EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 22 de diciembre de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (la "República Popular Democrática de Corea") [1], por la que se aplica, entre otras cosas, las Resoluciones 1718 (2006) y 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ["RCSNU 1718 (2006)" y "RCSNU 1874 (2009)"].
(2) El 19 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/860/PESC [2] por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC.
(3) El 12 de febrero de 2013, la República Popular Democrática de Corea llevó a cabo un ensayo nuclear, infringiendo sus obligaciones internacionales a tenor de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009) y 2087 (2013) y creando una amenaza grave para la paz y la seguridad regionales e internacionales.
(4) El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC [3], por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC y se aplica entre otras cosas la RCSNU 2087 (2013).
(5) El 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2094 (2013), por la que se condena en los términos más firmes el ensayo llevado a cabo por la República Popular Democrática de Corea el 12 de febrero de 2013 en violación y flagrante incumplimiento de las RCSNU pertinentes.
(6) Además, la RCSNU 2094 (2013) amplía la obligación de evitar cualquier transferencia a la República Popular Democrática de Corea de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia tal y como se establece en el apartado 8, letra c), de la RCSNU 1718 (2006) a los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución, y observa que dichas medidas también se aplican a los servicios de intermediarios o de corretaje.
(7) La RCSNU 2094 (2013) amplía, asimismo, las restricciones financieras establecidas en el apartado 8, letra d), de la RCSNU 1718 (2006) a las personas y entidades adicionales y a las personas y entidades que actúen en representación o siguiendo las instrucciones de personas y entidades designadas o a las entidades poseídas o controladas por los mismos.
(8) La RCSNU 2094 (2013) también amplía las restricciones de viajar establecidas por el apartado 8, letra e), de la RCSNU 1718 (2006) a las personas adicionales y a las personas que actúen en representación o siguiendo las instrucciones de las personas designadas.
(9) Además, la RCSNU 2094 (2013) establece que las restricciones de viajar establecidas en el apartado 8, letra e), de la RCSNU 1718 (2006) se aplicarán también a las personas a las que un Estado determine que están trabajando en representación o siguiendo instrucciones de la persona o entidad designadas o que ayuden a evitar las sanciones o que violen las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013).
(10) La RCSNU 2094 (2013) también determina que deberá ser expulsado todo nacional de la República Popular Democrática de Corea que trabaje en representación o siguiendo las instrucciones de una persona o entidad designadas o que ayuden a evitar las sanciones o que violen las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013).
(11) Además, la RCSNU 2094 (2013) decide que los Estados deberán evitar la facilitación de servicios financiero o la transferencia a, mediante o a partir de sus territorios de cualquier recurso u otros activos financieros, con inclusión de las grandes cantidades de efectivo, en relación con actividades que puedan contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013), o evitar las medidas impuestas por dichas Resoluciones.
(12) La RCSNU 2094 (2013) también pide a los Estados que adopten medidas para prohibir en sus territorios la apertura de nuevas agencias, subsidiarias o oficinas representativas de bancos de la República Popular Democrática de Corea, y para prohibir a las bancos de dicha República que establezcan nuevas empresas en participación y que adopten un interés de propiedad o establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos en su jurisdicción Asimismo, los Estados deben tomar medias para prohibir la apertura de oficinas representativas o subsidiarias o cuentas bancarias en la República Popular Democrática de Corea por lo que respecta a bancos situados en su territorio o bajo su jurisdicción.
(13) Además, la RCSNU 2094 (2013) prohíbe la facilitación de apoyo financiero público para el comercio con la República Popular Democrática de Corea cuando dicho apoyo pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de dicho República, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013), a evitar las mediadas impuestas por dichas Resoluciones.
(14) La RCSNU 2094 (2013) impone también la obligación de inspeccionar toda carga procedente de la República Popular Democrática de Corea, o que se destine a dicha República, o que bien sus nacionales o dicha República o individuos o entidades que actúen en su nombre, hayan facilitado o comercializado en calidad de corredores de comercio, cuando existan motivos razonables para creer que la carga contiene productos prohibidos. Cuando un buque rechace una inspección, se le negará la entrada.
(15) La RCSNU 2094 (2013) también pide a los Estados miembros que nieguen permiso de despegar, aterrizar o sobrevolar a cualquier aeronave en su territorio, si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos prohibidos.
(16) La RCSNU 2094 (2013) también amplía la prohibición respecto al suministro, venta o transferencia de determinados artículos y tecnología militares tal y como se establece en el apartado 8, letras a) y b), de la RCSNU 1718 (2006) por lo que se refiere a artículos adicionales y tecnología.
(17) Sin embargo, la RCSNU 2094 (2013) pide a si mismo a todos los Estados miembros que eviten el suministro, venta o transferencia a o procedente de la República Popular Democrática de Corea o sus nacionales de cualquier artículo si el Estado determina que dicho artículo pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de dicha República, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013).
(18) La RCSNU 2094 (2013) aclara el término artículos de lujo.
(19) La RCSNU 2094 (2013) también pide a todos los Estados que refuercen su vigilancia sobre el personal diplomático de la República Popular Democrática de Corea.
