EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC ( 1 ),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( 2 ) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26, VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia ( 3 ) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia ( 4 ),
CONSIDERANDO que el 16 de junio de 2009 la Comisión Europea adoptó un código de buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales ( 5 ),
CONSIDERANDO que esta Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,
HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC mediante cartas sobre este asunto con fecha de 20 de noviembre de 2009 (ref. n o 537430, 537439 y 537441).
________________
( 1 ) En lo sucesivo denominado «el Órgano».
( 2 ) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».
( 3 ) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
( 4 ) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en adelante «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE n o 32 de 3.9.1994, p. 1, tal como han sido modificadas. En lo sucesivo denominadas «Directrices de ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales puede consultarse en el sitio internet del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/
( 5 ) DO C 136 de 16.6.2009, p. 13.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a las buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales. El nuevo capítulo se adjunta como anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD Presidente
Kristján A. STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
ANEXO
DIRECTRICES SOBRE BUENAS PRÁCTICAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES(1)
1. Ámbito y finalidad
1) El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») publica estas Directrices sobre buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales con vistas a permitir que los procedimientos de ayudas estatales sean lo más productivos y eficaces posible para todas las partes afectadas.
2) El presente capítulo de las Directrices del Órgano se basa en la experiencia adquirida en la aplicación de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («parte II del protocolo 3») ( 2 ). El objetivo principal de este capítulo es proporcionar una orientación sobre la tramitación habitual de los procedimientos de ayudas estatales, lo que propiciará un espíritu de mejor cooperación y comprensión mutua entre los servicios del Órgano, los Estados de la AELC y la comunidad jurídica y empresarial.
3) Para mejorar con éxito los procedimientos de ayuda estatal es necesaria una disciplina para ambas partes y un compromiso mutuo tanto de la Comisión como del Estado miembro. El Órgano se esforzará en reforzar su cooperación con los Estados de la AELC y las partes interesadas, y trabajará para mejorar el desarrollo de sus investigaciones y de su proceso interno de toma de decisiones, y para garantizar una mayor transparencia, previsibilidad y eficiencia de los procedimientos en materia de ayudas estatales.
4) En línea con la reciente arquitectura de las ayudas estatales, este capítulo es la última parte de un paquete de simplificación que incluye las Directrices del Órgano relativas al procedimiento simplificado para la tramitación de determinados tipos de ayuda estatal ( 3 ) y las Directrices del Órgano relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales ( 4 ), y contribuye a unos procedimientos más previsibles y transparentes.
5) Sin embargo, las características específicas de un determinado asunto puede hacer necesario adaptar el presente capítulo o apartarse de él ( 5 ).
6) Por otra parte, en la medida en que el Acuerdo EEE se aplica a estos sectores, las especificidades tanto del ámbito de la pesca y la acuicultura como de las actividades de producción primaria, comercialización o tratamiento de los productos agrícolas pueden también justificar una desviación de este capítulo de las Directrices.
2. Relación con el Derecho del EEE
7) Este capítulo no pretende recopilar exhaustivamente todas las medidas legislativas, interpretativas y administrativas pertinentes por las que se rige el control de las ayudas estatales. Deberá leerse en conjunción con y como suplemento a las normas básicas aplicables a los procedimientos en materia de ayudas estatales.
8) Así pues, el presente capítulo no crea ni modifica ninguno de los derechos u obligaciones establecidos en el Acuerdo EEE, el protocolo 3 y la Decisión n o 195/4/COL de 14 de julio de 2004 ( 6 ) modificada, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y de los Tribunales de Justicia de la Unión Europea.
9) El presente capítulo establece unas buenas prácticas habituales con objeto de contribuir a unos procedimientos de ayuda estatal más rápidos, más transparentes y más previsibles en cada fase de la investigación de un asunto notificado o no y de una denuncia.
__________________
( 1 ) El presente capítulo corresponde al código de buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales de la Comisión (DO C 136 de 16.6.2009, p. 13).
