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Documento DOUE-L-2013-81224

Reglamento de Ejecución (UE) nº 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 22 de junio de 2013, páginas 32 a 42 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81224

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La Unión se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ( 4 ), a abrir contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo congelada. Es necesario abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3) Los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos. Es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización. Los certificados de autenticidad deben ser expedidos por organismos situados en terceros países que ofrezcan todas las garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente.

(4) Es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 5 ), y en el Reglamento (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 6 ).

(5) El Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 7 ), establece disposiciones de aplicación relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos para el contingente en cuestión, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6) Para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7) Según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente en cuestión. Estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado. Por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación.

(8) El Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 8 ) contiene normas comunes aplicables a la notificación de información y documentos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas abarcan, en particular, la obligación que tienen los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y la validación de los derechos de acceso de las autoridades o personas facultadas para remitir notificaciones. Dicho Reglamento instaura, además, principios comunes aplicables a los sistemas de información, de manera que quede garantizada la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos, y prevé la protección de los datos personales.

(9) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de acuerdo con lo dispuesto en él debe contemplarse en los reglamentos que establezcan una obligación de notificación específica.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la de la organización común de mercados agrícolas.

_________________

( 1 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

( 2 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

( 3 ) Véase el anexo IV.

( 4 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

( 5 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 6 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

( 7 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 8 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren anualmente los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «período de contingente arancelario de importación»:

a) 66 750 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91. Para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15, la cantidad total asciende a 67 250 toneladas;

b) 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Australia; el número de orden de este contingente es 09.4001;

c) 200 toneladas de carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90, expresadas en peso de carne deshuesada, originarias de Argentina; el número de orden de este contingente es 09.4004.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a – 12 °C.

3. El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), se repartirá del siguiente modo:

a) 29 500 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos, novillitos o vaquillonas criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales de novillos se clasificarán como “JJ”, “J”, “U” o “U2” y las canales de novillitos y vaquillonas se clasificarán como “AA”, “A” o “B”, de conformidad con el Sistema de Tipificación Oficial establecido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la República Argentina».

Sin embargo, para los períodos de importación 2012/13, 2013/14 y 2014/15 la cantidad total será de 30 000 toneladas.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4450.

b) 7 150 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de canales de novillos o novillas que se hayan clasificado en alguna de las categorías oficiales “Y”, “YS”, “YG”, “YGS”, “YP” e “YPS” con arreglo a la definición de AUS-MEAT Australia. El color de la carne de vacuno se ajustará a los valores de referencia 1 B a 4 de AUS-MEAT, el color de la grasa se ajustará a los valores de referencia 0 a 4 de AUS-MEAT y el espesor de la grasa (medido en el punto P 8) se ajustará a las clases de grasa 2 a 5 de AUS-MEAT».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4451.

c) 6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0206 10 95 que respondan a la definición siguiente:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno procedentes de novillos o vaquillonas conforme a la definición de la clasificación oficial de canales de carne de vacuno del Instituto Nacional de Carnes (INAC) de Uruguay. Los animales destinados a la producción de carnes de vacuno de calidad superior habrán sido criados exclusivamente en pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “I”, “N” o “A”, con una cobertura de grasa “1”, “2” o “3”, de conformidad con la clasificación indicada».

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4452.

d) 10 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como “B”, con una cobertura de grasa “2” o “3”, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimiento) de Brasil».

_______________________

( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

Los cortes deberán etiquetarse de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000.

Podrá añadirse la indicación «carne de vacuno de calidad superior» a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4453.

e) 1 300 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30 00, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que se ajuste a la siguiente definición:

«Cortes seleccionados de carne de vacuno, que provengan exclusivamente de novillos o novillas criados en pastos, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 370 kilogramos. Las canales se clasificarán como “A”, “L”, “P”, “T” o “F”, se cortarán de forma que su grasa tenga un espesor de “P” o inferior, y deberán pertenecer a la clasificación muscular 1 o 2 del sistema de clasificación de canales gestionado por el New Zealand Meat Board».