(20) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de datos de carácter personal. La presente Decisión se aplicará de conformidad con dichos derechos y principios.
(21) Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad.
(22) En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión 2010/800/PESC sustituyéndola por una nueva Decisión.
(23) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una actuación adicional de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, de los artículos y tecnología, programas informáticos incluidos, que se indican a continuación, tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros:
a) armas y material relacionado de todo tipo, incluidas armas de fuego y su munición, vehículos y material militar, material paramilitar y piezas de repuesto de los materiales previamente mencionados; exceptuando los vehículos logísticos que hayan sido fabricados o reforzados con materiales para proporcionarles protección balística, destinados únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en la República Popular Democrática de Corea;
b) todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que determinados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité establecido en virtud del párrafo 12 de la RCSNU 1718 (2006) (en lo sucesivo "el Comité de Sanciones"), con arreglo al apartado 8, letra a), inciso ii), de la RCSNU 1718 (2006), al apartado 5, letra b), de la RCSNU 2087 (2013) y al apartado 20 de la RCSNU 2094 (2013), que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;
c) otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología determinados que puedan contribuir a la realización de programas relacionados con actividades nucleares, con misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que puedan contribuir a sus actividades militares, lo que incluirá todos los productos y tecnologías de doble uso que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso [4]. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición;
d) determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición;
e) cualquier otro artículo que pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos, a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión o a evitar medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2. Queda prohibido asimismo:
a) suministrar capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, u otros servicios intermediarios, relacionados con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnología mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnología, o para el suministro de la correspondiente capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia o servicios de corretaje, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en la República Popular Democrática de Corea, o para su utilización en este país;
c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición que prescriben las letras a) y b).
3. Queda asimismo prohibida la adquisición por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de los artículos y la tecnología mencionados en el apartado 1, así como el suministro a nacionales de Estados miembros de capacitación técnica, asesoramiento, servicios, asistencia, financiación y ayuda financiera mencionados en el apartado 2, procedan o no del territorio de la República Popular Democrática de Corea.
Artículo 2
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la República Popular Democrática De Corea, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
Artículo 3
Queda prohibida la entrega al Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa de la República Popular Democrática de Corea de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.
Artículo 4
Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, tengan o no su origen en el territorios de los Estados miembros. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 5
Los Estados miembros no facilitarán ayuda financiera pública para el comercio con la República Popular Democrática de Corea, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a nacionales o entidades involucradas en dicho comercia, cuando dicho apoyo financiero pudiera contribuir a programas o actividades relacionados con lo nuclear, los misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a evitar las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
CAPÍTULO III
SECTOR FINANCIERO
Artículo 6
Los Estados miembros no asumirán nuevos compromisos de concesión de subvenciones, asistencia financiera o préstamos en condiciones concesionarias a la República Popular Democrática de Corea, por ejemplo mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo encaminados directamente a atender a las necesidades de la población civil o a la promoción de la desnuclearización. Los Estados miembros se mantendrán asimismo vigilantes con miras a reducir los compromisos vigentes y, si es posible, a poner término a los mismos.
Artículo 7
1. A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos, incluidos los efectivos en grandes cantidades, que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión, los Estados miembros potenciarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:
a) los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea,
b) las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo IV,
c) las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo V, y
d) las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la República Popular Democrática de Corea ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la República Popular Democrática de Corea, enumeradas en el anexo V,
para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea.
2. A efectos de lo que precede, se exigirá a las instituciones financieras, en sus actividades con las entidades financieras establecidas en al apartado 1, que:
a) ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable, incluso en sus programas de diligencia debida con los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;
b) exijan que todos los sectores de información de instrucciones de pago relacionadas con el ordenante y el beneficiario de la transacción de que se trate estén cumplimentadas; y que si no se facilita dicha información se rechace la transacción;
c) mantengan todos los registros de transacciones durante un plazo de cinco años y a disposición de las autoridades naciones a petición de las mismas;
d) si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que los fondos están relacionados con programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, transmitan sin dilación sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado. La UIF o cualquier otra autoridad competente tendrán acceso, directa o indirectamente, sin dilación, a la información financiera, administrativa y policial que requiera desempeñar adecuadamente ducha función, incluido el análisis de los informes de las transacciones sospechosas.
Artículo 8
1. Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1, en el territorio de los Estados miembros.
2. Queda prohibido para los bancos de la República Popular Democrática de Corea, incluido el Banco Central de la República Democrática de Corea, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 7, apartado 1:
a) crear nuevas empresas mixtas con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;
b) adquirir una participación en el capital de bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;
c) establecer las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros;
d) mantener las correspondientes relaciones bancarias con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros si los Estados miembros poseen información que contiene motivos razonables para creer que ello puede contribuir a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, u a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas RCSNU o por la presente Decisión.
3. Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la República Popular Democrática de Corea.
Artículo 9
Estarán prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o garantía pública de la República Popular Democrática de Corea emitidos después del 18 de febrero de 2013, con respecto al Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, a sus organismos públicos, corporaciones y agencias, al Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, o a los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea o a las sucursales y filiales, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea, o a las entidades financieras que no estén domiciliadas en la República Popular Democrática de Corea ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en la República Popular Democrática de Corea, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo su control.
