LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n o 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59ter y de los artículos 63bis y 63ter del Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
___________________
( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
( 2 ) DO L 220 de 11.8.1983, p. 20.
( 3 ) Véase el Anexo II.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación de los artículos 42 a 52, 57 y 58 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
Obligaciones del establecimiento u organismo destinatario
Artículo 2
1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter educativo, científico y cultural contemplados en el artículo 43, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, en lo sucesivo denominados «objetos» implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario:
a) de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado;
b) de incluirlos en su inventario;
c) de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesarios para asegurarse de que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia.
Además, tratándose de los objetos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales, tal como se definen en del artículo 46, letra b), de dicho Reglamento.
2. El director del establecimiento o del organismo destinatario, o su representante habilitado, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 y que se compromete a cumplirlas.
Las autoridades competentes podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones o, incluso, para el conjunto de importaciones que vaya a efectuar el establecimiento u organismo destinatario.
SECCIÓN 2
Disposiciones aplicables en caso de préstamo, alquiler o cesión
Artículo 3
1. Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto estará sujeto, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.
2. Cuando el establecimiento u organismo al que se prestó, arrendó o cedió unos objetos esté situado en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra el establecimiento u organismo que prestó, arrendó o cedió, el envío de dichos objetos dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912bis a 912octies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 1 ), a fin de garantizar que este objeto se destina a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia.
A tal fin, el ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás», una de las menciones indicadas en el Anexo I.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o la cesión de las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los instrumentos o aparatos científicos, así como de las herramientas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE UN OBJETO DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 43 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009
Artículo 4
Para obtener la admisión con franquicia de un objeto en virtud del artículo 43 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que las autoridades competentes consideren necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN DE INSTRUMENTOS O APARATOS CIENTÍFICOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 46, letra a), del Reglamento (CE) n o 1186/2009, se entenderá por características técnicas objetivas de un instrumento o de un aparato científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de que haya sido objeto en relación con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial.
Cuando, por sus características técnicas objetivas, no sea posible determinar si un aparato o un instrumento debe ser considerado como instrumento o aparato científico, se procederá a examinar el uso para el que realmente se destina el instrumento o aparato para el que se solicita la importación con franquicia. Si este examen revela que el instrumento o aparato se utiliza principalmente en las actividades científicas, se considerará que tiene carácter científico.
Artículo 6
1. Para obtener la admisión con franquicia de los instrumentos o aparatos científicos, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al instrumento o aparato considerado:
a) la designación comercial precisa de este instrumento o aparato utilizado por el fabricante, su supuesta clasificación en la nomenclatura combinada y las características técnicas objetivas que puedan justificar el carácter científico del instrumento o aparato;
b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;
c) el país de origen del instrumento o aparato;
d) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado;
e) el uso preciso al que se destinará el instrumento o aparato;
f) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana;
g) la cantidad de ejemplares del mismo instrumento o aparato.
A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y especificaciones técnicas del instrumento o aparato.
________________
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Artículo 7
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente, en todos los casos, sobre la solicitud contemplada en el artículo 6.
Artículo 8
El plazo de validez de las autorizaciones de admisión con franquicia será de seis meses.
Las autoridades competentes, sin embargo, podrán señalar un plazo superior teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada operación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE PIEZAS DE REPUESTO, ELEMENTOS O ACCESORIOS ESPECÍFICOS O DE HERRAMIENTAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 45 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009
Artículo 9
A efectos del artículo 45, letra a), del Reglamento (CE) n o 1186/2009, se entenderá por «accesorios específicos» los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un instrumento o aparato científico determinado con objeto de mejorar el rendimiento o las posibilidades de utilización.
Artículo 10
Para obtener la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, o bien de herramientas, en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.
Artículo 11
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 10.
Artículo 12
El artículo 8 será aplicable mutatis mutandis a las autorizaciones de admisión con franquicia concedidas en virtud del artículo 45 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISIÓN CON FRANQUICIA DE INSTRUMENTOS O APARATOS MÉDICOS EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 57 Y 58 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009
Artículo 13
1. Para obtener la admisión con franquicia de instrumentos o de aparatos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director del establecimiento u organismo destinatario, o su representante autorizado, deberá presentar la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener los datos siguientes, relativos al instrumento o aparato en cuestión:
a) la denominación comercial precisa de dicho instrumento o aparato, utilizada por el fabricante, y su presunta clasificación en la nomenclatura combinada;
b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;
c) el país de origen del instrumento o aparato;
d) el lugar en el que se deberá utilizar el instrumento o aparato;
e) el uso al que se destinará el instrumento o aparato.
