LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 617/2009 del Consejo ( 2 ) abrió, con carácter plurianual, un contingente arancelario autónomo para la importación de 20 000 toneladas de carne de vacuno de calidad superior. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (UE) n o 464/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), que incrementa el contingente arancelario a 21 500 toneladas a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, y a 48 200 toneladas a partir del 1 de agosto de 2012. Los contingentes arancelarios para productos agrícolas deben gestionarse de conformidad con el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. El artículo 2 del Reglamento (CE) n o 617/2009, modificado por el Reglamento (UE) n o 464/2012, establece que el contingente arancelario sea gestionado por la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 4 ).
(2) El Reglamento (CE) n o 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, relativo al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior ( 5 ), establece las normas de gestión del contingente arancelario en cuestión aplicando el método del examen simultáneo de las solicitudes de certificado de importación, al que se hace referencia en el artículo 144, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. La experiencia recientemente adquirida con la gestión del contingente arancelario de la Unión de carne de vacuno de calidad superior ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorarla. La experiencia en el uso del sistema de gestión basado en el «orden de llegada» mencionado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 ha resultado positiva en otros sectores agrarios. Por tanto, en aras de la simplificación administrativa y para evitar comportamientos especulativos, el contingente arancelario para la importación de carne de vacuno de calidad superior originaria de terceros países debe gestionarse de acuerdo con los artículos 308 bis a 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 6 ), que establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana. Cuando las importaciones se gestionan de acuerdo con estas normas, el certificado de importación deja de ser necesario.
(3) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene subdividir el contingente arancelario anual en subperíodos trimestrales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 308 bis, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93, deben fijarse números de orden adecuados.
(4) Según el Reglamento (CE) n o 617/2009, el ejercicio contingentario abarca desde el 1 de julio al 30 de junio. Para garantizar una rápida transición desde el actual método del examen simultáneo al sistema de gestión basado en el orden de llegada, el nuevo método de gestión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2012.
(5) La cantidad disponible para el primer subperíodo trimestral (del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012) debe calcularse sobre una base proporcional, teniendo en cuenta el volumen del contingente arancelario anual aplicable hasta el 31 de julio de 2012 y el nuevo aumento del volumen del contingente arancelario anual aplicable a partir del 1 de agosto de 2012.
(6) El despacho a libre práctica de los productos importados al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) n o 617/2009 debe estar supeditado a la presentación de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del tercer país exportador. La expedición de esos certificados de autenticidad debe garantizar que las mercancías importadas corresponden a carne de vacuno de calidad superior, en la acepción del presente Reglamento.
(7) Por razones de claridad, el Reglamento (CE) n o 620/2009 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento de Ejecución.
(8) Habida cuenta de que el nuevo sistema de gestión debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2012, los certificados solicitados en junio de 2012 en virtud del Reglamento (CE) n o 620/2009 no deben expedirse.
_____________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 182 de 15.7.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 149 de 8.6.2012, p. 1.
( 4 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
( 5 ) DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.
( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(9) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de gestión de un contingente arancelario anual de la Unión de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Reglamento (CE) n o 617/2009, en lo sucesivo denominado «el contingente arancelario». El período contingentario, el volumen y el derecho aduanero serán los que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. El presente Reglamento se aplicará a la carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne congelada» la carne que, en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea, tenga una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C.
Artículo 2
Gestión del contingente arancelario
1. La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el orden de llegada, de acuerdo con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93. No se exigirá ningún certificado de importación.
2. El contingente arancelario se gestionará como un contingente arancelario principal con el número de orden 09.2201 con cuatro subcontingentes trimestrales con el número de orden 09.2202.
El beneficio del contingente arancelario únicamente podrá concederse previa presentación de solicitudes para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.
3. Las retiradas de los subcontingentes efectuadas hasta el 30 de septiembre, el 31 de diciembre y el 31 de marzo deberán interrumpirse, respectivamente, el quinto día hábil de la Comisión en noviembre, febrero y mayo. Sus saldos no utilizados se añadirán a las cantidades previstas para los subcontingentes trimestrales que comienzan, respectivamente, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril. Ningún saldo no utilizado al final de un ejercicio contingentario se transferirá a otro ejercicio contingentario.