CAPÍTULO IV
SECTOR DE LOS TRANSPORTES
Artículo 10
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la República Popular Democrática de Corea o procedan de ese país, en su territorio, o que transiten por su territorio, o los cargamentos comercializados o facilitados por la República Popular Democrática de Corea o por nacionales de la República Popular Democrática de Corea, o por individuos o entidades que actúen en su nombre, incluso en sus aeropuertos y puertos marítimos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2.
4. Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la República Popular Democrática de Corea o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
5. En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013).
6. Los Estados miembros negarán la entrada en sus puertos a los buques que hayan rechazado permitir una inspección después de que dicha inspección hubiera sido autorizada por Estado de abanderamiento del buque de que se trate, o cuando los buques con pabellón de la República Popular Democrática de Corea hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009).
7. El apartado 6 no se aplicará cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de emergencia o de vuelta a su país de origen.
Artículo 11
1. Los Estados miembros negarán a cualquier aeronave el permiso de aterrizar o despegar en su territorio o de sobrevolar el mismo si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizaje de emergencia.
Artículo 12
Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la República Popular Democrática de Corea si tienen información que ofrezca motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 5.
CAPÍTULO V
RESTRICCIONES A LA ADMISIÓN Y LA RESIDENCIA
Artículo 13
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:
a) las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, que se enumeran en el anexo I;
b) las personas no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II:
i) que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección,
ii) que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea,
iii) que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;
c) las personas no incluidas en los anexos I o II que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013).
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;
c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;
d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República Popular Democrática de Corea.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.
10. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
11. Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designadas que estén incluidas en la lista del anexo I.
Artículo 14
1. Los Estados miembros expulsarán de sus territorios, a efectos de repatriación a la República Popular Democrática de Corea y en consonancia con el Derecho nacional e internacional aplicable, a las personas que sean nacionales de la República Popular Democrática de Corea y respecto de las cuales los Estados miembros hayan determinado que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II o a las personas que ayuden a eludir las sanciones o las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando se exija la presencia de una persona para una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de seguridad u otros fines de carácter humanitario.
CAPÍTULO VI
INMOVILIZACIÓN DE CAPITALES Y DE RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 15
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:
a) de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que presten su apoyo a las mismas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, enumeradas en el anexo I;
b) de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II:
i) que sean responsables, incluido a través de la ayuda o de la promoción, de las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos,
ii) que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control,
iii) que estén implicadas, por ejemplo mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa,
c) de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1.
3. Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) sean necesarios para responder a las necesidades básicas, en particular, para abonar alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de servicios de utilidad pública,
b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos, o
c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados,
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado, cuando proceda, al Comité de Sanciones, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello en un plazo de cinco días hábiles posteriores a dicha notificación.
4. También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que:
a) sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate notificará y obtendrá previamente la aprobación del Comité de Sanciones, o
b) sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sea anteriores a la fecha a la que el Comité, el Consejo de Seguridad o el Consejo designó a la persona o entidad mencionada en el apartado 1, y no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate informará de ello previamente al Comité de Sanciones.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o
b) pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006,
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.
CAPÍTULO VII
OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo 16
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para mantenerse vigilantes e impedir la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
Artículo 17
Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho Internacional, mantendrán una mayor vigilancia con respecto al personal diplomático de la República Popular Democrática de Corea a fin de impedir que dicho personal contribuya a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o a actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 18
No se concederá a las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II o III o a cualquier otra persona o entidad en la República Popular Democrática de Corea, incluido el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través o a favor de dicha persona o entidad, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contra garantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas decididas de conformidad con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas contempladas en la presente Decisión.
Artículo 19
1. El Consejo modificará el anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.
Artículo 20
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 15, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia los anexos II o III.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
4. Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
Artículo 21
1. En los anexos I, II y III constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I.
2. En los anexos I, II y III constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio, si es conocido, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 22
1. La presente Decisión se revisará y, en su caso, se modificará, en particular en lo relativo a las categorías de personas, entidades o artículos o personas, entidades o artículos adicionales a los que se apliquen las medidas restrictivas, o teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 15, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 23
Queda derogada la Decisión 2010/800/PESC del Consejo.
Artículo 24
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. Ashton
__________________________________
[1] DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.
[2] DO L 338 de 21.12.2011, p. 56.
[3] DO L 46 de 19.2.2013, p. 28.