3. Cuando se trate de una donación, la solicitud deberá incluir, además:
a) el nombre o razón social y dirección del donante;
b) una declaración del solicitante en la que se establezca que:
i) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre intención alguna de tipo comercial por parte del donante,
ii) el donante no está vinculado en modo alguno con el fabricante de los instrumentos o aparatos respecto de los cuales se solicita la franquicia.
Artículo 14
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario decidirá directamente sobre las solicitudes, en todos los casos.
Artículo 15
Los artículos 13 y 14 se aplicarán, mutatis mutandis, a las piezas de repuesto, componentes, accesorios específicos y a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibrado o reparación de instrumentos o aparatos admitidos en franquicia, de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1186/2009.
Artículo 16
Las disposiciones del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN Y DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 17
1. Cada Estado miembro deberá mandar a la Comisión una lista de instrumentos, aparatos, piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 euros y cuya admisión con franquicia haya sido autorizada o rechazada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 11 o 14.
La lista deberá contener la designación comercial precisa de los objetos contemplados en el párrafo primero, así como el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. Deberá indicar, asimismo, el nombre del fabricante o de los fabricantes, del país o de los países de origen y el precio o valor en aduana de los objetos considerados.
2. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán mandarse durante el primer y tercer trimestre de cada año y deberán incluir información sobre aquellos objetos cuya admisión con franquicia de derechos de importación haya sido autorizada o rechazada durante los seis meses anteriores.
3. La Comisión remitirá las listas a los demás Estados miembros.
Artículo 18
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de Derecho de la Unión, el Comité del código aduanero deberá examinar periódicamente las listas mencionadas en el artículo 17.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA ADMISIÓN DE FRANQUICIA DE EQUIPOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL REGLAMENTO (CE) N o 1186/2009
Artículo 19
1. Con el fin de conseguir la admisión en franquicia de equipos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el jefe del establecimiento u organismo de investigación científica que tenga su sede fuera de la Unión, o su representante autorizado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el establecimiento u organismo de investigación científica con sede en la Unión.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener las informaciones siguientes relativas a los equipos considerados:
a) copia del acuerdo de cooperación científica celebrado entre establecimientos de investigación situados en la Unión y en terceros países;
b) la designación comercial precisa de los equipos, así como su cantidad y valor y, en su caso, su presunta clasificación en la nomenclatura combinada;
c) el país de origen y de procedencia de los equipos;
d) el lugar en que los equipos deban utilizarse;
e) el empleo al que estén destinados los equipos y la duración de su utilización.
Artículo 20
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro, en el que tenga su sede el establecimiento o el organismo con sede en la Unión, reciba una solicitud de admisión en franquicia de equipos, tal como se definen en el artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, la solicitud y los elementos de información correspondientes serán transmitidos a la Comisión, con el fin de permitir que tenga lugar un examen en el seno del Comité del código aduanero antes de que sea tomada una decisión por dicha autoridad competente.
Para las necesidades de dicho examen se suministrarán informaciones complementarias a la Comisión, a instancia de ésta.
2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará a la Comisión de la decisión que haya adoptado respecto a la solicitud de admisión en franquicia.
Artículo 21
El artículo 8 será aplicable mutatis mutandis.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 2290/83.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.
Artículo 23
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Menciones contempladas en el artículo 3, apartado 2
— ‘Стоки на ЮНЕСКО: продължаването на митническите освобождавания подлежи на спазване на член 48, параграф 2, първа алинея от Регламент (ЕО) № 1186/2009’;
— ‘Objeto UNESCO: se mantiene la franquicia subordinada al respeto del artículo 48, apartado 2, primer párrafo, del Reglamento (CE) n o 1186/2009’;
— ‘Zboží UNESCO: zachování osvobození za předpokladu splnění podmínek čl. 48 odst. 2 prvního pododstavce nařízení (ES) č. 1186/2009’;
— ‘UNESCO-varer: Fortsat fritagelse betinget af overholdelse af artikel 48, stk. 2, første afsnit, i forordning (EF) nr. 1186/2009’;