El número de orden de este contingente es 09.4454.

f) 11 500 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, que se ajuste a la definición siguiente:

«Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70 % de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como “Canada A”, “Canada AA”, “Canada AAA”, “Canada Choice” y “Canada Prime”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” de acuerdo con las normas de la Agence Canadienne d'inspection des aliments del Gobierno de Canadá corresponderá a esta definición.»

El número de orden de este contingente es 09.4002.

g) 1 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y 0202 30 90 que se ajuste a la definición siguiente:

«Lomito, lomo, rabadilla o carnaza negra procedente de animales híbridos seleccionados con menos del 50 % de razas de tipo cebú alimentados exclusivamente con pastos o heno. Los animales sacrificados serán bueyes o novillas pertenecientes a la categoría “V” canales de vacuno que produzcan canales de peso no superior a 260 kilogramos».

Los cortes deberán etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 1760/2000.

La indicación “carne de vacuno de calidad superior” podrá añadirse a la información de la etiqueta.

El número de orden de este contingente es 09.4455.

Artículo 3

1. La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 2, letra f), estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:

a) de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y b) de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

2. El período de contingente arancelario de importación de la cantidad establecida en el artículo 2, letra f), se dividirá en doce subperíodos de un mes cada uno. La cantidad disponible en cada subperíodo deberá corresponder a una doceava parte de la cantidad total.

Artículo 4

Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen y se marcará con una cruz la mención «sí». El certificado estará sujeto a la obligación de importar del país indicado;

b) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

Artículo 5

1. La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 382/2008, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción.

2. A más tardar el décimo día del mes en que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado las solicitudes, desglosadas por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.

Artículo 6

1. El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo II.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.

4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III, por un organismo emisor que figure en la lista del anexo III.

6. Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 7

1. Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del anexo III deberán:

a) ser reconocidas como tales por el país exportador;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad; c) comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar la lista que figura en el anexo III en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 8

1. La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo.

2. Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y siempre que se respeten los apartados 4, 5 y 6, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que:

a) el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado,

b) el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o

c) el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado pero determinados datos no sean conformes.

4. En los casos contemplados en el apartado 3, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 382/2008, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en la letra a) del punto 3 del artículo 5, del Reglamento (CE) n o 382/2008.

5. La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión ( 1 ) relativo a la garantía excepcional a que se refiere el apartado 4, párrafo primero.

6. La parte de la garantía, a la que se hace referencia en el apartado 4, párrafo primero, que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 9

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, los certificados de autenticidad expirarán a más tardar el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

_________________________

( 1 ) DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.

Artículo 10

En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, del Reglamento (CE) n o 376/2008 y del Reglamento (CE) n o 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n o 376/2008, del Reglamento (CE) n o 382/2008 y del capítulo III del Reglamento (CE) n o 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto a los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002 y 09.4455, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior;

b) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001 y 09.4004, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

c) las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados:

i) junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación;

ii) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

3. En el caso de las notificaciones contempladas los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 810/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, letra b)

— En búlgaro: Говеждо/телешко месо с високо качество (Регламент за изпълнение (ЕC) № 593/2013)

— En español: Carne de vacuno de alta calidad (Reglamento de Ejecución (UE) n o 593/2013)

— En checo: Vysoce jakostní hovězí/telecí maso (Prováděcí nařízení (EU) č. 593/2013)

— En danés: Oksekød af høj kvalitet (Gennemførelsesforordning (EU) nr. 593/2013)

— En alemán: Qualitätsrindfleisch (Durchführungsverordnung (EU) Nr. 593/2013)

— En estonio: Kõrgekvaliteediline veiseliha/vasikaliha (Rakendusmäärus (EL) nr 593/2013)

— En griego: Βόειο κρέας εκλεκτής ποιότητας (Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 593/2013)

— En inglés: High-quality beef/veal (Implementing Regulation (EU) No 593/2013)

— En francés: Viande bovine de haute qualité (règlement d'exécution (UE) n o 593/2013)

