EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 1 y su artículo 81, apartado 2, letras a) y c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a) y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Protocolo de Atenas») supone una mejora importante del régimen que regula la responsabilidad de los transportistas marítimos y la indemnización a sus pasajeros.
(2) El Protocolo de Atenas enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 y dispone, en su artículo 15, que los dos instrumentos serán leídos e interpretados como constitutivos de un instrumento único por las Partes en el Protocolo de Atenas.
(3) Los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas afectan al Reglamento (CE) n. o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ). Así pues, la Unión goza de competencia exclusiva en lo que se refiere a los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas.
(4) Tras la adhesión de la Unión al Protocolo de Atenas, las normas sobre competencia judicial incluidas en el artículo 10 de dicho Protocolo deben prevalecer sobre las normas correspondientes de la Unión.
(5) No obstante, las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales establecidas en el artículo 11 del Protocolo de Atenas no deben prevalecer ni sobre las normas correspondientes de la Unión, según se aplican a Dinamarca con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil ( 2 ), ni sobre las normas del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( 3 ), relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ni sobre las del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 ( 4 ), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya que el efecto de la aplicación de dichas normas es garantizar el mismo nivel de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, como mínimo, que el previsto en virtud de las normas del Protocolo de Atenas.
(6) El Protocolo de Atenas está abierto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión tanto de los Estados como de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos que les hayan transferido su competencia en ciertos asuntos que rige dicho Protocolo de Atenas.
(7) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19 del Protocolo de Atenas, las organizaciones regionales de integración económica pueden concluir el Protocolo.
(8) El Reino Unido e Irlanda, a los que se aplica el Protocolo (n. o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estarán vinculados como parte integrante de la Unión Europea por los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas.
(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n. o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada por la presente Decisión, ni sujeta a su aplicación en lo que respecta a los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas y estará vinculada por dichos artículos únicamente como Parte Contratante por separado.
(10) La mayor parte de las normas del Protocolo de Atenas han sido incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n. o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente ( 1 ). Por consiguiente, la Unión ha ejercido su competencia en lo que se refiere a los asuntos regulados por dicho Reglamento. En paralelo a la presente Decisión se va a adoptar una Decisión distinta relativa a dichas disposiciones.
(11) Siempre que sea posible, los Estados miembros que vayan a ratificar o a adherirse al Protocolo de Atenas deben hacerlo simultáneamente. Por tanto, los Estados miembros deben intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar, en la medida de lo posible, el depósito simultáneo de sus instrumentos de ratificación o de adhesión. En el momento de la ratificación del Protocolo de Atenas o de la adhesión al mismo, los Estados miembros deberán formular la reserva que figura en las directrices de la OMI.
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( 1 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.
( 3 ) DO L 319 de 25.11.1988, p. 9.
( 4 ) DO L 339 de 21.12.2007, p. 3.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la adhesión de la misma al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Protocolo de Atenas»), en lo que se refiere a sus artículos 10 y 11.
El texto de dichos artículos se recoge en el anexo.
Artículo 2
1. Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión de la Unión Europea al Protocolo de Atenas en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra c), con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 19 de dicho Protocolo.
2. En el momento de depositar su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración de competencia:
«Por lo que atañe a los asuntos regulados por los artículos 10 y 11 del Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n. o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han atribuido competencias a la Unión. La Unión ha ejercido dicha competencia mediante la adopción del Reglamento (CE) n. o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.».
3. En el momento del depósito de su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración sobre el artículo 17 bis, apartado 3, del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 modificado por el artículo 11 del Protocolo de Atenas:
«1. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a las normas pertinentes de la Unión Europea al respecto.
2. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Dinamarca, se reconocerán y ejecutarán en un Estado miembro de la Unión Europea con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
3. Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de Atenas, que sean pronunciadas por un tribunal de un tercer Estado a) vinculado por el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio; b) vinculado por el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se reconocerán y ejecutarán en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a dicho Convenio.».
4. La persona o personas designadas en el apartado 1 del presente artículo harán la reserva incluida en las directrices de la OMI al depositar el instrumento de adhesión de la Unión al Protocolo de Atenas en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11.
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( 1 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.
Artículo 3
La Unión depositará su instrumento de adhesión al Protocolo de Atenas en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11 a más tardar el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo de Atenas, o de adhesión al mismo, en un plazo razonable, y en lo posible no más tarde del 31 de diciembre de 2011.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
S. NOWAK
ANEXO
ARTÍCULOS 10 Y 11 DEL PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, DE 1974
Artículo 10
El artículo 17 del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción;
d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4 bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje.».
Artículo 11
Se agrega el texto siguiente como artículo 17 bis del Convenio:
«Artículo 17 bis
Reconocimiento y ejecución
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente;
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.
3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.».
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