[4] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
ANEXO I
A. Lista de las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a)
| Nombre | Alias | Fecha de nacimiento | Fecha de inclusión en la lista | Información adicional |
1. | Yun Ho-jin | alias Yun Ho-chin | 13.10.1944 | 16.7.2009 | Director de la Sociedad de Comercio Namchongang; supervisa la importación de elementos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. |
2. | Ri Je-son | alias Ri Che-son | 1938 | 16.7.2009 | Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Sociedad de Comercio Namchongang. |
3. | Hwang Sok-hwa | | | 16.7.2009 | Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); implicado en el programa nuclear de la República Popular Democrática de Corea; como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear. |
4. | Ri Hong-sop | | 1940 | 16.7.2009 | Antiguo director del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. |
5. | Han Yu-ro | | | 16.7.2009 | Director de la Sociedad General de Comercio de Corea Ryongaksan; implicado en el programa de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea. |
6. | Paek Chang-Ho | Pak Chang-Ho; Paek Ch’ang-Ho | Pasaporte: 381420754; Fecha de expedición del pasaporte: 7 de diciembre de 2011; Fecha de expiración del pasaporte: 7 de diciembre de 2016; Fecha de nacimiento: 18 de junio de 1964; Lugar de nacimiento: Kaesong, RPDC | 22.1.2013 | Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites de Korean Committee for Space Technology. |
7. | Chang Myong-Chin | Jang Myong-Jin | Fecha de nacimiento: 1966; según otras fuentes, 1965 | 22.1.2013 | Director General de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012. |
8. | Ra Ky’ong-Su | | | 22.1.2013 | Ra Ky’ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
9. | Kim Kwang-il | | | 22.1.2013 | Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
10. | Yo’n Cho’ng Nam | | | 7.3.2013 | Representante en Jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
11. | Ko Ch’o’l-Chae | | | 7.3.2013 | Representante en Jefe Adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principalexportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
12. | Mun Cho’ng-Ch’o’l | | | 7.3.2013 | Mun Cho’ng-Ch’o’l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. El Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
B. Lista de entidades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a)
| Nombre | Alias | Dirección | Fecha de inclusión en la lista | Información adicional |
1. | Korea Mining Development Trading Corporation | alias: CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; alias: EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; alias: DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; alias: "KOMID" | Distrito Central, Pyongyang, RPDC | 24.4.2009 | Primer proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. |
2. | Korea Ryonbong General Corporation | alias: KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; antes LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION | Distrito de Pot’onggang, Pyongyang, DPRK; Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC | 24.4.2009 | Conglomerado del sector de Defensa especializado en la adquisición para la RPDC de empresas de defensa y de apoyo a las ventas relacionadas con el sector militar de este país. |
3. | Tanchon Commercial Bank | antes CHANGGWANG CREDIT BANK; antes KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK | Saemul 1-Distrito de Dong Pyongchon, Pyongyang, RPDC | 24.4.2009 | Principal entidad financiera de la RPDC en ventas de armas convencionales, misiles balísticos y mercancías relacionadas con el montaje y la fabricación de estas armas. |
4. | Namchongang Trading Corporation | alias NCG; alias: NAMCHONGANG TRADING; alias: NAM CHON GANG CORPORATION; alias: NOMCHONGANG TRADING CO.; alias: NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION | Pyongyang, RPDC | 16.7.2009 | Namchongang es una empresa comercial de la RPDC subordinada a la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Namchongang ha participado en la adquisición de las bombas de vacío de origen japonés que se identificaron en una instalación nuclear de la RPDC, así como en la adquisición de material nuclear en asociación con un individuo de origen alemán. Haparticipado además en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio desde los últimos años de la década de los 90. Su representante es un antiguo diplomático que representó a la RPDC en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la RPDC. |
5. | Hong Kong Electronics | alias HONG KONG ELECTRONICS KISH CO | Calle Sanaee, Isla de Kish, Irán | 16.7.2009 | Propiedad o bajo el control del Tanchon Commercial Bank and KOMID, actúa o pretende actuar para esta entidad, o en su nombre. Desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación en nombre del Tanchon Commercial Bank and KOMID (ambos incluidos en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009). Hong Kong Electronics ha facilitado el movimiento de capitales de Irán a la RPDC en nombre de KOMID. |
6. | Korea Hyoksin Trading Corporation | alias KOREA HYOKSIN EXPORT AND IMPORT CORPORATION | Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC | 16.7.2009 | Empresa de la RPDC basada en Pyongyang, que está subordinada a la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009) y participa en el desarrollo de armas de destrucción masiva. |
7. | (GBAE: Oficina General de Energía Atómica) | alias General Department of Atomic Energy (GDAE) | Haeudong, Distrito de Pyongchen, Pyongyang, RPDC | 16.7.2009 | La GBAE es responsable del programa nuclear de la RPDC, que comprende el Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. La GBAE ha celebrado reuniones y debates sobre cuestiones nucleares con el Organismo Internacional de la Energía Atómica. La GBAE es el principal organismo público de la RPDC que supervisa programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigaciones Nucleares Yongbyon. |
8. | Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun) | | Pyongyang, RPDC | 16.7.2009 | La Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de Defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de éstos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes. |
9. | Korean Committee for Space Technology | Committee for Space Technology de la RPDC Department of Space Technology de la RPDC Committee for Space Technology; KCST | Pyongyang, RPDC | 22.1.2013 | Korean Committee for Space Technology (KCST) organizó los lanzamientos realizados por la RPDC el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012 a través del centro de control de satélites y de la zona de lanzamientos de Sohae. |
10. | Bank of East Land | Dongbang Bank; Tongbang U’Nhaeng; Tongbang Bank | P.O. Box 32, Edificio BEL, Distrito de Jonseung-Dung, Moranbong, Pyongyang, RPDC | 22.1.2013 | Bank of East Land, entidad financiera de la RPDC, facilita transacciones relacionadas con armas, así como apoyo de otra índole, al fabricante y exportador de armas Green Pine Associated (Green Pine). Bank of East Land ha colaborado activamente con Green Pine para transferir eludiendo las sanciones. En 2007 y 2008, Bank of East Land facilitó transacciones en las que participaron Green Pine y entidades financieras iraníes como Bank Melli y Bank Sepah. El Consejo de Seguridad, en la Resolución 1747 (2007), incluyó en la lista a Bank Sepah por prestar apoyo al programa de misiles balísticos de Irán. Green Pine fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2012. |
11. | Korea Kumryong Trading Corporation | | | 22.1.2013 | Utilizado como alias por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) para llevar a cabo actividades de adquisiciones. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienesy equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
12. | Tosong Technology Trading Corporation | | Pyongyang, RPDC | 22.1.2013 | La sociedad matriz de Tosong Technology Trading Corporation es Korea Mining Development Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
13. | Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation | Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation | Distrito Central, Pyongyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pyongyang, RPDC; Distrito de Mangyongdae, Pyongyang, RPDC | 22.1.2013 | La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
14. | Leader (Hong Kong) International | Leader International Trading Limited | Sala 1610 Nan Fung Tower, 173 Des Voeux Road, Hong Kong | 22.1.2013 | Facilita operaciones de transporte por cuenta de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. |
15. | Green Pine Associated Corporation | Cho’ngsong United Trading Company; Chongsong Yonhap; Ch’o’ngsong Yo’nhap; Chosun Chawo’n Kaebal T’uja Hoesa; Jindallae; Ku’mhaeryong Company LTD; Natural Resources Development and Investment Corporation; Saeingp’il Company | c/o Reconnaissance General Bureau Headquarters, Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, RPDC; Nungrado, Pyongyang, RPDC | 2.5.2012 | Green Pine Associated Corporation ("Green Pine") ha asumido muchas de las actividades de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. Asimismo, Green Pine es responsable aproximadamente de lamitad de las armas y materiales afines exportados por la RPDC. Se ha determinado aplicar sanciones a Green Pine por motivos de exportación de armas o material afín desde Corea del Norte. Green Pine está especializado en la fabricación de embarcaciones militares y armamentos marítimos, como submarinos, buques militares y sistemas de misiles, y ha exportado torpedos y asistencia técnica a empresas iraníes vinculadas a la defensa. |
16. | Amroggang Development Banking Corporation | Amroggang Development Bank; Amnokkang Development Bank | Tongan-dong, Pyongyang, RPDC | 2.5.2012 | Amroggang, creada en 2006, es una compañía relacionada con Tanchon Commercial Bank y dirigida por funcionarios de Tanchon. Tanchon participa en la financiación de las ventas de misiles balísticos por parte de KOMID y también ha participado en transacciones de misiles balísticos realizadas por KOMID a Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Tanchon Commercial Bank fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista al SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
17. | Korea Heungjin Trading Company | Hunjin Trading Co.; Korea Henjin Trading Co.; Korea Hengjin Trading Company | Pyongyang, RPDC. | 2.5.2012 | Korea Heungjin Trading Company es utilizada por KOMID con fines comerciales. Se sospecha que ha estado involucrada en el suministro de bienes relacionados con los misiles al Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) de Irán. Heungjin ha estado asociada a KOMID y, más específicamente, a la oficina de adquisiciones de KOMID. Heungjin ha sido utilizada para adquirir un controlador digital avanzado con aplicaciones en el diseño de misiles. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el principal proveedor de armas de la RPDC,así como el principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales. El Consejo de Seguridad incluyó en la lista al SHIG, en la Resolución 1737 (2006), como entidad involucrada en el programa de misiles balísticos de Irán. |