Artículo 3
Certificados de autenticidad
1. Para beneficiarse del contingente arancelario, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de autenticidad expedido en el tercer país de que se trate, junto con una declaración aduanera para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.
2. El certificado de autenticidad mencionado en el apartado 1 se ajustará al modelo que figura en el anexo III .
3. En el dorso del certificado de autenticidad se especificará que la carne originaria del país exportador cumple los requisitos señalados en el anexo II.
4. Únicamente serán válidos los certificados de autenticidad que estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo emisor.
5. Se considerarán debidamente visados los certificados de autenticidad en los que figuren el lugar y la fecha de emisión, el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
6. Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.
7. Los certificados de autenticidad expirarán, a más tardar, el 30 de junio siguiente a la fecha de expedición.
Artículo 4
Organismos emisores de terceros países
1. Los organismos emisores a que se refiere el artículo 3 deberán:
a) ser organismos reconocidos como tales por las autoridades competentes del país exportador;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. Se comunicará a la Comisión la información siguiente:
a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de internet, del organismo u organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 3;
b) una muestra de impresión de los sellos utilizados por esos organismos;
c) los procedimientos y criterios aplicados por los organismos emisores para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo II.
Artículo 5
Comunicaciones de terceros países
Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo II, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor u organismos emisores correspondientes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.
Artículo 6
Controles sobre el terreno en terceros países
La Comisión podrá pedir al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar controles sobre el terreno en dicho tercer país, en caso necesario. Estos controles se efectuarán conjuntamente con las autoridades competentes del tercer país.
Artículo 7
Derogación
El Reglamento (CE) n o 620/2009 queda derogado.
Artículo 8
Medidas transitorias
Las solicitudes de certificado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 620/2009 durante los siete primeros días de junio de 2012 serán rechazadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las garantías constituidas en relación con esas solicitudes se liberarán.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.
No obstante, el artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada N o de orden
Código NC
Descripción de las mercancías
Período del contingente arancelario
Volumen del contingente arancelario (en toneladas de peso neto)
Derecho contingentario
Período del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013
09.2201 ( 1 )
ex 0201
Carne de vacuno, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II
del 1 de julio al 30 de junio
45 975
Cero
ex 0202
ex 0206 10 95
ex 0206 29 91
de las cuales:
09.2202
del 1 de julio al 30 de septiembre
9 825
09.2202
del 1 de octubre al 31 de diciembre
12 050
09.2202
del 1 de enero al 31 de marzo
12 050
09.2202
del 1 de abril al 30 de junio
12 050
Períodos a partir del 1 de julio de 2013
09.2201 ( 1 )
ex 0201
Carne de vacuno, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II
del 1 de julio al 30 de junio
48 200
Cero
ex 0202
ex 0206 10 95
ex 0206 29 91
de las cuales:
09.2202
del 1 de julio al 30 de septiembre
12 050
09.2202
del 1 de octubre al 31 de diciembre
12 050
09.2202
del 1 de enero al 31 de marzo
12 050
09.2202
del 1 de abril al 30 de junio
12 050
__________________
( 1 ) De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, el beneficio del contingente arancelario únicamente puede concederse para el número de orden 09.2202 correspondiente a los subcontingentes arancelarios.
ANEXO II
Requisitos aplicables a las mercancías del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1
1. Los cortes de vacuno procederán de canales de novillas y novillos ( 1 ) de menos de 30 meses que, en los 100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados con raciones constituidas por no menos del 62 % de concentrados o coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, y cuyo contenido de energía metabolizable sea igual o superior a 12,26 megajulios por kilogramo de materia seca.
2. Las novillas y novillos alimentados con las raciones descritas en el punto 1 recibirán diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo, igual o superior al 1,4 %.
3. Las canales de las que proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de canales, y la clasificación de estas, debe evaluar la calidad de las canales mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez, color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus dorsi.
4. Los cortes se etiquetarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
5. Podrá añadirse la indicación «Carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.
___________________________
( 1 ) A efectos de estos requisitos, novillas y novillos se refieren, respectivamente, a las categorías E y C definidas en el anexo V, parte A, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
( 2 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
ANEXO III
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