( 2 ) La parte II del protocolo 3 corresponde al Reglamento (CE) n o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
( 3 ) DO L 75 de 15.3.2012, p. 26 y Suplemento EEE n o 14, de 15.3.2012, p. 1, disponibles en: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal- framework/state-aid-guidelines/. Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales (DO C 136 de 16.6.2009, p. 3).
( 4 ) Todavía no publicadas en el DO o en el Suplemento EEE. Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 85 de 9.4.2009, p. 1).
( 5 ) En el contexto de la crisis bancaria de 2008, el Órgano ha tomado medidas apropiadas para garantizar la rápida adopción de decisiones en cuanto reciba la notificación completa y, en caso necesario, en menos de dos semanas. Véanse las Directrices del Órgano sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (todavía no publicadas en el DO o en el Suplemento EEE), que corresponde a la Comunicación de la Comisión — La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8). Por lo que respecta a la economía real, véase el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera del Órgano (todavía no publicado en el DO o en el Suplemento EEE), que corresponde a la Comunicación de la Comisión — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 83 de 7.4.2009, p. 1).
( 6 ) La Decisión n o 195/4/COL (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, Suplemento EEE n o 26, 25.5.2006, p. 1) corresponde al Reglamento (CE) n o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), que aplica el Reglamento (CE) n o 659/1999.
3. Contactos previos a la notificación
10) La experiencia del Órgano demuestra el valor añadido de los contactos previos a la notificación, incluso en asuntos que aparentemente no presentan problemas. Los contactos previos a la notificación ofrecen al Órgano y al Estado de la AELC notificador la posibilidad de discutir antes de la notificación de forma oficiosa y confidencial los aspectos jurídicos y económicos de un proyecto propuesto, lo que incrementa la calidad y exhaustividad de las notificaciones. En este contexto, el Estado de la AELC y el Órgano pueden también desarrollar conjuntamente propuestas constructivas de modificación de los aspectos problemáticos de una medida prevista. Con ello, esta fase simplifica el camino para una tramitación más rápida de las notificaciones, tras su presentación formal al Órgano. Una notificación previa bien realizada deberá permitir efectivamente al Órgano adoptar decisiones de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la parte II del protocolo 3 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación ( 1 ).
11) Los contactos previos a la notificación son muy recomendables cuando existan novedades particulares o características específicas que justifiquen las conversaciones informales previas con el Órgano, pero también se ofrecerá orientación informal siempre que un Estado de la AELC lo solicite.
3.1. Contenido
12) La fase previa a la notificación ofrece la posibilidad de discutir y facilitar orientación al Estado de la AELC que esté preocupado por el alcance de la información que debe presentar en el formulario de notificación para asegurarse de que está totalmente cumplimentado cuando se proceda a la notificación. Una fase fructífera de contactos previos a la notificación también permitirá intercambiar opiniones, en un ambiente abierto y constructivo, sobre cualquier aspecto sustantivo suscitado por una medida prevista. Esto es particularmente importante cuando se trata de proyectos que no podrían aceptarse en su versión inicial y por lo tanto deberían retirarse o modificarse considerablemente. También se puede analizar en esta fase si existen otros fundamentos jurídicos aplicables o algún precedente apropiado. Además, una buena fase previa a la notificación permitirá al Órgano y al Estado de la AELC plantear los problemas fundamentales desde el punto de vista de la competencia, efectuar un análisis económico y, cuando proceda, recurrir a la experiencia externa necesaria para demostrar la compatibilidad de un proyecto con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Del mismo modo, en la fase previa a la notificación el Estado de la AELC notificador también puede pedir al Órgano que le dispense de la obligación de proporcionar cierta información prevista en el formulario de notificación cuando, dadas las circunstancias concretas del asunto, no sea necesaria para su examen. Por último, la fase de notificación previa es decisiva de cara a determinar si, a primera vista, un asunto puede ser tramitado con arreglo al procedimiento simplificado ( 2 ).