18. | Segunda Academia de Ciencias Naturales | Segunda Academia de Ciencias Naturales; Che 2 Chayon Kwahakwon; Academia de Ciencias Naturales; Chayon Kwahak-Won; Academia Nacional de Defensa; Kukpang Kwahak-Won; Instituto de Investigación de la Segunda Academia de Ciencias Naturales Sansri | Pyongyang, RPDC | 7.3.2013 | La Segunda Academia de Ciencias Naturales es una organización de nivel nacional responsable de investigación y desarrollo de los sistemas de armamentos avanzados de la RPDC, que incluyen los misiles y posiblemente armas nucleares. La Segunda Academia de Ciencias Naturales emplea una serie de organizaciones subsidiarias para obtener tecnología, equipo e información del extranjero, entre ellas la Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en los programas de misiles y de posibles armas nucleares de la RPDC. Tangun Trading Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en julio de 2009 y es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de la RPDC en materia de defensa, incluyendo, pero no exclusivamente, programas y compras relativos a las armas de destrucción masiva y los vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. |
19. | Korea Complex Equipment Import Corporation | | Rakwon-dong, distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC | 7.3.2013 | La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares. |
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ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra b)
I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control
A. Personas
| Nombre (y posibles alias) | Datos de identificación | Motivos |
1. | CHANG Song-taek (alias JANG Song-Taek) | Fecha de nacimiento: 2.2.1946 o 6.2.1946 o 23.2.1946 (Provincia North Hamgyong) Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617 | Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del departamento de administración del Partido de los Trabajadores de Corea. |
2. | CHON Chi Bu | | Miembro de la Oficina General de la Energía Atómica, antiguo director técnico de Yongbyon. |
3. | CHU Kyu-Chang (alias JU Kyu-Chang) | Fecha de nacimiento: entre 1928 y 1933 | Primer vicedirector del departamento de la industria de defensa (programa balístico), Partido de los Trabajadores de Corea, miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
4. | HYON Chol-hae | Año de nacimiento: 1934 (Manchuria, China) | Director adjunto del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-il). |
5. | JON Pyong-ho | Año de nacimiento: 1926 | Secretario del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, jefe del departamento de industria de suministros militares del Comité Central, que controla el Segundo Comité Económico del Comité Central, miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
6. | KIM Yong-chun (alias Young-chun) | Fecha de nacimiento: 4.3.1935 Número de pasaporte: 554410660 | Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, ministro de las Fuerzas Armadas Populares, consejero especial del fallecido Kim Jong-il para la estrategia nuclear. |
7. | O Kuk-Ryol | Año de nacimiento: 1931 (provincia de Jilin, China) | Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa, que supervisa la adquisición en el extranjero de tecnología puntera para los programas nuclear y balístico. |
8. | PAEK Se-bong | Año de nacimiento: 1946 | Presidente del Segundo Comité Económico (responsable del programa balístico) del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea. Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. |
9. | PAK Jae-gyong (alias Chae-Kyong) | Año de nacimiento: 1933 Número de pasaporte: 554410661 | Vicedirector del departamento de política general de las Fuerzas Armadas Populares y director adjunto de la oficina de logística de las Fuerzas Armadas Populares (consejero militar del fallecido Kim Jong-il). |
10. | PYON Yong Rip (alias Yong-Nip) | Fecha de nacimiento: 20.9.1929 Número de pasaporte: 645310121 (expedido el 13.9.2005) | Presidente de la Academia de Ciencia implicado en investigación biológica relacionada con las armas de destrucción masiva. |
11. | RYOM Yong | | Director de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas), encargado de relaciones internacionales. |
12. | SO Sang-kuk | Fecha de nacimiento: entre 1932 y 1938 | Jefe del departamento de física nuclear de la Universidad Kim Il Sung. |
13. | Teniente General Kim Yong Chol (Kim Yong-Chol; Kim Young-Chol; Kim Young-Cheol; Kim Young-Chul) | Fecha de nacimiento: 1946 Lugar: Pyongan-Pukto, Corea del Norte | Kim Yong Chol es el Jefe de la Oficina General de Reconocimiento. |
14. | Pak To-Chun | Fecha de nacimiento: 9 de marzo de 1944 Lugar de nacimiento: Jagang, Rangrim | Miembro del Consejo Nacional de Seguridad. Tiene a su cargo la industria armamentística. Al parecer, es el Jefe de la Oficina de la Energía Nuclear. Esta institución desempeña un papel decisivo en el programa nuclear y de lanzamiento de cohetes de la RPDC. |
B. Entidades
| Nombre (y posibles alias) | Datos identificativos | Motivos |
1. | Korea Pugang Mining and Machinery Corporation Ltd | | Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009); gestiona dispositivos para la producción de polvo de aluminio, que puede utilizarse en la fabricación de misiles. |
2. | Korea Taesong Trading Company | Emplazamiento: Pyongyang | Entidad con domicilio en Pyongyang utilizada por Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) con fines comerciales (KOMID fue incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009). La Korea Taesong Trading Company ha actuado en nombre de KOMID en sus contactos con Siria. |
3. | Korean Ryengwang Trading Corporation | Rakwon-dong. Distrito de Pothonggang Pyongyang, Corea del Norte | Filial de Korea Ryongbong General Corporation (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009). |