— En italiano: Carni bovine di alta qualità (regolamento di esecuzione (UE) n. 593/2013)

— En letón: Augstas kvalitātes liellopu/teļa gaļa (Īstenošanas regula (ES) Nr. 593/2013)

— En lituano: Aukštos kokybės jautiena ir (arba) veršiena (Įgyvendinimo Reglamentas (ES) Nr. 593/2013)

— En húngaro: Kiváló minőségű marha-/borjúhús (593/2013/EU végrehajtási rendelet)

— En maltés: Kwalita għolja ta’ ċanga/vitella (Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) Nru 593/2013 )

— En neerlandés: Rundvlees van hoge kwaliteit (Uitvoeringsverordening (EU) nr. 593/2013)

— En polaco: Wołowina/cielęcina wysokiej jakości (Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 593/2013)

— En portugués: Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento de Execução (UE) n. o 593/2013]

— En rumano: Carne de vită/vițel de calitate superioară [Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 593/2013]

— En eslovaco: Vysoko kvalitné hovädzie/teľacie mäso (Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 593/2013)

— En esloveno: Visokokakovostno goveje/telečje meso (Izvedbena uredba (EU) št. 593/2013)

— En finés: Korkealaatuista naudanlihaa (Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 593/2013)

— En sueco: Nötkött av hög kvalitet (Genomförandeförordning (EU) nr 593/2013)

ANEXO II

Definición

Carne de vacuno de calidad superior originaria de […] (definición aplicable)

o Carne de búfalo originaria de Australia o Carne de búfalo originaria de Argentina

ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES DE LOS PAÍSES EXPORTADORES HABILITADAS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para la carne originaria de Argentina:

a) que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c);

b) que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra a).

— DEPARTMENT OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FORESTRY — AUSTRALIA

para la carne originaria de Australia:

a) que responda a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b);

b) que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra b).

— INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC)

para la carne originaria de Uruguay que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra c).

— DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPECÇÃO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)

para la carne originaria de Brasil que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra d).

— NEW ZEALAND MEAT BOARD

para la carne originaria de Nueva Zelanda que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra e).

— FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF THE UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA)

para la carne originaria de Estados Unidos de América que responda a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

— CANADIAN FOOD INSPECTION AGENCY — GOVERNMENT OF CANADA/AGENCE CANADIENNE D'INSPECTION DES ALIMENTS — GOUVERNEMENT DU CANADA

para la carne originaria de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en el artículo 2, letra f).

— SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL, DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD E INOCUIDAD DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

para la carne originaria de Paraguay que se ajuste a la definición mencionada en el artículo 2, letra g).

ANEXO IV

Reglamento derogado con sus revisiones sucesivas

Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión (DO L 219 de 14.8.2008, p. 3)

Reglamento (CE) n o 1136/2008 de la Comisión (DO L 307 de 18.11.2008, p. 3)

Reglamento (CE) n o 539/2009 de la Comisión (DO L 160 de 23.6.2009, p. 3)

Artículo 2 únicamente

Reglamento (CE) n o 868/2009 de la Comisión (DO L 248 de 22.9.2009, p. 21)

Artículo 2 únicamente

Reglamento (CE) n o 883/2009 de la Comisión (DO L 254 de 26.9.2009, p. 9)

Reglamento de Ejecución (UE) n o 653/2011 de la Comisión (DO L 179 de 7.7.2011, p. 1)

Artículo 3 únicamente

Reglamento de Ejecución (UE) n o 1257/2011 de la Comisión (DO L 320 de 3.12.2011, p. 12)

Reglamento de Ejecución (UE) n o 1212/2012 de la Comisión (DO L 348 de 18.12.2012, p. 7) Artículo 5 únicamente

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n o 810/2008

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, primer párrafo

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículo 1, apartados 2 y 3

Artículos 2 al 13

Artículos 2 al 13

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo I

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IV

Anexo V

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/2013
  • Fecha de publicación: 22/06/2013
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Licencia de importación

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