3.2. Alcance y plazos
13) Para hacer posible que la fase previa a la notificación sea constructiva y eficaz, el Estado de la AELC correspondiente tiene interés en facilitar al Órgano la información necesaria para la evaluación de un proyecto de ayuda estatal, mediante un proyecto de impreso de notificación. Para agilizar la tramitación del asunto, en principio se preferirán los contactos previos a la notificación (por correo electrónico o multiconferencia) en vez de las reuniones. En las dos semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto de impreso de notificación, el Órgano organizará generalmente un primer contacto previo a la notificación.
14) Por regla general, los contactos previos a la notificación no deberían durar más de dos meses y deberían dar lugar a una notificación completa. Si los contactos previos a la notificación no producen los resultados deseados, el Órgano puede declarar concluida la fase de prenotificación. Sin embargo, puesto que la coordinación y el formato de dichos contactos dependen de la complejidad de cada asunto, los contactos previos a la notificación podrán durar varios meses. Por lo tanto, cuando los asuntos sean especialmente complejos (por ejemplo, ayuda de salvamento, ayuda cuantiosa de investigación y desarrollo, ayuda cuantiosa individual o regímenes de ayuda especialmente extensos o complejos), el Órgano recomienda a los Estados de la AELC que entablen cuanto antes los contactos previos a la notificación, lo que contribuirá a la utilidad de dichos contactos.
15) Según la experiencia del Órgano, la participación del beneficiario de la ayuda en los contactos previos a la notificación es muy útil, particularmente cuando el asunto tiene importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas del proyecto. El Órgano recomienda por lo tanto que los beneficiarios de una ayuda individual participen en los contactos previos a la notificación.
16) Salvo en asuntos particularmente novedosos o complejos, el Órgano intentará proporcionar al Estado de la AELC interesado una evaluación preliminar informal del proyecto al término de la fase de notificación previa. Dicha evaluación no vinculante no constituirá la posición oficial del Órgano, sino una orientación informal sobre la conformidad del proyecto de notificación y su compatibilidad a primera vista con el funcionamiento del Acuerdo EEE. En los casos particularmente complejos, el Órgano también puede facilitar orientación por escrito, a petición del Estado de la AELC, sobre la información que aún no se ha presentado.
17) Los contactos previos a la notificación se desarrollan en la más absoluta confidencialidad. Las conversaciones tienen carácter voluntario y no condicionan en modo alguno la tramitación e investigación del asunto tras la notificación formal.
_____________
( 1 ) Este plazo no se puede respetar si el Órgano tiene que enviar varias solicitudes de información por estar las notificaciones incompletas.
( 2 ) Véanse las Directrices sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales.
18) Para aumentar la calidad de las notificaciones, el Órgano intentará dar curso a las solicitudes de sesiones de formación presentadas por los Estados de la AELC. El Órgano mantendrá asimismo contactos regulares con los Estados de la AELC para discutir nuevas mejoras del procedimiento aplicable a las ayudas estatales, en especial por lo que se refiere al alcance y contenido de los formularios de notificación vigentes.
4. Planificación acordada mutuamente
19) En los asuntos especialmente novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón, o que deban examinarse con carácter de extrema urgencia, el Órgano ofrecerá al Estado de la AELC notificador una planificación pactada para aumentar la transparencia y previsibilidad de la duración probable de la investigación de la ayuda estatal.
4.1. Contenido
20) La planificación pactada es una forma de cooperación estructurada entre el Estado de la AELC y el Órgano, basada en un entendimiento mutuo y un compromiso claro respecto al probable transcurso de la investigación y a su calendario previsto.
21) En este contexto, el Órgano y el Estado de la AELC notificador deben pactar concretamente:
— la tramitación prioritaria del asunto, a cambio de que el Estado de la AELC acepte la suspensión formal de la investigación ( 1 ) de otros asuntos correspondientes al mismo Estado de la AELC, en caso de que esto sea necesario por motivos de planificación o de recursos;
— la información que debe proporcionar el Estado de la AELC y/o el beneficiario, lo que incluye los estudios, la experiencia externa o la recopilación de información unilateral por el Órgano; así como
— la forma y duración probables de la evaluación del caso por el Órgano, tras la correspondiente notificación.