4. | Segundo Comité Económico | | El Segundo Comité Económico participa en aspectos clave del programa de misiles de Corea del Norte. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de los misiles balísticos de Corea del Norte. Dirige asimismo las actividades de KOMID (KOMID fue incluida en la lista por las Naciones Unidas el 24.4.2009). Es una organización a nivel nacional responsable de la investigación y el desarrollo de sistemas de armamento avanzados de Corea del Norte, incluidos misiles y, probablemente, armas nucleares. Utiliza una serie de organizaciones subordinadas para obtener tecnología, material e información desde el extranjero, entre las cuales Korea Tangun Trading Corporation, para su utilización en programas de misiles y probablemente de armas nucleares de Corea del Norte. |
5. | Sobaeku United Corp. (alias Sobaeksu United Corp.) | | Sociedad estatal implicada en la investigación y adquisición de productos o equipos sensibles. Posee varios yacimientos de grafito natural que nutren de materia prima a dos fábricas de transformación que producen, en particular, bloques de grafito que pueden utilizarse en los misiles. |
6. | Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon | | Centro de Investigación que ha participado en la producción de plutonio de calidad militar. Centro dependiente de la Oficina General de la Energía Atómica (entidad incluida en la lista por las Naciones Unidas el 16.7.2009). |
7. | Hesong Trading Corporation | Pyongyang, RPDC | Controlada por la Korea Mining Development Corporation (KOMID) (incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): principal proveedor de armamento y principal exportador de bienes y equipo relacionados con los misiles balísticos y el armamento convencional. Implicada en suministros que pueden usarse para el programa de misiles balísticos. |
8. | Korea Complex Equipment Import Corporation | Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC | Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de la RPDC y apoyo a las ventas de material militar de dicho país. |
9. | Korea International Chemical Joint Venture Company (alias Choson International Chemicals Joint Operation Company; Chosun International Chemicals Joint Operation Company; International Chemical Joint Venture Corporation) | Hamhung, provincia de Hamgyong Meridional, RPDC; Man gyongdae-kuyok, Pyongyang, RPDC; Mangyungdae-gu, Pyongyang, RPDC | Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de la RPDC y apoyo a las ventas de material militar de dicho país. |
10. | Korea Kwangsong Trading Corporation | Rakwon-dong, Distrito de Pothonggang, Pyongyang, RPDC | Controlada por la Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009): conglomerado de defensa especializado en las compras para la industria de Defensa de la RPDC y apoyo a las ventas de material militar de dicho país. |
11. | Munitions Industry Department (alias: Military Supplies Industry Department) | Pyongyang, RPDC | Responsable de la supervisión de las actividades de las industrias militares de Corea del Norte, incluido el Segundo Comité Económico y el KOMID. Esto incluye la supervisión del desarrollo de los programas de misiles balísticos y nucleares de Corea del Norte. Hasta hace poco estaba dirigido por Jon Pyong Ho. Hay informaciones que apuntan a que el primer vicedirector del antiguo Departamento de Industria de Municiones (MID), Chu Kyu-ch’ang (Ju Gyu-chang), es ahora el director del MID, denominado públicamente Departamento de Industria de Suministros Militares. Chu trabajó como supervisor general del programa de misiles de Corea del Norte, incluida la supervisión del lanzamiento de misiles Taepo Dong-2 (TD-2) del 5 de abril de 2009 y el lanzamiento fallido de TD-2 en julio de 2006. |
12. | Reconnaissance General Bureau (RGB) (alias: Chongch’al Ch’ongguk; RGB; KPA Unit 586) | Hyongjesan-Guyok, Pyongyang, Corea del Norte; Nungrado, Pyongyang, Corea del Norte | El Reconnaissance General Bureau (RGB) es la primera organización de inteligencia de Corea del Norte, creada a principios de 2009 mediante la fusión de organizaciones de inteligencia anteriores del Partido de los Trabajadores de Corea, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y el Reconnaissance Bureau of the Korean People’s Army. Está bajo el mando directo del Ministerio de Defensa y se encarga principalmente de recopilar inteligencia militar. RGB se dedica al comercio de armas convencionales y controla la empresa incluida en la lista por la UE de armas convencionales Green Pine Associated Corporation (Green Pine). |
II. Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC
A. Personas
| Nombre (y posibles alias) | Datos identificativos | Motivos |
1. | JON Il-chun | Fecha de nacimiento: 24.8.1941 | En febrero de 2010, KIM Tong-un fue relevado de su cargo como Director de la Office 39, que se ocupa, entre otras tareas, de la compra de bienes fuera de las representaciones diplomáticas de la RPDC ignorando las sanciones. Fue sustituido por JON Il-chun. Se afirma asimismo que JON Il-chun es un alto cargo del State Development Bank. |
2. | KIM Tong-un | | Antiguo Director de "Office 39" del Comité Central del Partido de los Trabajadores de Corea, implicado en la financiación de la proliferación nuclear. |
3. | Kim Tong-Myo’ng (alias Kim Chin-so’k) | Fecha de nacimiento: 1964, Nacionalidad: Norcoreano. | Kim Tong-Myo’ng actúa en nombre de Tanchon Commercial Bank (incluido en la lista por el Comité de Sanciones 1718 en abril de 2009). Kim Dong Myong ha ostentado diversos cargos dentro de Tanchon al menos desde 2002 y en la actualidad es el presidente de Tanchon. También ha desempeñado una función de dirección en los asuntos de Amroggang (de propiedad o bajo control de Tanchon Commercial Bank) con el alias Kim Chin-so’k. |
B. Entidades
| Nombre (y posibles alias) | Datos identificativos | Motivos |
1. | Korea Daesong Bank (alias: Choson Taesong Unhaeng; Taesong Bank) | Dirección: Segori-dong, Gyongheung St., distrito de Potonggang, Pyongyang Teléfono: 850 2 381 8221 Teléfono: 850 2 18111 ext. 8221 Fax: 850 2 381 4576 | Institución financiera de Corea del Norte directamente dependiente de Office 39 e implicada en facilitar los proyectos de financiación de la proliferación de Corea del Norte. |