— ‘UNESCO-Gegenstand: Weitergewährung der Zollbefreiung abhängig von der Voraussetzung des Artikels 48 Absatz 2 erster Unterabsatz der Verordnung (EG) Nr. 1186/2009’;
— ‘UNESCO kaup: impordimaksudest vabastamise jätkamine, tingimusel et täidetakse määruse (EÜ) nr 1186/2009 artikli 48 lõike 2 esimest lõiku’;
— ‘Αντικείμενο UNESCO: Διατήρηση της ατέλειας εξαρτώμενη από την τήρηση του άρθρου 48 παράγραφος 2 πρώτο εδάφιο του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1186/2009’;
— ‘UNESCO goods: continuation of relief subject to compliance with the first subparagraph of Article 48 (2) of Regulation (EC) No 1186/2009’;
— ‘Objet UNESCO: maintien de la franchise subordonné au respect de l'article 48, paragraphe 2, premier alinéa, du règlement (CE) n o 1186/2009’;
— ‘Oggetto UNESCO: è mantenuta la franchigia a condizione che venga rispettato l'articolo 48, paragrafo 2, primo comma del regolamento (CE) n. 1186/2009’;
— ‘UNESCO preces: atbrīvojuma turpmāka piemērošana atkarīga no atbilstības Regulas (EK) Nr. 1186/2009 48. panta 2. punkta pirmajai daļai’;
— ‘UNESCO prekės: atleidimo nuo muitų taikymo pratęsimas laikantis Reglamento (EB) Nr. 1186/2009 48 straipsnio 2 dalies pirmosios pastraipos nuostatų’;
— ‘UNESCO-áruk: a vámmentesség fenntartása az 1186/2009/EK rendelet 48. cikke (2) bekezdésének első albekezdésében foglalt feltételek teljesítése esetén’;
— ‘Oġġetti tal-UNESCO: tkomplija ta' ħelsien mid-dazju suġġetta għal osservanza ta' l-ewwel subparagrafu ta' l-Artikolu 48 (2) tar-Regolament (KE) Nru 1186/2009’;
— ‘UNESCO-voorwerp: handhaving van de vrijstelling is afhankelijk van de nakoming van artikel 48, lid 2, eerste alinea, van Verordening (EG) nr. 1186/2009’;
— ‘Towary UNESCO: kontynuacja zwolnienia z zastrzeżeniem zachowania warunków określonych w Art. 48 ust. 2 akapit pierwszy rozporządzenia (WE) nr 1186/2009’;
— ‘Objectos UNESCO: é mantida a franquia desde que seja respeitado o n. o 2, primeiro parágrafo do artigo 48. o do Regulamento (CE) n. o 1186/2009’;
— ‘Articole UNESCO: menținerea scutirii este condiționată de respectarea prevederilor articolului 48 alineatul (2) primul paragraf din Regulamentul (CE) Nr. 1186/2009’;
— ‘Tovar UNESCO: naďalej oslobodený, pokiaľ spĺňa podmienky ustanovené v článku 48 odseku 2 prvom pododseku nariadenia (ES) č. 1186/2009’;
— ‘Blago UNESCO: ohranitev oprostitve v skladu s prvim pododstavkom člena 48 (2) Uredbe (ES) št. 1186/2009’;
— ‘UNESCO-tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (EY) N:o 1186/2009 48 artiklan 2 kohdan ensimmäisen alakohdan ehtoja noudatetaan’;
— ‘UNESCO-varor: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 48.2 första stycket i förordning (EG) nr 1186/2009 uppfylls’.
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) n o 2290/83 de la Comisión (DO L 220 de 11.8.1983, p. 20)
Reglamento (CEE) n o 1745/85 de la Comisión (DO L 167 de 27.6.1985, p. 21)
Punto I.19 del Anexo I del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 139)
Reglamento (CEE) n o 3399/85 de la Comisión (DO L 322 de 3.12.1985, p. 10)
Únicamente el punto 4 del artículo 1
Reglamento (CEE) n o 3893/88 de la Comisión (DO L 346 de 15.12.1988, p. 32)
Reglamento (CEE) n o 1843/89 de la Comisión (DO L 180 de 27.6.1989, p. 22)
Reglamento (CEE) n o 734/92 de la Comisión (DO L 81 de 26.3.1992, p. 15)
Punto XIII A.II.5 del Anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 274)
Punto 19.B.2 del Anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 772)
Reglamento (CE) n o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1)
Únicamente el punto 11.B.2 del Anexo
ANEXO III
Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) n o 2290/83
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, primer guión
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a)
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, segundo guión
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b)
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, tercer guión
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c)
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 2
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 2, primera frase
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero
Artículo 3, apartado 2, segunda frase, frase intruductoria
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 3, apartado 2, segunda frase, lista de menciones
Anexo I
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 3
Artículo 4
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 8
Artículo 12
Artículo 9
Artículo 13
Artículo 10
Artículo 14
Artículo 11
Artículo 15
Artículo 12
Artículo 15bis
Artículo 13
Artículo 15quater
Artículo 14
Artículo 15quinquies
Artículo 15
Artículo 15sexties
Artículo 16
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 18
Artículo 18bis
Artículo 19
Artículo 18ter
Artículo 20
Artículo 18quater
Artículo 21
Artículo 19
—
—
Artículo 22
Artículo 20
Artículo 23
—
Anexo II
—
Anexo II
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