22) A cambio de que el Estado de la AELC proporcione a tiempo toda la información necesaria y según se acuerde en el contexto de la planificación pactada, el Órgano se esforzará por atenerse al calendario mutuamente acordado para el resto de la investigación del asunto, a menos que la información proporcionada por el Estado de la AELC o por las partes interesadas plantee aspectos imprevistos.
4.2. Alcance y calendario
23) La planificación pactada se reservará en principio para los asuntos tan novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón que resulte imposible para el Órgano proceder a una evaluación preliminar clara al término de la fase de notificación previa. En estos casos, la planificación pactada tendrá lugar al final de la fase de notificación previa a la que seguirá la notificación formal.
24) Sin embargo, el Órgano y el Estado de la AELC interesado pueden también acordar, a petición de este último, una planificación pactada por lo que respecta al resto de la tramitación del asunto al término del procedimiento de investigación formal.
5. Examen preliminar de la ayuda notificada
5.1. Solicitudes de información
25) Para racionalizar el transcurso de la investigación, el Órgano intentará agrupar las solicitudes de información durante la fase del examen preliminar. Así pues, en principio, solo habrá una solicitud de información general que se enviará normalmente en el plazo de 4 a 6 semanas a partir de la fecha de la notificación. Salvo que se acuerde lo contrario en la planificación pactada, la notificación previa deberá permitir a los Estados de la AELC presentar una notificación completa, lo que reducirá la necesidad de información adicional. No obstante, el Órgano podrá plantear preguntas ulteriormente, relativas ante todo a aspectos suscitados por las respuestas de los Estados de la AELC, si bien esto no indica necesariamente que el Órgano esté experimentando graves dificultades para evaluar el asunto.
26) Si el Estado de la AELC no puede proporcionar la información solicitada en el plazo establecido, se aplicará, por lo general, previo envío de un recordatorio, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la parte II del protocolo 3 y se informará al Estado de la AELC de que la notificación se considera retirada. Por regla general, los procedimientos de investigación formal se iniciarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas y habitualmente después de dos rondas de preguntas como máximo.
_______________________
( 1 ) Véase el artículo 4, apartado 5, de la parte II del protocolo 3.
5.2. Suspensión pactada del examen preliminar
27) En ciertas circunstancias, se puede suspender el curso del examen preliminar si un Estado de la AELC lo solicita para modificar su proyecto y ajustarlo a las normas sobre ayudas estatales, o también de común acuerdo. La suspensión solo puede concederse por un período acordado previamente. Si el Estado de la AELC no presenta un proyecto completo y a primera vista compatible al término del período de suspensión, el Órgano reanudará el procedimiento en el punto en que se suspendió. Por lo general se informará al Estado de la AELC interesado de que la notificación se considera retirada o se iniciará de inmediato el procedimiento de investigación formal si existen dudas fundadas.
5.3. Contactos informativos sobre el curso del examen
28) A petición de los Estados de la AELC notificadores, se les informará sobre el curso del examen preliminar. Se invita a los Estados de la AELC a involucrar al beneficiario de una ayuda individual en estos contactos.
6. Procedimiento de investigación formal
29) Teniendo en cuenta la complejidad general de los asuntos objeto de una investigación formal, el Órgano se compromete a mejorar la transparencia, previsibilidad y eficiencia de esta fase con carácter prioritario, para contribuir a la pertinencia de la toma de decisiones conforme a las necesidades de las empresas modernas. Así pues, el Órgano racionalizará la instrucción de las investigaciones formales mediante el uso eficaz de todos los medios procesales que le confiere la parte II del protocolo 3.
6.1. Publicación de la decisión y del resumen
30) Cuando el Estado de la AELC interesado no solicite la supresión de información confidencial, el Órgano intentará publicar su decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, incluidos los resúmenes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
31) En caso de discrepancia sobre cuestiones de confidencialidad, el Órgano aplicará los principios contenidos en sus Directrices relativas al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal ( 1 ) y hará todo cuanto esté en su mano para proceder a la publicación de la decisión en el plazo más breve posible a partir de su adopción. Lo mismo se aplicará a la publicación de todas las decisiones finales.