2. | Korea Daesong General Trading Corporation (alias: Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation) | Dirección: Pulgan Gori Dong 1, distrito de Potonggang, Pyongyang. Teléfono: 850 2 18111 ext. 8204/8208 Teléfono: 850 2 381 8208/4188 Fax: 850 2 381 4431/4432 | La empresa depende de Office 39 y es utilizada para facilitar las transacciones extranjeras en nombre de Office 39. El Director de la Oficina, Kim Tong-un, está incluido en la lista del Anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo. |
3. | Korea Kwangson Banking Corp. (KKBC) (alias: Korea Kwangson Banking Corp; KKBC) | Jungson-dong, Sungri Street, Distrito Central, Pyongyang, RPDC | Una entidad subsidiaria que actúa en nombre o bajo la dirección de Korea Ryonbong General Corporation (incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) o es propiedad de ella o está bajo su control. Facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank (incluido en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) como a Korea Hyoksin Trading Corporation (incluido en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en julio de 2009). Desde 2008, ha venido sirviéndose de KKBC para facilitar las transferencias de fondos que pueden ascender a millones de dólares, incluidas las transferencias en las que estaban implicados fondos relacionados de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) (entidad incluida en la lista por el Comité de Sanciones de la RCSNU 1718 en abril de 2009) de Birmania a China en 2009. Además, Hyoksin, que la ONU describe como implicado en el desarrollo de armas de destrucción masiva, trató de utilizar KKBC en relación con la compra de equipos de doble uso en 2008. KKBC tiene al menos una sucursal en el extranjero en Dandong, China. |
4. | Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea (alias: Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee; Third Floor Division 39) | Segundo Edificio del Gobierno del PTC (en coreano: Ch’o’ngsa), Chungso’ng, Urban Tower (Korean’Dong), Chung Ward, Pyongyang, Corea del Norte; Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pyongyang, Corea del Norte; Changgwang Street, Pyongyang, Corea del Norte. | La Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea se dedica a actividades económicas ilícitas para apoyar al Gobierno norcoreano. Tiene sucursales en todo el país que recaudan y gestionan fondos y se ocupan de conseguir divisas extranjeras para altos directivos del Partido de los Trabajadores de Corea a través de actividades ilícitas como el narcotráfico. La Oficina 39 controla varias entidades dentro de Corea del Norte y en el extranjero mediante las cuales realiza numerosas actividades ilícitas incluida la producción, el contrabando y la distribución de drogas. La Oficina 39 también ha participado en intentos de adquisición y traslado de productos de lujo a Corea del Norte. La Oficina 39 figura entre las organizaciones más importantes cuya misión es la adquisición de divisas y mercancías. Se cree que ha estado bajo la autoridad del fallecido Kim Jong-il. Controla varias compañías comerciales, algunas de las cuales se dedican a actividades ilícitas, como Daesong General Bureau, que es parte del Grupo Daeson, el grupo empresarial más grande del país. La Oficina 39, según algunas fuentes, mantiene oficinas de representación en Roma, Beijing, Bangkok, Singapur, Hongkong y Dubai. De cara al exterior, la Oficina 39 cambia de nombre y de apariencia con frecuencia. El Director de la Oficina 39, JON il-chun, ya figura en la lista de sanciones de la UE. La Oficina 39 produjo metanfetamina en Sangwon, Provincia del Sur Pyongan, y estuvo implicada en la distribución de metanfetamina a pequeña escala a los traficantes de Corea del Norte para que la introdujeran en China y Corea del Sur. La Oficina 39 explota también cultivos de adormidera en las provincias de Hamkyo’ng del Norte y Pyongan del Norte y produce opio y heroína en Hamhu’ng y Nachin. En 2009, la Oficina 39 estuvo implicada en el intento fallido de adquirir y exportar a Corea del Norte – a través de China – dos yates de lujo de fabricación italiana por valor de más de 15 millones de dólares. Abortado por las autoridades italianas, el intento de exportación de yates destinados al fallecido Kim Jong-il infringía las sanciones de las Naciones Unidas contra Corea del Norte previstas en la RCSNU 1718, que exige específicamente a los Estados miembros que impidan el suministro, la venta o el traslado de bienes de lujo a Corea del Norte. La Oficina 39 utilizaba anteriormente el Banco Delta Asia para blanquear los productos de delitos. El Banco Delta Asia fue descrito por el Departamento del Tesoro en septiembre de 2005 como "una preocupación fundamental en materia de blanqueo de capitales" en virtud del artículo 311 de la Ley estadounidense conocida como USA PATRIOT Act porque representaba un riesgo inadmisible de blanqueo de capitales y otros delitos financieros. |
III. Personas y entidades que estén implicadas en el suministro a o por parte de la RPDC de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva
A Personas
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B Entidades
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ANEXO III
Lista de las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c) y el artículo 15, apartado 1, letra c)
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ANEXO IV
Lista de sucursales y filiales a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b)
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ANEXO V
Lista de sucursales, filiales y entidades financieras a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras c) y d)
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