente (kilogramos, litros, etc.).
Casilla 17: Medios de transporte empleados desde el país de origen hasta la llegada del producto al puesto de control fronterizo o al punto de despacho a libre práctica para la verificación de la partida y el visado del certificado de inspección.
Modo de transporte: avión, buque, ferrocarril, vehículo de carretera, otro.
Identificación del medio de transporte: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por ferrocarril, la identificación del tren y el número de vagón; por carretera, el número de matrícula y, en su caso, el número de matrícula del remolque.
En caso de que se utilicen transbordadores, indique buque y vehículo de carretera, e incluya la identificación del vehículo de carretera y del transbordador que realiza el servicio regular.
Casilla 18: Declaración de la autoridad de control o del organismo de control que expide el certificado. Elija el Reglamento Delegado de la Comisión adecuado. La firma manuscrita de la persona autorizada y el sello solo son necesarios en el caso de certificados de inspección expedidos en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
Casilla 19: Nombre, dirección y número EORI, tal como se define en el artículo 1, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, del operador responsable de la partida, en la acepción del artículo 2, punto 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307. Esta casilla ha de ser cumplimentada por el importador indicado en la casilla 12 si el operador responsable de la partida es diferente del importador.
Casilla 20: En el caso de una partida de productos destinados a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o productos en conversión sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, indíquese la fecha y hora estimadas de llegada al puesto de control fronterizo.
En el caso de una partida de productos exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, indíquese la fecha y hora estimadas de llegada al punto de despacho a libre práctica de conformidad con dicho Reglamento.
Casilla 21: Debe ser cumplimentada por el importador, o en su caso por el operador responsable de la partida, para solicitar el traslado de los productos a un punto de control en la Unión para controles oficiales adicionales, si las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionan la partida para realizar controles de identidad y físicos. Esta casilla es aplicable únicamente a productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.
Casilla 22: Indíquese el nombre del punto de control en el Estado miembro al que se van a trasladar los productos para realizar los controles de identidad y físicos si las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionan la partida para dichos controles. Debe ser cumplimentada por el importador, o en su caso por el operador responsable de la partida. Esta casilla es aplicable únicamente a productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.
Casilla 23: Esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente pertinente y por el importador.
En el caso de productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo.
La firma manuscrita de la persona autorizada es necesaria en el caso de certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
Casilla 24: Nombre y dirección del primer destinatario en la Unión Europea. Esta casilla ha de ser cumplimentada por el importador.
Casilla 25: Esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente, después de realizar los controles documentales de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306. En caso de que los controles documentales no hayan sido satisfactorios, ha de rellenarse la casilla 30.
Dicha autoridad debe indicar si la partida ha sido seleccionada para los controles de identidad y físicos.
La firma de la persona autorizada/el sello electrónico cualificado solo son necesarios si la autoridad competente es diferente de la autoridad indicada en la casilla 30. La firma manuscrita de la persona autorizada es necesaria en el caso de certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
Casilla 26: Debe ser cumplimentada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo si la partida es seleccionada para los controles de identidad y físicos y si la partida es aceptada para el traslado a un punto de control para controles oficiales adicionales. Esta casilla es aplicable únicamente a productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.
Casilla 27: En caso de traslado a un punto de control, indíquese el nombre del punto de control del Estado miembro al que se solicita el traslado de las mercancías para controles de identidad y físicos, sus datos de contacto y el código alfanumérico único asignado por TRACES al punto de control. Debe ser cumplimentada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo. Esta casilla es aplicable únicamente a productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.
Casilla 28: Véase la orientación sobre la casilla 17. Esta casilla tiene que rellenarse en caso de que la partida se traslade a un punto de control para los controles de identidad y físicos.
Casilla 29: Esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente en caso de que los productos hayan sido seleccionados para controles de identidad y físicos.
Casilla 30: Esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente, después de las preparaciones referidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, si procede, y en cualquier caso, después de la verificación de la partida de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
La autoridad competente ha de seleccionar la opción adecuada añadiendo, en caso necesario, cualquier información adicional considerada pertinente. En particular, si se ha seleccionado la opción «La partida no puede ser despachada a libre práctica» o la opción «Una parte de la partida puede ser despachada a libre práctica», la información pertinente ha de facilitarse en la sección «Información adicional»,
En el caso de productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo. En caso de que la partida se traslade a un punto de control para los controles de identidad y físicos referidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, esta casilla debe ser cumplimentada por la autoridad competente de dicho punto de control.
Donde dice «Autoridad del puesto de control fronterizo/punto de control/punto de despacho a libre práctica», escríbase el nombre de la autoridad en cuestión, según proceda.
La firma manuscrita de la persona autorizada es necesaria en el caso de certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
Casilla 31: Esta casilla ha de ser cumplimentada por el primer destinatario en el momento de la recepción de los productos después del despacho a libre práctica mediante la selección de una opción una vez realizadas las comprobaciones contempladas en el punto 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848.
La firma manuscrita del primer destinatario es necesaria para los certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.
(1) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, que complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con requisitos de procedimiento para el reconocimiento de autoridades de control y organismos de control competentes para llevar a cabo controles de los operadores y grupos de operadores certificados ecológicos y de productos ecológicos en terceros países así como con normas sobre su supervisión y los controles y otras acciones que han de realizar dichas autoridades de control y organismos de control (DO L 336 de 23.9.2021, p. 7).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (DO L 292 de 16.8.2021, p. 20).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre los controles oficiales en relación de las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y sobre el certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales para dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 5).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, que completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre los documentos y notificaciones exigidos para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).
(8) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos y en conversión en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).
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