32) Para mejorar la transparencia del procedimiento, se informará al Estado de la AELC, al beneficiario y a otros interesados (en especial los posibles denunciantes) de cualesquiera retrasos debidos a discrepancias sobre cuestiones de confidencialidad.
6.2. Observaciones de los interesados
33) Según el artículo 6 de la parte II del protocolo 3, las partes interesadas deben presentar sus observaciones dentro del plazo prescrito que normalmente no excederá de un mes tras la publicación del inicio de un procedimiento de investigación formal. En general, dicho plazo es improrrogable y, por consiguiente, el Órgano no aceptará habitualmente la información presentada fuera de plazo por las partes interesadas, incluso por el beneficiario de la ayuda ( 2 ). Solo se podrán conceder prórrogas en casos excepcionales debidamente justificados, tales como la presentación de información fáctica particularmente voluminosa o tras un contacto entre el Órgano y el tercero interesado.
34) Para mejorar la base fáctica de la investigación en asuntos particularmente complejos, el Órgano puede enviar a las partes interesadas identificadas, incluidas las asociaciones sectoriales o empresariales, una copia de la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, invitándolas a presentar observaciones sobre aspectos concretos del asunto ( 3 ). La cooperación de las partes interesadas en este contexto es meramente voluntaria, pero si un tercero opta por presentar observaciones, le interesa hacerlo a tiempo para que el Órgano pueda tenerlas en cuenta. Así pues, el Órgano invitará a las terceras partes a manifestarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se les ha remitido copia de la decisión. El Órgano no esperará más a que se presenten dichas observaciones. Para garantizar la igualdad de trato entre las partes interesadas, el Órgano enviará al beneficiario de la ayuda la misma invitación a presentar observaciones. Para respetar el derecho a la defensa del Estado de la AELC, le enviará una versión no confidencial de todas las observaciones recibidas de las partes interesadas y le invitará a responder en el plazo de un mes.
35) Para garantizar la transmisión de todas las observaciones de las partes interesadas al Estado de la AELC interesado de la manera más expeditiva, se invitará a los Estados de la AELC, en la medida de lo posible, a aceptar la transmisión de los comentarios de las partes interesadas en su lengua original. En caso de que un Estado de la AELC lo solicite, el Órgano facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento.
36) También se informará a los Estados de la AELC cuando ningún tercero haya presentado observaciones.
__________________
( 1 ) Adoptadas mediante la Decisión n o 15/04/COL de 18 de febrero de 2004 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 27 y Suplemento EEE n o 29, de 8.6.2006, p. 1). Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).
( 2 ) Sin perjuicio del artículo 10, apartado 1, de la parte II del protocolo 3.
( 3 ) Según jurisprudencia reiterada de los Tribunales comunitarios, el Órgano está facultado para enviar a las partes interesadas identificadas la decisión de iniciar la investigación formal; véanse, por ejemplo, el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2004, p. II-2717, apartado 195; el asunto T-198/01R, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2002, p. II-2153; y los asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Falck Spa y otros/Comisión, Rec. 2002, p. I-7869, apartado 83.
6.3. Observaciones de los Estados de la AELC
37) Para garantizar que el procedimiento de investigación formal concluye en el plazo establecido, el Órgano hará cumplir rigurosamente todos los plazos aplicables a esta fase conforme a la parte II del protocolo 3. Si un Estado de la AELC no presenta sus observaciones sobre la decisión del Órgano de iniciar el procedimiento de investigación formal o sobre las observaciones presentadas por las partes interesadas en el plazo de un mes establecido en el artículo 6, apartado 1, de la parte II del protocolo 3, el Órgano enviará inmediatamente un recordatorio concediendo al Estado de la AELC interesado un plazo adicional de un mes e informándole de que no se concederá ninguna otra prórroga salvo en circunstancias excepcionales. Si el Estado de la AELC no contesta como corresponde, el Órgano adoptará una decisión basándose en la información de que disponga, conforme a los artículos 7, apartado 7, y 13, apartado 1, de la parte II del protocolo 3.
38) Cuando la ayuda sea ilegal y el Estado de la AELC no haya presentado observaciones sobre la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, el Órgano procederá, con arreglo al artículo 10 de la parte II del protocolo 3, a enviar un requerimiento de información. Si el Estado de la AELC no contesta a este requerimiento en el plazo fijado en el mismo, el Órgano adoptará una decisión basándose en la información de que disponga.
6.4. Solicitud de información complementaria
39) No se puede excluir la posibilidad de que, en ciertos casos especialmente complejos, la información presentada por el Estado de la AELC en respuesta a la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal pueda hacer necesario que el Órgano envíe otra solicitud de información. Se fijará un plazo de un mes para que el Estado de la AELC dé su respuesta.
40) Cuando el Estado de la AELC no conteste en el plazo fijado, el Órgano enviará inmediatamente un recordatorio fijando un último plazo de quince días hábiles e informando al Estado de la AELC interesado de que el Órgano adoptará a continuación una decisión basándose en la información de que disponga o, si la ayuda es ilegal, enviará un requerimiento de información.
6.5. Suspensión justificada de la investigación formal
41) La investigación formal solo podrá suspenderse en circunstancias excepcionales y de común acuerdo entre el Órgano y el Estado de la AELC interesado. La suspensión podrá producirse, por ejemplo, si el Estado de la AELC solicita formalmente una suspensión para ajustar su proyecto a las normas sobre ayudas estatales o en caso de litigio pendiente ante el Tribunal de la AELC o los tribunales de la UE relativo a cuestiones similares, cuyo resultado pudiera tener un impacto en la evaluación del asunto.
42) La suspensión solo puede concederse una vez y por un período acordado previamente entre el Órgano y el Estado de la AELC interesado.
6.6. Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal
43) De conformidad con el artículo 7, apartado 6, de la parte II del protocolo 3, el Órgano hará lo posible por adoptar una decisión en el plazo de dieciocho meses a partir del inicio del procedimiento. Este plazo puede ampliarse con el consentimiento del Órgano de Vigilancia y del Estado de la AELC interesado. La prórroga de la duración de la investigación puede ser especialmente adecuada en el caso de asuntos relativos a proyectos novedosos o que planteen aspectos jurídicos inéditos.
44) Con vistas a velar por la aplicación efectiva del artículo 7, apartado 6, de la parte II del protocolo 3, el Órgano intentará adoptar la decisión final a más tardar cuatro meses después de la presentación de la última información por parte del Estado de la AELC o del vencimiento del último plazo sin que se haya recibido ninguna información.
7. Denuncias
45) Para todos los interesados en un procedimiento de ayuda estatal, es de gran importancia que el Órgano tramite con eficacia y transparencia las denuncias presentadas ante ellos. Por consiguiente, el Órgano propone las siguientes buenas prácticas, diseñadas para contribuir a este objetivo compartido.
7.1. Formulario de denuncia
46) El Órgano invitará sistemáticamente a los denunciantes a utilizar los nuevos formularios de denuncia disponibles en su sitio Internet (http://www.eftasurv.int/media/documents/Complaint-form—State-aid.doc) y a presentar simultáneamente una versión no confidencial de la denuncia. La presentación de formularios completos permitirá por lo general a los denunciantes mejorar la calidad de sus denuncias.
7.2. Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia
47) El Órgano hará todo lo posible por investigar las denuncias en un plazo orientativo de doce meses a partir de su recepción. Este plazo no supone un compromiso vinculante. En función de las circunstancias de cada asunto, la posible necesidad de pedir información complementaria al denunciante, al Estado de la AELC o a las partes interesadas puede prorrogar la investigación de una denuncia.
48) El Órgano tiene derecho a atribuir diferentes grados de prioridad a las denuncias que se le presenten ( 1 ), en función, por ejemplo, del alcance de la presunta infracción, de la dimensión del beneficiario, del sector económico afectado o de la existencia de denuncias similares. Así pues, habida cuenta de su carga de trabajo y de su derecho a fijar las prioridades para las investigaciones ( 2 ), puede aplazar la tramitación de una medida que no constituya una prioridad. Por lo tanto, en el plazo de doce meses el Órgano intentará, en principio:
a) adoptar en los asuntos prioritarios una decisión de conformidad con el artículo 4 de la parte II del protocolo 3, enviando copia al denunciante, o
b) enviar en los asuntos no prioritarios una carta administrativa inicial al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares. Dicha carta administrativa no constituye la posición oficial del Órgano, sino solo una opinión preliminar, basada en la información disponible y a la espera de los comentarios adicionales que el denunciante desee presentar en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha carta. Si no se presentan nuevos comentarios en el plazo prescrito, se considerará que se retira la denuncia.
49) En aras de la transparencia, el Órgano hará todo lo posible por informar al denunciante de la condición prioritaria de su denuncia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma. En caso de denuncias injustificadas, el Órgano informará al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia de que no hay argumentos suficientes para pronunciarse sobre el asunto y de que se considerará que se retira la denuncia si no se presentan nuevos comentarios sustantivos en el plazo de un mes. Por lo que se refiere a las denuncias relativas a ayudas aprobadas, el Órgano también se esforzará por contestar al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia.
50) Si la ayuda es ilegal, se recordará a los denunciantes la posibilidad de iniciar un procedimiento ante los tribunales nacionales, que pueden ordenar la suspensión o recuperación de la ayuda ( 3 ).
51) Cuando sea necesario, la versión no confidencial de la denuncia se transmitirá al Estado de la AELC correspondiente para que presente sus observaciones. Se mantendrá informados sistemáticamente a los Estados de la AELC y a los denunciantes del archivo o de cualquier otro curso dado a la denuncia. Por su parte, se invitará a los Estados de la AELC a respetar los plazos para presentar observaciones y proporcionar la información sobre las denuncias que se les transmitan. También se les invitará a aceptar, en la medida de lo posible, la transmisión de denuncias en su lengua original. En caso de que un Estado de la AELC lo solicite, el Órgano facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento.
8. Procedimiento interno de toma de decisiones
52) El Órgano se compromete a agilizar y mejorar su procedimiento interno de toma de decisiones, para contribuir a acortar con carácter general los procedimientos en materia de ayuda estatal.
53) Con este fin, el procedimiento interno de toma de decisiones se aplicará con la mayor eficiencia posible. El Órgano también revisará su marco jurídico interno vigente para optimizar su procedimiento de toma de decisiones.
54) El Órgano evaluará permanentemente su práctica interna de toma de decisiones y la adaptará en caso necesario.
9. Revisión futura
55) Las buenas prácticas procesales solo pueden ser eficaces si están basadas en un compromiso compartido por el Órgano y los Estados de la AELC para tramitar con diligencia las investigaciones de ayuda estatal, atenerse a los plazos aplicables y conseguir así que el procedimiento tenga la transparencia y previsibilidad necesarias. El presente capítulo y las buenas prácticas contempladas en el mismo son una primera contribución a este compromiso conjunto.
56) El Órgano aplicará el presente capítulo a las medidas notificadas al Órgano o de las que haya tenido conocimiento por cualquier otro medio, a partir del 1 de enero de 2010.
57) El presente capítulo podrá revisarse para reflejar los cambios de las medidas legislativas, interpretativas y administrativas que rigen el procedimiento en materia de ayudas estatales, o la jurisprudencia del Tribunal de la AELC o de los Tribunales de la Unión Europea o cualquier experiencia adquirida en su aplicación. El Órgano pretende además entablar periódicamente con los Estados de la AELC y otros interesados un diálogo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la parte II del protocolo 3 en general y del presente capítulo de buenas prácticas en particular.
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( 1 ) Asunto C-119/97, Ufex y otros/Comisión, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88.
( 2 ) Asunto T-475/04, Bouygues SA/Comisión, Rec. 2007, p. II-2097, apartados 158 y 159.
( 3 ) Véanse las Directrices del Órgano relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales.
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